Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 95/2021
7 de junio de 2021
Esta Sala confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró la caducidad del reclamo. El pretenso hecho ilícito no se configuró –como pretenden las accionantes- en el momento en que se acogieron al retiro voluntario, sino en el momento de promulgación de la ley que modificaba la contraprestación a la que generaban derecho los aportes a la caja correspondiente por concepto de contribución especial de seguridad social.
- Ficha (IUE)
- 2-48716/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Procedimiento › Plazo para accionar › Caducidad caducidad acciones contra el estado -
Texto de la sentencia
pre { margin-bottom: 0.28cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 10); line-height: 105%; }pre.western { font-family: "Calibri",sans-serif; font-size: 11pt; }pre.cjk { font-family: "Droid Sans Fallback","Times New Roman"; font-size: 11pt; }pre.ctl { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 11pt; }h4 { text-indent: 1.25cm; margin-top: 0cm; margin-bottom: 0cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 0); line-height: 200%; text-align: justify; }h4.western { font-family: "Times New Roman",serif; font-weight: normal; }h4.cjk { font-family: "Calibri",sans-serif; font-weight: normal; }h4.ctl { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 10pt; font-weight: normal; }p { margin-bottom: 0.21cm; direction: ltr; color: rgb(0, 0, 0); line-height: 100%; }p.western { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; }p.cjk { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; }p.ctl { font-family: "Times New Roman",serif; font-size: 12pt; } Sentencia Nº 95 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dra. Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “Ubbriaco Gualteri, Susana y otros c/ Poder Ejecutivo y otro. Reparatorio patrimonial por responsabilidad por omisión en acto legislativo” , individualizados con la IUE N° 2-48716/2019 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 169 a 174 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 1615/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Gandini.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, se amparó la excepción de caducidad deducida por ambos codemandados.
II.
Contra el mismo se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por entender que el crédito contra el Estado nacería al devengarse la pasividad y no antes, puesto que no estaba configurado el nexo causal ni la lesión del derecho al estar aún en actividad. No es posible cuantificar el daño mientras no se realice la opción por retiro voluntario prevista en el acto legislativo que se considera dañoso; la gestión administrativa no queda finiquitada mientras no medie pronunciamiento expreso de la Administración, siendo insuficiente la resolución ficta.
III.
Sustanciada la recurrencia, a fs. 181/185 el Estado- Poder Ejecutivo- MDN evacua el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresa que infolios se tramita una reclamación contra el Estado, en consecuencia comienza a correr el plazo de caducidad desde el hecho ilícito, conforme doctrina y jurisprudencia que cita.
A fs. 187/189 el Estado-Poder Legislativo, evacuando el traslado conferido, aboga también por la confirmatoria, manifestando, en síntesis, que el hecho que originaría el pretenso daño sería la sanción de la Ley, siendo éste el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción.
IV.
Por decreto N° 102/2021 se franquea la alzada con efecto suspensivo (fs. 190), elevándose los autos, que fueron recibidos en el Tribunal, pasando a estudio sucesivo de los Sres. Ministros el 15.4.2021, completado el cual, en actuación a distancia, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I.
Esta Sala habrá de confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaró la caducidad del reclamo, y lo hará en decisión anticipada (art. 200 del CGP), por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
II.
La subcausa es promovida por tres profesionales del Derecho, funcionarias del Escalafón A Civil equiparadas a Oficial, del Inciso 03 del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 004, Comando General del Ejército, quienes pasaron a situación de retiro voluntario, el 1 de mayo de 2018 la Dra. Maggela Ciaran y el 1 de enero de 2019 la Esc. Susana Ubbriaco y la Dra. Arlette Gamboa.
El objeto de la pretensión se relaciona con la promulgación, el 13/10/2013, de la Ley 19.139, la cual -a criterio de las accionantes- modifica in pejus sus derechos relativos a la seguridad social.
Declarada la caducidad por la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de primera instancia, fincan sus agravios en dos puntos: 1) que la lesión a sus derechos se configura cuando pasan a situación de retiro y no cuando se promulgó la ley; 2) que la gestión administrativa fundada no se encuentra finalizada, puesto que la denegatoria ficta no enerva el poder-deber de pronunciarse que pesa sobre la Administración.
III.
Conforme el artículo 1 del Código Civil, la obligatoriedad de la Ley es con la promulgación y será ejecutable desde que se conozca la promulgación, lo que generalmente acaece mediante la publicación en el Diario Oficial. Y el inciso 3 indica que se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital. La Ley 19.139 se promulgó el 13.10.2013, se publicó en el Diario Oficial el 17.10.2013, promoviéndose la demanda el 11.9 2019.
