Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA c/ BB. Recuperación de tenencia. Casación” , IUE 353-1018/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, identificada como SEF 0011-000114/2020.
RESULTANDO :
I) El 30 de octubre de 2018, compareció AA y demandó a BB a efectos de obtener la tenencia de su hijo CC (fs. 21-24).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 177/2019, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3 er Turno, dictada el 5 de noviembre de 2019 por la Dra. Raquel Gini, se acogió la demanda en estos términos: « (...) otórgase la tenencia del niño CC a su padre AA, quedando el mismo autorizado a percibir haberes que sirva el BPS en beneficio del hijo. Fíjase un régimen amplio de contacto materno filial, sin perjuicio de los acuerdos a que arriben sus progenitores en beneficio del hijo (...) » , (fs. 128-141).
Esta sentencia fue apelada por la demandada.
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, integrado por los Dres. Alicia Álvarez Martínez, Eduardo Cavalli Asole y Mirian Musi Chiarelli, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0011-000114/2020, dictada el 15 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia en estos términos: “Revócase la sentencia definitiva apelada y en su mérito, desestímase la demanda (...)”, (fs. 182-186 vto.).
IV) El actor interpuso recurso de casación (fs. 190-196).
Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis:
El Tribunal exhibió un sólo fundamento para revocar la impugnada. En tal sentido, se consideró que la corrección que realizó el padre sobre su hijo, consistente en pegarle en las nalgas –palmada en la cola con una “chancleta”- ante una rabieta era suficiente para revocar la recurrida. Tal aspecto generó una valoración ligera de toda la probanza diligenciada en obrados la que no fue considerada en su conjunto. El Tribunal, se valió de un hecho único y aislado a partir del cual, y basándose en la declaración –parcial- de la parte actora, entendió que la misma era una actitud reivindicativa de violencia.
En definitiva, no se tuvo presente que el actor se arrepintió de lo ocurrido y que AA demostró ser mejor padre de lo que es BB como madre.
La Sala ponderó las tres fotografías de la madre que guardan relación con el “chancletazo en la cola” por encima de las 72 fotografías que se acompañaron en la demanda las que demuestran la relación amorosa que padre e hijo mantuvieron.
Se infringió el artículo 35 del Código de la Niñez y de la Adolescencia (CNA) dado que AA logró probar que desde el nacimiento de CC siempre estuvo con él la mayor parte del tiempo.
El Tribunal no tuvo en cuenta -tal como surge del expediente acordonado de su situación- que lo acaecido fue un hecho aislado y que durante el plazo de las medidas de prohibición de acercamiento no existieron incumplimientos.
De la prueba reunida en la causa se constata que AA es un buen padre y se encargaba de todos los pormenores de su hijo.
Por último, señaló que se interpretó en forma errónea el artículo 12 bis del CNA al no analizar la norma a la luz de la probanza reunida en el caso concreto.
En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se mantuviera la decisión de primera instancia.
V) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido, abogando por su rechazo (fs. 201-205).
VI) La defensora del niño no evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido (fs. 198-206).
VII) Por providencia Nº 508/2019, dictada el 2 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 206).
VIII) El expediente se recibió en la Corte el 16 de setiembre de 2020 (fs. 211).
IX) Por providencia Nº 1241/2020 se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (artículo 276.1 del C.G.P.), (fs. 212 vto.).
X) El Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación declinó intervenir, en atención a estar derogada la normativa que lo habilitaba a intervenir como tercero en los asuntos civiles y de familia (fs. 214).
XI) Por providencia Nº 1375/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 216).
XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Arribará a tal fallo con el concurso unánime de voluntades de sus integrantes, aunque por diversos fundamentos.
En tal sentido, cabe adelantar que la Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y Luis Tosi Boeri, entiende que le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que la valoración probatoria de la Sala fue desajustada a Derecho. Sin embargo, la Corte entiende, luego de valorar la prueba producida, que el padre del niño de autos no logró acreditar los hechos que habilitan, en este concreto proceso al menos, a otorgarle la tenencia pretendida.
Los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, concuerdan con que debe desestimarse el fallo por otros fundamentos.
La Dra. Martínez, considera que la crítica a la valoración probatoria de la Sala no es de recibo, ya que la errónea valoración de la prueba como causal de casación requiere la denuncia de un error grosero y evidente, lo cual no se verificó en el caso.
El Dr. Sosa Aguirre, por su parte, entiende que la valoración probatoria de la Sala fue ajustada a Derecho, así como que no se verifican las restantes infracciones normativas denunciadas.
II) El caso de autos .
II.1) Los actos de proposi-ción de las partes y de la Defensa del niño .
En este proceso debe resolverse respecto de la demanda presentada por el Sr. AA el 30 de octubre de 2018 a los efectos de obtener la tenencia de su hijo, el niño CC.
Sostuvo que mantuvo una breve relación sentimental con la demandada, Sra. Daiana Cecilia Filipini, fruto de la cual nació en la ciudad de Salto su hijo CC, el 12 de noviembre de 2015. A la fecha del nacimiento el actor tenía 32 años y la madre 17.
A la fecha del nacimiento el actor y la Sra. BB hacía tiempo que no estaban en pareja; el actor vivía en Montevideo y contaba con una nueva pareja. Ante el nacimiento de su hijo, se mudó junto a su nueva pareja a la ciudad de Salto.
Afirmó que desde el nacimiento del niño estuvo a su cargo, lo inscribió a los tres meses en una guardería, a la que asistió hasta tener un año.
