Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA- UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 490-57/2016 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 39, dictada el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2º Turno, se falló:
“ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un (1) delito de Violencia Privada a la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, con descuento de la preventiva cumplida ... ” (fs. 156-170).
II) Por sentencia definitiva nro. 102, de fecha 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se dispuso:
“C onfírmase la sentencia apelada de primera instancia Nº 39 dictada el 29 de abril de 2019 ” (fs. 213-216).
III) Contra al antedicho fallo, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 220-224).
En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
- Alegó que existe una errónea valoración de la prueba, en tanto no existe otro elemento probatorio que no sea el relato de la propia víctima. Señaló que esta prueba no esta legalmente prevista en el C.P.P., ni en el N.C.P.P., de tal suerte que una sentencia de condena no puede sostenerse, ni fundarse, en la declaración de la víctima denunciante.
- Adujo que existe una errónea aplicación de la norma penal, en tanto no hay adecuación típica. Indicó que en vano se buscará en el relato de la víctima, o en las sentencias de mérito, qué fue lo que el procesado obligó a hacer, o a tolerar o a dejar de hacer a la presunta víctima.
IV) El Tribunal de Apelaciones confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Cerro Largo (fs. 225), el que no fue evacuado (fs. 226).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 228), fueron recibidos el día 16 de setiembre de 2020 (fs. 229)
VI) Por decreto nro. 1240, de fecha 1º de octubre de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 230), quien la evacuó mediante informe agregado a fs. 232-235 vto., en el sentido de que correspondería el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VII) Por auto nro. 1479, de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 237); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por diferentes fundamentos entre sus integrantes, desestimará la impugnación movilizada por el encausado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del Agravio en torno a la valoración de la prueba .
En lo atinente a la infracción de lo dispuesto en del artículo 174 del C.P.P., la defensa afirmó que el Tribunal de Apelaciones condenó a su defendido en base a la sola declaración de la víctima, lo que -a su criterio- no constituye prueba suficiente para condenar.
Lo anterior lleva a desarrollar las diferentes posturas que los Sres. Ministros de la Corte tienen en relación a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba, lo que será abordado a continuación.
II.1) A juicio de los Dres. PÉREZ y la redactora, en materia de casación penal (al amparo del C.P.P. año 1980), no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (cf.: VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo ante-rior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (cf.: sentencias nros. 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019, 1.208/2019 y 8/2021, por citar algunas).
II.2) En una posición intermedia se encuentran los Dres. TOSI y MINVIELLE; ambos Ministros sostienen que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio efectuado por el “ad-quem”.
La Dra. MINVIELLE estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ), (cf.: Garderes, S. y Valentín, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (cf.: Barrios de Angelis, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII -Nº 3-, Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf.: Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba, por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya que, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (“el recurso solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Dra. MINVIELLE que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (cf.: autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. TOSI estima que el criterio general respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el C.P.P. (1980), consiste en que, si bien no es posible discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia, huelga igualmente reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”. A tales efectos, trae a conside-ración la sentencia de la Corte nro. 1.217/2018 redactada por el Dr. HOUNIE, en la cual se afirmó:
“ La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia nro. 633/2016 de la Corte).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir ‘acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados’ (...)’, (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: ‘(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa’ (Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Aun con este marco normativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del ‘absurdo evidente’, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, ‘(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación’. De ahí que ‘(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta’.
Es así -dice Colombo- que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, ‘(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)’ (Erik Colombo, ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)”.
II.3) Por último, en postura más amplia, se encuentra el Dr. SOSA.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, entiende el Sr. Ministro que se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf.: Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” e l texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P.), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. SOSA, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión -por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto” (cf.: “El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica - 1991, págs. 80-81).
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “ puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cf.: Bermúdez, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (cf.: Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del Dr. SOSA, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. ( “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”) no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corte al amparo del artículo 270 del C.P.P. “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia nro. 212/2017 de este Colegiado : “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Pues bien, hasta acá la postura de cada uno de los Sres. Ministros de la Corte.
Despejado lo anterior, corresponde –a continuación- ingresar a los cuestio-namientos planteados por la Defensa del encausado.
III) De la crítica a la valoración de la prueba formulada en casación: aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto .
III.1) Bajo tales lineamien-tos -Considerando II.1 del presente fallo-, a juicio de los Dres. PÉREZ y la redactora, corresponde desestimar el agravio interpuesto, dado que no resulta posible revalorizar el material fáctico, incluso cuando se invoca una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
III.2) Por su parte, los restantes Ministros entienden, igualmente, que el recurso movilizado debe ser rechazado, por diferentes fundamentos.
