Texto de la sentencia
Sentencia Nº 97 /2021 - IUE 2-44654/2017 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AAc/ BB – Daños y perjuicios " , individualizados con la IUE N° 2-44654/2017 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación, deducido de fs. 407 a 412 por la parte actora y adhesión de la demandada de fs. 416/218 vto, contra la sentencia definitiva N° 74/2020, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15° Turno, Dra. Magela Otero.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, se falló:
""Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito determinando la responsabilidad en el evento dañoso a cargo de la parte demandada condenándola al pago a la actora en concepto de daño emergente la suma de $U 50.000 con más reajustes e intereses a partir del hecho ilícito, lucro cesante pasado la suma de U$ 1.410,36 por 12 meses (octubre de 2016 a octubre de 2017) con más reajustes e intereses a calcular a partir de la exigibilidad mensual hasta la fecha de su efectivo pago, daño moral la suma de U$S 20.000 menos el descuento de lo ya percibido por SOA difiriendo el lucro cesante futuro para la vía del art. 378 del C.G.P. una vez sea definida la situación funcional de la actora conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación. Ejecutoriada, oportunamente archívese, previos desgloses y entregas si así se solicitaren.
Notifíquese personalmente a las partes.
H.P.U. 5 BPC (CIRCULAR 132/2014)."
La sentencia fue ampliada por proveído N° 2788/2020, en el que se dispuso en lo que aquí interesa:
"Qué le asiste razón al impugnante aclarando y ampliando que respecto del daño moral corresponde se adicione el interés legal del 6%."
II.
A fs. 407/412 vto comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 74/2020 y su dispositivo ampliatorio No. 2788/2020, por considerar que el monto objeto de condena por concepto de daño moral es exiguo. Entiende que resulta insuficiente de acuerdo con las lesiones sufridas, riesgo de vida, padecimiento físico y psicológico, el largo período de recuperación e internación, sufrimiento por rebote al ver sufrir a sus hijas, secuelas y cicatrices consecuencia del infortunio, así como la angustia económica vivida, ya que era el único sustento del hogar.
III.
Sustanciada la recurrencia, a fs. 415/418 comparece la parte demandada. Contesta y adhiere sosteniendo en lo medular, que el recurso de la contraria no se encuentra fundado, limitándose a expresar una mera disconformidad con el fallo, por lo que el monto fijado por concepto de daño moral debe confirmarse.
Considera que la prueba pericial no justifica el lucro cesante que se impone reparar, controvierte la forma de cálculo, la procedencia del pago de los intereses por daño extrapatrimonial y subsidiariamente solicita se fije el dies a quo desde la fecha de interposición de la demanda.
IV.
A fs. 421/427 la parte actora evacúa el traslado conferido, ratificando sus anteriores alegaciones.
V.
Por proveído N° 186/2021 se franquea la alzada (fs. 428), siendo recibidos los autos en esta Sala el 22 de febrero de 2021, pasando a estudio de los Sres. Ministros el 26 de marzo de 2021, cumplido el cual, en actuación a distancia de fecha 7 de junio del corriente, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso. El Tribunal se pronunciará por confirmar la sentencia impugnada, con la precisión que se dirá respecto al cálculo del lucro cesante futuro, en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
En el presente caso se tramita la acción promovida por la Sra. AA, víctima del accidente de tránsito acaecido con fecha 6 de octubre de 2016, en ocasión en que se desplazaba en moto por calle Paraguay, y al arribar a la intersección con calle Gral. Pacheco es embestida por el ómnibus matrícula STC 0000, propiedad de la demandada BB, que pretendió realizar el cruce, sin respetar el cartel de PARE a su frente.
La demandada se allanó a la atribución de responsabilidad. El debate en la alzada, se limita al monto fijado por concepto de daño extrapatrimonial y lucro cesante, así como la procedencia del pago de intereses en el rubro daño moral y eventualmente su dies a quo.
III.
En el punto relativo al daño moral se confirmará el monto impuesto en el fallo recurrido ya que, sin perjuicio de la opinabilidad propia de estimaciones de esta índole, y sin dejar de reconocer las serias lesiones y secuelas padecidas por la accionante, el mismo se ubica en términos razonables dentro de los parámetros manejados por la jurisprudencia del Tribunal.
Asiste razón a la demandada respecto a la falta de fundamentación adecuada del agravio articulado en el punto por la accionante, limitándose a reiterar sus alegaciones sobre lo que resultó acreditado en obrados; expresando su disconformidad con respecto al monto de la condena, pero sin manejar antecedentes jurisprudenciales, baremos o trabajos doctrinarios que avalen la cifra que peticiona.
Bajo el principio "tantum devolutum quantum apellatum", no se ingresará a la consideración de si corresponde o no su abatimiento, puesto que la parte demandada peticiona la confirmación de la condena en el rubro.
IV.
Se desestimará el agravio relativo a la procedencia de los intereses legales en el rubro daño moral, así como el dies a quo de los mismos.
En la recurrida no se fijó el capital objeto de condena por daño moral a la fecha del dictado de la sentencia, como afirma la demandada para pretender injustificada la aplicación de intereses.
Por el contrario, en el Considerando IV a fs. 395 se expresa por la Sra. Jueza a quo: “habrá de fijarse el monto indemnizatorio en la suma de U$S 20.000 a favor de la actora a lo que deberá adicionarse el interés legal del 6% anual desde la fecha del ilícito (06/10/2016) hasta su efectivo pago..”.
