Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 98/2021
7 de junio de 2021
Por decision anticipada, la Sala confirma la decision impugnada. Considera débil el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que se haya desestimado la causa extraña no imputable como defensa. La causa extraña como el caso fortuito o la fuerza mayor se hallan no configuradas en la especie. Tampoco se configura el hecho de la víctima, como alude el recurrente.
- Ficha (IUE)
- 382-314/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Hecho de la victima no hecho VIctima no eximente
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Caso fortuito no hay caso fortuito
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Daño
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 98 /2021 - IUE 382-314/2019 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dra. Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ UTE – Daños y perjuicios " , individualizados con la IUE N° 382-314/2019 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación, deducido de fs. 172 a 175 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N° 36/2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1er Turno, Dr. Dany Atahides.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado, se falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda, condénase a la demandada UTE al pago de la suma de $ 8.877 (ocho mil ochocientos setenta y siete dólares americanos), los intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.
Las costas y costos por su orden.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales $ 25.000.”
II.
Contra el mismo se alzó la parte demandada UTE, en los términos de fs. 172/175, agraviándose por entender que debió considerarse el viento como una causa eximente o como mínimo atenuante de su responsabilidad; contrariamente a lo consignado en la recurrida, su comportamiento fue diligente en el mantenimiento de la línea; existió hecho de la víctima por la demora en llamar a bomberos; la sentencia acepta in totum la estimación de daños realizada por el actor, sin tener en cuenta que del contrato de seguro se desprende un área afectada por el fuego menor a la estimada por el actor y los testigos.
III.
Conferido el traslado de rigor, la parte actora lo evacuó en los términos de fs. 178/181, abogó por la confirmatoria y sostuvo, en síntesis, que la causa extraña invocada por la parte apelante no se configuró, no realizó el control y mantenimiento debido de la línea de energía; el pretenso hecho de la víctima no se acreditó; la liquidación de los daños no fue controvertida al contestar la demanda; UTE realiza una lectura equivocada del contrato de seguro como consecuencia del cual fue -en parte- indemnizada.
IV.
Por dispositivo N° 2310/2020 se franqueó la alzada (fs. 182). Los autos fueron recibidos en el Tribunal, pasando a estudio de los Sres. Ministros el 5 de marzo de 2021, cumplido el cual, en actuación a distancia de fecha 3 de junio del corriente, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada y lo hará por decisión anticipada (art. 200.1 del Código General del Proceso) en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
El presente proceso fue promovido por el Sr. AA contra UTE, a los efectos de que se le indemnicen los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una línea de energía eléctrica con fecha 3 de diciembre de 2018 en los predios rurales por él explotados, padrones BB y CC, sitos en Ruta 21 km. 314, que produjo el incendio del cultivo de trigo.
La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda, admitiendo la suma reclamada, aplicándole la detracción de lo percibido por concepto de seguro.
III.
El primer agravio articulado por la parte demandada finca en haberse desestimado la causa extraña no imputable ensayada como defensa, consistente en la presencia de fuertes vientos que habrían sido causa o concausa en la producción del siniestro.
La premisa del fallo hace referencia a los 130 kilómetros por hora como velocidad del mencionado agente climático que amerita -según los parámetros fijados por la URSEA- que se considere causal de eximente; no obstante lo cual, la parte demandada indica que dicho guarismo tiene relevancia para admitir de pleno derecho la existencia de la causa extraña no imputable, lo cual no quiere decir que vientos de menor velocidad puedan eventualmente configurar la eximente si se allega prueba sobre su configuración.
Sin embargo, la Sala considera extremadamente débil el argumento esgrimido, en razón de que se acreditó en autos que los vientos no excedieron los 37 kilómetros por hora a 10 metros de altura (ver informe climatológico a fs. 137) es decir que, si bien se verificó la presencia de vientos, éstos se desplazaban a una velocidad muy inferior a la prevista por la URSEA, concluyéndose que una línea de electricidad con el debido mantenimiento debería estar preparada para soportar esa intensidad en el factor climático aludido.
IV.
La inexistencia de vientos de 130 kilómetros por hora o cercanos conforme lo alegado por la demandada, siendo los constatados notoriamente inferiores en velocidad, sella la suerte de su segundo agravio consistente en la presunta observación de un comportamiento diligente en el recorrido y mantenimiento de la línea eléctrica.
En efecto, el embate que ensaya contra los fundamentos del fallo se basa en un aspecto muy parcial de lo consignado en el “ Considerando V” in fine, fs. 168, donde no sólo se señala la existencia de algún corte, como expresa el recurrente en su numeral 16, fs. 173; sino que los cortes de energía eran frecuentes y el mantenimiento no tenía un periodo definido, acudiéndose únicamente en ocasión de registrarse llamados cuando se cortaba el suministro (declaraciones testimoniales de vecinos y funcionarios de UTE, a fs. 142 y 143). Sobre estos hechos nada se dice en la apelación, relevando meros segmentos descontextualizados de las correctas y fundadas razones consignadas en la sentencia impugnada, que la Sala comparte in totum.
“ Sobre la prueba de descargo del guardián en la materia, conocido es el criterio doctrinario y jurisprudencial más aceptado relativo a que puede exonerarse no sólo por causa extraña, sino también demostrando su ausencia de culpa, mediante la prueba de haber observado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que es consecuencia de la posición adoptada en materia de interpretación del art. 1324: se presume la culpa del guardián, pero esta presunción es simple o relativa, vale decir, admite prueba en contrario” (GAMARRA, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXI, p. 78 y ss).
