Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 57/2021
8 de junio de 2021
RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LAS COSAS: caída de postes.-
- Ficha (IUE)
- 289-150/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad por hecho de las cosas › Guarda › Clases de guarda
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Causalidad adecuada
Texto de la sentencia
No. 57/2021 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Dres. Álvaro França, Luis Simón y Patricia Hernández.-
Montevideo, 8 de junio de 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FERREIRA RODRÍGUEZ, JOSÉ c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO y otros – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 289-150/2013” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 34 del 13/VIII/2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti.-
RESULTANDO:
1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 34 del 13/VIII/2020: (a) fueron amparadas las excepciones de falta de legitimación causal pasiva interpuestas por los co-demandados Intendencia Departamental de Maldonado, Usinas de Transmisiones Eléctricas, Ministerio de Transportes y Obras Públicas y por la citada en garantía Río Golf SA; y (b) fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a pagar al Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez la suma de $ 543.650 (pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta) más reajuste desde la fecha del ilícito e intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.-
2) Que de fs. 836 a fs. 840 compareció ANTEL e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios, los siguientes: (a) Valoración de los medios de prueba con consecuente atribución de responsabilidad civil del evento dañoso a ANTEL: (a.1) fue probada la verificación del insuceso así como que las columnas caídas al pavimento eran propiedad de ANTEL pero no resultaron probados los hechos conforme a los cuales ocurrió el accidente de la parte actora: el testigo asistió a éste luego de ocurrido y las expresiones del promotor fueron contradictorias; (a.2) la parte actora en su escrito de demanda afirmó que el día del siniestro cuando circulaba en moto comenzaron a caer columnas una detrás de otra hasta que una de ellas lo impactó directamente, mientras que al prestar declaración de parte manifestó que ninguna columna lo impactó, que cayó sentado y narró el devenir de los hechos en forma diversa: la columna la vio cuando estaba en el piso que algo le cayó delante de su moto o venía cayendo y luego dijo que ninguna columna impactó contra él directamente; (a.3) el dictamen pericial indica que la magnitud de las lesiones padecidas no se compadecen la sola caída al suelo de la parte actora; (a.4) las varias incongruencias impiden que exista idea clara sobre la forma en que ocurrió el insuceso: no surge que determinó la caída de los postes, se colocan sobre la línea del alambrado por lo que ante eventual caída no podría impactar a la parte actora y tampoco descarta hecho de la víctima como el que en la oscuridad haya impactado contra las columnas, caído al pavimento con derrape del vehículo en pavimento resbaladizo en jornada con llovizna; y (a.5) no fue posible la ocurrencia del accidente en la forma relatada por la parte actora en tanto la columna caída no llega a la calle por lo que no pudo impactarla; (b) Rubros amparados y montos indemnizatorios fijados: (b.1) Daño moral: el monto fijado no guarda relación con los parámetros emergentes de la jurisprudencia nacional, de los medios probatorios diligenciados no surge que las lesiones físicas hayan revestido importante entidad padeciendo el promotor de estado sanitario anterior coadyuvó a la fractura padecida y se recuperó de las lesiones padecidas, reintegrándose a su puesto de trabajo antes de los seis meses; (b.2) Lucro cesante por privación de ingresos derivado del desempeño como sereno en “Pueblo Mío”: la parte actora no probó la pérdida de su puesto de trabajo y tampoco probó la pérdida del salario durante seis meses; y (b.3) Gastos indocumentados cuya indemnización fue fijada en forma antojadiza en la suma de $ 12.000 (pesos doce mil) sin que exista ningún elemento probatorio; y (c) Fecha de cómputo de actualización e intereses desde la fecha del hecho ilícito: siendo que los intereses legales se generan desde la fecha de la demanda, excepto respecto del rubro daño moral en cuanto éste se fija a la fecha de la sentencia y sus intereses se devengan a partir de ésta.- Solicitó que se revoque la apelada.-
3) Que por providencia nro. 2462 del 7/IX/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de 15 días.-
4) Que de fs. 843 a fs. 848 compareció el Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) ANTEL no probó la verificación de causa extraña ni hecho de la víctima, argumentos que tampoco expuso en su contestación de la demanda sino que fue probada la responsabilidad del Estado; (b) fue probado que las columnas caídas eran propiedad de ANTEL, con antigüedad de veinte años, que se encontraban en estado de putrefacción y que las lesiones que padeció no ocurrieron en soledad sino a causa de la caída de las columnas de ANTEL; (c) fue la propia abogada del apelante quien ordenó al testigo tomar fotografías del lugar y que se las envíe, no habiendo sido luego incorporadas a estos autos; (d) que no existe contradicción: caída de columnas con cobertura parcial de calzada y accidente en la ruta: parte policial “colisión con obstáculo en calzada” con víctima lesionada según constatación en el lugar por servicio de emergencia de “Cardiomóvil”; (e) respecto de los rubros amparados: las lesiones físicas que padeció fueron graves, su reintegro al puesto de trabajo obedeció a sus problemas económicos, la recuperó insumió veinticinco meses y el daño emergente responde a que durante seis meses debió concurrir a consultas médicas, estuvo dos veces internado, todo lo que supuso gastos de traslado y gastos de medicamentos principalmente a fin de mitigar el dolor; (g) la exigibilidad de la reparación acontece desde la fecha del hecho lesivo; y (h) en definitiva, solicitó que se confirme la recurrida.-
5) Que por providencia nro. 2741 del 29/IX/2020 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que los autos fueron recibidos el 18/XI/2020 y por decreto nro. 618 del 30/XI/2020 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.- En virtud de la desintegración del Tribunal, se procedió al sorteo respectivo y recayó designación en el Dr. Luis Simón.- Cumplido el estudio respectivo, se acordó el dictado de la presente sentencia por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I- Que el Tribunal, debidamente integrado, en forma unánime habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 34 del 13/VIII/2020 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Planteamiento de la litis.-