Sostuvo que:
- Inicialmente la tenencia era compartida con la Sra. Filipini, hasta que ella se desinteresó de CC. La Sra.CC tenía proble-mas con su pareja, tal como surge del expediente judi-cial que reseñó, así como otras “perturbaciones” que no especificó. Sostuvo que la pareja de CC tenía antecedentes penales por tráfico de estupefacientes.
- Posteriormente la Sra.CC lo denunció fraudulentamente por violencia doméstica, aduciendo que él no le permitía ver a CC, así como que ejercía violencia sobre el niño, todo lo cual se instruyó en la causa judicial que reseñó.
Señaló que con su actual pareja tienen un hijo en común, llevan una vida familiar armoniosa, signada por el cariño y el amor, ámbito ideal para CC. Acompañó numerosas fotografías con CC, que dan cuenta de que desde su nacimiento se ha ocupado del niño.
En relación al episodio por el cual se lo denunció por ejercer violencia física sobre CC, narró que lo corrigió mediante una “palmada en la cola”, lo cual ameritó que se adoptarán medidas judiciales que le impidieron acercarse a su hijo, las cuales cumplió. Cuestionó la adopción de tales medidas, ya que se adoptaron sin escucharlo ni permitirle defenderse, etiquetándoselo como “mal padre” cuando se limitó a ejercer su autoridad como progenitor, dándole una palmada, lo cual a su juicio no es un castigo físico. En todo caso, como lo prueban las fotografías agregadas, tal acto no cambia que desde el nacimiento de CC ha sido un padre responsable y cariñoso, que se mudó de Montevideo a Salto para hacerse cargo de su hijo, lo inscribió en un centro educativo y se ocupa de él.
En definitiva, ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó se haga lugar a la demanda entablada.
Conferido el traslado de rigor, compareció la demandada y se opuso a la pretensión de tenencia aunque expresamente señaló no tener reparos a que el Sr. AA tuviera un régimen de visitas en favor de CC (fs. 33).
Expresó que CC se encuentra con sus necesidades básicas cubiertas y que la corrección del menor mediante “ palmadas en la cola que le deja moretones ” dista de ser el perfil de un padre amoroso tal como expresó el actor en su accionar.
A fs. 62-63 vto. compareció la Defensa del menor, asumió actitud de expectativa y solicitó el diligenciamiento de prueba.
II.2) Los fallos recaídos en primera y en segunda instancia .
Como se lo consignó, en primera instancia se acogió la demanda, por entenderse acreditado que ello se correspondía con la mejor tutela del interés superior de CC.
En segunda instancia se revocó el fallo de primera instancia por haberse considerado lo contrario, esto es, que el otorgamiento de la tenencia al padre suponía una vulneración del interés superior del niño.
II.3) Los argumentos del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º para revocar el otorgamiento de la tenencia .
En lo medular, la Sala fundó la desestimatoria de la demanda de tenencia en los siguientes términos:
«Advierten los firmantes que más allá de la prueba testimonial ofrecida en autos por el actor relativa a la atención y cuidados que el mismo dispensaba al niño, del expediente acordonado IUE 509-372/2018 surgen fotos que dan cuenta de la agresión física sufrida por el mismo. Esto determinó que, ante la denuncia presentada por su progenitora, se dispusieran en forma telefónica medidas de restricción de acercamiento por 300 metros y 60 días; convocándose a audiencia para el 26/4/2018. En la misma se mantuvieron las medidas haciéndose extensivas a la denunciante por 180 días y 300 metros. Se intimó al Sr. AA el reintegro de los carnés y cédula del niño y se resolvió provisoriamente su situación otorgándose la tenencia a la madre y fijándose una pensión provisoria de 1 BPC, suspendiéndose las visitas por el mismo plazo.
Cabe agregar que en su declaración de parte en el sub-exámine el actor afirmó: “ Lo que hice fue educar a mi hijo porque agarró el mantel de la mesa y lo tiró porque quería ir a andar en bici, estábamos todos para comer y le pegué en la cola con la chinela , eso fue lo que paso. Lo dejé en penitencia unos 10 minutos ya que la madre lo fue a buscar a las 2 de la tarde. Cuando la madre fue no le comente del episodio porque fue rápido el cruce”. (fs. 77).
Al ser preguntado si tuvo que corregirlo en otras oportunidades declaró: “En general le saco la bici o autos o no va a la plaza. Lo corrijo cuando rompe cosas o quiere jugar con cosas que no son para jugar”.
Preguntado si tuvo oportu-nidad de corregirlo: “ Capaz un tirón de oreja o corre-girlo de palabra pero él no entiende enseguida. Ahora pasó varios días conmigo y él entiende todo”.
Y agregó: “No soy de pegarles y me arrepiento hasta el día de hoy de haberle pegado a CC” (fs. 78) (Destacados del Tribunal).
Pese a este arrepenti-miento que refiere al final de la declaración, del resto de la misma así como de los propios términos de la demanda emerge una actitud reivindicativa, por entender el accionante que se han vulnerado sus derechos como padre de corregir a su hijo, lo que lleva a los firmantes a concluir que el mismo naturaliza la violencia física como forma de corrección, en descono-ciendo de los derechos del niño y en infracción de la ley, en consecuencia el otorgamiento de la tenencia al padre por la sentencia de primer grado vulnera el interés superior del niño imponiéndose la revocatoria.
