Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 99/2021
7 de junio de 2021
La Sala confirmó la decisión impugnada, salvo en cuanto al monto en que fue avaluado el daño moral, que se incrementó levemente. En el sublitem tramita proceso de daños y perjuicios movilizado por los hijos de la víctima fatal (madre de aquéllos) quien fuera embestida por el vehículo propiedad de la codemandada, conducido por su hermano en estado de ebriedad.
- Ficha (IUE)
- 2-10746/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Accidentes de transito accidente de transito. dano moral. reclaman hijos mayores
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 99 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 MINISTRA REDACTORA : Dra. Loreley B. Pera MINISTROS FIRMANTES : Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS ” IUE 2-10746/2018 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 243 a 251 y la adhesión incoada por la parte demandada de fs. 260 a 266 contra la sentencia No. 47/2020 del 21 de agosto de 2020 (fs. 234/240) dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dra. Rosario Sapelli.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento se falló:
"Ampárase parcialmente la demanda de autos y en su mérito, condénase al Sr. AA, al pago de diez mil dólares americanos por concepto de daño moral, a cada uno de los actores.
Desestímase el rubro por daño premuerte.
Declárase la falta de legitimación pasiva de la codemandada BB y en su mérito déjase sin efecto la citación del tercero, por falta de objeto.
Costas y costos por su orden.
Ejecutoriado, previa justificación del pago de honorarios fictos (que se estiman en 3 BPC, practíquese los desgloses y entregas correspondientes, expídanse testimonios si se solicitase y archívese."
II
Contra el mismo se alzó la parte actora, agraviándose por entender que -contrariamente a lo afirmado por la Sra. Jueza a quo- se acreditó la transferencia culpable de la guarda por parte de la codemandada propietaria del automóvil; el monto de la condena por daño moral está por debajo de los parámetros jurisprudenciales; se debió hacer lugar al daño premuerte.
III
A fs. 256/259 SEGUROS SURA S.A evacuó el traslado conferido.
Expresó, en lo sustancial: a) que el vehículo de la codemandada Sra. BB carecía de cobertura asegurativa, y opuestamente a lo afirmado por la contraria, la empresa no se beneficia de la falta de legitimación pasiva de la mencionada, dispuesta en la recurrida; b) en ninguna de las dos hipótesis -pérdida culpable o no de la guarda- cabe condena respecto de SS S.A., dado que fue citado en calidad de tercero; c) los actores ya fueron indemnizados por la compañía, y los parámetros citados por aquéllos sobre daño extrapatrimonial no corresponden a casos análogos; d) en cuanto al daño premuerte, comparte las manifestaciones de la magistrada actuante.
IV
A fs. 260/266 vta. los codemandados CC y BB, contestaron y adhirieron al recurso de apelación.
Abogaron por la confirmatoria de la recurrida en lo atinente a la falta de legitimación pasiva de la Sra. BB, y se agraviaron: por la responsabilidad atribuida al Sr. CC, el rubro y montos acogidos por la impugnada.
En forma subsidiaria, para el caso de modificarse la recurrida y atribuírsele la responsabilidad del hecho a la Sra. BB, pide se condene a SS S.A.
V
Se sustanció la impugnación deducida en vía adhesiva (fs. 267 a 279 vto.), y por decreto No. 2796/2020 se franqueó la apelación con efecto suspensivo (fs. 281).
El expediente fue recibido en el Tribunal el 11/12/2020 y pasó a estudio.
Cumplido el mismo, en actuación a distancia se acordó la presente sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo en cuanto al monto en que fue avaluado el daño moral, que se incrementará levemente, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en los términos y por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II
En el sublitem tramita proceso de daños y perjuicios movilizado por los hijos de la víctima fatal (madre de aquéllos) quien fuera embestida por el vehículo propiedad de la codemandada Sra. BB, conducido por su hermano Sr. CC en estado de ebriedad.
El rodado se encontraba asegurado ante SS S.A, entidad que es citada en calidad de tercero responsable por su cliente (la antes mencionada Sra. BB).
Los accionantes ya recibieron indemnización por concepto de SOA, habiéndose condenado en la recurrida al codemandado CC -conductor del vehículo- a abonar la suma de U$S 10.000 a cada uno por concepto de daño extrapatrimonial, con menos lo ya percibido del seguro obligatorio.
