Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “JUICIO. 1) AA Y 2) BB – HOMICIDIO - CASACIÓN PENAL” IUE: 2-48597/2018.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 72/2020, de fecha 20 de marzo de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43° Turno a cargo del Dr. Marcelo Malvar Juncal falló: “ 1.- Condenando a AA como autor responsable de un delito de homicidio a la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de peniten-ciaria, con descuento de la cautelar sufrida y pago de los gastos del proceso (art. 105 lit. d. C.P.). 2.- Condenando a BB como coautor responsable de un delito de homicidio a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la cautelar sufrida y pago de los gastos del proceso (art. 105 lit. d. C.P.) (...)” (fojas 88 a 112).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 109/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno (Ministros Dres. Ricardo Míguez (R), Daniel Tapié y Jose Balcaldi) dispuso: “Confírmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fojas 174 a 187).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medu-lar, formuló los siguientes cuestionamientos:
1.- Arguyó que la Sala valoró en forma errónea la prueba producida en el juicio oral. En tal sentido, adujo que en los diversos cursos a los cuales concurrió la Defensa de autos se puntualizó que la declaración de los testigos intimidados era de muy baja calidad y debía ser estudiada en forma rigurosa. En este caso particular, se llegó a una sentencia condenatoria a partir de la declaración de 4 testigos que revisten tal categoría. Los demás elementos a los que hace referencia la sentencia, tales como: videos, fotografías y pericias, no agregan absolutamente nada para corroborar la teoría del caso de Fiscalía.
2.- Sobre el testigo intimi-dado número 1 indicó que el mismo no recordó el nombre de la calle por la que venía la moto. Asimismo, no conocía al fallecido y luego afirmó que vio a CC desplazarse. Asimismo señaló que en fiscalía declaró que los imputados permanecieron quince minutos en el lugar del hecho y, en el juicio oral, narró que fueron sólo cinco minutos. Además, en Sede fiscal reconoció haber tenido una discusión con AA pero en el juicio oral la negó. A su vez, el testigo intimidado número 2 declaró que se encontraba ubicado en “Coppeti y Millán” lo cual es absolutamente falso. Además, vio al fallecido en su moto, sin casco, e incluso en sede Fiscal afirmó que se encontraba en su propia casa. Por su parte, el testigo intimidado número 3 no vio quién realizó los disparos dado que sólo los sintió.
Finalmente, el testigo nú-mero 4 declaró que los imputados se fueron inmedia-tamente del lugar lo cual contradice categóricamente lo reseñado por el testigo 1 y destacó que la sentencia no tuvo en cuenta que el testigo DD es enemigo mortal de ambos imputados. Entre otras cosas, fue el primero en concurrir rápidamente a acusarlos a la seccional, agregando como hecho nuevo que DD fes-tejó en Facebook la sentencia dictada por el Tribunal.
3.- Alegó que con el mismo criterio, pero a la inversa, el Tribunal descartó de plano el valor probatorio de los testigos de la Defensa. Con relación a EE afirmó que su testimonio se descartó por la lejana y extraña vinculación que tuvo el presunto asesino –apodado “JJ”- con la muerte del hijo de la anterior pareja de la misma. Se descartó la declaración de FF a pesar de ser una primaria absoluta por el simple hecho a que se encontraron armas pertenecientes al condenado BB en su domicilio.
No se tuvieron en cuenta las declaraciones de GG por el mero hecho de no conocer a nadie del barrio y solo al “JJ”. Y finalmente, se descartó al testigo HH por el mero hecho de estar en su casa y suponer que demoró en salir. Antes bien, todos los testigos de la Defensa eran vecinos del barrio, sin antecedentes judiciales y, sin embargo, no fueron valorados en debida forma.
4.- Por último la Defensa expresó que se desvirtuó la declaración de la Sra. II la cual manifestó que ese día a la hora que sucedieron los hechos se encontraba con los imputados e hizo un negocio de compra de caballos. En consecuencia, de ninguna manera podrían haber llegado al lugar del hecho a la hora del homicidio de CC.