Por último cabe agregar que si bien el niño fue oído personalmente en la audiencia a fs. 73, donde afirmó que en Salto vivía con el padre, y que es más lindo vivir en Salto, debe tenerse presente que el mismo tenía a ese momento escasos tres años de edad lo que debe considerarse a fin de valorar sus dichos conforme al principio de autonomía progresiva de la voluntad, sin perjuicio que en ningún momento manifestó su voluntad de vivir con el padre» (fs. 185 vto.- 186 vto.)
II.4) Algunas peculiarida-des del caso .
La Corte debe señalar que el proceso planteado presenta determinadas peculiari-dades que han llevado a tornar más compleja la resolución del caso.
En primer término, corres-ponde señalar que el enfoque interdisciplinario en este tipo de casos es fundamental a los efectos de que el Juez cuente con la imprescindible visión técnica que le permita determinar cómo se satisface el interés superior del niño o niña.
En efecto, en un comienzo, la defensa designada del menor solicitó un informe de Asistente Social respecto de ambos hogares, pero luego el referido medio no fue diligenciado.
Además, llamativamente no se solicitaron pericias a los efectos de analizar la situación del menor y sus padres. Ello resulta, cabe reiterarlo, llamativo, si se tiene presente el episodio de violencia introducido al proceso que tuvo como protagonista al padre. Episodio que él mismo introdujo al proceso en su demanda. Tal hecho no resultó controvertido por la demandada, más allá de la distinta valoración que de él realizaron, tanto las partes como los tribunales intervinientes.
En definitiva, la actividad de las partes y la instrucción de la causa presentan carencias que han incidido en la resolución del caso.
III) Precisión en cuanto a las causales de casación invocadas .
La Corte debe dejar sentado que todas las críticas articuladas por la parte recurrente refieren a errores de derecho calificables como errores de fondo, no de procedimiento.
Esta precisión se impone dado que en el recurso de casación se realizan algunas consideraciones conforme a las cuales se estaría denunciando, como categorías o casuales de casación distintas, por un lado, una “errónea aplicación de las normas sobre la forma” (fs. 191-194) y por otro, una “errónea aplicación se las normas sobre el fondo”. No se denunció ningún error “sobre la forma” o in procedendo .
IV) En cuanto al agravio por haberse violado el principio ne bis in idem .
IV.1) El agravio .
El recurrente postuló que la Sala, al basar parcialmente su decisión en el episodio en el cual él corrigió a su hijo mediante una palmada en las nalgas con una chinela, violó el principio ne bis idem .
En su concepto, dado que ese episodio fue objeto de actuación judicial en el proceso cautelar autosatisfactivo previsto en el artículo 117 del CNA, proceso en el cual el actor cumplió con las medidas dispuestas, la Sala no podría hacer valer tal episodio en este proceso de conocimiento de tenencia, ámbito propicio para resolver acerca de su pretensión de ejercer la tenencia de su hijo, so pena de infringir el mentado principio ne bis in idem .
IV.2) Consideración del agravio .
El agravio no ha sido articulado en términos atendibles, lo que impide a la Corte pronunciarse al respecto.
El llamado principio ne bis in idem encuentra en nuestro ordenamiento fuente normativa explícita en los artículos 14 numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La primera disposición establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. La segunda preceptúa: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
La crítica del recurrente en este punto ni siquiera intentó explicar como un principio del proceso penal sería aplicable a este caso.
Tampoco se detuvo a demostrar, si es que ello fuera posible, que la consideración de cierto hecho protagonizado por un progenitor en un proceso de tutela de menores en situación de riesgo impide valorar tal hecho a los efectos de resolver sobre una demanda de tenencia, promovida por ese mismo progenitor.
En definitiva, en este punto es ostensible que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 273 del C.G.P., carencia alegatoria que impone rechazar el agravio sin más consideraciones.
V) En cuanto al agravio por errónea valoración de la prueba .
V.1) El agravio .
El recurrente sostuvo que la Sala expresó un sólo fundamento para revocar la impugnada. Sostuvo que la Sala consideró que el episodio en el cual el Sr. AA, ante una rabieta de su hijo, lo corrigió mediante una palmada en los glúteos con una chinela, era suficiente para revocar la recurrida y denegar la tenencia al padre. Sostuvo que ello es producto de una valoración ligera de toda la probanza diligenciada en obrados, la que no fue considerada en su conjunto.
Denunció que la Sala se valió de un hecho único y aislado, la referida corrección de CC mediante una palmada en las nalgas con una chinela, sin apreciar su proceder como padre desde el nacimiento de CC, Luego de ese episodio, ante la denuncia de la madre del niño, se le impusieron medidas de no acercamiento que cumplió escrupulosamente y luego retomó el contacto con el niño sin inconvenientes, tal como había sido siempre. La Sala calificó su demanda como reivindicativa de la violencia, lo que no es correcta, toda vez que él reconoció su error y nunca volvió a darse una situación similar.
Resaltó que la Sala no tuvo presente su arrepentimiento y que en este proceso él demostró ser mejor progenitor que la Sra. CC, ocupándose de todas sus necesidades y siendo el único de los progenitores que le ofrece a CC un proyecto familiar estable emocional y económicamente.
Indicó que la Sala ponderó las 3 fotografías de la madre que guardan relación con el “chancletazo en la cola” por encima de las 72 fotografías que se acompañaron en la demanda las que demuestran la relación amorosa que padre e hijo mantuvieron desde su nacimiento.
V.2) Consideración del agravio .
La Corte considera que la crítica del recurrente es de recibo.
Arriba a esa conclusión con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani y Luis Tosi Boeri.
