Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-4041/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 247, de 9 de setiembre de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44º turno, en lo que acá interesa, falló:
“ ...CONDÉNASE [A] AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO, A LA PENA DE TRES (TRES) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR. CONDÉNASE ASIMISMO A LA PENA ACCESORIA DE PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTE [S], PERSONAS CON DISCAPACIDAD y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CARGOS PÚBLICO [S] O PRIVADOS EN AL EDUCACIÓN O LA SALUD POR EL LAPSO DE LA CONDENA; OFICIÁNDOSE AL REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES” “ (...)” “CONDÉNASE ASIMISMO ... A REPARAR PATRIMONIALMENTE A LA VÍCTIMA BB, CON LA SUMA EQUIVALENTE A DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES... ” (fs. 129-153).
II) Por sentencia definitiva nro. 45, dictada el día 19 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, resolvió:
“ REVÓCASE LA RECURRIDA Y ABSUÉLVESE AL ACUSADO AA, TENIÉNDOSE SU LIBERTAD POR DEFINITIVA; EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA ADHESIÓN DE LA FISCALÍA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE... ” (fs. 235-240 vto.).
III) Contra la antedicha sen-tencia, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de casación (fs. 253-272).
En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
a) Errónea valoración del material probatorio por no haber tenido en cuenta la perspectiva de género, ni los estándares internacionales y constitucionales en materia de Derechos Humanos .
Planteó que la Sala valoró la prueba sin tener en cuenta la perspectiva de género y sin tener en consideración los estándares interna-cionales y constitucionales en materia de Derechos Humanos. La valoración probatoria se realizó sin tomar en consideración la histórica discriminación existente respecto a las mujeres y sin considerar que este es un caso de violencia hacia la mujer basada en género.
Alegó que se violentaron de este modo los artículos 7, 8 y 72 de la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 3 4 y 5 de la CEDAW; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Convención de Belem Do Pará; el art. 143 del CPP y los artículos 1, 2, 3, 19, 34, 36 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño.
La valoración de la prueba realizada se basó en estereotipos de género que resultan perversos y perjudiciales para las mujeres (en este caso para la adolescente víctima del delito). La Sala tuvo por plausible la hipótesis de la existencia de un complot contra el imputado, entre diversas personas involucradas, lo que no surge probado ni remotamente.
La versión de la adoles-cente víctima del delito es la que se condice con el cúmulo de prueba obtenido.
El Tribunal de Apelacio-nes, en su sentencia, comparte la valoración probatoria propuesta por la defensa recurrente, que postuló que la denuncia penal de AA generó una animadversión en los denunciados (entre ellos en la víctima del presunto delito). Y, tal extremo, es absolutamente ajeno -a juicio de la Sala- a la cuestión de género.
En su recurso, la Fiscalía planteó que no se reconoció debidamente la múltiple discriminación a la que ha sido sometida BB, por ser mujer, adolescente, “trabajadora sexual” y autora confesa de una rapiña contra quien prometió retribuirle sus servicios sexuales.
Puntualizó que BB re-conoció expresamente el forcejeo y el intento de quedarse con el dinero del encausado. Empero, no consideró que estuviera cometiendo una rapiña, porque lo consideró un pago por un servicio sexual que, en definitiva, no prestó. En todo momento BB relató su situación de explotación como algo totalmente natural, hecho que fue ratificado por diferentes operadores y profesionales deponentes en el juicio oral.
Argumentó que la Sala también desvalorizó los testimonios de los otros autores de la rapiña a AA (CC y DD), por esa razón. Y ello pese a que asumieron su propia responsabilidad en la comisión de dicho delito. Las situaciones de explotación sexual de niñas, niños o adolescentes se encuentran rodeadas de otro tipo de situaciones delictivas (suministro de estupefacientes; delitos contra la propiedad; explotación sexual, etc.). Por ende, los juicios en esta materia están nutridos de testimonios de sujetos inmersos en alguna actividad delictiva, como ocurre en este caso. También es habitual que las víctimas de explotación sexual se involucren en redes delictivas y cometan delitos vinculados, hecho este que no les quita la calidad de víctimas del delito de explotación. En el caso, se condenó a una persona (el Sr. EE), por ser el explotador habitual de BB. Asimismo, se recabaron testimonios del Proyecto FF, que dan cuenta de que BB era víctima de explotación sexual desde los 12 años. Por su parte, los otros dos autores de la rapiña al encausado (CC y DD), se hicieron cargo de sus respectivas responsabilidades y ya fueron juzgados por los hechos cometidos.
b) Los elementos probatorios que no fueron debidamente considerados .
Con la finalidad de refutar la conclusión probatoria de la Sala, la Fiscalía recurrente planteó que hay una serie de elementos probatorios que no fueron debidamente ponderados y que no permiten justificarla adecuadamente.