III.2.1) A criterio de los Dres. MINVIELLE y TOSI, en la especie, el recurrente no denuncia la existencia de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación practicada por la Sala de segundo grado, por lo que no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencia de la Corte nro. 288/1997). Se requiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (cf.: sentencia de la Corte nro. 134/2019).
No obstante lo anterior, que sería suficiente para rechazar el agravio, los referidos Ministros entienden que, igualmente, este sector de la impugnación no puede prosperar por razones de mérito.
En tal enfoque, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en su sentencia lejos está de configurar una hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente. Antes bien, se asiste a un razonamiento sólido, racional, coherente y fundado por parte del órgano de alzada, que no merece reproche alguno, tal como se analizará seguidamente.
Al respecto, los referidos Sres. Ministros hacen propios los fundamentos que, seguidamente, expresará el Dr. Sosa, los cuales arrojan luz en relación a la corrección jurídica del razonamiento probatorio de la Sala.
III.2.2) Para el Dr. SOSA -criterio compartido por los Dres. TOSI y MINVIELLE- la decisión a la cual arriba el Tribunal de Apelaciones no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Centrándonos en el caso de autos, sobre la prueba testimonial, ya hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (cf.: LEONE, G. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244).
El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical nos indicaba: “ no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad solo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245) ” (cf.: CAFFERATA NORES, J. “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98).
En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP, expresaba: “ El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a sus testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’ ” (cf.: BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307).
Ya, en el año 1974, el propio Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno, en sentencia 104/74 expresaba: “ Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado. Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso (Cfr. Alsina, Arlas) ” (cf.: Anuario de derecho Penal Uruguayo I, Caso: 464, FCU, 1976, pág. 127 ).
Pocos años después, el homólogo de Primer Turno y con la anterior normativa al CPP (1980), concluía: “... en reiterados pronunciamientos la Sala ha insistido sobre la reserva que suscita el testimonio del menor ofendido, sobre todo en los delitos sexuales, pero no los ha excluido ‘in limine’ aun en los casos de incriminaciones contradictorias (Sent. 128/75, 45/76, 40/79, entre otras). Se trata de una apreciación circunstancial si se encuentra abonada por otros elementos de juicio que no se desdeñan y pueden servir muchas veces como definidores en las situaciones dudosas ” (cf.: sentencia nro. 16/1982, Balbela de Delgue [r], Tommasino, Pascual).
Por su parte, este órgano máximo de la jerarquía judicial, tres décadas atrás expresaba: “ no obstante la Corte estima necesario puntualizar su discrepancia, también en lo relacionado con el valor que, según la Defensa, corresponde atribuir a las declaraciones del matrimonio que fuera atacado por el imputado, y la credibilidad que a los dichos de éste último le asigna. Contrariamente a sus afirmaciones, los dichos de los denunciantes o víctimas de hechos delictuosos no carecen por entero de valor probatorio. Así ha declarado la Sala Penal de Primer Turno, señalando que quien denuncia ‘puede tener interés por su calidad de víctima, damnificado, representante legal, etc., pero por ese sólo hecho no puede excluirse su testimonio (a. 173 Código del Proceso Penal)’ . ‘ Asimilada a una declaración testimonial, su valor se depura a la luz de la sana crítica (a. 174 Código del Proceso Penal)’, (Sent. No. 16/1982). Coincidentemente, la Sala Penal de Tercer Turno consideró por su parte: ‘El denunciante es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar; lo único que tiene de especial su testimonio es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso, (ARLAS;’Curso de Derecho Procesal’, pág. 376). (Sent. No. 33/1982)’ ” (cf.: sentencia nro. 28/1990, más acá en el tiempo véase sentencia nro. 195/1998).
En la misma línea, recien-temente, Garderes y Valentín expresan: “ como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración ” (cf.: GARDERES, S. y VALENTIN, G. “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 530).
Pues bien, bajo las premisas que anteceden, la valoración de la Sala resulta sólida y fundada.