2.1- Que el Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez promovió juicio ordinario contra la Intendencia Departamental de Maldonado (IDM), contra la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas del Estado (UTE), contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) por responsabilidad en la causación del evento dañoso padecido el día 1/VII/2012.- Además, acumuló inicial y objetivamente contra aquéllos las pretensiones siguientes: (a) pretensión de condena al pago de $ 750.000 (pesos setecientos cincuenta mil) por concepto de indemnización de daño moral; (b) pretensión de condena al pago de indemnización por “gastos indocumentados” por la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil); y (c) pretensión de condena al pago de lucro cesante pasado: (c.1) derivado de la pérdida de su puesto de trabajo como peón en la IDM a consecuencia de las lesiones físicas padecidas devengadas durante dieciocho meses por la suma de $ 172.314 (pesos ciento setenta y dos mil trescientos catorce); y (c.2) derivado de la no percepción del salario durante el período seis meses en que estuvo inhabilitado de laborar (reintegro en enero de 2013) como sereno en Pueblo Mío SA, por la suma de $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil).-
La parte actora fundamentó fácticamente su demanda en que el día señalado, siendo aproximadamente las 6:00’ horas, en oportunidad de conducir su moto marca Baccio PX110, padrón nro. 553.505, matrícula nro. BCU 266 por Camino Cerro Eguzquiza en curva próxima a la estación de ANCAP con dirección San Carlos – La Barra (departamento de Maldonado) comenzaron a caer próximo a él columnas de madera o postes, impactándole una de ellas en forma directa, de forma tal que se encontró imposibilitado de ejecutar maniobra de evitación.-
Arguyó la responsabilidad del Estado por falta de servicio – no debido amure de postes – y esgrimió simultánea aplicación del artículo 1324 del Código Civil.-
2.2- Que por su lado, la co-demandada ANTEL solicitó la intervención forzada del tercero Río Golf SA al amparo del artículo 51 del Código General del Proceso.-
2.3- Que por la sentencia definitiva de primera instancia apelada, fueron amparadas las excepciones de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por los co-demandados IDM, UTE, MTOP y Río Golf SA.- A su vez, amparó parcialmente la demanda y condenó a ANTEL a pagar al Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez: (a) la suma de $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) por concepto de indemnización de daño moral derivado del sufrimiento, afectación de la integridad física, vida de relación a causa de las lesiones físicas sufridas en el evento; (b) la suma de $ 12.000 (pesos doce mil) por concepto de indemnización de “gastos indocumentados” (medicamentos, traslados, tickets, etc.); y (c) la suma de $ 81.650 (pesos ochenta y un mil seiscientos cincuenta) por concepto de indemnización de lucro cesante pasado consistente en la no percepción de su salario por actividad laboral de sereno no prestada durante seis meses en Pueblo Mío SA; todo con actualización desde la fecha del ilícito e intereses desde la fecha de interposición de la demanda.-
III- Primer Agravio: Atribución de responsabilidad a ANTEL respecto a la causación del accidente por inadecuada valoración de los medios de prueba.-
3.1- Que la co-demandada ANTEL en los numerales 3) a 17) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 836 vto. a fs. 838 formuló como agravio la atribución de responsabilidad en la causación del evento dañoso derivada de lo que esgrimió como desajustada valoración de los medios de prueba diligenciados.-
Si bien la apelante consintió expresamente en el numeral 7) a fs. 837 la verificación, en Camino Cerro Eguzquiza próximo a la estación de ANCAP, el día 1/VII/2012 a las 6:00’ horas aproximadamente del insuceso objeto del sub-exánime y que las columnas de madera caídas eran propiedad de ANTEL; afirmó que no fue probada la forma de ocurrencia de tal infortunio y, por ende, la responsabilidad que le fue atribuida en la causación del mismo.-
ANTEL fundamentó este agravio en los argumentos siguientes: (1) la parte actora prestó versiones del hecho discordantes ya en su escrito de demanda ya en oportunidad de practicársele el interrogatorio informal: en la primera, afirmó que las columnas de madera caían una tras otra y una de ellas le golpeó directamente mientras que en la segunda, negó que alguna columna le impactó directamente en su cuerpo sino en la moto, que cayó sentado y que vio la columna cayendo delante de su moto; (2) el testigo Sr. Sergio Darío Cedrés Arbilla no vio el evento ya que sólo asistió a la parte actora luego de ocurrido; (3) el dictamen de la perito médico del ITF, Dra. Rosana Manikowski, señaló que el relato de la parte actora sobre la forma de ocurrencia del insuceso es poco verosímil debido a que no explica por sí solo la magnitud y tipo de sus lesiones; (4) no se determinó la razón de la caída del Sr. José Luis Ferreira Rodríguez a la calzada, máxime cuando las columnas de maderas – que se colocan un metro enterradas sobre la línea del alambrado a cuatro metros del borde del camino, ante eventual caída, no alcanza la calle como para lograr impactar a la parte actora; y (5) existencia de elementos probatorios de causa extraña: hecho de la víctima (pudo golpear contra el o los postes) o fuerza mayor.-
3.2- Que no se habrá de amparar este agravio por lo que se dirá.-
3.3- Que la referencia efectuada por la parte actora en el ‘Capítulo II’ de su escrito de demanda (fs. 7) a la responsabilidad del Estado fincada en una falta de servicio u omisión, endilga hacia el artículo 24 de la Constitución, el que establece el principio de la responsabilidad civil de las personas públicas por daños causados a terceros.- A propósito de la naturaleza de la responsabilidad de la Administración prevista en este artículo, este Tribunal ya otrora había señalado siendo que “… el artículo 24 de la Carta no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad indirecta de los entes estatales y no de sus funcionarios frente a terceros; de donde para la determinación del factor de atribución de responsabilidad administrativa ha de recurrirse al concepto de falta de servicio …”, entendiéndose que éste existe cuando el servicio no funcionó, funcionó mal o irregularmente ya sea por defectuosa organización del servicio o por incurrirse en ilegalidad o lo hizo en forma tardía (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 48/2001 en ADCU, Tomo XXXII, caso 710; cfe. ADCU: Tomo XXVI, caso 660; Tomo XXVII, caso 617; Tomo XXVIII, caso 696; Tomo XXIX, caso 563; Tomo XXXIV, caso 738; Tomo XXXV, caso 739; Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo I, págs. 606-611; Martins, Daniel en “La Responsabilidad de la Administración y de los Funcionarios en la Constitución Uruguaya” en RDPP, Tomo XXX, págs. 259-290).