En primer lugar, señaló el testimonio de CC. Este adolescente estaba en la finca en la que tuvieron lugar los hechos; se encontraba fumando pasta base cuando sintió el forcejeo. Su relato resulta confuso, lo que no es extraño en una persona con una adicción fuerte y en estado de intoxicación, extremo que apareja un motivo válido de desconfianza. Sin embargo, su relato es acorde a las circunstancias en que se encontraba cada uno de los involucrados. La Sala juzga con rigor las supuestas versiones diferentes de este adolescente vulnerado pero no las del propio imputado, quien cambió la versión en diferentes puntos.
Arguyó que los prejuicios y sesgos de la Sala en la valoración de la prueba, quedan al descubierto a la hora de valorar los testimonios de CC (adolescente adicto a la pasta base) y del imputado (un “buen padre de familia”, de 60 años, que denunció haber sido víctima de un delito contra la propiedad e integridad personal).
En segundo lugar, planteó que idéntico sesgo se advierte al momento de valorar el testimonio de DD, quien si bien es mayor de edad, es una trabajadora sexual adicta a sustancias estupefacientes.
Indicó que ninguno de estos dos testigos buscó incriminar a AA para deslindar su propia responsabilidad en la rapiña (por ejemplo que sabían que BB había salido a buscar un cliente de la finca o alguna otra hipótesis para perjudicar al imputado). Simplemente, relataron lo que presenciaron y se responsabilizaron por sus propias acciones, y a pesar de ello se les negó valor a sus declaraciones.
Los hechos atribuidos a AA fueron acreditados por prueba, tanto directa como indirecta, la que si fuera valorada en su totalidad, sin estereotipos de género o prejuicios, llevaría a una única conclusión: la condena del imputado.
Señaló que no se requiere acudir a estándares probatorios flexibilizados para acreditar los hechos vinculados con los delitos sexuales o la violencia de género. No obstante, resulta insosla-yable considerar las dificultades probatorias que se enfrenta a la hora de acreditar la comisión de este tipo de ilícitos penales. Hay un doble rasero para la valoración de los elementos probatorios, porque los testimonios de CC, DD y BB son suficientes para atribuirles el delito de rapiña y condenarlos por dicho reato, pero se juzgan insuficientes e inverosímiles para condenar a AA.
En tercer lugar, arguyó que la hipótesis del complot entre CC, DD y BB para incriminar a AA, no luce razonable. Y ello porque de las propias declaraciones de los “complotantes” surgen elementos de autoincriminación y sus declaraciones son contestes y coherentes en cada una de las etapas en las que se rindieron, a pesar de los problemas de drogadicción y extrema vulnerabilidad en que los mismos se encontraban. Las personas que integraron el supuesto complot carecían de antecedentes delictivos relacionados con rapiñas.
La defensa no allegó nin-gún elemento probatorio tendiente a acreditar la existencia del supuesto complot para incriminar a AA.
En cuarto lugar, planteó que la declaración de BB fue siempre consistente. Claramente expresó en todo momento que ingresaron a la finca de la calle 20 de febrero, porque allí iban a tener relaciones sexuales a cambio de dinero. La finca era empleada habitualmente por BB para recibir a sus clientes. Añadió que como el encausado AA pretendía tener sexo sin preservativo ella se arrepintió y, como se quiso quedar con el dinero de su cliente, se suscitó el altercado.
En quinto lugar, señaló que el encausado AA no declaró en sede judicial penal. Solamente lo hizo en sede de adolescentes. No obstante, utilizó la posibilidad de dirigirse al Juez en cualquier momento del proceso, por lo que pudo ser interrogado respecto de determinadas contradicciones, de las que el Tribunal no hace cuestión alguna.
La versión de AA en sede de adolescentes, fue que BB lo detuvo (cuando entrefrenó en un lomo de burro). Añadió que inmediatamente CC le puso un cuchillo en el cuello obligándolo a colocarse contra una pared. Luego aparecieron dos personas más que lo obligaron a ingresar a una finca y allí dentro les dijo que lo dejaran salir, que es policía. Tras un forcejeo, se logró soltar y pudo salir a la calle. En esas circunstancias le pidió el teléfono a una persona que iba pasando por la calle para llamar a la policía y se quedó parado afuera para obstaculizar la salida de los autores de la rapiña.
En su versión inicial aparecen en escena seis personas: BB (que lo detuvo en la calle); CC, que le puso el cuchillo en el cuello; dos personas más que lo arrinconaron (una munida de una escopeta) y otras dos que estaban dentro de la casa.
Esta versión no resulta verosímil a juicio de la Fiscalía, puesto que deja muchas interrogantes. Primero: ¿cómo hizo para poder salir de la finca con seis personas forcejeando con él? Segundo: ¿cómo es posible que no presentó lesiones físicas si la agresión fue de tal magnitud? Tercero: ¿en qué momento vio que BB estaba con CC, porque de su relato surge que estaba una muchacha por cruzar la calle y que entreparó y la saludó? Cuarto: ¿qué sucedió con la moto? ¿Quedó tirada en la calle a plena luz del día?
