Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 94/2021
7 de junio de 2021
La Sala confirma por decision anticipada la impugnada que condena al único demandado a indemnizar a la actora, y al citado en garantía: a reembolsar al demandado (guardián) lo que pague por la primera condena.
- Ficha (IUE)
- 2-10072/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion pasiva › Guardian
- Derecho civil › Contrato de construccion › Garantias del crédito
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Principios › Principio de reparacion integral
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 94 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera Ministros Firmantes : Dra. Analía García Obregón Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PERDOMO, EVA C/ HOSPITAL BRITÁNICO – DAÑOS Y PERJUCIOS"; individualizados con la IUE 2-10072/2019 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos de fs. 347 a 356 por la demandada y de fs. 358 a 364 por la citada en garantía contra la sentencia definitiva nº 67/2020 (fs. 335/343) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. Virginia Ginares.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento, se falló:
Condenando a Sociedad Hospital Británico en el Uruguay, y al citado en garantía, en acción de reembolso, a Berkes Construcción y Montajes S.A., a abonar a la Sra. Eva Perdomo los rubros lucro csesante y daño emergente con más intereses y reajustes legales desde la promoción de la demanda, sin especial condenación, los que se liquidarán por la vía incidental del art. 378 del CGP.
Desestímase el daño moral reclamado.
Honorarios fictos: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese, previo aporte de vicésima."
II
Contra el mismo se alzó la Sociedad Hospital Británico en el Uruguay agraviándose por considerar que la parte actora carece de legitimación activa ya que no acredita la titularidad del inmueble; la compareciente, a su vez, carecería de legitimación pasiva pues operó transferencia de la guarda al constructor; no corresponde la indemnización por lucro cesante; la recurrida invoca una pérdida de la chance que no fue peticionada; también se pronuncia sobre un daño emergente que no se prueba y no fue objeto de pretensión.
III
También en tiempo y forma apeló la citada en garantía, Berkes Construcción y Montajes S.A.
Sostuvo, en lo sustancial, que la actora no cumplió con la carga de la probar el hecho ilícito que invoca; tampoco acreditó el lucro cesante ni el daño emergente cuya indemnización impone la recurrida.
En forma subsidiaria, de admitirse el accionamiento, la acción de regreso únicamente correspondería en relación al lucro cesante, en atención a los términos del contrato que los vincula.
IV
A fs. 369/372 vto. la parte demandada evacuó el traslado conferido.
Sostuvo que comparte los agravios de la citada en garantía basados en la falta de acreditación del hecho ilícito, el daño emergente y en relación con el lucro cesante; no así el formulado “ad eventum” acerca de su presunta limitación en la responsabilidad.
A fs. 374/375 vto. la parte actora abogó por la confirmatoria de la recurrida.
V
Por providencia No. 3099/2020 del 4 de diciembre de 2020 (fs. 377) se franqueó la alzada.
El expediente fue recibido el 23 de diciembre de 2020 y pasó a estudio sucesivo.
Cumplido lo anterior, en actuación a distancia se acordó el presente fallo en régimen de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P) y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en los términos y por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II
Estos obrados principian con la demanda por daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados de la ejecución de una obra de estacionamiento encargada en la modalidad de arrendamiento de obra por la parte demandada, quien provoca la citación en garantía de la empresa constructora.
Dicha obra habría producido deterioros en la finca de la parte actora.
III
La parte demandada y la citada en garantía fincan su primer agravio en la falta de legitimación activa, por considerar que la accionante no acredita su vínculo con el inmueble presuntamente dañado, reiterando la actitud asumida en sus escritos de defensa.
No les asiste razón.
La titularidad del bien resulta suficientemente acreditada con la presentación de la información registral aportada.
En efecto, emerge a fs. 8 que la Sra. Eva Perdomo Bica adquirió el inmueble por título compraventa con fecha 17/04/1995, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 28/04/1995.
Cabe recordar que el artículo 395 inciso 1° del C.G.P prevé la expedición de segundas copias en sustitución de la primera copia de escritura que normalmente se conoce como "título", instrumento con el que se acredita la propiedad “ Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación… ”; e igual tenor discurre en el artículo 384.2 ejusdem.
Más allá de eso, no se ha cuestionado la calidad de poseedora y damnificada de la reclamante que, dimanando sin hesitaciones del contexto de las actuaciones glosadas, confieren a la accionante legitimación para demandar la indemnización de los daños producidos en el inmueble sobre el cual la ejercita con ánimo de dueña.
