Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 100/2021
7 de junio de 2021
La Sala confirma la sentencia recurrida.
- Ficha (IUE)
- 2-34876/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho civil › Accion de reivindicacion accion reivindicatoria - prueba segunda instancia -
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 100 /2021 - IUE 2-34876/2019 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Escaron Bresque, Katherine c/ Santurio Silva, María – Acción reivindicatoria " , individualizados con la IUE N° 2-34876/2019 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación, deducido de fs. 219 a 221 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N° 74/2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, se falló:
" Desestimase la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Ampárase la demanda y en su mérito condénase a la Sra. María Amalia Santurio Silva a restituir a la Sra. Katherine Escaron Bresque en el término de sesenta (60) días (art. 869 del C.C.) el espacio identificado con el número 04 por UTE y depósito ubicado en el segundo nivel con techo de chapa de 9x2 metros dentro del padrón nro 20.902 sito en la calle Requena nro. 1768.
Desestímase la reconvención deducida en todos sus términos.
Sin especial condena procesal en la instancia, oportunamente archívese, previo los desgloses y testimonios que se soliciten.
Honorarios fictos a los efectos fiscales, 5 BPC para cada parte."
II.
A fs. 219/221 comparece la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 74/2020, proponiendo prueba documental que alega superviniente y peticionando convocatoria a audiencia. Se agravia, en lo medular, por entender que la recurrida debió relevar la falta de legitimación activa, la cual queda de manifiesto con la documentación (escrito y pericia) que adjunta al escrito impugnativo. Entiende que la confirmación de la recurrida en segunda instancia validaría la actuación fraudulenta de la contraria.
III.
Sustanciada la recurrencia, a fs. 224/227 la parte actora evacua el traslado conferido, aboga por la confirmatoria y expresa en síntesis, que la parte apelante no fundó sus agravios sino que simplemente manifestó su disconformidad con la decisión recurrida; cuestiona la validez de los documentos que se pretenden incorporar en esta instancia, los que no fueron objeto del proceso ni de la prueba. Agrega que resulta falaz la afirmación de la contraria respecto a que el documento dubitado en el proceso seguido ante la Sede Civil de 7° Turno tenga incidencia sobre el tracto sucesivo dominial, habiendo sido el informe pericial que pretende agregar la contraria, cuestionado por su parte en la Sede respectiva.
IV.
Por proveído N° 291/2021 se franquea la alzada (fs. 229), siendo recibidos los autos en esta Sala el 12 de marzo de 2021, pasando a estudio de los Sres. Ministros el 15 de abril de 2021, cumplido el cual, en actuación a distancia se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I.
Se dictará decisión anticipada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso. El Tribunal rechazará la prueba ofrecida en la instancia, disponiendo su desglose y devolución, no hará lugar a la convocatoria a audiencia peticionada y confirmará la recurrida, en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
En el presente caso se tramita pretensión reivindicatoria deducida por la Sra. Katherine Escaron, contra la Sra. María Santurio, en relación con la construcción habitada por la parte demandada en carácter de poseedora de parte del padrón 20.902 de Montevideo, encontrándose el área restante en posesión de la parte reivindicante. La demandada cuestionó el derecho de propiedad alegado por la contraria, dedujo reconvención por considerar que se le adeudan mejoras e invocó el derecho de retención.
III.
En la Sede Civil de Primera Instancia de 7° Turno, en autos identificados con IUE 2-14928/2018, se tramita proceso (anterior al presente) de enriquecimiento sin causa, promovido por la parte demandada en estos obrados contra la aquí accionante, reclamando el pago de las mejoras que alega haber realizado en el padrón de autos e indemnización de daños y perjuicios derivados del cobro de arrendamientos.
En el presente, la parte demandada opuso la excepción de litispendencia, por considerar que había conexión subjetiva y causal entre este proceso y el antes mencionado, siendo correctamente desestimada esta defensa, puesto que las pretensiones no eran coincidentes desde el punto de vista objetivo.
No se solicitó en la instancia procesal oportuna, por la parte ahora apelante, la acumulación de autos, que de haberse esgrimido hubiera correspondido estimar, puesto que dicho instituto, a diferencia de lo que ocurre con la litispendencia, no requiere identidad objetiva de las pretensiones (art. 120 del CGP).