Sin perjuicio de lo cual, esta versión de los hechos fue variada cuando AA se dirigió a la Sede penal. En esta oportunidad dio una segunda versión de los hechos. En esta segunda versión los partícipes de la rapiña serían cuatro personas y no seis (como en la primera versión). BB lo habría detenido, CC le habría colocado el cuchillo en el cuello para obligarle a ingresar a la finca y luego dos personas más dentro lo habrían enfrentado para obligarle a entregar el dinero.
Las versiones planteadas por el acusado son contradictorias y resultan poco creíbles. No se explica cómo es posible que, para efectuar una simple rapiña -cuando la billetera la tenía en el bolsillo- lo metieron dentro de la casa (en su primera declaración seis personas) y en un segundo momento cuatro personas; con los cuales logró forcejear y salir de la finca.
Resulta mucho más racional la hipótesis de que ingresó con BB -quien ejercía la prostitución y llevaba a sus clientes a la finca de la calle 20 de febrero- para tener relaciones sexuales a cambio de dinero. BB en todo momento mantuvo su versión de que se quedó con el dinero por el pago del servicio que no se concretó, por la negativa de AA a utilizar preservativo. Esta hipótesis es mucho más plausible que la brindada por la defensa que descansa en la existencia de un supuesto complot.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 280-281), fue evacuado por la defensa del encausado, en el sentido de que corresponde rechazar los agravios (fs. 283-287vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 289), fueron recibidos el día 12 de agosto de 2020 (fs. 290).
VI) Por decreto nro. 1095, de fecha 10 de setiembre de 2020, se resolvió dar ingreso al recurso de casación (fs. 292); asimismo, por auto nro. 1312, de fecha 8 de octubre de 2020, se dispuso dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 299).
VII) El Sr. Fiscal de Corte produjo su informe, en el cual recomendó amparar el recurso en examen y, en su mérito, anular la sentencia impugnada y mantener la sentencia condenatoria dictada en primera instancia (fs. 307-311).
VIII) Por auto nro. 1537, de 12 de noviembre de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 313); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por fundamentos diferentes entre sus miembros naturales, rechazará la impugnación movilizada por el Ministerio Público, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la causal de casación esgrimida por la Fiscalía .
En esencia, los agravios planteados se centran en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó el fallo absolutorio recaído en segunda instancia.
En específico, la recu-rrente contiende contra los dos aspectos medulares por los que el Tribunal de Apelaciones edificó la revocato-ria resistida; a saber:
Por un lado, la Sala entendió que existe sobre BB, CC y DD, una causal de sospecha en sus declaraciones, pues la denuncia penal realizada -a su vez- por AA, en base a la rapiña perpetuada por los nombrados, pudo generar en ellos cierta animadversión.
Por otra parte, señaló que los hechos pudieron haber ocurrido como los expuso Fiscalía, pero la hipótesis alternativa presentada por la defensa tiene un fuerte ingrediente en la imputación del delito de rapiña. Indicó que el acusador público debe refutar todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.
Vinculado a lo anterior, la Fiscalía actuante reprocha a la Sala de segunda instancia no haber analizado ambos aspectos con una “perspectiva de género”, cuya aplicación vuelve a reclamar en casación.
Entonces, lo anterior conduce a analizar, en primer lugar, el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal vigente; y, en segundo lugar, a desarrollar las diferentes posturas que los Sres. Ministros de la Corte tienen en relación a la procedencia del agravio fundado en la mentada infracción.
La definición de tales cuestiones fijará –mayormente- la suerte de la impugnación.
III) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal .
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (ley nro. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por tal, aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió con anterioridad a la mentada fecha.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se en-cuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba ”.
En la especie, según fuera señalado, el Ministerio Público se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que condujo al dictado de una sentencia exculpatoria, respecto de AA.
Pues bien, ello supone fijar los diversos criterios que, en dicha materia, sostienen los Ministros que suscriben el presente fallo.
III.1) Por un lado, los Ministros Dres. John Pérez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en sentencias nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verifi-cándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias nros. 2/2000, 228/06, entre otras)’ ” .
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en el mentado error de derecho (cf. sentencia de la Corte nro. 355/2020); a saber:
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evi-dente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna formula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
III.2) En criterio divergen-te, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en sentencias de la Corte nros. 1.405/2019, 1.406/2019 y 191/2020 (entre muchas otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso -para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: sentencias nros. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: sentencias nros. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha soste-nido, en conceptos trasladables: “... la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) ”.
“El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) ”.