Sin embargo, pese al acierto de la crítica realizada en cuanto al error de valoración probatoria, la pretensión del actor no puede ser acogida, por razones diversas a las relevadas por la Sala. En efecto, luego de descartarse la valoración propuesta por la Sala, la Corte realizó su propio examen de la causa (cf. CGP, artículo 277.1) y, como se dirá, concluyó que el actor no acreditó hechos que ameriten, en esta concreta oportunidad, modificar la tenencia de CC.
Los Dres. Elena Martínez y Tabaré Sosa Aguirre, por su parte y por diversos motivos, consideran que la crítica del recurrente no es de recibo, tal como lo expondrán en los considerandos V.2 “A” in fine y VI de esta decisión.
A) Respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación .
La Corte considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Este criterio, sostenido por la Corte desde larga data, es sustentado en su actual integración con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi Boeri y John Pérez Brignani.
En este punto, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, la Corte –en mayoría conformada por los Dres. Minvielle, Pérez Brignani y Tosi Boeri– entiende que se cumplió con la primera condición.
Distinto parecer tiene sobre el punto la Dra. Martínez, quien considera que la denuncia de una errónea valoración de la prueba en el caso no cumplió con la primera condición referida: no se denunció un error grosero y evidente. Tal omisión formal, a juicio de la Sra. Ministra, determina el rechazo de este agravio sin otras consideraciones.
B) El error de valoración de la Sala .
La parte recurrente denunció que la Sala desestimó su pretensión de visitas por haber concluido que él es un padre violento, un sujeto que “naturaliza” la violencia. Sostuvo que la Sala se basó en un episodio absolutamente aislado –corrección mediante palmada en las nalgas con una chinela– y una interpretación de los términos de su demanda y testimonio respecto de tal hecho, que no se compadece con la prueba producida. Sostuvo que el episodio de la chinela motivó una actuación judicial en la cual nunca se le escuchó, nunca se produjo prueba y que nunca volvió a repetirse un episodio similar, por lo cual la Sala violó el canon de valoración legal de la prueba. Luego de cumplidas las medidas de no acercamiento dispuestas, siguió viendo y conviviendo con CC, sin que volviera a suscitarse un episodio similar.
La Corte, en mayoría ya indicada, considera que, efectivamente, el razonamiento probatorio de la Sala es revisable en casación e infringió ostensiblemente el canon legal de valoración legal.
La Sala sostuvo: «emerge una actitud reinvindicativa, por entender el accionante que se han vulnerado sus derechos como padre de corregir a su hijo, lo que lleva a los firmantes a concluir que el mismo naturaliza la violencia física como forma de corrección» .
Tal conclusión carece de todo respaldo probatorio y, en todo caso, una afirmación de tal naturaleza requeriría un respaldo de prueba técnica que en esta causa no se produjo.
Además, no puede dejar de tenerse presente que en este expediente todo indica que se trató de un episodio puntual y desafortunado:
- El padre siguió viendo al niño sin que se haya producido denuncia alguna de un episodio similar.
- La madre controvirtió lo expresado en la demanda, buscando retener la tenencia del niño, pero significativamente, no se opuso a que el padre mantenga contacto con su hijo, lo cual abona la tesis de que se trató de un episodio absolutamente aislado.
- La judicialización de la denuncia de la madre no prueba otra cosa que lo que el padre admitió en su demanda: el IUE 509-372/2018 se instruyó muy pobremente, sin haberse determinado nunca la real entidad de lo sucedido, ni haberse obtenido elemento de convicción alguno acerca de la real situación de CC y de lo acontecido. No hubo pericia acerca del alcance del “chinelazo”, ni acerca de la situación del niño; nunca se escuchó al padre.
En consecuencia, nos encontramos frente a la falacia non sequitur , es decir, la afirmación de una conclusión que no se sigue de las premisas de las que ha partido. Se trata de una falacia de atinencia; como lo señala Copi: « La característica común a todos los razonamientos que cometen falacias de atinencias es que sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones y, por ende, son incapaces de establecer su verdad » (Irving M. Copi: “Introducción a la lógica” , Eudeba, 1992. págs. 82-83).
Se ha expresado por la doctrina: «Para no incurrir en esta incorrección se requiere evitar saltos innecesarios durante la demostración, cumplir con discernir también sobre hechos y propuestas contrarias» (Florencio Mixán Mass: “Razonamiento incorrecto: Falacias y paralogismos”, pág. 140. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es).
Cabe reiterar que sobre la cuestión medular –el carácter violento del padre, impeditivo de ejercer la tenencia de CC-, no se encuentra agregada en autos prueba alguna (a saber, dictámenes periciales médico-legales, psiquiátricos y/o psicológicos) u otros elementos que permitan arribar a tan gravosa y contundente conclusión.
Véase que si bien la prueba técnica no es preceptiva en todos los casos de procesos de tenencia, sí resulta particularmente necesaria en supuestos como el de autos, en los cuales se imputa a uno de los progenitores una conducta o perfil violento que, de ser cierto, entraña un grave riesgo para el niño de que se trate.
Como lo ha señalado el Prof. Walter Howard con acierto:
«La finalidad y lógica del medio probatorio que analizo la [prueba pericial] reposa en la preocupación del legislador de que la ausencia de idoneidad y suficiencia técnica de los magistrados en materias afines a la psicología, para percibir ajustadamente los verdaderos condimentos de las relaciones paterno-materno-filiales y de las crisis familiares, conlleven a que cometan un error en sus apreciaciones. Mediante el aporte de técnicos especializados en relaciones humanas y en el conocimiento de la psiquis de los individuos se procura instruir a los operadores jurídicos en el comportamiento de las personas involucradas en estos conflictos, reparando, así, para quienes son legos en esas asignaturas, su falta de preparación al respecto. Y lo dicho ha conducido a que los tribunales lo consideren como un “instrumento necesario de conformación del interés del menor”» (Walter Howard: “El interés del menor en las crisis familiares: guarda, comunicaciones y visitas” , Universidad de Montevideo, 2012, pág. 457).