La causa externa como el fortuito o fuerza mayor (hecho de la naturaleza) se estima no configurado en la especie. Se da la condición de exterioridad (viento) pero no la imprevisibilidad ni la irresistibilidad, porque la existencia de vientos puede conceptuarse como razonablemente previsible, más aún teniendo en cuenta la velocidad de los constatados (37 km/h).
V.
El pretenso hecho de la víctima, también aludido por el recurrente, sólo sería de recibo en una interpretación que prescindiera del sentido común al valorar la natural reacción que puede llegar a tener un ser humano promedio, al ser sorprendido por un siniestro de estas características, en donde se presume, de conformidad con las reglas de la experiencia, que la primera reacción de las víctimas será tratar de comunicarse con UTE para que realice el corte de energía al mismo tiempo que intentar un incipiente control de daños (relativamente exitoso, en el caso) con los medios a su alcance. Y al iniciarse un chisporroteo que causa la segunda ignición, acuden al llamado de bomberos, en un tiempo que insumió no más de 20 minutos desde la caída de los cables.
En dicho contexto, calificar ese tiempo como una tardanza concausal no es de recibo y por lo tanto se confirmará la decisión del a quo en el punto.
Como ha señalado la SCJ: "Desde luego, podría decirse que toda condición o todo factor que ha intervenido en la producción del evento es su causa. Con lo cual, entonces, la serie causal sería ilimitada, no habría criterio para excluir alguna de ellas por más alejada que esté en el tiempo, por cuanto a cada causa preceden otras causas, hasta lo infinito, y más allá de cada efecto se suceden siempre otros efectos ulteriores.
Para hacer ese descarte, se tiene que partir de un criterio de probabilidad o de regularidad. Así para Von Kries, "... un acontecimiento no puede ser considerado como la causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría producido. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son "su causa" desde el punto de vista de la responsabilidad: no todos le obligan a su autor a reparación. Sólo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre acontecimiento y el daño que resulte de él sea "adecuada", y no simplemente "fortuita". En otros términos, el que haya cometido una culpa debe reparar todo el perjuicio que era propio que produjera según el curso natural de las cosas y que ha producido efectivamente..." (teoría referida por Henri y León Mazeaud-André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, T. II, vol. II, p. 18).
Será causa aquella condición que produce "adecuadamente" un determinado efecto. Aquélla que un hombre normal, razonable, el prototipo del "buen padre de familia", ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa "eficiente", en el sentido de ser "el principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa" (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, p. 285) y que se puede prever como resultado común o propio de una acción.
Dice el Dr. Peirano Facio que "de este modo, la determinación del fenómeno causal desde el punto de vista del derecho penal (o civil) no es sino resultado de un proceso de generalización que da relevancia a una de las "condictios" del caso concreto. Así, aún reconociendo la exactitud filosófica del principio de la equivalencia de las condiciones, la tesis de la causalidad adecuada llega a desentrañar, desde el punto de vista jurídico, una causa por la vía de la generalización y de la apreciación de la situación in abstracto” (Responsabilidad extracontractual, 1954, p. 418-419)." (Sents. Nos. 553/94; 323/97, 146/02, etc.; A.D.C.U., T. XXXI c. 806,T. XXXIII, c. 654).
VI.
Finalmente, también se desestimará el agravio relativo a la estimación de los daños. Sostiene el ente condenado, que debe tenerse en cuenta la superficie por la que la aseguradora indemnizó al actor, a los efectos del cálculo de la indemnización, la que asciende a 6,75 hectáreas y no 8 como reclama.
Releva la Sala , que el contrato de seguro no necesariamente tiene por qué reflejar la totalidad del daño padecido, puesto que se trata de una convención entre las partes que se motiva en una onerosidad subjetiva (art. 1250 del Código Civil). Es decir, las prestaciones no necesariamente responden a una equivalencia en el plano objetivo, pudiendo darse el caso, inclusive, de que el asegurado decida no debatir el monto asignado, en aras de obtener la pronta disponibilidad del dinero, simplemente por citar un ejemplo.
El predio de marras consta de 8 hectáreas cuya afectación fue total, como emana del acta de comprobación notarial, en particular, de lo consignado en la misma a fs. 23 vta., que incluye la constatación por medio de un dron de toda el área impactada por el siniestro. Ello, sin perjuicio de los restantes medios de prueba prolijamente relevados por el a quo en el “ Considerando VIII”, a fs. 169 in fine y 170 supra.
Para acreditar su tesis, el apelante debió proponer otro medio de prueba idóneo -por ejemplo pericial- que no se fundara en la mera valoración subjetiva de terceros, lo que no hizo, sellando la suerte de su genérica oposición al monto estimado por el actor.
VII.
No corresponde imponer especial condenación en costas ni costos de la alzada, por no ameritarlo la conducta procesal de la partes, que ha sido correcta (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 92 a 99, 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, no. 8109 de 29 de abril de 2021 y no. 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia, Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia definitiva No. 36/2020 dictada en autos, sin especial condenación en costas ni costos del grado.
III) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos para cada parte gravada en $30.000.
IV) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo Dra. Loreley B. Pera- Dr. Luis María Simón- Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.