“En conceptos traslada-bles, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Dr. Sosa, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respe-tuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control so-bre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos conse-cuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (cf.: Binder Barzizza, Alberto, en “ El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Dr. Sosa, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “... puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (cf.: Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174) ” (cf.: Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 - “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También ha expresado el Sr. Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Añade el Dr. Sosa, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf.: Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. La solución básica-mente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Por todo lo cual, el referido Magistrado considera admisible el planteo del recurrente, relativo a la existencia de un supuesto de errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Pues bien, despejado el aspecto procesal, concerniente a las limitaciones que tiene la Corte para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, corresponde -a continuación- ingresar a los cuestionamientos plan-teados por la parte recurrente.
IV) De la crítica a la valo-ración de la prueba formulada en casación. Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto .
Conforme al cuerpo de agravios que sustenta la impugnación, la Corte -por distintos fundamentos entre sus miembros naturales- se apartará de lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 307-311), por estimar que corresponde dictar un fallo desestimatorio, en virtud de las razones que expresará seguidamente.
IV.1) A criterio de la redactora, el agravio carece de aptitud jurídica para ser analizado porque, pese al acopio de críticas a la valoración de la prueba formulada por el Ministerio Público, en realidad, no se cumplió con la primera de las condiciones de admisibilidad señaladas en el Considerando III.1 del presente fallo.
Efectivamente, a poco que se repasen todas y cada una de las críticas planteadas, en verdad, no hay denuncia de un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, más allá de la tímida y solitaria referencia a un fallo de la Corte que analiza la causal (fs. 255-257). Es más, el antecedente en cuestión, ni siquiera refiere al régimen procesal actual, sino al anterior (inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980). En cualquier caso, la cita no pasa de ser una mera referencia, ocasión en la que no se buscó vincular su contenido con cada uno de los funda-mentos particulares que sustentan los agravios. Para triunfar en casación, debe, concretamente, argumentarse y convencer en el sentido de que la valoración probatoria ofrecida como alternativa en la recurrencia es la única posible en el marco del régimen de la sana crítica. Sin embargo; el Ministerio Público solo ofreció una discordancia con una valoración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica alguna; del tal suerte, que la crítica de marras, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las forma-lidades legales en la materia para poder ser considerada en casación.
Incluso, el contenido de la hoja final del escrito que contiene el recurso (fs. 271), donde se fundamenta y pide que se mantenga la impugnada en todos sus términos, no se compadece con el argumento y finalidad de la recurrencia, que busca, justamente, todo lo contrario.
Tal deficiencia, aún cuan-do no sea determinante para rechazar el recurso, de cualquier forma, ilustra cierto desaliño a la hora de preparar la defensa recursiva, que va en la misma línea del incumplimiento de la condición legal antes vista; tacha, esta última, que sí es razón bastante y sufi-ciente para desestimar la impugnación, sin necesidad de adosar otros argumentos complementarios.
IV.2) En cambio, para los Dres. Minvielle, Tosi, Sosa y Pérez, razones de mérito conducen a desestimar la presente impugnación.
Los Sres. Ministros en-tienden que, con independencia de la concepción que se tenga respecto de las limitaciones que enfrenta la Corte para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, en este caso, los cuestiona-mientos de la parte recurrente no demuestran una valora-ción manifiestamente absurda o ilógica del material probatorio (en la postura de los Dres. Minvielle, Tosi y Pérez), ni tampoco se advierte una vulneración de los límites de razonabilidad en tal ponderación (en la perspectiva del Dr. Sosa), tal como se analizará a continuación.
IV.2.1) De las pautas de racionalidad en el análisis de la prueba, desde una “perspectiva de género” .
Como premisa, cuyas con-clusiones se propagan al análisis de todo el expediente, los referidos Magistrados estiman necesario puntualizar que encontrar respuestas al planteo formulado por la recurrente, obliga a partir de una concepción racional de la prueba, como la que correctamente enarbola el Tribunal de Apelaciones, en el entendido de que la prueba es el instrumento que le proporciona al Juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognosci-tivas suficientes y adecuadas para ser considerados “verdaderos”.
La función de la prueba es, como enseña Taruffo, una función racional, ya que se sitúa en el interior de un procedimiento racional de conocimiento. Está orientada a la formulación de “jui-cios de verdad” fundados en una justificación racional (cf.: Taruffo, M.: “Consideraciones sobre prueba y motivación”, en AA.VV.: “Consideraciones sobre la prueba judicial”, Fundación coloquio jurídico europeo, Madrid, 2010, pág. 33).
Desde tal perspectiva, la valoración del material probatorio debe permitir con-cluir racionalmente que hay elementos suficientes para aceptar una determinada hipótesis sobre cómo ocurrieron los hechos. Uno de los pasos necesarios para poder llegar a esa aceptabilidad racional (operación que no es un acto privado del Juez sino que debe ser intersubje-tivamente verificable), es la confrontación de la hipótesis que se pretende que se tenga por cierta con las hipótesis alternativas con las que entra en competencia.