En otro orden, los dichos del actor en su demanda, más que una reivindicación de la violencia, evidencian su frontal rechazo a que se lo haya privado de ver a su hijo mediante una resolución telefónica, sin escuchársele, medida de no acercamiento que se terminó extendiendo por 8 meses sin ninguna prueba que avalara su procedencia. Ello surge corroborado de la lectura del expediente respectivo, IUE 509-372/2018, de cuyas 42 fojas no surge ninguna prueba que acredite la entidad del “chinelazo”, el carácter “violento” del padre” o la eventual inconveniencia del contacto paterno-filial. En ese expediente el padre compareció luego de vencido el plazo de las medidas para solicitar poder ver a su hijo. En ese marco, los dichos del padre no denotan otra cosa que su malestar con la situación planteada.
En definitiva, cabe pre-guntarse si un único reprobable episodio de indebida corrección física de un niño –palmada en las nalgas con una chinela- obsta a que un padre o madre ejerza la tenencia de un niño.
No hay discusión respecto a que los castigos o reprimendas físicas constituyen, ya desde larga data, un proceder censurable, jurídica y moralmente en nuestro medio.
La cuestión aquí planteada es otra, y finca en determinar si un único acto aislado de ese tipo habilita a etiquetar a un progenitor como violento, en un grado tal que lleve privarle de su derecho a ejercer la tenencia de su hijo, sin ningún otro medio de convicción en el mismo sentido.
La Corte considera que la respuesta es negativa.
Por las razones apuntadas, se entiende que la conclusión de la Sala y sus fundamentos configuran un error de derecho corregible en casación. En esta causa no se acreditó que el padre de CC fuera una persona violenta o que naturalice la violencia física.
C) Ahora bien, sin perjuicio de lo que viene de relevarse, el acierto de la crítica del recurrente no supone que la Corte deba ir directamente al acogimiento de su pretensión. En estos casos la Corte debe analizar la procedencia de la pretensión (cf. C.G.P., artículo 277.1).
Y luego de un meditado análisis de la prueba producida en esta concreta causa, la Corte concluye que la pretensión de tenencia del Sr. AA, no puede ser amparada, por no haberse acreditado plenamente que ello es lo satisface mejor el interés superior de CC.
Como lo señala el Prof. Miguel Cillero Bruñol, debe abandonarse la concepción de la noción de interés superior del niño como una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto jurídicas como piscosociales ( “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” . En: “Justicia y Derechos del Niño”, Santiago de Chile, num. 9, 2007, ps. 125-127). En tal sentido, el autor chileno ha postulado una interpretación de la noción de interés superior del niño que supere esas objeciones. Señaló que con el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones pragmáticas del interés superior del niño y puede afirmarse que el concepto refiere a la plena satisfacción de los derechos del niño; los niños tienen derecho a que las autoridades, públicas y privadas, antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no que los conculquen (cf.: ob. cit., pág. 134).
En ese marco, la Corte considera que en el caso planteado, del mismo modo que no puede fundarse el rechazo de la pretensión en una infundada atribución de una naturaleza violenta al padre, tampoco puede acogérsela, en ausencia de la necesaria prueba técnica que respalde la conveniencia del cambio de tenencia. Debe tenerse presente que en materia de tenencia, «es conveniente no innovar (...) procurando mantener el régimen preexistente ya fuere por convenio de partes, de hecho o mediante resolución judicial, siempre que no existan motivos graves que justifiquen modificarlo» (Norberto J. Novellino: “Tenencia de menores y régimen de visitas producido el desvínculo matrimonial” . Editorial García Alonso, Bs. as., 2008, pág. 38. Citado en: Gustavo Mirabal Bentos: “Código de la Niñez y de la Adolescencia de la República Oriental del Uruguay” , 2ª edición, 2014, Amalio M. Fernández, pág. 112).
En todo caso, el padre podrá, de ser su interés, promover otro proceso en el cual acreditar nuevas circunstancias que ameriten la procedencia de su pretensión de tenencia.
VI) Posición del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre .
El Sr. Ministro entiende que la recurrida refleja principios elementales en la materia tales como el mantenimiento del statu quo , recoge la voluntad del menor y, en forma detallada analiza, en razonable forma, el episodio que guarda relación con la supuesta “corrección” por parte del actor a su hijo cuando tenía apenas dos años y medio de edad.
A su juicio resulta obvio que la decisión de la Sala puede ser opinable, como también lo fue la de primera instancia, pero, tal como se señaló: las carencias de prueba, la inexistencia de un enfoque interdisciplinario (carencia de pericias, relevamiento social, etc.) y la propia especificidad del caso concreto, en especial, la edad del menor, la denuncia por violencia física padecida, los períodos en los cuales habitó con cada progenitor, llevan a que la solución del caso no pueda ser lineal como pretende la recurrente al tildar de paupérrima la sentencia recurrida.