En definitiva, solicitó se case la recurrida y, en su mérito, se absuelvan a sus defendidos.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo (fs. 207 a 216).
V) Por medio del Decreto No. 722, de fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo, expediente que fuese recibido en esta Corpora-ción el día 10 de noviembre de 2020 (nota de cargo de fojas 222).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00202 de 14 de diciembre de 2020, que obra a fojas 225 a 226 vto.).
VII) Por Decreto No. 12, de fecha 1° de febrero de 2021 (foja 228), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad Quem. En este aspecto el Tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “Surge acreditado y plenamente probado en autos que, el día 29 de Octubre de 2018, a la hora 13:40, los imputados BB, oriental, soltero, de 25 años de edad, repartidor y AA, oriental, soltero, de 18 años de edad, empleado, se desplazaban en el vehículo VW GOL de color gris, matrícula XXXX, por calle Giralt y Carlos María Ramírez; al detenerse a cargar combustible en la estación ANCAP allí ubicada y siendo las 13:43 horas, ven a CC (a la postre la víctima) conversando con Juan Marcelo Bentan-cor. Los imputados se retiran abordo del auto, toman Carlos María Ramírez a la izquierda, pasan junto a la víctima y su compañero y doblan a la izquierda en Carlos María Ramírez y Real. En tanto CC y DD se van del lugar (hecho registrado en las cámaras de video vigilancia públicas del Ministerio del Interior). Diez minutos más tarde, a las 13:55 hs., las mismas cámaras registraron al mismo VW GOL pasar nuevamente por el lugar, no encontrándose ya CC ni DD. A las 15:10 minutos, CC, estaba al frente de la casa de su familia ubicada en la calle Copetti. Minutos después se retiró en su moto por dicha calle y doblando a la derecha en calle Rodríguez Mallarini cuando, a las 15:14 horas, desde una moto -ocupada por los imputados- (conforme declaración de testigos presenciales) que circulaba detrás de la víctima, le efectúan disparos. CC cae de su moto en la intersección de las calles Mallarini y Francisco Olivares, (lo que fue visto por vecinos del lugar y registrado por cámaras de video existentes en la zona), los agresores realizaron un medio giro y retornaron por la calle en que venían. La víctima fue trasladada al Centro Coordinado del Cerro y luego al Hospital Maciel, con herida de arma de fuego en cráneo, falleciendo el día 30 de Octubre de 2018. La causa de muerte: injuria encefálica aguda producida por disparo de arma de fuego en región de calota parieto occipital derecho, el que en su trayecto lesiona parénquima encefálico con destrucción a nivel temporal derecho. El conductor de la moto, resultó ser BB y su acompañante AA, el que en definitiva fue el que efectuó el disparo homicida. No se logró ubicar la moto en la que se desplazaban los imputados ni el arma. Los imputados fueron detenidos el 8 de Noviembre de 2018 en horas de la mañana y formalizados el mismo día. En el transcurso de la investigación el adolescente JJ (alias ‘JJ) se presentó voluntariamente a la Fiscalía de Adolescentes de 3er. Turno, con el objetivo de entregarse como autor del hecho narrado; habiendo resultado inacreditable su versión, fue puesto en libertad. Dicho adolescente era allegado a los imputados, encontrándose fallecido a la fecha” (fs. 180 vto. a 181) .
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis y en pos de analizar los distintos embates formulados por la defensa, corresponde efectuar a juicio de la Corporación una precisión, previo al análisis estricto del agravio pues el recu-rrente acompañó prueba documental a los efectos de acreditar, como hecho nuevo, que el testigo DD festejó en la red social Facebook, la sentencia recaída en obrados.
En posición de la Corte, corresponde declarar inadmisible la solicitud formulada.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 369 del NCPP, corresponde aplicar en lo pertinente al recurso de casación las normas previstas en el CGP (con relación al recurso).
Ahora bien, bajo la órbita del CGP, la Corporación entendió –desde larga data- que la oportunidad procesal para alegar y probar algún “hecho nuevo” con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el art. 121.2 del C.G.P., precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo.