El pretenso hecho ilícito no se configuró –como pretenden las accionantes- en el momento en que se acogieron al retiro voluntario, sino en el momento de promulgación de la ley que modificaba la contraprestación a la que generaban derecho los aportes a la caja correspondiente por concepto de contribución especial de seguridad social. En efecto, es en la fecha en que se promulgó la ley modificativa, que se generó a las actoras la modificación de su situación jurídica, con independencia de cuál sería el momento en que tal variación tendría efectos económicos concretos a través de la contraprestación indicada. Al promulgarse la ley, las actoras no tenían un derecho actual de crédito, sino la posibilidad de realizar una reclamación contra el Estado por –a su entender- violentar el principio de igualdad que corresponde lograr al legislador por medio del acto legislativo (art. 8 Constitución de la República).
Y dicha reclamación tiene previsto su plazo de caducidad en el artículo 39 de la Ley N° 11.925: Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles ." (destacado del Tribunal).
La ley 19.139, si bien modificaba la contraprestación a cargo del Estado para el momento de configuración de la causal de retiro voluntario, indudablemente afectaba el estatus jurídico de las actoras -sujetos pasivos del tributo de Contribución Especial de Seguridad Social-, dado que se las contemplaba dentro del requisito subjetivo reclamado por la hipótesis normativa, incorporándolas a un estatuto diferente, deviniendo exigible cualquier reclamación a partir de dicho momento. Así se ha dicho que: "Todas las personas comprendidas en el universo anterior y siempre que estén alcanzadas por el ámbito legal de inclusión respectivo, tienen la obligación de incorporarse al sistema y cotizar en la mayoría de los casos, para que tengan derecho a exigir las prestaciones que correspondan." (Nelson Larrañaga, La Seguridad Social Uruguaya, ed. AMF, 3ra. ed., pág. 22, destacado del Tribunal). Véase que, fundando su legitimación en ello, las apelantes movilizaron una demanda de inconstitucionalidad de la ley y un recurso de petición con anterioridad a su pase a retiro.
La circunstancia de que la omisión perdure en el tiempo no lleva a la analogía con una hipótesis de ilícito continuado, como alegan los accionantes, sino con la del ilícito instantáneo cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo, su ocurrencia queda establecida en el momento inicial de existencia y generación de perjuicios e independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o cesen en el tiempo (Cf. - caso 91, pág. 49 de Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXX, Ed. F.C.U., Montevideo, noviembre de 2000). Así lo ha expresado reiteradamente esta Sala. A vía de ejemplo en Sentencia Nro. 135/2012 se expuso:
“… con respecto a la caducidad del art. 39 de la Ley Nº 11.925: “La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que la inicial afectación lesiva habilita ya la reclamación jurisdiccional, porque desde que se conoce la existencia de la omisión y de sus efectos perjudiciales, puede pretenderse la indemnización de los daños que a la misma se atribuye.
… .Y aún cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses , con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste); y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios.” (Conforme resolución No. 152/2011).”
IV.
El artículo 376 de la Ley N° 12.804 dispone que cualquier gestión fundada del interesado en vía administrativa suspende el plazo de caducidad. Las apelantes entienden que la Administración no se pronunció como era su deber, y por lo tanto, no se puede tomar la resolución ficta como finalización de la mencionada "gestión fundada". Este agravio carece del mínimo fundamento y contradice flagrantemente el principio que subyace en el instituto de la caducidad, puesto que extendería la suspensión del plazo sine die . Por otra parte, la falta de resolución expresa no le quita validez y eficacia -mientras no se verifique- a la resolución ficta por falta de pronunciamiento dentro del plazo legalmente previsto, habilitando, inclusive, la interposición de la vía recursiva, lo que no acaeció en este caso.
V.
Por los fundamentos expuestos, se confirmará la recurrida, imponiendo las costas de la alzada a cargo de las apelantes, por considerar que actuaron con ligereza culpable, sin especial condena en costos (artículos 56 CGP y 688 CC).
De conformidad con lo establecido por los arts. 86 incisos 1º y 3º, 94, 97, 99, 117, 133, 137 y ss., 195 y ss., 209, 248 y ss., 338 y ss del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021 y nº 8106 de 8 de abril de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
RESUELVE:
I) Habilítase días inhábiles a los solos efectos del dictado y notificación del presente pronunciamiento, computándose eventuales plazos para los litigantes una vez vencido el receso.
II) Confírmase la recurrida, con condena en costas del grado a cargo de la parte actora, sin especial condena en costos.
III) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos por el patrocinio de la parte gravada en la segunda instancia, en $ 30.000.
IV) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Loreley B. Pera- Dr, Luis María Simón- Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.