Al respecto, los Sres. Magistrados recuerdan las enseñanzas de Marina Gascón Abellán, en el sentido de que para poder considerar justificada una hipótesis, no siempre basta con que la misma haya superado los criterios empíricos de no refutación y confirmación por las pruebas disponibles, pues puede suceder también que otras hipótesis rivales sobre los mismos hechos, no hayan sido refutadas y gocen de suficiente grado de apoyo empírico. Y citando a Luigi Ferrajoli, expresa que en materia penal la condena solo resultará adecuadamente justificada cuando, además de apoyar la hipótesis acusatoria con una pluralidad de confirmaciones no contradichas por ninguna contraprueba, también se esté en condiciones de desmentir con adecua-das contrapruebas todas las contrahipótesis planteadas y planteables (cf.: Gascón Abellán, M,: “La prueba de los hechos”, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 221/223; en sentido coincidente véase también González Lagier, D.: “Quaestio facti (Ensayos sobre prueba causalidad y acción)”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 90 y ss.).
En la doctrina nacional, lo ha destacado Reyes Oehninger, al postular que la reconstrucción de la verdad probada debe justificarse mostrando que las pruebas disponibles la hacen más probable. Más aún: que la hacen más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas concordantes con esas mismas pruebas (cf:. Reyes Oehninger, Alberto: “El principio de inocencia como estándar probatorio en el proceso penal y en él, la verdad como garantía ‘en serio’”, RUDP 2/2008, pág. 216).
En verdad, se trata de pautas básicas de racionalidad epistemológica, que incluso trascienden el ámbito de la prueba judicial; son desarrolladas por la epistemología general y se aplican a diversos ámbitos de la experiencia humana.
Si estamos dispuestos a aceptar que probar un hecho requiere aceptar estas pautas, guiándose por criterios racionales intersubjeti-vamente controlables, son estos criterios los que deben primar.
Por tal razón, la respe-table “perspectiva de género”, por la que aboga la Fiscalía, no puede servir de expediente para abandonar estas pautas de racionalidad y evaluación de los razonamientos inferenciales en materia de hechos; máxime cuando lo que está en juego es la imputación de un delito y el quebrantamiento del estado de inocencia que beneficia al imputado.
Recientemente, en senten-cia nro. 299/2020, la Corte tuvo la oportunidad de sentar las siguientes bases interpretativas en la materia:
“ ... la recurrente pre-tende introducir lo que denomina ‘perspectiva de género’ a la hora de valorar la prueba.
A juicio de la Corporación no le asiste razón a la Fiscalía en su planteo.
Tal como indica Nieva Fenoll, existe el riesgo de que los jueces no partan, en ocasiones, de la existencia del ‘dubium’, sino que éste sea eliminado ‘a priori’ por motivos ideológicos, lo que verdaderamente no es de recibo. Si la presunción de inocencia es, entre otras cosas, un modo de deshacer la duda, en estos casos es la culpabilidad preconcebida lo que la conjura, lo que ciertamente pone en cuestión todo el sistema penal en su conjunto (Cfme. NIEVA FENOLL, J. ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 127).
La condición de mujer de la víctima –en materia procesal penal- no ha de significar que el razonamiento probatorio se base en prejuicios, suposiciones, creencias ‘generales’ sin anclaje empírico, que justifiquen una condena penal. Si el informativo probatorio no es concluyente, completo, acabado, no podrá cimentar la condena por delitos más graves a los efectivamente acreditados en el marco del proceso.
La perspectiva de género reclama, por el contrario, un tratamiento riguroso y protector de quienes conforman este grupo vulnerable, dando el Estado a través de herramientas normativas y orgánicas respuestas ante el flagelo de la violencia instalada en el país.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado en términos compartibles que: ‘La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar -como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso’ (Sentencia No. 122/2016).
Sin embargo, la protección de ese colectivo no puede operar como un correctivo para suplir manifiestas carencias probatorias que justifiquen la premisa fáctica que cimienta la acusación fiscal ”.
“ La Corporación concluye que la ‘perspectiva de género’ a la que alude la recurrente, en definitiva, no permite descender en el grado de certeza requerido para justificar la condena por los delitos individualizados en la acusación ”.
En suma: en base a tales perspectivas, los Dres. Minvielle, Tosi, Pérez y Sosa, consideran que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones -bajo cualquier tamiz valorativo que se lo analice- no merece objeción alguna, tal como se continuará analizando.
IV.2.2) Las dos “hipótesis en pugna” que enfrentan a la Fiscalía y a la defensa del encausado .
En concreto, la Fiscalía centró su acusación en sostener que AA pasaba en moto cuando vio a BB, le hizo una propuesta remuneratoria con fines sexuales, pero al ingresar a la finca se produjo un altercado entre ambos que derivó en una rapiña en perjuicio de AA, quien al denunciarlo, puso en evidencia la explotación de BB (por parte de EE), pero también, la propia violación a la ley penal por parte de AA (al ofrecer dinero a cambio de sexo, a una adolescente).