III
En punto a la responsabilidad del Sr. CC, los argumentos desarrollados en la apelación evaden la prueba allegada a la causa, impugnándose este aspecto del fallo con plena conciencia de su sinrazón.
Cabe señalar que se trata de un conductor que había ingerido bebidas alcohólicas, dando positivo en el control espirométrico y, en tal situación perdió el control del rodado, embistiendo a la Sra. DD A raíz del hecho fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Sede Penal.
En la instancia, insiste en ubicar a la víctima cruzando la calzada en un lugar no habilitado, haciendo caso omiso de las declaraciones de testigos presenciales vertidas en Sede penal, que contradicen de manera inequívoca esa versión, situándola sobre la vereda, al igual que el parte policial (fs. 186 vta.).
Asimismo, indican que el Sr. CC conducía a alta velocidad, sin que éste esgrimiera ninguna prueba mínimamente verosímil de su relato.
A fs. 92 de los autos citados, el testigo OO narra la excusa ensayada por CC inmediatamente después de los hechos: “… baja del auto y le pregunto qué hiciste, él me contesta fui a hacer un cerito (quiere decir un giro de 180 grados con el freno de mano puesto), cuando él hizo el cerito yo vi, que el auto pega, la rueda trasera derecha contra el cordón, y el paragolpe golpea, contra el árbol que está en la vereda, y el auto se abre y le pega a la señora. TT luego que vino gente cambió su versión y decía que la persona se le había tirado adelante…” (…) “… cuando yo siento el ruido a mi izquierda, miro es cuando el auto se dio contra el cordón, y es cuando luego mirando, pega a la señora ” (fs. 93).
Por su parte, la testigo JJ que iba por la calzada con su hija y su sobrina, afirma: “ Veo que la parte de atrás del auto, golpea contra el cordón, veo una persona que va en el aire y se da contra el muro de una casa ” (fs. 97) “… cuando miro, el auto le pega a la señora con la parte trasera de éste ” (fs. 98).
A mayor abundancia, a fs. 29 del expediente penal –declaración presumarial ratificada a fs. 47- el codemandado indica que se le cruzó un perro y a fs. 30 que recién ve a la víctima cuando baja del auto.
IV
También se comparte el fallo de primer grado en lo relativo a la ausencia de responsabilidad de la Sra. BB, por entenderse que no se configuró la transferencia culpable de la guarda invocada por los accionantes en su recurrencia.
Si bien las partes tratan de hacer caudal del sistema de presunciones, cada una postulando la tesis que le resulta más favorable, ha de asentarse que las mismas son un sistema de auxilio para el juzgador cuando los hechos acreditados no le permiten asumir una posición fundada exclusivamente en ellos, teniendo dicho sistema, por lo tanto, un carácter subsidiario.
En la subcausa , la Sra. BB probó que las llaves de su vehículo no estaban a disposición de cualquiera que quisiera conducirlo, sino entre sus pertenencias personales, más concretamente, en el espacio íntimo de su bolso, que a su vez se encontraba dentro de un cristalero utilizado como lugar donde los empleados del Residencial -que funcionaba detrás del hogar familiar- guardaban sus pertenencias.
Por lo tanto, no se trataba de un mueble de libre acceso al público ni a la familia, ya que de lo contrario resultaría dudoso que los empleados aceptaran el destino antes mencionado.
El uso indistinto de los vehículos de la familia por parte del Sr. CC no resulta acreditado, sino más bien lo contrario: éste contaba con vehículo propio y los testimonios señalan que no era una persona en la que se confiara (los hechos, incluso, hacen presumir que así debía ser).
Lógicamente, no era posible producir declaraciones en este sentido por parte de personas que por no ser cercanas al núcleo de la familia desconocieran el relacionamiento entre sus integrantes.
Del contexto de los hechos no podría extraerse otra conclusión que aquella a la que se arribó: el hermano de la propietaria del vehículo se encontraba alcoholizado y tomó sin permiso, del sitio antes mencionado, las llaves del vehículo que se encontraba más próximo, circulando posteriormente en el mismo a alta velocidad y sin contar con la llamada comunmente "libreta de propiedad" (parte policial, fs. 186 vta.).