A mayor abundamiento y en reiterados pronunciamientos la Suprema Corte de Justicia expresó: “ Es claro que la norma limita la oportunidad para efectuar un acto como el pretendido, estableciendo como límite máximo la segunda instancia, lo que deja afuera, claramente, la casación. En tal sentido señala De Hegedus que el hecho nuevo debe ser alegado oportunamente y dice: ‘El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia’ (R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404). El legislador ha establecido en cuanto al poder deber de probar que tienen las partes sobre los hechos del proceso, libertad para hacerlo en sus actos de proposición iniciales, limitando esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, estableciendo los casos específicos en los que se puede incorporar prueba en segunda instancia y excluyendo tal posibilidad en la casación (Cfme. Sent. 1505/2009, entre muchas otras) ” (cfme. Sentencias Nos. 865/2015, 586/2017, 2276/2017 entre tantas otras).
En definitiva, la preten-sión de incorporar hechos nuevos en instancia de casación es inadmisible.
IV) Ingresando al análisis en profundidad del presente recurso se observa que los agravios de la Defensa se pueden resumir en uno solo. En mérito a ello, si bien no se menciona que se aplicó en forma errónea el artículo 143 del NCPP, el embate crítico se encuentra dirigido a la errónea valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Sobre el particular, de-viene oportuno indicar cuál es alcance del recurso de casación penal a partir de la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y el redactor, en el C.P.P. vigente a partir del año 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.
A partir del marco norma-tivo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (cfme. Doninalli, L y Flores, C: “El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293“, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previa-mente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casa-toria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (cf. Sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018 entre otras). Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, para el Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adopta-ba el Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Conforme Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Minis-tro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal senti-do, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarri-lar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460)’.
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemoló-gico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmedia-ción procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe recono-cerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corres-ponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág.: 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judi-ciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
V) Trasladando estas cuestio-nes al caso concreto, la Corte desestimará el agravio articulado por la parte, pero desde dos ópticas.
En posición de los Minis-tros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, en el caso de marras, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilita a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 369 del C.P.P.). Como se sostuvo supra, en el caso concreto el recurrente no cumplió a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio. Ergo, no denunció ni alegó, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente sino que a contrario sensu se limitó a proponer una valoración alternativa a la postulada por la Sala.
Por tanto, encontrándonos carentes de esta alegación, el agravio se transforma en improcedente y ello conlleva necesariamente a su rechazo.
VI) Por su parte, el Dr. Sosa entiende que la decisión a la cual arribó el Ad Quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada, todo ello de conformidad a los siguientes argumentos.
En primer término, si se reprocha la errónea valoración de la prueba, lo que debió hacer el recurrente –y no hizo- es indicar en debida forma en qué consistió el error al valorar cada una de ellas por separado y en su conjunto (artículo 143 NCPP). En efecto, no alcanza con traer a consideración detalles descontextualizados de las declaraciones brin-dadas por alguno de los testigos para endilgar al Tribunal una errónea valoración.
La norma en estudio exige que el error en la valoración debe encontrarse en el cúmulo obrante. En tal línea, el recurrente no puede limitarse a señalar que “todos los demás elementos a que se hace referencia la sentencia de segunda instancia tales como videos, fotografías y pericias no agregan absolutamente nada” , pues debió –como sí lo hicieron ambas instancias de mérito- cotejar dichos medios probatorios con las declaraciones brindadas en la causa y, en base a ello, obtener una valoración en su conjunto a los efectos de demostrar el error en la valoración de la prueba realizada por la Sala.
En palabras de Devis Echandía: “los diversos medios aportados deben apre-ciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno ’” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Dere-cho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Sin embargo, en su escrito de casación la parte omitió desarrollar un análisis de los diversos medios probatorios en su conjunto. Peor aún, señaló contradicciones secundarias entre los diver-sos testigos a los efectos de restar valor convictivo a sus declaraciones. Sin embargo, como se señalará, las divergencias sobre hechos secundarios demuestran aún más la veracidad del relato.