Por su parte, la defensa de AA ofreció una versión distinta de cómo ocurrieron los hechos; en lo específico, sostuvo que “...nunca buscó a BB, ni le propuso $ 800, sino que ella estaba en la calle y lo llamó para que los demás ocupantes de la vivienda en cuestión salieran para obligarlo a entrar y despojarlo del dinero, como denunció, motivando que BB y demás partícipes, respondieran ante las sedes respectivamente competentes, lo que hace que todas sus declaraciones sean sospe-chosas. Vale decir, según la Defensa BB habría mentido en represalia por dicha denuncia, por lo que su versión no puede constituir la base de una condena como la que ahora recurre; lo que valdría también para los testigos CC y DD, quienes declararon que BB ingresó con AA y que al generarse un altercado entre ambos porque ella habría desistido del intercambio (por motivo que la adolescente nunca terminó de concretar pese a ser interrogada al respecto, respondiendo con evasivas), los demás salieron y EE fue a cambiar el billete de $ 1.000 que AA le habría dado a BB” (fs. 237).
Pues bien, a criterio de los Dres. Minvielle, Tosi, Pérez y Sosa, la hipótesis alternativa deja en obrados una duda razonable que determina que no se haya quebrantado el principio de inocencia (artículo 142.2 del NCPP).
En tal sentido, a los efectos de obtener una sentencia anulatoria, la Fiscalía impugnante debía evidenciar que la hipótesis acusatoria se encuentra debidamente respaldada y, concomitante-mente, que la teoría alternativa que ambientó la duda en la Sala no es tal, dado que carecía de respaldo o resultaba contradicha por la prueba rendida.
Era su carga alegarlo y acreditarlo.
Ahora bien, del estudio del expediente surge que no se esgrimieron argumentos de peso en tal sentido, ya que, aún admitiendo que todos los motivos esgrimidos colman la particular carga de la alegación que gravaba a la Fiscalía recurrente, en definitiva, no se logró acreditar un error o vicio de razonamiento probatorio de entidad tal que amerite su calificación como absurdo o evidente; tampoco se advierte una vulneración de los límites de razonabilidad en tal valoración, ni surgen dudas insuperables que ambienten una solución diversa a la adoptada en segunda instancia.
Basta la mera lectura del fallo hostigado para advertir que existe un estudio lógico y razonado de las probanzas, en el que se resaltan las inconsistencias en el relato de la víctima y la razonable causal de sospecha que tiñe su versión, circunstancia que también alcanza a varios declarantes. Correctamente, la Sala destacó las contradicciones existentes entre la hipóte-sis acusatoria (sustentada en la versión histórica dada por quien reúne la doble condición de víctima y victimaria) y los dichos de los testigos propuestos por Fiscalía (victimarios en la rapiña), para sustentar la acusación; testimonios que parecen abonar la teoría de la defensa, generándose la duda razonable (no superada) sobre la culpabilidad del encausado.
Tampoco resulta acertada la afirmación de que la Sala hubiera desconocido la “múltiple discriminación” a la que fuera expuesta BB y en base a ello hubiera desmerecido su relato y privilegiado el del encausado, así como también que se hubiera desvalorizado el testimonio de los restantes involucrados en consideración de su condición de autores de la rapiña, desconociéndose su situación de vulnerabi-lidad y/o las circunstancias delictivas que usualmente se dan en un contexto de explotación sexual.
Antes bien, el Tribunal de Apelaciones tuvo por admitida la situación de vulnerabilidad a la que fue expuesta la víctima BB, al expresar que estaba fuera de discusión que era explotada sexualmente por el co-imputado EE.
No obstante, la Sala también destacó, como indicio sugestivo de la mala fe o animadversión de la víctima hacia AA, la circuns-tancia de que esta negara haberlo rapiñado, a la vez que diera respuestas evasivas a la hora de ser interrogada respecto al motivo por el cual, según su versión, desistió del presunto intercambio de sexo por dinero que sirve de base a la teoría de la acusación (fs. 238 vto. “in fine” y 239).
Entonces, lejos de eviden-ciarse un juicio prejuicioso, o a espaldas de un abordaje desde la “perspectiva de género”, de la lectura del fallo hostigado emerge que esta porción del razonamiento probatorio plasmado por la Sala, se ciñe al relevamiento de las razonables circunstancias de sospecha, fundadas en la valoración de las constancias de la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica.
La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad solo se admiten cuando operan a favor del acusado: “in dubio pro reo” (cf.: sentencia de la Corte nro. 314/2016).
En este ámbito, los Dres. Minvielle, Tosi, Pérez y Sosa, recuerdan que tres son los grados de convicción a los que puede acceder el juzgador: la certeza, la probabilidad y la duda.
A propósito de ello, los referidos Ministros traen a colación las enseñanzas de Lino Palacio, cuando refiere: “ [m] ientras la certeza se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste lleva a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción, la probabilidad entraña en cambio una suficiente aproximación a ese estado, que excede por lo tanto a la apreciación de una mera posibilidad. La duda, por el contrario, aparece conformada cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos ”.