Tal como sintetizó Howard al analizar los diversos criterios jurisprudenciales: « [resulta] imprescindible que los magistrados adviertan las peculiaridades de cada crisis familiar para darle una solución adecuada, pero no sólo con peana en la ley, sino primordialmente atendiendo a los intereses de cada uno de los involucrados en el conflicto, para de esa forma, adoptar un marco con la suficiente estabilidad que permita la persistencia de las vinculaciones afectivas paterno-materno-filiales en el nuevo orden que se debe instaurar como secuela de la dispersión acontecida en la familia. La interpretación del Derecho para nada aparece limitada a la indagación de preceptos axiomatizados o de concepciones interpretativas con una validez irrebatible, sino que, de ordinario a una misma disposición es dable atribuirle sentidos heterogéneos con base en las diversas pautas valorativas de quien procede a la interpretación. Es palmario que lo que expuse puede comprometer el principio de seguridad jurídica, esencial en cualquier ordenamiento, pero cuenta con la inestimable ventaja de que permite amoldar las disposiciones abstractas a la especificidad de cada caso y amparar con mayor provecho los intereses y anhelos de las partes implicadas en una controversia judicial (...) cuando se analizan las soluciones brindadas por los magistrados en materia de atribución de la tenencia –y lo mismo acontece cuando se instrumenta un régimen de comunicaciones o visitas-, difícilmente se pueden uniformizar los criterios empleados, sino que, a lo más, es posible visualizar cuáles son los parámetros que los órganos judiciales toman en consideración y cómo los suelen jerarquizar en los casos que son llamados a resolver» (Walter Howard: “La tenencia de los hijos” . En: Revista Uruguaya de Derecho de Familia, Nº 21, FCU, 2009, págs. 149-150).
En el caso, la Sala edificó la sentencia revocatoria en los siguientes aspectos: (i) Más allá de la prueba testimonial ofrecida, entendió que las fotos –que lucen en el expediente acordonado de su situación, IUE 509-372/2018- dan cuenta de la agresión física sufrida por el menor la cual determinó que ante las denuncias formuladas por su madre se dispusieran medidas de restricción de acerca-miento del padre hacia su hijo. (ii) Tanto de la demanda como de la declaración de parte se desprende una actitud reivindicativa de la violencia empleada al entender que se vulneraron sus derechos como padre de corregir a su hijo. Y: (iii) el niño en ningún momento manifestó su voluntad de vivir con el padre.
Por su parte, el recurren-te le reprocha al Tribunal -entre otras cosas- que se valiese de un hecho único y aislado para desestimar la demanda.
Ahora bien, como se lo adelantó, el Dr. Sosa Aguirre considera que el razonamiento del Tribunal no vulneró el límite en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten arribar a una decisión diversa de la recaída. En primer lugar, corresponde señalar, que constantemente esta Corporación ha dicho “los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (Fernando de la Rúa, ‘El Recurso de Casación’, pág. 366). Como el Código General del Proceso (art. 140) establece que el Juez debe fundamen-tar su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas” (cf. sentencias 38/1993 y 207/2020, entre tantas otras).
Aclarado lo anterior, sobre el episodio del “chancletazo” que ocasionó contusión en nalga o muslo -del cual se desconoce la zona exacta y las dimensiones atento a la carencia de pericia- lamenta el Dr. Sosa Aguirre que no se haya relevado la inexistencia de certificación médica legal y que tampoco se haya consultado algún manual de medicina legal sobre heridas.
Simonin (“Medicina Legal Judicial” , Ed. Jims, Barcelona, 1973, pág. 76) enseña que la contusión es la lesión traumática más frecuente, que es la colisión entre un cuerpo romo llamado contundente (la potencia) y el cuerpo humano (la resis-tencia), pudiéndose presentar bajo la forma de erosión epidérmica que es la huella de violencia más ligera y que generalmente, se cubre de un líquido de exudación linfático que se convierte en costra.
Ch. Vibert ( “Manual de Medicina Legal y Toxicología: clínica y médico legal”, Vol. I, págs. 327 y 328), analiza en primer lugar la voz “herida” y la circunscribe a los términos de una sentencia del tribunal de Lyon, de fecha 8 de diciembre de 1859 que expresaba: “Por la palabra genérica herida, debe entenderse toda lesión, por ligera que sea, que altere el cuerpo o la salud del individuo” y agrega que siempre la descripción de las heridas requiere la mayor precisión a fin de permitir y justificar las conclusiones concernientes ora a la gravedad y consecuencias de las lesiones, ora a la naturaleza del instrumento vulnerante, a la dirección y demás condicio-nes de el o los golpes asestados.
Ahora bien, sin perjuicio de la carencia antes reseñada, lo cierto es que la propia actora (tanto en la declaración de parte como en la demanda) describió el episodio del “chancletazo”. Sin embargo, el agravio se centró en las consecuencias del mismo, pues, a diferencia de lo que efectivamente concluyó la Sala, para la accionante el episodio fue con “fines educativos”.
En tal sentido, véase que al recibirse la declaración de parte, el Sr.AA expresó: “lo que hice fue educar a mi hijo porque agarro el mantel de la mesa y lo tiró porque quería ir a andar en bici, estábamos todos para comer y le pegue en la cola con la chinela, eso fue lo que paso. Lo deje en penitencia unos 10 minutos ya que la madre lo fue a buscar a las 2 de la tarde. Cuando la madre fue no le comente del episodio porque fue rápido el cruce. Cuando el niño se fue se le había pasado hacía rato, ya se había dado cuenta de lo que había hecho. Además de ese episodio lo corrigió en otra oportunidad? Cta. En general le saco la bici o autos no va a la plaza. Lo corrijo cuando rompe cosas o quiere jugar con cosas que no son para jugar. Él tiene dos amigos al lado de casa y no lo dejo ir a lo del vecino porque hay un pozo en la cámara séptica y lo veo desde el balcón de mi casa y eso es grave por eso no lo dejo ir. Él juega con los amigos pero en mi casa. Concretamente tuvo la oportunidad de corregirlo? Cta. Capaz un tirón de oreja o corregirlo de palabra pero él no entiende en seguida. Ahora paso varios días conmigo y el entiende todo. El trato que le da a CC es el mismo al de su otro hijo? Cta. DD tiene un año y medio y entiende todo y es inteligente igual que Nicolás. Cuando lo corregí a Nicolás tenía dos años y medio. DD tiene un año y medio y camina hace 6 meses. No soy de pegarles y me arrepiento hasta el día de hoy de haberle pegado a CC ” (fs. 77-78).