Tal como sostiene el ilus-tre Profesor emérito de derecho y procedimiento penales de la Universidad de Turín: “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo ” (cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 384).
En palabras de Gorphe: “sabemos que los diversos medios de prueba analizados no constituyen, de manera alguna, compartimentos estancos: no hemos podido analizar ninguno de ellos sin efectuar incursiones en terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Unos y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos propios vínculos nace la conclu-sión ” (GORPHE, F. “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 455-456).
Aclarado lo anterior co-rresponde efectuar una segunda precisión –prosigue el Dr. Sosa-, pues el recurrente cuestionó que la decla-ración de los testigos intimidados era de muy baja calidad y debía ser estudiada en forma rigurosa.
En el punto, varias preci-siones se imponen; en lo procesal, asiste razón al Tribunal en el entendido de que la cuestión fue oportunamente saneada en la audiencia de control de acusación. En efecto, tal como surge del auto de apertura a juicio, “La Defensa se opuso al ingreso de los testigos de identidad reservada por entender que se vulnera el derecho de defensa. No se hizo lugar mediante resolución fundada número 3566/2019, que no fue apelado. Y objeta la declaración del testigo número 1, por estar enemistado con AA y estuvo en contacto con otro testigo a lo cual no se hizo lugar por decreto Nro. 3567/2019 por no ser innecesario, ni impertinente, ni ilegal. No fue apelado. La defensa objetó la declaración del testigo DD, por ser inadmisible e imperti-nente. No se hizo lugar a la objeción por decreto 3568/2019, por no darse esos supuestos. No fue apelado” (fs. 6).
Ahora bien, sin perjuicio de que oportunamente no fueron recurridas las decisiones recaídas, en lo sustancial, corresponde señalar que la declaración de los diversos testigos protegidos fue valorada en forma sumamente rigurosa y del cotejo de las mismas se concluyó que, en lo esencial, los diversos relatos resultaban coincidentes. Pero, además, sin perjuicio del cotejo que se realizó entre las diversas declaraciones, en aplicación de la valoración de los medios de prueba en su conjunto se confrontaron los diversos relatos (incluido el del testigo DD) con el resto de los elementos probatorios, en especial, la prueba científica y la pericial (autopsia), las cuales “encajaron” plásticamente con el relato de los testigos de identidad protegida.
A los efectos de recabar la declaración de los testigos protegidos y su posterior valoración se cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en nuestro Código. La gravedad y peligro a los efectos de brindar su declaración en la causa quedó acreditada en forma objetiva y la valoración de sus relatos se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163.3 del CPP, esto es, con “criterio especial-mente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección ” (a mayor análisis véase: CORUJO, W. “Los testigos especiales” en: Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, V. I, 1ª. Ed., FCU, 2018, págs. 589 y ss.).
Bajo tales parámetros, el razonamiento realizado en ambas instancias resulta inob-jetable, pues, con total rigor, se analizó cada declara-ción y luego se la cotejó con los restantes medios.
Tal como enfatizó el Tri-bunal: “Señala el ‘a quo’, y la Sala comparte, que hay una coincidencia del 100% en aspectos claves de las declaraciones de los testigos de identidad protegida, ello en cuanto: al conocimiento de la víctima, en la forma en que los agresores vestían (uno con remera y el otro sin ella), en que circulaban sin casco, en que fugaron hacia el Cante, que se oyeron varios disparos (entre tres y cinco), etc. Por su parte el perito forense estimó la distancia del disparo de entre 40 y 80 centímetros y la pericia balística determina una distancia menor a 50 centímetros. De los video-filmaciones surge que la motocicleta de CC, circula a alta velocidad por Mallarín para caer en la esquina siguiente calle Olivares, tal como lo visualiza la cámara de la Fábrica. Esto determina como bien lo señala la recurrida que el ataque nunca pudo haber sido por una persona de a pie, o ‘parada en la calle’, como la teoría del caso alterna de la Defensa parece postular, pues no es posible estando en reposo, luego de recibir el disparo, que la víctima subiera a su moto, acelerara y cayera recién media cuadra o una cuadra después ” (fs. 183 vto.).