- En tal sentido, De Cores señaló que no se justifica el abandono de los principios de la responsabilidad civil desarrollados por el derecho privado en cuanto de lo que se trata es de disciplinar la responsabilidad civil del Estado (en “Reflexiones sobre la Naturaleza de la Responsabilidad Civil del Estado” en ADCU, Tomo XXII, págs. 309-411).- Asimismo, Penagos indica que tal responsabilidad exige un daño en cuanto perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales requeridas por el derecho privado para el daño indemnizable así como la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño (en “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, 2ª edición, págs. 667-668; cfe. Martins, Daniel en obra citada, págs. 260-270).-
3.4- Que como se indicó en el Considerando 3.1 párrafo segundo, ANTEL no controvirtió que efectivamente el Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez el día 1/VII/2012 siendo aproximadamente las 6:00’ horas padeció un insuceso en oportunidad de estar conduciendo su moto por Camino Cerro Eguzquiza, en curva próxima a estación de ANCAP, con dirección San Carlos-La Barra, Maldonado.- A su vez, no se agravió en cuanto a que efectivamente en la oportunidad resultaron caídas dos columnas de madera o postes y que éstas eran de su propiedad.- Su agravio se circunscribió a la forma en que se reputó probada su ocurrencia y, en base a la cual, se le atribuyó responsabilidad en su causación; ítems que ya habían sido controvertidos por ANTEL en oportunidad de contestar la demanda (fs. 51 vto. a fs. 54).-
En el marco fáctico-jurídico antes delineado, los medios de prueba conducentes diligenciados fueron los que a continuación se relacionan:
(a) la prueba instrumental constituida por copia del parte policial agregada a fs. 1, expedido por la Comisaría de la 12ª Sección Policial de Maldonado (La Barra) en el que consta la denuncia del mismo efectuada por la parte actora el día 1/VII/2012 a las 6:15’ horas y según el cual: el tiempo se encontraba nublado, con buena visibilidad, se practicó espirometría al denunciante con resultado cero y registro de declaración de José Daniel Ferreira Rodríguez según la cual estando circulando por Camino Eguzquiza con dirección a La Barra (a 3 km de ésta) cayó una columna del lado derecho a la que evitó, aunque no logró eludir a una segunda columna, la que le golpeó.- El parte policial incluyó descripción de daños de la moto: desprendimiento del espejo y posapie lado izquierdo y rotura de plástico del lado izquierdo;
(b) la prueba por informes estuvo constituida por:
(b.1) respuesta a oficios nro. 589 del 11/VIII/2015 y nro. 594 del 11/VIII/2015 a Jefatura de Policía de Maldonado y Comisaría de la 12ª Sección Policial de Maldonado, a fs. 274 y 275 y a fs. 429, con remisión del parte policial mencionado en literal precedente y de pérdida de las fotografías tomadas en la oportunidad de concurrir al lugar efectuada denuncia;
(b.2) repuesta a oficio nro. 590 del 11/VIII/2015 librado a “La Asistencial” con remisión de historia clínica de José Daniel Ferreira, la que luce agregada de fs. 299 a fs. 361, en la que consta atención de aquél en vía pública por SAME el día 1/VII/2012 con diagnóstico de fractura tibia-peroné-rodilla izquierda, traumatismo de miembro inferior izquierdo y traslado a Sanatorio Cantegril a las 7:20’ horas, atención en ‘Emergencia’ de “La Asistencial” el día 1/VII/2012 y su ingreso por fractura plantilla tibial izquierda, para su resolución quirúrgica y registro de internaciones y cirugías; (b.3) respuesta a oficio nro. 595 del 11/VIII/2012 librado a INUMET, agregada de fs. 501 a fs. 508, con información de las condiciones metereológicas del día 1/VII/2012; y (b.4) respuesta a oficio nro. 826 del 9/IX/2019 librado a la Facultad de Agronomía, agregada de fs. 730 a fs. 734, la que fue prestada por Departamento de Producción Forestal y Tecnología de la Madera de la Facultad de Agronomía-Ing. Forestal Ana Paula Coelho.- En el mismo se refirió al uso para postes de tendido eléctrico del eucaliptus grandis, el que es tratado con perservante hidrosoluble, no obstante lo cual son propensos al ataque de agentes de naturaleza biótica (hongos, bacterias, insectos, moluscos) como abiótica (clima y fuego), su tiempo de colocación puede ser determinada por evaluación visual (rajaduras, nudos y daños), por evaluación del perfil de resistencia (penetógrafo), análisis de retención (extracción de muestra de los postes).- Los motivos que pueden determinar la caída de estos postes son la degradación de la madera causada por hongos de pudrición siendo la zona de mayor ataque de los agentes patógenos en el poste es la transición entre el suelo y la parte aérea, sin perjuicio además, del exceso de fatiga, carga, condiciones climatológicas adversas, mala instalación, colisión con autos, etc.;
(c) la inspección judicial practicada el día 29/X/2015 cuya acta luce a fs. 422 y 423 y fotografías tomadas en la oportunidad obrantes de fs. 438 a fs. 451 y a fs. 454 y 455;
(d) la prueba testimonial constituida por:
(d.1) la declaración del testigo Sr. Sergio Darío Cedrés Arbilla (fs. 380 a fs. 384), quien dijo que el día 1/VII/2012 a las 6:00’ horas en oportunidad de dirigirse a su puesto de trabajo en un hotel (desde el año 2004) encontró a la parte actora extendido en la ruta y dos columnas de madera tiradas: una sobre el pasto y otra columna atravesada sobre el Camino Eguzquiza (llegaba hasta más de la mitad de la ruta) cerca de la moto que se encontraba extendida sobre la ruta a unos cinco o seis pasos del borde de la misma.- Afirmó que no vio cuando cayeron las columnas, las que dijo que pertenecerían a ANTEL ya que tenían cables finos;
(d.2) la declaración del testigo Sr. Juan Carlos Carrión Rodríguez (fs. 389 a fs. 399), quien dijo ser funcionario de ANTEL desde el 5/III/1981 y revestir el cargo de Encargado de Planta Externa – zona La Barra, manifestó que estos postes son colocados por la empresa Río Golf SA contratada por ANTEL, son enterrados a 1,20 mts de profundidad sobre los mojones de los terrenos, ubicándose a cuatro o cinco metros aproximadamente de las vías de tránsito, solo caen si se les hace mucha fuerza y si están cableados, los cables los sostienen, no llegan a la ruta.- ANTEL se encarga de la vigilancia de los postes a los efectos de determinar si corresponde o no su cambio, tarea que cumple el sector donde labora el testigo.- No sabe la fecha en que fueron colocados los postes caídos, el testigo dijo que no pidió el cambio de los postes de la zona en que ocurrió el accidente, los que estaban cableados.- A la fecha del accidente, no estaba cumpliendo función, fue al lugar del insuceso 25 días después de ocurrido.- La renovación de postes se realiza cuando éste ya no sirve más, lo que es determinado por el mismo testigo;