Por último, en la impugnación de los accionantes se incurre en algunas inexactitudes consecuentes con el forzamiento de los argumentos tras el propósito de hacerlos encajar en una tesis incriminatoria, como aseverar que el Sr. CC contaba con toda la documentación del vehículo en el momento del accidente -no era así- o que las referencias al "auto de CC" por parte de los testigos indicaran otra cosa que su calidad de conductor del mismo en el momento del siniestro, así como que, a pesar de su calidad de familiares, los hermanos codemandados deberían comparecer con letrados diferentes o acusarse penalmente.
V
Por lo que viene de señalarse, se considera vacío de objeto un pronunciamiento sobre el “tercero responsable” más allá de puntualizar que a su respecto no hubo citación en garantía ni pretensión de regreso, sino que su intervención fue provocada en el ámbito del artículo 53 del C.G.P (numeral II del escrito de contestación de la demanda, fs. 38) a los solos efectos de que la coaccionada quedara a salvo de cualquier responsabilidad por no denunciar a quien consideraba obligado o responsable en lugar o conjuntamente con ella.
Eso, sin perjuicio de las incorrectas consecuencias que atribuye la denunciante a dicho instituto jurídico si se está a lo que expresa en los fundamentos de su petición, mediante la cual, en puridad, parece sustituir a la parte actora en la formulación de una demanda contra el tercero que es simplemente noticiado del pleito.
VI
Ingresando al análisis de los daños, no se hará lugar a la indemnización del daño premuerte, aunque por razones diversas a las sostenidas por la Decisora de primera instancia quien, pronunciándose a favor de la resarcibilidad de dicho daño, considera que no se acreditó su existencia.
La posición sostenida por la Sala en casos de similares aristas y trasladables - mutatis mutandis- al subjúdice , no es favorable a la admisibilidad de la tesis bajo examen:
“ Daño no patrimonial “iure hereditatis”.
Expresa la parte actora que la víctima desde el accidente hasta el fallecimiento estuvo 22 días en CTI, siendo capaz de padecer y sufrir.
Se confirmará la impugnada, pues el Tribunal comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial a la que se afilia la sentenciante, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad (Cf. Sentencias N° 121/2011; SEF-0004-000063/2013; 0004-000038/2013; 18/2007; ADCU Tomo XLVI, Jurisprudencia Civil año 2015, edición junio 2016; c. 275 y 276 págs. 249 y 250).” (Sentencia Nº 106/2017, Tribunal de Apelaciones en lo Civil 5to. Turno, Ministros: Dra. M.E. Gradin, Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera [r]).
VII
Por último, como ya se adelantó, se habrá de elevar moderadamente el quantum del daño extrapatrimonial, sin perjuicio de que los integrantes de la Sala son conscientes de la opinabilidad del asunto, dadas las dificultades que se presentan al momento de tener que justipreciar el dolor ante la pérdida de un ser querido, no existiendo otro remedio que acudir a construcciones jurisprudenciales que van proporcionando baremos con base en los promedios que aportan las condenas en el rubro.
Ha de señalarse, que contrariamente a lo sostenido por los demandados, el SOA prevé una indemnización tarifada y topeada.
Por ende, no responde al principio de reparación integral del daño, concluyéndose que no aporta un criterio por sí solo válido para tomar como referencia.
Atento a ello, a la edad de la víctima (75 años) quien no emerge de obrados conviviera con alguno de sus hijos, así como a los parámetros jurisprudenciales generales y propios del Tribunal con su anterior y actual integración, se estima adecuado fijar el capital de la indemnización del daño patrimonial en la suma de U$S 12.000 para cada uno de los actores.
VIII
La actuación procesal de las partes no amerita la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 1319 y ss. del Código Civil; art. 86 incisos 1º y 3º, arts. 94 y 97 (régimen de Semana de Turismo) 117, 137 y ss., 252 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto al capital de condena del monto establecido en concepto de daño extrapatrimonial a favor de los actores, que se fija en U$S 12.000 para cada uno de ellos, estándose en lo demás a lo dispuesto en la misma; sin especial condenación.
III) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado cada una de las partes gravadas, en la alzada, a los efectos fiscales.
IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para la magistrada actuante.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón -Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.