IV
El Hospital Británico afirma que la eventual responsabilidad sólo podría recaer sobre la sociedad comercial constructora, habida cuenta de que, al cometerle la obra, se produjo un desprendimiento de la guarda, conclusión a la que arriba por medio de la interpretación del contrato de arrendamiento de obra.
Sin embargo, el desprendimiento o no de la guarda material, no depende de una declaración de voluntad o del tipo contractual, sino que se trata de una situación de hecho que debe ser acreditada, y sólo en caso contrario operarán las presunciones correspondientes.
Independientemente de la posición jurídica que se asuma en el punto, quedó debidamente probado que la demandada ejerció un control - al menos, de facto - sobre la ejecución de la obra y sobre los incidentes provocados con la accionante, debidamente consignados en los "Considerando IV" de la recurrida, al que se remite la Sala brevitatis causae.
Así, se ha dicho que "En este último caso, la regla general es que no hay transferencia de la guarda, ya que el dueño conserva la autoridad, porque puede impartir directivas..." (Cf. Jorge Gamarra, T.D.C.U. T. XXI, FCU, 2da. Ed. Octubre 1991, pág. 197; sentencia 104/2009 del T.A.C. 2º T. en A.D.C.U. T. XL, c. 906, pág. 718). Guardián es quien tiene la posibilidad de vigilancia, aún teórica, aunque no se encuentre en contacto material con ella (...) conserva la posibilidad de vigilar el uso que de la cosa hace el tercero (Cf. Gamarra, ob. cit., págs. 200/201)”. (Conforme sentencia No.326/213)." (cit. sentencia N° dfa-0004-000083/2015 , Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, Ministros: Dra. M.E. Gradín, Dr. L.M. Simón, Dra. B. Fiorentino [r]).
La citación en garantía, pues, se justifica en la relación contractual entre la comitente y la sociedad comercial constructora, sin que se acredite ninguna razón para limitar el perjuicio indemnizable, desde que tanto el daño emergente como el lucro cesante provienen del mismo hecho ilícito y se acredita el debido nexo causal entre éste y los daños consecuentes.
Por este motivo no resulta admisible el agravio que la empresa constructora finca en que le correspondería asumir el daño emergente mas no el lucro cesante, sin que se halle justificación alguna (de hecho ni de Derecho) para sostener tal alegación.
La cláusula octava del contrato de arrendamiento de obra que invoca el apelante refiere al lucro cesante del comitente, puesto que ningún elemento de su redacción permite interpretar que se refiere al daño causado a terceros.
Si eso fue lo querido por los contratantes, no quedó debidamente explicitado, debiendo prevalecer la voluntad expresada sobre la mera intención que se ve relegada al inescrutable fuero íntimo del contratante.
Por otro lado, lo estipulado por ellos tampoco sería oponible a terceros, en aplicación del principio de relatividad de los contratos (artículo 1291 del Código Civil).
V
Ingresando a la cuestión del daño emergente, no se justifica la afirmación de la demandada: " la impermeabilización de la azotea (...) está fuera del objeto del proceso " (fs. 353 vta.), encontrándose ello en contradicción con parte de la causa de la pretensión consignada en el punto 1.4 del capítulo de hechos, a fs. 66 vta.: "... afectando la sala de estar, los dormitorios, la cocina y la azotea -, provocando graves perjuicios, que se manifestaron en forma de humedades, fisuras, grietas ..." ( lo destacado corresponde al Tribunal).
Lo que efectivamente se reclama, de conformidad con la causa petendi consignada en el capítulo de hechos de la demanda (art. 117.4 del CGP), son los daños y perjuicios causados por la afectación de la azotea, es decir, que se conectan causalmente con ello a modo de consecuencia.
Trascendente es remarcar este punto, puesto que justamente uno de los desperfectos principales está ubicado en la azotea, de conformidad con lo emergente del informe pericial a fs. 389, punto "b", independientemente de que algunas soluciones estimadas como "relativamente" aceptables, deben corregirse en función de lo informado en el punto "e" de la misma foja.
Por esa razón, no es de recibo el agravio del citado en garantía, fundado en inexistencia de daño emergente.
El mismo quedó suficientemente probado con la pericia realizada.