(d.3) declaración del testigo Sr. Gonzalo Javier Pereira Tabeira (fs. 399 a fs. 402) quien dijo ser empleado de Conexia SA y de Río Golf SA desde hace 5 años y cumplir tarea de manejo de camión con grúa e instalación de columnas y postes para ANTEL, manifestó que estuvo trabajando por Camino Cerro Eguzquiza con la colocación de postes nuevos uno o dos años atrás y un mes atrás, desconoce si los postes caídos los colocó, dijo tratarse de postes de 6,5 metros de largo y son enterrados a 1,20 mts de profundidad sobre la vereda y a una distancia de las vías de tránsito que varían.- Indicó que los postes caen porque están en mal estado quebrándose la parte donde está enterrado por la humedad o porque están viejos; y (d.4) la declaración del testigo Sr. Víctor Fernando Martinicorena Navarro (fs. 402 a fs. 408) quien dijo ser empleado de Río Golf SA desde hace seis años y encargarse de la coordinación general de tareas a desempeñar para UTE y ANTEL de colocación de columnas o postes.- Afirmó que concurrió al lugar del accidente y tomó fotografías por solicitud de abogada de ANTEL.- En el lugar, vio dos postes de ANTEL de unos 15 o 20 años, rotos con madera podrida, partidos entre los 15 y 20 cm bajo tierra, el cableado no estaba cortado.- Estaban ubicados en la zona que corresponde a Juan Carrión.- Opinó que la moto debió haber circulado por la banquina;
(e) dictamen de la perito del ITF, Dra. Rosana Manikowski agregado de fs. 467 a fs. 476 y su declaración conforme artículo 183 del Código General del Proceso de fs. 554 a fs. 558.- A propósito de la forma de ocurrencia del siniestro, señaló a fs. 471 in fine y fs. 472 que establece “nexo causal de certeza parcial, no total, entre el siniestro y el estado actual … considera que existió estado anterior alterado favorecedor de la fractura.- El mecanismo lesional, caída al suelo sentado sin otros traumatismos, tampoco explicaría por sí solo la magnitud de la lesión en una persona joven, por lo que quien suscribe considera que tampoco se cumple con el criterio de verosimilitud patogénica.- …”.- A fs. 556 aclaró que con esto, quiso significar que: “… En la entrevista el periciado contestó que cayó sentado, evidentemente debió existir un impacto lateral previo, este tipo de lesiones son de impacto lateral directo, que él no lo recuerde pero la caída en posición sentada no explica este traumatismo.- …”; y (f) declaración de parte actora de fs. 414 a fs. 420, quien practicado su interrogatorio informal manifestó que circulando por Camino Cerro Eguzquiza vio pasar algo frente a sus ojos y cayó, la columna estaría en el lado derecho casi llegando a la curva, quedó a tres metros del poste y a mitad de la calzada, a la columna la vio cuando ya estaba sobre el pavimento.- Le es imposible circular por la cuneta con la moto y su peso.- Luego del insuceso y ante la falta de carga en su celular, espero a que alguna pasara por el lugar, lo que recién ocurrió a los veinte minutos, cuando apareció el testigo Sr. Sergio Cedrés.-
Pues bien, de conformidad con el sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso, corresponde al juez apreciar la totalidad de los medios de prueba diligenciados en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.- A su vez, éste “… no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad.- …” (RUDP, Año 1994, nros. 2-3, caso 922).-
Valorados los medios de prueba conducentes respecto de la forma de ocurrencia del accidente ut-supra relacionados, de acuerdo con las pautas reseñadas; se concluye que obran elementos probatorios serios, concordantes y suficientes de que el mismo acaeció cuando el motociclista José Daniel Ferreiro Rodríguez, siendo aproximadamente las 6:00’ horas del día 1/VII/2012, estando aún oscuro, y no registrándose tormenta, circulaba por el carril del Camino Cerro Eguzquiza correspondiente al sentido de circulación San Carlos-La Barra cuando percibió sobre su lado derecho la caída/pasaje de algo y cayó al pavimento, para acto seguido percatarse que delante suyo y próximo a la moto, se encontraba caída perpendicular a la vía de tránsito, una columna de madera o poste cableado propiedad de ANTEL.-
En efecto, el testigo Sr. Sergio Cedrés Arbilla, si bien no presenció el accidente mismo, se trató de la persona que encontró a la parte actora en momentos inmediatos posteriores a su acaecimiento.- Tal testigo vio la escena misma del siniestro y con esa razón convincente de sus dichos, describió que observó una columna de madera de ANTEL tirada sobre la ruta, llegando a poco más de la mitad de la misma y próxima a la moto conducida por el promotor, la que a su vez estaba tirada sobre el camino a unos cinco o seis pasos del borde de éste.- A su vez, las partes y testigos Sres. Carrión Rodríguez y Pereira Tabeira, concordaron en describir que estos postes tienen una altura aproximada de 6,50 metros, un peso de 100 kg y que son enterrados a una profundidad de 1,20 metros a una distancia de cuatro o cinco metros de las vías de tránsito sobre mojones de los terrenos según Carrión Rodríguez, sobre la vereda a distancia variable respecto de las vías de tránsito según testigo Sr. Pereira Tabeira.- De estar a la declaración de estos dos testigos calificados en cuanto el primero es el Encargado de la Planta Externa zona de La Barra de ANTEL y el segundo Coordinador General de tareas de implantación de columnas de ANTEL (y UTE) por parte de Río Golf SA, estos postes se implantan sobre mojones (vereda) a distancia, quedando sobre la superficie 5,30 metros del poste o columna de madera.- Del acta de inspección judicial y de las fotografías tomadas en la oportunidad, se ilustra el lugar donde ocurrió el accidente.- Según éstas, tomada esa medida correspondiente a la columna sobre superficie (5,30 mts) desde el pozo-alambrado cercado de propiedad (véanse fotos fs. 438 y 439), resulta que la columna caída sobre la ruta llegaría a ocupar 30 centímetros de la misma.- Tal constatación concuerda con lo declarado por el testigo presencial Sr. Sergio Cedrés Arbilla, en cuanto a que cuando llegó al lugar del insuceso minutos después de su verificación, vio que la columna atravesaba parte del Camino Cerro Eguzquiza.- Asimismo, de las fotografías resulta que esta vía de tránsito no cuenta con banquina.- Tal hecho aunado a que el testigo presencial Sr. Sergio Cedrés afirmó que vio a la moto tirada en ruta a cinco o seis pasos del borde de la misma, próxima a la columna caída sobre el mismo Camino, hace verosímil la versión del promotor en cuanto circulaba sobre el carril del Camino Eguzquiza con sentido de circulación San Carlos-La Barra en momentos inmediatos anteriores a padecer el infortunio.-