“ Agotado, por último, el debate oral y público, el estado de inocencia de que goza el imputado solo puede destruirse mediante una sentencia condenatoria cuyo dictado requiere la certeza positiva respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la imputación. Ello implica, por lo tanto, la plena convicción acerca de la existencia del hecho y de la culpabilidad del imputado, debiendo aquél lograrse a través de la valoración de las pruebas regularmente producidas en la causa y de modo tal que la conclusión que se arribe supere no solo toda duda razonable acerca de tales extremos, sino también la mera probabilidad sobre su existencia.
Frente a estas dos contin-gencias no cabe otra solución como no sea el pronunciamiento de una sentencia absolutoria: in dubio pro reo. Esta máxima, ... reconoce fundamento en el hecho de que siendo función de las partes acusadoras destruir, a través de la prueba, el estado de inocencia que ampara al imputado..., el fracaso de tal función no puede traducirse en perjuicio de éste sino en el mantenimiento de ese estado ” (cf.: Palacio, Lino, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., año 2000, págs. 14-16).
Como ya fuera dicho: “ Una hipótesis acusatoria sobre los hechos adquirirá un mayor grado de corroboración inductiva cuantas más pruebas cuente a su favor, más fiables sean, y que permitan, a su vez, descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado (Jordi Ferrer Beltrán: ‘ El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’ , en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, coordinador: Giovanni F. Priori Posada, Palestra, Lima, 2018, pág. 98)” (cf.: sentencia de la Corte nro. 39/2020).
En verdad, como ya fuera señalado, el Tribunal de Apelaciones indicó que los hechos, efectivamente, pudieron haber ocurrido como los expuso Fiscalía, pero también reivindicó que la hipótesis alternativa presentada por la defensa tiene un fuerte ingrediente en la imputación del delito de rapiña (denuncia proferida por AA, contra los sujetos ya vistos), que la torna igualmente creíble; y, en base a tal realidad, se inclina por la última versión.
Tal decisión, nada de arbitrario tiene, ni tampoco vulnera los límites de la razonabilidad en la ponderación de los hechos probados.
La Fiscalía era quien debía refutar todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, y si no lo hace, entonces verá zozobrar la acusación.
Véase que la Sala no descartó la posibilidad de un complot, “ porque tiene una base empírica comprobada, como el antecedente de la sustracción del dinero, por el que BB y los demás declarantes en que se basó la condena, fueron alcanzados por la denuncia penal del acusado ... aquí se acusó y condenó al denunciante de un delito (Rapiña), impután-dole un delito sexual en base a una versión cuando menos confusa y digna de sospecha, de una adolescente que comprobadamente (y según la teoría del caso de la Fiscalía) participó de una rapiña contra AA, la cual sin embargo (sugestivamente, a diferencia de CC y DD) negó en todo momento, lo que alienta a poner en duda que haya denunciado a AA, de buena fe, porque supuestamente le propuso tener sexo a cambio de dinero ” (fs. 238 vto.).
Renglón seguido, se anali-zaron las restantes declaraciones a los efectos de demostrar las contradicciones entre estos y el relato de BB, todo lo cual tornaba sospechosa su denuncia contra AA.
Ya nuestros clásicos advertían sobre la importancia que tiene para el juzgador el análisis de las circunstancias generadoras de sospecha que tachen de credibilidad el relato. En palabras de Framarino dei Malatesta: “es obvio que cuando hablamos de testigos sospechosos y de testigos no sospechosos, no nos referimos a ellos desde el punto de vista de la realidad absoluta, sino más bien desde el punto de vista de esa realidad que aparece ante los ojos del juez. Desde este punto de vista, los testigos presentan en ocasiones un motivo para sospechar de su credibilidad, motivo que reside en una condición personal de ellos; y ese motivo hace que se los califique como testigos sospechosos ... como ya lo hemos dicho, la credibilidad del testigo se funda totalmente en las dos presunciones de que no se engaña y de que no quiere engañar. Ahora bien, hay cualidades personales que implican la facilidad para engañarse, y existen otras que implican la fácil intención de engañar ... todas las pasiones humanas se reducen originalmente a dos: el amor y el odio; y estas pasiones son las que suministran la base para la clasificación de las sospecha ... el odio hacia los demás considerado como causa de sospecha, se expresa en la enemistad para con el sindicado o con el ofendido ” (cf.:. Framarino Dei Malatesta, N., “Lógica de las pruebas en materia criminal”, T. II, 4a. Ed., Ed. Temis, Colombia, 2002, págs. 59, 64 y 66).
