Texto de la sentencia
Sentencia Nº 96 /2021 - IUE Nº 2-30137/2019 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dra. Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Méndez Ramos, Rafael c/ Ministerio del Interior – Proceso Laboral Ordinario ", individualizados con la IUE N° 2-30137/2019 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 209 a 217 vto. por la parte demandada contra la sentencia definitiva n° 72/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se falló:
"I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado Ministerio del Interior, a pagarle al actor la nocturnidad, conforme las pautas del considerando N° 17, difiriendo su liquidación a la vía del art. 378 del CGP.
II.- Desestimando la demanda respecto de la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 y daños y perjuicios preceptivos.
III.- Sin especial sanción procesal en la Instancia.
IV.- Consentida o ejecutoriada, se archive (HF 15 BPC).
Notifíquese personalmente."
II
Contra el mismo se alzó el demandado, en los términos de fs. 209 y ss, agraviándose, en lo medular, por considerar que no se encuentran debidamente probados los extremos exigidos por el entramado normativo que comprende la regulación del trabajo nocturno. No se tomó en cuenta lo establecido en el Decreto 234/015; no resultan aplicables al caso las normas generales del derecho laboral, sino el régimen estatutario, tratándose en el caso de un funcionario policial ejecutivo (escalafón L) no comprendido en el art. 4 de la Ley 19.313.
III
A fs. 219/231 el accionante evacuó el traslado conferido, abogó por el mantenimiento de la recurrida, expresando, en síntesis, que se cumplen los requisitos de la Ley 19.313 para que se le abone el rubro nocturnidad; son aplicables al funcionario policial las normas y principios que en general protegen el trabajo, y así se establece en la Ley Orgánica N° 19.315; el convenio colectivo es aplicable en la especie; la Ley 19.670 y el pago de la partida a partir de marzo de 2019 demuestran su exigibilidad.
IV
Por decreto N° 300/2021 se franqueó la alzada (fs. 238) y se elevaron los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 22/03/2021.
Completado el estudio, en actuación a distancia se acordó sentencia por unanimidad, que se emite el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de revocar la sentencia apelada, y lo hará en régimen de decisión anticipada, al amparo de lo previsto por el art. 200 numeral 1° del CGP.
II
En el sublitem , el actor, funcionario policial que se desempeña en el escalafón L, cumpliendo tareas de chofer en la Dirección de Información Táctica, perteneciente a Jefatura de Policía de Montevideo, dedujo demanda por cobro de pesos contra el Estado- Ministerio del Interior, por diferencias de salarios derivadas del no pago del rubro nocturnidad y su incidencia en el aguinaldo, con fundamento en las previsiones de Ley 19313, así como la multa preceptiva prevista en el artículo 29 de la Ley 18572 y daños y perjuicios preceptivos.
Resultan enteramente trasladables al caso de autos, los conceptos vertidos por este Tribunal (integrado) en Sentencia No 29/2020 del 24/04/2020 :
“ Quienes conforman esta decisión comparten íntegramente el criterio del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, el cual, en una hipótesis igual a la ventilada infolios sostuvo: ‘ Los accionantes se encuentran sometidos a un régimen estatutario especial (Ley Orgánica Policial- Nº 19.315), que desplaza las normas del Derecho Laboral.
El funcionario policial está sujeto a un estatuto jurídico particular regulado por la Ley Orgánica Policial, que determina la existencia de un ‘estado policial’ y de funciones de carácter permanente (art. 38).
Desde el punto de vista sustancial, el vínculo que lo une con la demandada es de naturaleza estatutaria; en el cual no existe una limitación laboral por la propia naturaleza de la función (art. 59 de la Constitución).
Dicho artículo dispone: ‘La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
Del Tribunal de Cuentas.
De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.’ La especial naturaleza de la función que cumplen los actores, exige que el funcionario esté disponible y a la orden y por ello percibe el cobro de una compensación.
A juicio del Tribunal, la Ley Nº 19.313 en la que fundan la demanda los actores, no les resulta aplicable.
El art. 4º de dicha norma prevé que ‘Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley Nº 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor.’ Dicho artículo 4º reenvía a la Ley Nº 19.121 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central-por ser más favorable). Pero el artículo 2º de dicha ley dispone que ‘El presente Estatuto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.’ A los actores se les aplica entonces la Ley Orgánica Policial.
El Tribunal no comparte la interpretación que hace la parte actora del Convenio de fecha 13/4/2018 (fs. 25). En éste se hace referencia a los diferentes criterios existentes entre las partes (Ministerio del Interior-PIT CNT-SIFPOM-SIPOLMA-SUPU) respecto a la aplicabilidad de la Ley Nº 19.313 a los funcionarios policiales, siendo que en éste se aclara que no implica reconocimiento de hecho o derecho alguno (cláusula cuarta).
Por otra parte, en el Convenio se acepta una solución distinta a la reclamada, la reducción de la jornada (cláusula segunda), que en autos expresamente se manifiesta que no se acepta tal opción.
Se impone entonces, confirmar la recurrida.’ (que en el caso, se aclara, desestimaba la demanda) ( Sentencia No. 156/2019 )” (TAC 5° Turno, Ministros: Dr. L. M. Simón, Dr. Guzmán López, Dra. Loreley B. Pera [r] ).
Solo resta señala que la solución antedicha no se ve alterada por la sanción de la Ley 19.670 de fecha 15/10/2018, puesto que dicha norma entró en vigencia el 1/1/2019, y establece que el beneficio, no será una sobretasa, sino la reducción de la jornada horaria.
III
La correcta conducta procesal de los litigantes determina que se distribuyan por su orden entre ellos las costas y costos del grado (arts. 56 y 261 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
De conformidad con lo establecido en la normativa citada, los arts. 86 incisos 1º y 3º, 94, 97, 99, 117, 137 y ss., 195 y ss., 209, 248 y ss., 338 y ss del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, nº 8109 de 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítase días inhábiles a los solos efectos del dictado y notificación del presente pronunciamiento, computándose eventuales plazos para los litigantes una vez vencido el receso.
II) Revócase la recurrida, y en su mérito desestímase la demanda, sin especial condenación en costas y costos de la alzada.
III) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo .
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón -Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.