Por otra parte, resultó exento de controversia la caída de dos columnas de madera con cableado propiedad de ANTEL y de las que ésta era, además, su guardián material.- La que interesa a esta litis, es la caída en forma perpendicular a la vía de tránsito aludida en el párrafo anterior.- Respecto a la misma, el testigo Sr. Martinicorena Navarro declaró que el mismo día 1/VII/2012 concurrió al lugar del siniestro por solicitud de abogada de ANTEL que no identificó y sacó fotografías a igual solicitud.- Como bien destacó la parte actora en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación, no obstante lo previsto por el artículo 142 del Código General del Proceso, ANTEL no ofreció dicha prueba documental ya que no agregó las fotografías de marras, que dijo el testigo haber tomado estando la escena del accidente aún mantenida.- Sin embargo, el testigo describió que las columnas de ANTEL caídas estaban rotas, habiendo percatado que se trataban de postes con una antigüedad entre 15 y 20 años, que presentaban la madera podrida, habiéndose partido a 15 o 20 cm bajo tierra.- Tal descripción fáctica es concordante con lo informado por el Departamento de Producción Forestal y Tecnología de la Madera de la Facultad de Agronomía de la UdelaR en respuesta al oficio nro. 826/2019, agregada de fs. 730 a fs. 734.- En efecto, en este informe, la Ing. Forestal Ana Paula Coelho señaló que estos postes de tendidos están expuestos a diversos agentes patógenos bióticos y abióticos, constituyen causa de su caída la degradación de la madera siendo la zona de transición entre el suelo y la parte aérea del poste la zona de mayor ataque de los agentes patógenos.-
Ante este panorama, es hora de determinar si la columna que cayó sobre el carril derecho (San Carlos-La Barra) del Camino Cerro Eguzquiza lo hizo antes o durante la circulación del pretensor sobre el lado derecho del mismo.- Es correcto lo apreciado por la apelante en cuanto a que el Sr. Ferreira Rodríguez en su escrito de demanda (fs. 7 in capo) afirmó que el poste le impactó directamente y a posteriori al practicársele interrogatorio informal (fs. 415) negó tal impacto directo.- Empero, tanto en escrito de demanda como en su declaración, señaló que percibió cuando conducía su moto en la oscuridad que algo “venía cayendo” y que a fs. 415 afirmó que finalmente se percató de ser un poste una vez que había caído al pavimento.- Sobre la cuestión si el poste en su caída tocó o no al Sr. Ferreiro Rodríguez o a su vehículo, es aclarada con lo informado por la perito Dra. Manikowski a fs. 556.- La perito ilustró que la sola caída del agonista “sentado” sobre el pavimento no es causal adecuada de las lesiones físicas que padeció (fractura de rodilla izquierda, entre otras), sino que necesariamente debió existir un impacto lateral directo previo.- Así las cosas, se impone aplicar la “Teoría de la Causalidad Adecuada”.- Ésta se basa en que “la causalidad no admite prueba matemática” sino “… en un juicio de probabilidad; se busca determinar si – como consecuencia de la acción – es probable que se haya producido tal efecto.- …” (Berdaguer, Jaime en “Causalidad y Responsabilidad Aquiliana”, FCU, 2013, págs. 98-102).- “… causas son los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia.- Este es el criterio de la regularidad o probabilidad, que en el fondo se confunde con la previsibilidad; la causa es adecuada cuando se presenta como probable, y por tanto adecuada, regular, razonablemente previsible.- …” Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, FCU, 1981, págs. 319-320; cfe. en “Responsabilidad Civil Médica”, Tomo II, FCU, 2001, págs. 251-290; ADCU, Tomo XXXVIII, caso 891).- En su aplicación y, en función de los medios de prueba analizados, se entiende que existen elementos probatorios que hacen más que probable que precisamente en la madrugada del día 1/VII/2012 circulando en su moto la parte actora por carril indicado de Camino Cerro Eguzquiza estuviere cayendo el poste con cableado propiedad de ANTEL, el que tocándolo o rozándolo (ya poste o cables) contribuyó a la caída del motociclista sobre la calzada causando las lesiones físicas a las que infra se aludirá.- Y de la apreciación conjunta de la declaración del testigo Sr. Martinicorena Navarro e informe de Ing. Forestal Ana Paula Coelho, la caída del añejo poste con tendido de ANTEL se debió a que el mismo se partió en su base por la putrefacción de la madera en la zona próxima a su enterramiento.-
3.5-Que en este marco fáctico acreditado, como señaló la Suprema Corte de Justicia en Sentencia nro. 26 del 3/III/2010 (en LJU, caso 16.170) respecto a la naturaleza de la responsabilidad estatal exige que “… se analice cómo se desenvolvió la actividad estatal, a fin de determinar si el servicio funcionó o no correctamente y, en su caso, si su funcionamiento irregular pudo haber originado los perjuicios ocasionados y que resultan el sustento de la reclamación ejercitada …”.-
Habiéndose verificado en el caso la participación de una cosa (poste), se trató de supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas.- “… En el artículo 1324 del Código Civil en sí mismo no individualiza al responsable del evento dañoso sino que atribuye responsabilidad al guardián (material), el que es definido como aquel sujeto que ejerce un poder efectivo y efectivamente independiente de dirección y control, la persona que ejerce en el momento del daño con independencia, o un poder de abuso, dirección y control sobre la misma, quien es normalmente el propietario desde que es el dueño el que por lo general usa o se sirve de la cosa (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXI, págs. 139, 153, 157, 213, etc.) …” (ADCU, Tomo XXXII, caso 1016).- A su vez, “La disciplina del artículo 1324 del Código Civil implica la consagración de una presunción de culpabilidad (culpa presumida) y de causalidad de quien tiene la guarda de la cosa, la cual solamente puede ser destruida mediante la prueba de que se había observado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño o de la existencia de una causa extraña …” (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho del tercero) (ADCU, Tomo XLVI, caso 487; cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXI y en “Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil Extracontractual” en ADCU, Tomo VIII, págs. 127-128; ADCU: Tomo XXXIV, caso 901; Tomo XLV, caso 664; LJU, caso 16.413).-