No está de más señalar que en la demanda promovida, puntualizó: “¿acaso corregir a CC no forma parte de mis deberes como padre? ¿Realmente hubo un castigo físico en su definición exacta? ¿Cuál es el alcance del art. 12 bis del CNA?. Entendamos bien: estamos en presencia de un niño de tan solo 3 años, chico, que está aprendiendo a caminar así como demás menesteres básicos, que bajo ningún concepto puede ser perdido de vista en su cuidado diario. Se puede cuestionar la corrección que ejercí sobre él, como extralimitada, sin embargo, no es así. En el expediente mencionado no se determinó claramente y probó fehacientemente el alcance de la norma del art. 12 bis del CNA. Por lo que entiendo “una palmada en la cola” no es “castigo físico” a pesar de las imágenes que son pocos ilustrativas” (fs. 22-22 vto.).
A diferencia de lo sostenido por AA, la Sala interpretó que dicho episodio de violencia no puede ser minimizado en autos. Tal intelección, a criterio del Dr. Sosa Aguirre, refleja la normativa vigente en la materia, en especial, la Convención de los Derechos del Niño y el CNA. La evolución normativa en la materia determina que la corrección física no puede ser utilizada como argumento para educar a un menor. En la actualidad, cabe señalar que el niño es sujeto de derecho y cuesta imaginarse cómo podría corregir o educar a un niño de tan solo dos años y medio mediante la utilización de violencia física al darle con una “chinela” en la cola.
Señala el Sr. Ministro que la cuestión de la corrección de los padres hacia sus hijos fue un tema estudiado a nivel mundial y sin dudas, los diversos ordenamientos fueron adaptándose a las obligaciones asumidas por los estados partes en la Convención Sobre los Derechos del Niño. A vía de ejemplo, en el derecho comparado, el artículo 647 del Código Civil y Comercial Argentino prohibió los malos tratos y el castigo corporal de los padres hacia sus hijos y, en consecuencia, modificó al anterior régimen regulado por el artículo 278 del Código Civil que permitía a los padres corregir en forma moderada a sus hijos (salvo hipótesis de malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores).
En igual sentido, en el año 2007, en España, se derogó el artículo 154 del Código Civil el cual permitía la posibilidad de que los padres pudiesen corregir “razonable y moderadamente a sus hijos”. Tal modificación fue a los efectos de dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (véase exposición de motivos de la ley española 54/2007).
Los cambios normativos tienen como cimiento el artículo 19 inciso primero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” .
Sobre el punto, con total acierto, al estudiar la cuestión, Herrera y Spaventa han dicho: «El Comité de los Derechos del Niño, órgano de seguimiento de la CDN que tiene sede en Ginebra, ha sido elocuente al expresar que “en cuanto al castigo corporal, pocos países tienen leyes claras sobre esta cuestión, ciertos estados han tratado de distinguir entre la corrección de los niños y las violencia excesiva. En realidad, la línea divisoria entre las dos es artificial. Es muy fácil pasar de la una a la otra. Es también una cuestión de principio. Si no es permisible golpear a un adulto, ¿por qué debería serlo golpear a un niño? Una de las contribuciones de la Convención es llamar la atención sobre las contradicciones en nuestras actitudes y culturas”. En este sentido, una de las recomendaciones aprobadas por el comité tras el debate general sobre “la violencia contra los niños en la familia y en la escuela” de septiembre del 2001, consistió en instar a los “Estados Partes a que, con carácter de urgencia, promulguen o deroguen, según sea necesario, legislación con la intención de prohibir todas las normas de violencia, por leve que sea, en la familia y en las escuelas, incluida la violencia como forma de disciplina, conforme a lo dispuesto en la Convención, en especial en los artículos 19 y 28 y el apartado a) del artículo 37 (...) más elocuente ha sido el mismo Comité de los Derechos Del Niño cuando en su Observación general nº 8 sobre “el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes” afirma en su párrafo 31 que: “en su examen de los informes, el comité ha observado que en muchos Estados hay disposiciones jurídicas explicitas en los código penal y/o civil (de la familia) que ofrecen a los padres y otros cuidadores una defensa o justificación para el uso de cierto grado de violencia a fin de “disciplinar” a los niños (...) el Comité insiste en que la convención exige la eliminación de toda disposición (en el derecho legislado o jurisprudencial) que permita cierto grado de violencia contra los niños (por ejemplo, el castigo o la corrección “razonable” o “moderado”) en sus hogares o familias o en cualquier entorno» (Marisa Herrera y Verónica Spaventa: “Vigilar y castigar...: el poder de corrección de los padres”. En: Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 10 Nº 1, 2009, págs. 70-71).