Tal como lo mencionan am-bas instancias, se reconoce que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, empero tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring, “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160).
Asimismo, como nos enseña Gorphe: “En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdadera-mente contradicción o si las divergencias pueden redu-cirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal sucesos sea: cada cual observa y retiene una circuns-tancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía” (GORPHE, “De la apreciación de las pruebas” , E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401).
Resulta sumamente intere-sante traer a consideración el estudio que, sobre el punto, realizó Gonzalo RUA. El referido autor, con total sencillez enfatiza: “cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo” (cfme. RUA, G. “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª. Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56).
En definitiva, tal como lo pone de relieve el Sr. Juez A Quo : “La abrumadora cantidad de coincidencias es concluyente sobre la veracidad de los testigos, minimizando la incidencia de cualquier hostilidad que uno de ellos pudiera tener contra uno de los acusados, o los dichos de otro sobre la falta del casco de la víctima, transformándose todos estos datos en circunstancias anecdóticas. Y si alguna duda cabe respecto a la veracidad de los testimonios, su fehaciencia, su espontaneidad, basta escuchar los audios y advertir cómo identifican a los acusados... todos se refieren a ellos como El BB – pronunciado como BB y no como BB – y el AA, detalle revelador de que los conocían perfectamente, no identificándolos como BB por ejemplo, por lo que los señalan con los modismos propios del barrio del que todos son oriundos” (fs. 71-72).
Finalmente, sobre el análisis que realizó la Sala al cotejar los testigos pro-puestos por Fiscalía con los ofrecidos por la Defensa, debe ser realizado bajo el tamiz de la ponderación, pues las declaraciones de los testigos presentados a juicio oral por parte de la Defensa difieren diametralmente con los tenidos en cuenta en la prueba de cargo.
Sobre la complejidad de la valoración en tal hipótesis, ya nos ilustraba Döhring varias décadas atrás al señalar: “el cotejo de manifestaciones divergentes cobra una nota especial cuando entre los testigos se forman dos grupos antagó-nicos cuyos relatos se oponen diametralmente. Si los dos grupos se muestran inconciliables, el esclarecimiento parece a veces ser casi imposible, a pesar de la pluralidad de informantes. Pero con el tiempo se obtienen por lo común ciertos puntos de apoyo que señalan al juzgador el camino correcto” ((DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 164).
En la misma línea Devis Echandia expresaba: “cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, al juez le corresponde determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto, si debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios, teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo con el resultado de la crítica minuciosa de todos” (DEVIS ECHANDIA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 282-283).
Ahora bien, a los efectos de motivar la sentencia y concluir que los testigos propuestos por la Fiscalía poseen mayor valor convictivo –por oposición a los de la Defensa que escaso poder de convicción generaron-, las instancias de mérito, además de analizar cuestiones relativas al vínculo entre el testigo y ambos imputados, cotejaron cada una de las declaraciones con la restante prueba obrante en la causa, en especial, la filmación de la cámara de seguridad de la fábrica.
Dicho medio probatorio permite concluir que, tal como lo aseveraron los testi-gos de la Fiscalía, la víctima se encontraba manejando la moto al momento del disparo. En consecuencia, no resulta verosímil lo afirmado por la Defensa en el entendido de que la víctima se encontraba en reposo y luego de herida subió a su motocicleta, aceleró y cayó más adelante.
Por su parte, el escaso grado de convicción que se le otorgó a la declaración del testigo GG encuentra sólido respaldo al cotejar su declaración con el video incorporado a la causa. Sin perjuicio de ello, se destacó que el testigo no es del barrio, no conocía a los acusados pero sí reconoció con perfección a “JJ” (adolescente que se presentó voluntariamente a la Fiscalía con el objetivo de entregarse como autor del hecho, además de resultar acreditable su versión y ser allegado a los imputados).