La apelante ANTEL no incluyó en su agravio la probada calidad de propietaria y guardián material de las columnas de madera o postes caídos en cuestión probada y ciertamente atribuida.- Sólo en los numerales 12) y 13) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 837 vto. y 838 arguyó que no puede descartarse la verificación de causas extrañas como ser: (1) hecho de la víctima por su impacto contra alguna de las columnas y caída al pavimento, derrape de vehículo, pavimento resbaladizo y oscuridad del lugar; y (2) fuerza mayor, sin otra especificación.-
Sobre estas ensayadas eximentes, ANTEL no sólo no efectuó crítica razonada de la sentencia como impone su impugnación sino que reiteró actitud huidiza otrora adoptada al contestar la demanda (véase principalmente numeral 14) de escrito a fs. 53).- Tampoco satisfizo la carga de la prueba que, en consecuencia, le gravó.-
De la declaración de los testigos Sres. Juan Carlos Carrión Rodríguez, Gonzalo Pereira y Víctor Martinicorena Navarro, relacionadas en el Considerando precedente, surge probado que Río Golf SA sólo había sido contratada por ANTEL a los efectos de la implantación de los postes y que es ANTEL quien determina – a través de funcionario competente – la necesidad de cambio o reparación de los postes, ya que es la misma ANTEL quien se encarga de vigilar y custodiar el estado de los mismo.- Explícitamente el testigo Sr. Carrión Rodríguez, afirmó que él como Encargado de la Planta Externa – Zona La Barra, es el encargado de determinar si en función del estado del o de los postes corresponde o no su cambio, reparación, etc., habiendo estado en el ámbito de competencia espacial y funcional los postes caídos el 1/VII/2012.- En virtud de lo declarado por testigo Sr. Martinicorena Navarro, quien concurrió al lugar del siniestro poco tiempo después de su verificación, los postes cableados caídos presentaban putrefacción en la zona de enterramiento próximo a superficie (15 o 20 cm) y eran postes antiguos.- No existe medio de prueba que desvirtúe esto.- A la presunción de culpa, así ratificada, se suma que si bien ANTEL arguyó hecho de la víctima o caso fortuito, no lo probó: sobre la forma de verificación del insuceso, se remite a análisis efectuado en Considerando anterior y respecto del caso fortuito no emergen elemento respaldatario alguno, máxime con la respuesta dada por INUMET a oficio nro. 595/2018 (fs. 501 a fs. 508).-
Por consiguiente, la apelante ANTEL ni destruyó la presunción de culpa ni probó la verificación de causa extraña no imputable.- Entonces, también por esto, corresponde confirmar la hostigada.-
IV- Segundo Agravio: A propósito del daño.- Rubros amparados y montos indemnizatorios fijados.-
4.1- Daño Moral.-
4.1.1- Que de los numerales 17) a 25) inclusive de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 838 vto. a fs. 839 vto., ANTEL formuló como agravio el monto indemnizatorio del daño extrapatrimonial a cuyo pago fue condenada en el entendido de que el mismo no guarda relación con la entidad de las lesiones directamente causadas por el siniestro en cuestión y padecidas por el Sr. José Daniel Ferreiro Rodríguez ni con los parámetros utilizados por la jurisprudencia nacional.-
4.1.2- Que se habrá de amparar parcialmente el agravio, por lo que se dirá.-
4.1.3- Que en el Considerando VI) de la apelada a fs. 820 y 821 se describen las lesiones físicas padecidas por el Sr. José Daniel Ferreiro Rodríguez según dictamen pericial.-
De la prueba por informes constituida por la respuesta al oficio nro. 590 del 11/VIII/2015 prestada por “La Asistencial” agregada de fs. 299 a fs. 361, emerge que la parte actora fue atendido en el lugar del insuceso el 1/VII/2012 por SAME-Urgencia (fs. 339), que le diagnosticó “Fractura de tibia peroné rodilla izquierda, Traumatismo miembro inferior izquierdo”, a quien traslado a Sanatorio Cantegril.- Fue atendido posteriormente en Servicio de Emergencia de “La Asistencial” (fs. 341) donde se le diagnosticó fractura plantilla tibial izquierda, con internación para resolución quirúrgica (colocación de placa y tornillos) hasta el 6/VII/2012.- Fue dado de alta con control en policlínica, analgésicos, antibióticos, pase policlínica de fisiatría.- Permaneció sin apoyar durante tres meses, padeció de limitación en la movilidad de la rodilla, usó muletas.- El 6/X/2012 registró movilidad completa, buena evolución, indicación de carga progresiva y control.- En diciembre de 2012 padeció de infección estafilocóccica, se le indicó antibióticos.- El 1/VII/2014 fue sometido a cirugía para retiro de osteosíntesis bajo anestesia general, con internación hasta el 3/VII/2014, con diagnóstico de infección en sitio quirúrgico en rodilla izquierda, indicación de antibiótico, analgésicos y control.-
Conforme dictamen de la médico forense Dra. Rosana Manikowski, fs. 467 a fs. 476, el Sr. José Daniel Ferreira Rodríguez, 27 años, sufrió fractura grave de rodilla izquierda con multifragmentación y hundimiento de platillo distal (región tibial articular de la rodilla) (tipo SII).- Asimismo informó que la tomografía demostró: (1) que la víctima presentó estados (osteopenia/osteoporosis) que corresponden a déficit de mineralización y densidad ósea de diferente magnitud, ambos favorecedores de fracturas; y (2) secuelas óseas probablemente vinculadas a fractura de femoral anterior, secuelas también en cóndilo femoral externo (visible en radiografía) y diáfisis tibial, vinculable a fractura tibial anterior.- La perito concluye que “existió estado anterior favorecedor de la fractura, dado osteopenia probablemente vinculada a lesión ósea anterior en fémur en las cercanías de la rodilla y posiblemente en tibia.- …”.- Indicó que la radiografía aporta imagen sugestiva de artrosis postraumática precoz.-
Por su parte, la declaración de los testigos – todas personas que conforman el vínculo emocionales cercanos con el promotor – Sres. Etel Rosana Torres Gogna (concubina, fs. 362 a fs. 368), Silvana Meliza Aguilar Acosta (novia de hijastro, fs. 368 a fs. 372), Yeiko Javier Estévez Torres (hijastro, fs. 372 a fs. 374), Nibia Mabel Rodríguez González (madre, fs. 375 a fs. 378) y César Luis Ferreira Rodríguez (hermano, fs. 378 a fs. 380), coincidieron en señalar que la parte actora padeció dolor, con dificultades sanitarias durante aproximadamente ocho meses, debió ser asistido en tareas cotidianas, que luego del período de reposo debió desplazarse con muletas y que en la actualidad deambula con cierta renguera.-