Tal solicitud debió formularse oportunamente, ante la Sede Civil de Primera Instancia de 7° Turno por ser la que previno, y no tardíamente como surge del escrito agregado en copia al apelar, puesto que al encontrarse los presentes en segunda instancia, el cúmulo se encuentra vedado de conformidad con lo edictado por el artículo 323 numeral 2 del CGP.
IV.
En relación a la prueba documental que se pretende ingresar en la presente instancia, la misma fue propuesta (fs. 64, literal e) el 25 de abril de 2018, al presentar la demanda en el proceso promovido con anterioridad al presente ante el Juzgado Civil de 7º. Turno. Sin embargo no se propuso oportunamente el 10 de noviembre de 2019 al presentar la demandada en el subexámine su escrito de oposición de excepciones, contestación de la demanda y reconvención (fs. 21 y vta.).
Es decir, que al comparecer en el sublitem , ya se había propuesto (por su parte) dicho medio de prueba en el otro proceso, pero se omitió en el presente, omisión que tampoco fue salvada por la petición de que se agregara testimonio de los aludidos autos, en calidad de prueba trasladada, puesto que se renunció expresamente a dicho medio probatorio (fs. 124).
La proposición de dicho medio de prueba es inadmisible en esta etapa del proceso por haber precluido la oportunidad procesal oportuna para su ofrecimiento, ordenación, diligenciamiento y evaluación. Contrariamente a lo que expresa la parte apelante, esta decisión no significa poner lo meramente formal por delante de lo sustancial, sino preservar ni más ni menos que las máximas garantías del debido proceso legal y derecho de defensa, entre cuyos principios connaturales de raigambre constitucional se encuentra el de legalidad, previsto por el artículo 18 de la Constitución de la República, con el añadido de que el Juez que se aparte del orden de proceder establecido en las leyes quedará sujeto a responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Magna.
Asimismo, las señaladas garantías se encuentran consagradas en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que signado por la República y posteriormente ratificado por Ley N° 15.737, hace ingresar aquéllas al llamado "bloque de constitucionalidad" por tratarse de una norma que estatuye derechos inherentes a la personalidad humana (artículo 72 de la Constitución de la República).
Por otra parte, el estándar del buen litigante consagrado en el artículo 5 del CGP, determina que no pueda cohonestarse bajo ningún concepto una actitud especulativa, de acuerdo con la cual se aguardan las resultancias del diligenciamiento de un medio prueba en otro proceso, para luego solicitar la prueba trasladada únicamente en el caso de que sea favorable a los intereses de quien la peticiona, fuera de la etapa fijada por la ley para ello.
V.
En virtud de lo expuesto, la Sala rechazará por inadmisible la prueba ofrecida, puesto que la etapa procesal oportuna para ello se encuentra precluida, ordenando el desglose y devolución al apelante de la documentación adjunta al escrito impugnativo y no hallando mérito para la convocatoria a audiencia solicitada, se desestimará la misma.
“ Es claro que la norma limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación. En tal sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: "El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en la segunda instancia" (R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404). El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia y excluyendo tal posibilidad en la casación” (cfme. Sentencia No. 1505/2009 SCJ, entre muchas otras).
VI.
Finalmente, el escrito introductorio del recurso de apelación, expresa como agravio el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida, sin realizar crítica alguna o análisis de los fundamentos por los cuales el Sr. Juez a quo arribó a tal conclusión.
Por lo tanto, carece de una correcta expresión de agravios, contenido indispensable de acuerdo con el art. 253 del C.G.P.; siendo que la apelación constituye el medio impugnativo concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, según preceptúa expresamente el art. 248 del C.G.P. Por expresión de agravios, se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio contiene, y de los cuales derivan los agravios que se reclaman. (cf. Sentencia 269/2007 de TAT 1°.) Ello obsta mayor análisis por parte del Tribunal, puesto que prácticamente ninguna referencia concreta a la sentencia se realiza por la impugnante.
VII.
Se impondrá condena en costas y costos del grado a la apelante, por considerar que ha litigado con conciencia de su sinrazón, alzándose contra un pronunciamiento claro y adecuadamente fundado (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 92 a 99, 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, no. 8109 de 29 de abril de 2021 y no. 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia, Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Desglósense los documentos de fs. 164 a 218 y devuélvanse a la parte demandada.
III) A la solicitud de audiencia no ha lugar.
IV) Confírmase la sentencia recurrida, con costas y costos del grado a cargo de la apelante.
V) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos para cada parte gravada en $30.000.
IV) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo.
Dr. Luis María Simón-Dra. Loreley B. Pera- Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.