No se vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, pues no surgen dudas que ameriten una solución diversa a la adoptada dado que la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En el punto, la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala consistió en la siguiente: “ AA le ofreció a la madre de la víctima, Sra. BB, un trabajo como empelada doméstica en la Estancia ‘La CC ’ de la familia DD donde él fungía como alambrador. El 27 de febrero de 2016 AA concurrió al domicilio de BB y le manifestó a la adolescente EE de 16 años de edad, que al día siguiente concurriría a la estancia donde trabaja la madre invitándola para darle una sorpresa a ésta. Así el 28 de febrero de 2016 el encausado y la adolescente salieron a las 7 de la mañana, pasando primero por un predio rural de su propiedad a retirar unos remedios para el ganado. Una vez allí AA le dijo a la menor que lo acompañe hasta la casa y ante la negativa de ésta, la tomó del brazo pretendiendo que ingresase a la finca. EE comenzó a llorar y se resistió mordiendo en el brazo derecho al imputado para luego retirarse rápidamente hacia donde el hombre había estacionado la moto, al tiempo que le pidió a AA que la llevara con su madre. Así lo hizo el encausado, que en el camino le pidió reiteradamente a la menor que no contara a nadie lo sucedido ” (fs. 214).
La referida plataforma quedó plenamente probada en virtud de la prueba que obra en la causa.
El relato de la víctima fue consistente, coherente y en ningún momento tuvo contradicciones a lo largo de la instrucción. El propio perito Psicólogo Forense FF dio cuenta de ello en su pericia (fs. 34-35).
Como bien se hizo caudal de ella en esta causa, el relato fue trasmitido a su madre, hermana y tíos, los que declararon en similares términos.
Además, el vínculo de confianza y el hecho de que el acusado la conocía “desde chiquita”, demuestran la total inexistencia de móvil espurio en la declaración (enemistad, venganza, etc.).
Por otra parte, el relato de la menor se encuentra corroborado -tal como se hace caudal de ella en la sentencia- por la descripción del lugar de los hechos, coincidentes con el relevamiento fotográfico elaborado por Policía Científica (fs. 98-99).
Pero aún más, frente al sólido relato de la víctima y su consistencia a lo largo del proceso, el imputado construyó su teoría defensista en base a contradicciones. Tal como indicó el Tribunal: “ las ambigüedades o contradicciones que esbozó estéril-mente la defensa, constituyó la principal prueba enfren-tada a la negativa cerril del imputado, quien preguntado en su primera comparecencia judicial si llevó a EE a ese campo contestó: ‘no, si yo hubiera ido ahí llegábamos como a las diez de la mañana a la estancia... no pasamos ni cerca...’ (fs. 24-25), que luego mutó en la audiencia ratificatoria al terminar admitiendo haber llevado hasta su casa a la menor: ‘... pasé por allá, levanté los remedios y me vine’ (fs. 59). O sea que intentó evitar pertinazmente ubicarse en el lugar donde la víctima dice que ocurrieron los hechos pero al fin lo terminó admitiendo ” (fs. 215).
Por último, la inexis-tencia de observación en el certificado médico forense con relación a la supuesta mordedura, no logra derrumbar la plataforma fáctica dado que la propia víctima declaró que el imputado vestía camisa de manga larga.
En consecuencia, por tales fundamentos -que comparten los Dres. MINVIELLE y TOSI- el Dr. SOSA estima que el agravio que guarda relación con la errónea valoración no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
IV) En cuanto al agravio aso-ciado a la adecuación típica .
El segundo agravio pro-puesto se dirige a controvertir la adecuación típica de los hechos acreditados. En este ámbito, el recurrente cree identificar una errónea aplicación de la norma penal.
La Corte, por unanimidad de sus integrantes, estima que este sector de la recurrencia tampoco es de recibo.
En el punto, el Tribunal de Apelaciones, en forma precisa concluyó: “ la pregunta que se hace la Defensa desde el momento en que se estaba decidiendo el procesamiento o no de AA en cuanto a que era lo que pretendió obligar a hacer, a tolerar o a dejar de hacer (fs. 62), encuentra clara respuesta en los dichos de la adolescente: ‘... me quería llevar a la cama, me decía vení que te voy a mostrar algo y me empujaba hacia la cama...’ (fs. 52) ” .
El liviano argumento de la defensa al limitarse a afirmar que no surge de la sentencia qué fue lo que el procesado obligó a hacer, o a tolerar o a dejar de hacer, no resiste ningún análisis serio, habida cuenta del fundamento expresado en la sentencia hostilizada.
Como bien apunta el Sr. Fiscal de Corte Adjunto, se conjugó el verbo nuclear, se utilizaron los medios típicos, así como la referencia subjetiva (fs. 235 y vta.).
Bajo tales premisas, no cabe reproche alguno a la calificación y configuración de la violencia privada entendida por el Tribunal de Apelaciones.
V) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.