Apreciados estos medios de prueba conforme a las pautas demarcadas por los artículos 140 y 184 del Código General del Proceso, la parte actora padeció como consecuencia del insuceso de obrados lesiones físicas que importaron daño biológico y consecuente afectación de su integridad física en forma considerable al tratarse de fractura grave de rodilla izquierda, que limitó su libertad de locomoción durante varios meses (tres meses de reposo absoluto y luego con ayuda), alteró su vida diaria durante largo período, con período de incapacidad laboral y secuela en cuanto a capacidad física según dictamen pericial in fine.- Todo esto, tal como declararon los testigos, le implicó padecimiento espiritual, emocional, angustia, que resultan comprendidos en el concepto de daño moral y, como tal, susceptible de reparación pecuniaria.-
4.1.4- Que probada la existencia del daño moral, correspondió la fijación de su monto indemnizatorio, tarea para la cual – como indicó la juez a quo – deben repararse los parámetros seguidos por la jurisprudencia nacional para casos similares y el principio de la reparación integral del daño de forma que solo deba repararse el daño y nada más que el daño (artículo 1323 del Código Civil).-
En el citado dictamen pericial, la Dra. Manikoski a fs. 471 y 472 afirmó establecer un “nexo causal de certeza parcial” entre el siniestro y el estado actual de la víctima.- Señaló que ésta padece de osteopenia difusa (no habilitando tomografía diferenciación con osteoporosis), estado compatible con déficit de mineralización y densidad ósea, pero ambos favorecedores de fracturas.- Y expresamente, señaló que la parte actora presentó estado anterior favorecedor de la factura.-
Siendo que, como se señaló, el ofensor sólo debe responder por el daño que causa, cobra incidencia en oportunidad de la avaluación del daño la predisposición de la víctima.- Esto, en tanto “… no es posible atribuir al autor del daño las consecuencias del estado de salud preexistente de la víctima y en tal sentido, las predisposiciones deben deducirse, tomándose en cuenta para limitar la condena …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIV, págs. 77-81).-
En el caso, estando al dictamen pericial no informado, la médica forense apuntó a la incidencia que estimó que existió por parte del estado sanitario de la víctima al momento del insuceso.- A fin de justipreciarlo, se habrá de abatir el importe indemnizatorio del daño moral a la suma de $ 420.000 (pesos cuatrocientos veinte mil).-
4.2- Daño Emergente: Excesivo monto indemnizatorio.-
4.2.1- Que el co-demandado ANTEL en el numeral 27) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 839 vto. formuló como agravio el monto indemnizatorio por la suma de $ 12.000 (pesos doce mil) del daño emergente por gastos invocados como realizados tales como: medicamentos, consultas médicas, traslados; al que calificó de excesivo, máxime en cuanto: no aportó ninguna prueba documental, la recuperación no superó los seis meses, la víctima se trasladó en vehículos de allegados, no en taxímetro.-
4.2.2- Que no se habrá de amparar este agravio.-
4.2.3- Que el Tribunal conforme jurisprudencia, considera que los gastos médico (órdenes, tickets, medicamentos, análisis paraclínicos) y los gastos de traslados hacia y desde los centros sanitarios, calificados como “gastos indocumentados”, conforme normalmente acaece, resulta razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos.- Y esto, en cuanto – como se refirió en el Considerando 4.1 precedente – estando a la fractura grave de rodilla izquierda que padeció el Sr. Ferreiro Rodríguez como consecuencia del accidente fue sometido a cirugía en dos oportunidades, estuvo imposibilitado de desplazarse durante tres meses: según los testigos debió usar muletas, según historia clínica concurrió a consultas en policlínica, fisiatría, todo lo que supuso compra de tickets y traslado hacia el centro de asistencia para lo cual no solo obtuvo el transporte benévolo de conocidos sino que – como también depusieron los testigos – en algunos casos debió contratar transporte en taxímetro, práctica de controles paraclínicos y medicamentos fundamentalmente analgésicos y antibióticos.- De acuerdo estos hechos probados, sobre los cuales fueron concordantes los testigos pareja, hijastro, madre y hermano e ilustrativo el testimonio del Dr. José María Vázquez Rodríguez (fs. 386 a fs. 389) y su notoriedad y al amparo de los artículos 137, 138 y 141 del Código General del Proceso; lo que debe es aplicarse el criterio de la razonabilidad del gasto y el prudente arbitrio judicial (cfe. ADCU: Tomo XXX, caso 890; Tomo XXXII, casos 848 a 854; Tomo XXXVII, caos 866; Tomo XXXIX, casos 764, 765, 769; Tomo XL, casos 765, 767 a 770; SCJ, Sentencia nro. 131/1991; Alvarado en “El Juez: sus deberes y facultades”, pág. 313; TAC 2º Turno: Sentencias nros. 126/2013, 93/2016, 94/2018, entre otras).- En virtud de su aplicación y la excusa de documentar gastos menudos” a que refiere el artículo 415 del Código Civil; es que se entiende muy razonable el importe condenado al pago por este concepto máxime reparando el tiempo que insumió la recuperación de la parte actora (con una segunda cirugía incluso practicada al año del accidente).-
4.3- Lucro Cesante Pasado.-
4.3.1- Que ANTEL en el numeral 26) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 839 vto. invocó como agravio la condena al pago de $ 81.650 (pesos ochenta y un mil seiscientos cincuenta) por concepto de lucro cesante pasado.- Fundamentó éste en: (a) que la parte actora no probó la pérdida de su puesto de trabajo ni del salario en Pueblo Mío SA; (b) fue probado que el Sr. Ferreira Rodríguez mantuvo éste; y (c) que la parte actora no probó la pérdida salarial durante el período de seis meses.-
4.3.2- Que se amparará parcialmente este agravio por lo que se indica a continuación.-