También se descartó el testimonio de la almacenera FF. Tal extremo no aconteció únicamente por el hecho de guardar un arma de fuego del acusado en su casa (tal como señala la Defen-sa), sino que también por no ajustarse su declaración a la prueba científica y por imágenes agregadas al juicio.
El testigo HH(propuesto por la Defensa) no presenció los hechos, simplemente vio el final de la escena.
Iguales comentarios se efectuaron con relación a la testigo EE (Si bien se aclaró que la mencionada tenía relación de cercanía con los acusados). Por otra parte, puede inducirse que señaló al <<JJ>> como el culpable por haber sido éste responsable de la desaparición del hijo de crianza de su pareja, lo cierto es, que a pesar de desechar la autoría de responsabilidad en el hecho, su relato no desmiente la acusación fiscal “sobre todo porque los hechos –según la prueba de cargo– ocurrieron no por Miguel Copetti, sino por Mallarini, y según la propia testigo, unos segundos después que la víctima dobló por la citada calle Mallarini. Lo único destacable de su declaración es que afirma no haber visto pasar la motocicleta de los acusados, los que se dirigían hacia el Cante pero que no necesariamente tenían porqué pasar frente de su casa (ver imagen satelital F 4), y también puede señalarse que es la única persona que ve a JJ desencajado y avisando que los iba a matar a todos, cosa que ningún otro testigo manifestó, incluso cuando hacían alusión a la presencia de este adolescente en el lugar ” (fs. 104).
En definitiva, la prueba fue valorada en forma correcta por ambas instancias de mérito y la ponderación realizada con relación a los testigos resulta acertada. En palabras de Gorphe: “cuan-do las contradicciones surgidas entre las deposiciones se mantienen irreductibles acerca de puntos suficiente-mente importantes, falta por averiguar de qué lado se halla el error y cual constituye su causa, voluntaria o no. La situación difiere según que los testigos contrarios sean de la misma parte o por cada una de las contrarias. En el segundo caso, la contradicción indica tan sólo que uno de los dos testimonios es falso o erróneo, y eso es todo: hay que indagar aún cuál lo es” (GORPHE, F. “De la apreciación de las pruebas”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1955, pág. 403). Y, en autos, efecti-vamente, la prueba de la Fiscalía resultó más creíble, coherente, concuerda entre sí y se corresponde con el resto del cúmulo probatorio obrante en la causa.
Por último, sobre la coartada ensayada por la Defensa que buscó postular la concurrencia de los acusados a Calle Nápoles y Camino Maldonado a comprar un caballo el día y hora en que ocurrieron los hechos, la misma resulta carente de respaldo probatorio que la acredite.
En primer término, tal como lo ponen de manifiesto ambas instancias, la testigo II (pareja del vendedor de caballos), al ser interrogada por Fiscalía, afirmó que ambos acusados concurrieron varias veces y no recuerda el día que fueron, “pero que fue entre semana, que coordinaron por Whatsapp y que llegaron a eso de las 14:00 y se retiraron próximo a las 14:45 ”.
AA, si bien confirmó que el negocio se coordinó por whatsapp, borró todos los mensajes.
Bajo tales parámetros, la coartada (cotejada con la prueba de cargo) resulta to-talmente endeble, pues no existe certeza del día exacto de la concurrencia y, los supuestos mensajes de whatsapp fueron borrados.
En consecuencia, se com-parten las conclusiones efectuadas por la Sala en el sentido que: “esa prueba era la única que podría haber probado fehacientemente o sin lugar a dudas el acaeci-miento del hecho referido y determinado especialmente el día y la hora (ya que según la Sra. II habían ido varias veces, no pudiendo determinar el día). Por otra parte, atento a la hora que dicen haber estado en la calle Nápoles, aun así, les daba tiempo para cometer el injust o” (fs. 184).
En suma, los descargos de la Defensa no conmueven en lo más mínimo la conclusión condenatoria arribada en las sentencias dictadas en ambas instancias.
Tal como expresó la Corpo-ración “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alterna-tivas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad episte-mológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (cfme. Sentencia No. 92/2020).
VII) En suma, para la Corte en función de los distintos argumentos expuestos supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.