Las mencionadas autoras, al estudiar el poder de corrección o castigo parental en América Latina, observan que Uruguay –junto con Venezuela- fueron pioneros en la región al prohibir en forma tajante la cuestión sin efectuar matices con relación a la intensidad o graduación. En tal tesitura, siguiendo obligaciones internacionales asumidas, Uruguay incorporó el artículo 12 bis al Código de la Niñez y la Adolescencia, por el cual “Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes” (artículo 1 de la ley 18.214, de fecha 9 de diciembre de 2007).
En otras palabras, yerra la defensa al pretender reprocharle al Tribunal que deba analizar en el caso concreto el grado de intensidad de la medida de corrección impartida pues, con las modificaciones normativas que ocurrieron, el uso de la violencia se encuentra vedado a los efectos de educar y corregir a los niños.
Tal como entendió el órgano máximo judicial italiano hace más de dos décadas, citado por Herrera y Spaventa: «cualquier sea el significado que se le reasigne a este término en la familia y las relaciones pedagógicas, el uso de la violencia para propósitos educaciones no puede ser más considerada legal. Existen dos razones para esto: la primera es la importancia primordial que el sistema legal italiano le atribuye a la protección de la dignidad individual. Eso incluye a los “menores” que ahora tienen derechos y no son más simples objetos que deben ser protegidos por sus padres o peor aún, objetos a disposición de sus padres. La segunda razón, es que de acuerdo al objetivo educativo, el armónico desarrollo de la personalidad del niño, que asegura que él y ella abracen los valores de paz, de tolerancia y coexistencia, no puede ser conseguido a través del empleo de la violencia que contradice, estas metas» (ob. cit., págs. 76-77).
En consecuencia, señala el Dr. Sosa Aguirre, a su juicio no resultan erróneas las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal. Por el contrario, en forma adecuada aplicó la normativa vigente en la materia y entendió que el episodio en cuestión debe de ser especialmente tenido en cuenta a la hora de resolver el caso de autos.
Tal como señala el español Darriba: « las recientes reformas legislativas en el ámbito del Derecho de Familia que reconocen al niño como sujeto y no como objeto de derecho con capacidad natural, no son sino reflejo de una progresiva realidad, el tránsito desde una conceptualización autoritaria de la familia a una noción como ente pluralista y democrático, donde el ejercicio de las responsabilidades parentales relativas al cuidado y la educación de los hijos es más abierta, participativa y plural, y sobre todo, horizontal en tanto todos los miembros de la familia son sujetos que requieren igual consideración, atención y respeto de acuerdo a sus particularidades necesidades y que por ello se hace necesario conformar un nuevo esquema legal de relaciones paterno/materno filiales basado en un modelo familiar participativo y en el principio del interés superior del niño. Por consiguiente, la actual dinámica familiar, perfilada fundamentalmente por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos integrados en nuestro ordenamiento, requiere la sustitución del poder de corrección por el derecho de orientación o guía de los progenitores, con la consecuente prohibición de ejercer sobre los hijos cualquier tipo de trato humillante, vejatorio o violento» (Guillermo Darriba Fraga: “El derecho de corrección de los padres sobre sus hijos” . En: Revista Digital de la Facultad de Derecho de la UNED, No. 5, año 2012, pág. 24).
Por otra parte, el argumento de la defensa que guarda relación con la estabilidad de uno de los padres con relación al otro, no resulta un argumento determinante. En palabras de Howard, «Este parámetro se halla distante de ser, por sí solo, decisivo para la atribución de la tenencia, dado que cuando se procede a adoptar medidas al respecto, los componentes de tinte económico quedan desplazados por aquellos que atienden a las cualidades personales de los padres, desde que es natural que estos factores son más relevantes para promover adecuado desarrollo y formación de los hijos» (ob. cit., pág. 169).
Además, acierta la Sala al indicar que el menor en ningún momento manifestó su voluntad de vivir con el padre. Más aún, entrevistado por su defensor a fs. 123 vto., expresó: «de la entrevista personal mantenida con el niño en mi escritorio, este me manifestó que vivía con su mama y su papa en salto, que su padre era bueno que a veces se enojaba y le pegaba relatando el episodio en que el padre lo golpea con una chinela, aunque dice fue la única vez que le pego. Finalmente preguntado con quien quiere vivir, dice que quiere vivir con su mama» .
Por último, señala el Sr. Ministro que tampoco observa que la sala haya infringido lo dispuesto por el artículo 35 del CNA dado que, como bien sostiene pacíficamente la doctrina en la materia, lo que consagró la referida norma es el mantenimiento del statu quo.
En palabras de Stilerman: «cuando de las pruebas aportadas en la causa, se infiere una igualdad de aptitud en ambos progenitores para el “...cuidado y educación...” de sus hijos, emerge como factor decisivo el criterio de estabilidad que se refleja en el mantenimiento de la situación existente, sea ésta de hecho o de derecho» (Marta N. Stilerman: “Menores. Tenencia. Régimen de visitas” , Ed. Universidad, Buenos Aires, 1991, págs. 115-116., pág. 126). En igual línea Howard al estudiar el artículo 35 del CNA: “en primer lugar, seguramente en su lit. a) lo que se quiso consagrar fue un criterio que es asumido en general por la doctrina y jurisprudencia, con indepen-dencia del ordenamiento que analice, consistente en el mantenimiento del statu quo, es decir, de las condiciones imperantes al momento en que se produce la discordia familiar o mejor aún, en que se adopta la decisión judicial, a fin de que los hijos se vean afectados por ella en la menor medida posible. Y en este sentido desde hace un buen tiempo se vienen pronunciando los tribunales uruguayos” (ob. cit., pág. 152).
VII) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.