4.3.3- Que efectivamente, de la prueba testimonial constituida por la declaración de los Sres. Etel Torres, Silvana Aguilar, Yeiko Estéves Torres, Nibia Rodríguez y César Ferreira Rodríguez, así como de la prueba por informes constituida por la respuesta al oficio nros. 232 del 8/V/2017 y 753 del 11/IX/2017 librados al BPS agregadas de fs. 559 a fs. 576 y de fs. 581 a fs. 594, respectivamente, y de la respuesta al oficio nro. 753 del 11/IX/2017 librado a Pueblo Mío SA agregada a fs. 596 fue probado que a la fecha del accidente la parte actora se desempeñaba como sereno en Pueblo Mío SA y que luego del accidente de fecha 1/VII/2012 el Sr. José Ferreira González estuvo inactivo laboralmente a consecuencia de las lesiones físicas que padeció (fractura grave de rodilla izquierda).- Si bien los testigos afirmaron que padeció absoluta inactividad laboral durante período que estimaron de ocho meses aproximadamente, el dictamen pericial a fs. 472 afirmó: (1) 100% de incapacidad temporaria total durante internaciones (1/VII/2012-6/VII/2012 y 1/VII/2014-3/VII/2014); (2) 80% de incapacidad temporaria parcial hasta setiembre de 2012, con descenso progresivo desde ese mes; (3) 60% de incapacidad temporaria parcial a partir de diciembre de 2012 por diagnóstico de infección curada en febrero de 2013; y (4) 60% de incapacidad temporaria parcial hasta julio de 2014 con el retiro del material de osteosíntesis.- Malgrado esa extenso período de incapacidad temporaria parcial estimado por la perito, el empleador de la parte actora – Pueblo Mío SA – informó a fs. 595 que aquélla dejó de percibir su salario (sin indicar razón) desde 1/VII/2012 hasta el 14/XI/2012 y que su salario era de $ 16.330 (pesos dieciséis mil trescientos treinta), sin especificar frecuencia del pago de dicho salario: quincenal, mensual, etc. y en caso de ser mensual no concuerda con lo afirmado por parte actora en el numeral 4) de escrito de demanda a fs. 10.-
Por otra parte, de la historia laboral nominada a fs. 572, resulta que efectivamente el Sr. José Ferreira se desempeña como trabajador dependiente de Pueblo Mío SA desde el 28/IV/2012 y que no percibió su salario durante los meses de julio de 2012, agosto 2012, setiembre de 2012 y octubre de 2012 incluido.- Consta en la historia laboral que en el mes de noviembre de 2012 efectivamente el agonista se reincorporó al puesto de trabajo y percibió salario.- Tal información colide con las manifestaciones vertidas por los testigos, por el propio promotor en el numeral 4) de su escrito de demanda a fs. 10, en cuanto afirmaron que la parte recién se reincorporó recién se reincorporó a dicho trabajo en el mes de enero.- A su vez, lo informado por el BPS concuerda parcialmente con lo informado por Pueblo Mio SA a fs. 596, en cuanto éste afirmó que la parte actora no percibió su salario hasta el 14/XI/2012.-
En fin, se observa que los diversos medios de prueba diligenciados presentan diferencias en torno a la fecha o mes en que el Sr. José Ferreira se reincorporó a su puesto de trabajo en Pueblo Mío SA.- Reparando a que las respuestas al oficio nro. 232/2017 y nro. 753/2017 recogen información aportada por el propio empleador en su oportunidad - parcialmente ratificada a fs. 595 (tanto en cuanto a fecha de reincorporación y monto salario) -, la misma es concordante con período de incapacidad temporaria parcial informada por perito en el sentido de que verificación de descenso progresivo del 80% de incapacidad a partir de setiembre de 2012.- Es así que se estima probado que el período durante el cual el Sr. Ferreira Rodríguez NO percibió salario fue de cuatro meses (julio 2012-octubre 2012), ya que de lo contrario el empleador y trabajador no hubiesen efectuado pago de contribuciones especiales por meses subsiguientes.- No obstante esto, sí se observa de lo informado a fs. 572 el registro de percepción de montos variables en los meses anteriores y subsiguientes al accidente en función de las jornadas laboradas.- Ante esto, el monto denunciado como salario del pretensor percibido mensualmente de $ 14.000 (pesos catorce mil) parece ser promedio ante remuneración líquida variable.- En función de ello y análisis probatorio precedente se estará a su importe.- Su no percepción durante cuatro meses, implica la suma de $ 14.000 (pesos catorce mil) por cada mes (julio 2012-octubre 2012 inclusive) más actualización mes a mes según Decreto-Ley 14.500 e intereses legales desde la fecha de cómputo fijada por juez a quo (fecha de presentación de la demanda) (véase Considerando 5.4 infra).-
V- Tercer Agravio: Fecha desde la cual se computan intereses legales y actualización del daño moral.-
5.1- Que en el numeral 28) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 839 vto. in fine y 840, ANTEL formuló como agravio la fecha desde la cual se condenó al pago de actualización e intereses legales.- Arguyó que los intereses legales deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda, excepto en caso del monto indemnizatorio del daño moral, el que en tanto fijado a la fecha de la sentencia, es desde ésta que deben computarse.-
5.2- Que no se amparará el agravio.-
5.3- Que en la parte dispositiva de la apelada (fs. 826) se dispuso el cómputo de la actualización de los montos a cuyo pago fue condenada ANTEL desde la fecha del evento ilícito (1/VII/2012) y los intereses desde la fecha de la demanda.-
En lo que refiere a la fecha de cómputo de los intereses respecto de los rubros daño emergente y lucro cesante, siendo que la hostigada la fijó en la fecha de presentación de la demanda, no existe el agravio ensayado por la apelante.-
Respecto del rubro daño moral, el Tribunal mantiene su postura de que el cómputo de los intereses se efectúa desde la fecha del evento ilícito.-
5.4- Que por último, se relevará de oficio la fecha de cómputo de la actualización según Decreto-Ley 14.500 por tratarse de tópico de orden público.- Tratándose del daño emergente, se habrá de actualización el importe desde la fecha en que se efectivizó cada gasto y tratándose del lucro cesante pasado, se actualizará cada partida salarial de $ 14.000 (pesos catorce mil) mes a mes desde la fecha en que debieron ser percibidos (período julio 2012-octubre 2012 inclusive).-
VI- Condenas Causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 412, 688, 1323, 1324 del Código Civil; artículos 24, 56, 137 a 142, 157, 184, 198 del Código General del Proceso; Decreto-Ley 14.500; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 34 del 13/VIII/2020, revocándose tan sólo en cuanto:
(a) monto indemnizatorio del daño moral el que se fija en $ 420.000 (pesos cuatrocientos veinte mil) más actualización e intereses legales fijados por apelada;
(b) período y avaluación del lucro cesante pasando el que comprende período julio 2012-octubre 2012 inclusive a razón de salario líquido mensual de $ 14.000 (pesos catorce mil) más actualización mes a mes (desde la fecha en que debió ingresar al patrimonio de la parte actora) más intereses legales no apelados; y (c) fecha de cómputo de actualización de la suma de $ 12.000 (pesos doce mil) fijada por concepto de indemnización de daño emergente, conforme Considerando 5.4.-
Las costas y costos por su orden.-
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico.-
En virtud de la Resolución nro. 68/2021 de la Suprema Corte de Justicia, autorízase el dictado de la presente y su notificación.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Dr. Álvaro França Ministro Dra. Patricia Hernández Ministra Dr. Luis Simón Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.