Consecuentemente, la procedencia de los intereses legales resulta incuestionable puesto que de no aplicarse los mismos, se estaría reduciendo el monto objeto de condena y conforme se explicitó supra no existió agravio en el punto. La propia demandada solicitó al evacuar el traslado del recurso interpuesto por la accionante, la confirmatoria del monto fijado.
En relación con el dies a quo, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso.
Así, se ha expresado en términos trasladables - mutatis mutandis- al subjúdice:
“ La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la acutalización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)” ( Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)
V.
Ingresando al análisis del rubro lucro cesante, la parte demandada realiza para fundar su agravio, una serie de conjeturas relacionadas con los porcentajes de capacidad-incapacidad consignados en la pericia practicada por el ITF, pero ninguna de ellas refiere a la conclusión final, que fue correctamente relevada en la impugnada: "En cuanto a la Incapacidad específica para las tareas laborales habituales referidas durante la entrevista, policía ejecutiva en COMCAR (tareas relacionadas al mantenimiento del orden y seguridad pública, prevención y control de los delitos), quien suscribe considera que presentaría limitaciones para el desempeño de las mismas, así como para la realización de tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso." La contundencia de la conclusión y la falta de prueba en contrario, no ameritaban que la Decisora a quo se apartara de tal dictamen, y tampoco lo hará la Sala.
La apelante por vía adhesiva finca su agravio en que la actora " no tiene incapacidad absoluta para su tarea" (subrayado original), pero no es eso lo establecido como premisa del fallo, sino que se consideran las repercusiones negativas en la carrera de la funcionaria, que resultan innegables, habida cuenta de lo acreditado mediante la prueba pericial referida. Tratándose de una incapacidad permanente parcial, ello fue lo que se tomó en cuenta, y con fundamento en la incertidumbre (por encontrarse pendiente de resolución por el Ministerio del Interior) respecto a si “la actora pasará a jubilación o retiro o se incorporará a tareas administrativas”, se difirió (en solución que no fue cuestionada por las partes) su liquidación “una vez resuelta la situación funcional de la actora” Refiere la pericia glosada a fs. 328 y ss en el punto:
“ Nivel funcional del daño. Incapacidades.
La periciada fue valorada en etapa de consolidación de lesiones (secuelas), definida como el saldo negativo del siniestro sobre el organismo.
Quien suscribe establece nexo causal de certeza entre el siniestro de tránsito, las lesiones y el estado actual de la periciada por cumplirse con los criterios de imputabilidad médico legales de estado anterior, traumatismo, diagnóstico, topografía, cronología sintomática y verosimilitud patogénica.
Presentó una Incapacidad temporaria total (ITT) del 100% desde el día del siniestro y durante el período en el que permaneció en el centro asistencial (06/10/16 al 10/11/16).
Presentó una Incapacidad temporaria parcial (ITP) luego del alta hospitalaria (del día 11/11/16), y si bien no se puede establecer con precisión el tiempo de la misma (debido a que no lucen registros del alta definitiva, ni del reintegro laboral), se estima que se alcanzó en la fecha en que las lesiones consolidaron en secuelas, a fines de 2017.
Para la Incapacidad funcional permanente (definitiva, secuelar), utilizo como referencia la tabla de baremación anexa al Decreto 381/009 Anexo I.
… .(Ommisis) En conclusión, presenta IFP secuelar de 38,1% con capacidad funcional remanente de 61,9%.
En cuanto a la Incapacidad específica para las tareas laborales habituales referidas durante la entrevista, policía ejecutiva en COMCAR (tareas relacionadas al mantenimiento del orden y seguridad públcia, prevención y control de delitos), quien suscribe considera que presentaría limitaciones para el desempeño de las mismas, así como para la realización de tareas de esfuerzo físico y levantamiento de peso.”
VI.
Finalmente, en relación con el procedimiento de cálculo para el eventual futuro incidente de liquidación del lucro cesante futuro, se hace lugar parcialmente al agravio deducido por la parte demandada.
El Tribunal arriba a la conclusión de que corresponde la aplicación del método de matemática financiera que peticiona, aunque no la detracción del 30% del lucro cesante futuro pretendida, en función de que la improcedencia de los reajustes e intereses compensan el adelanto del capital.
En efecto, como ya ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos: " Acerca del lucro cesante futuro, a criterio del Tribunal no corresponde adicionar intereses ni reajuste. Así, en sentencia nº. 184/2012, la Sala sostuvo: “...cabe precisar que los intereses y el reajuste refieren al lucro cesante devengado desde la fecha de la muerte de la víctima y hasta la presentación de la demanda (lucro cesante pasado). El lapso posterior a esta última fecha (y hasta que la víctima hubiera cumplido 65 años) constituye lucro cesante futuro que, ontológicamente, no puede generar intereses ni reajuste alguno”. (Sentencia Nº 134/2017 entre otras).
Por los fundamentos expuestos, se confirmará la recurrida, precisándose que corresponde considerar el método de cálculo previsto en la presente al momento de determinar el "quántum" del lucro cesante futuro en el eventual incidente liquidatorio.
VII.
No corresponde imponer especial condenación en costas ni costos de la alzada, por no ameritarlo la conducta procesal de la partes, que ha sido correcta (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 92 a 99, 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, no. 8109 de 29 de abril de 2021 y no. 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia, Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia recurrida, precisándose que corresponde aplicar el método de cálculo previsto en la presente al momento de determinar el "quántum" del lucro cesante futuro en el eventual incidente liquidatorio, sin especial condenación.
III) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos para cada parte gravada en $30.000.
IV) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo Dr. Luis María Simón-Dra. Loreley B. Pera- Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.