Efectivamente, si bien la finca sigue siendo habitable, aparece como razonable y alineado con lo que normalmente acaece en la vida de relación (artículos 140 y 141 del CGP) que las fisuras y problemas de impermeabilización constatados influyen sobre la posibilidad de colocar el inmueble en arrendamiento; no sólo porque el riesgo de que se registren humedades expondría a una eventual responsabilidad al arrendador, sino también porque resulta dudoso que un potencial inquilino decidiera contratar en esas condiciones.
Independientemente de que la propietaria o su hijo pudieran residir en el bien (aún con esos daños) en caso de no tener otra alternativa, por no encontrarse en estado ruinoso, eso no significa que se encuentre apta para ser alquilada o vendida libre de vicios, dado que (como se señala ut supra) éstos fueron efectivamente constatados.
VI
En lo atinente al lucro cesante, se cuestiona por parte de los apelantes la existencia de arrendatarios, con base en que las obras finalizaron en el año 2016 y el periodo reclamado en el rubro bajo análisis va desde el 2017 al 2019.
Sin embargo, a fs. 286 señala el perito bajo el subtítulo "Relevamiento": "El haber realizado tareas correctivas implica de por sí una aceptación de responsabilidad una aceptación previa en la responsabilidad de las afecciones ocasionadas.// La obra que ocasionó dichas patologías, se estima su finalización en unos 2 a 2 años y medio.// Este detalle es muy importante pues está dentro del plazo normal en que demora una obra en tener un asentamiento razonable, un reacomodamiento de la misma en el terreno." La falta de contrato escrito no tiene la trascendencia pretendida en tanto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 14.219, no es un requisito de solemnidad en materia de arrendamiento urbano.
A fs. 313 vta., en el punto 11 de sus alegatos, la constructora citada en garantía indica que realizaba tratativas con quien se presentaba como inquilina del inmueble, Sra. Ana Lucía Picapiedra (año 2015), y a fs. 314 habla de una nueva "presunta" inquilina, Sra. Mariana Castillo (año 2016); ambas se quejaban de problemas edilicios.
No parece lógico ubicar a esas personas allí, realizando tratativas en calidad de inquilinas del inmueble y, pese a ello, concluir que no revestían dicha condición.
De la misma manera, son débiles y descontextualizados los argumentos que señalan que se fueron del apartamento " porque decidimos no vivir más juntas" y no por los problemas edilicios, cuando perfectamente esto último podría interpretarse de la expresión "ninguna quería quedarse ahí".
Respecto del precio del arrendamiento, parece un razonamiento forzado concluir, en base a la expresión "más o menos pagábamos $ 7.000" de la hija de quien pagaba el arrendamiento, que el vínculo contractual era inexistente, haciendo abstracción de la frase " Mi madre es la que se encargaba del alquiler".
Se reitera: ubicar a estas personas en una posición diferente a aquella calidad con la que se presentaron siempre públicamente y ratificaron en su declaración testimonial, contradice la regla de la sana crítica y la propia plataforma fáctica hipotetizada por los apelantes.
VII
En otro orden, si bien es cierto que como lo indica el Hospital Británico a fs. 354 vto. la “pérdida de una probabilidad” de arrendar el bien no fue lo pedido al promover la demanda, por lo que no era posible acceder a una condena a título de “pérdida de chance” sin incurrir en incongruencia , en la especie no se verifica tal vicio, pues claramente la recurrida hace lugar a la pretensión por concepto de “lucro cesante” y en forma coherente establece como parámetro de la suma a liquidar “ el monto mensual del arriendo que abonaban Castillo y Medina ”, razón por la cual ningún reproche puede formularse a la decisión de primer grado en ese aspecto.
VIII
Cabe agregar a los solos efectos aclaratorios que, aunque la redacción del fallo no es del todo precisa en el sentido de que se condena al único demandado: Sociedad Hospital Británico en el Uruguay a indemnizar a la actora, y al citado en garantía: Berkes Construcción y Montajes S.A a reembolsar al demandado (guardián) lo que pague por la primera condena, se habrá de ratificar íntegramente la decisión recurrida en el entendido de que es así.
IX
La actuación procesal de las partes no amerita la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 1324 y ss. del Código Civil; art. 86 incisos 1º y 3º, arts. 94 y 97 (régimen de Semana de Turismo) 117, 137 y ss., 252 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico del presente pronunciamiento; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia apelada con la precisión indicada en el cuerpo de este pronunciamiento sobre el alcance de las condenas; sin especial condenación.
III) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado cada una de las partes gravadas, en la alzada, a los efectos fiscales.
IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para la Sra. Jueza a quo.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón -Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.