En palabras del Profesor emérito de Derecho y procedimiento penales en la Universidad de Turín: “ ... la relación del testigo con el hecho objeto del proceso es importante no solo en los casos comunes en que el testigo sea parte lesionada o en que tenga de cualquier modo interés en la cosa, sino igualmente cuando haya tenido ocasión de desarrollar cierta actividad respecto al hecho. Aquí puede surgir también para el testigo el motivo de defender su propia intervención o determinada forma de esa intervención, y hasta de hacer triunfar la tesis que sostiene, de hacer proclamar o reconocer la perspicacia o la habilidad de que creía haber dado prueba, etc. ” (cf.: Florian, E., “De las pruebas penales”, T. II, Ed. Temis, Colombia, 1998, pág. 343; a mayor análisis véase: Gorphe, F., “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, pág. 419).
Para los referidos Minis-tros, no puede perderse de vista, tal como lo señaló el Tribunal, que el imputado describió en reiteradas ocasiones la conducta de los sujetos involucrados en la rapiña, en los siguientes términos: “ el acusado siempre negó enfáticamente haber ofrecido a BB dinero a cambio sexo ...; dijo que el encuentro con la adolescente fue frente a la casa de EE, que detuvo o aminoró la marcha de la moto en la que se desplazaba, porque allí hay un lomo de burro (extremo no contro-vertido), y que apenas iniciado el diálogo por BB, apareció CC y le exigió el dinero poniéndole en el ‘cogote’ lo que AA pensó era un cuchillo de hoja larga, y que luego vio era un fierro (una ‘punta’, según admitió CC); que aparecieron ‘dos más’ y lo metieron en un corredor de acceso cuya reja fue cerrada por BB; que luego apareció una mujer gritando que lo mataran y con lo que pensó era una escopeta pero resultó un palo de escoba con un envoltorio (lo que a su manera admitió DD); que tiró el dinero al suelo (como dice CC) y eso le permitió abrir la reja y salir en moto a perseguir al partícipe no habido pero que lo hubo, a quien alcanzó y con quien se tomó a golpes de puño pero no pudo detenerlo, por lo que volvió a la casa, donde los demás escaparon por la azotea: ‘...ella lo que quería era plata el otro (CC) me puso la mano en el bolsillo’” (fs. 239).
Entonces, los motivos de sospecha en los cuales se basó la Sala de segunda instancia para restar credibilidad a las declaraciones de BB, CC y DD, resultan totalmente compartibles.
Enseña Baytelman y Duce que “... la libre valoración ... implica que, en principio, todos los testigos ‘valen’ en juicio, lo que no significa que todos ellos ‘pesen’ lo mismo. El peso del testigo (léase su credibilidad y poder de convicción para el tribunal) estará fuertemente determinado por algunas características personales, conocimientos, cir-cunstancias en las cuales apreció los hechos, etc. Constituye una función central del abogado litigante entregarle al tribunal elementos para construir juicios de credibilidad del testigo ” (cf.: Baytelman, A. y Duce, M., “Litigación penal. Juicio oral y prueba” 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 67).
Sucede que no basta con la mera afirmación del testigo para tener por acreditados los hechos, sino que, además, se deben dar razones al Tribunal para que este concluya que su razonamiento resulta creíble.
Tal como sintetiza Loren-zo: “[e] n materia de acreditación, para que el testimonio de una persona sea valorado positivamente a nuestro caso, es necesario generarle al tribunal elementos que le permitan asumir que la persona es creíble. Esto tendrá que ver con distintos aspectos que van desde la ausencia de interés de la persona en perjudicar o favorecer a alguna de las partes del caso, hasta la posibilidad concreta de tener la información que dice tener ” (cf.: Lorenzo, L., “Manual de litigación” 1ª. Ed., Ed. Didot, Buenos Aires, 2016, pág. 178).
En definitiva, ello fue lo que no aconteció en la causa, dado que, a pesar de contar con sus narraciones, no se logró arrimar mayores elementos que permitan concluir que su relato no se encuentra viciado por la denuncia que -primeramente- realizó AA, la que condujo a descubrir que la adolescente BB era explotada sexualmente por EE y ejercía la prostitución en la finca de 20 de Febrero administrada por éste, a donde llevaba los clientes que conseguía. Tal aspecto, como bien puntua-liza el Tribunal de Apelaciones, quedó fuera de discusión, pues EE fue condenado como autor respon-sable de reiterados delitos de contribución a la explotación sexual de personas menores de edad en la modalidad de contribución a la prostitución.
Ocurre, como enseña Gonzalo Rua, que “... ya no es suficiente la sola afirmación de un testigo para tener por acreditados los hechos, sino que también es preciso dar buenas razones para sostener y argumentar su credibilidad ... en el proceso penal actual ya no es suficiente con el relato de un testigo que refiere haber observado al imputado en la escena del hecho, sino que corresponde al litigante también proporcionar buenas razones para dar mayor credibilidad del testimonio ” (cf.: RUA, G., “Examen directo de testigos”, Ed. Didot, 1ª. Ed., Buenos Aires, 2015, págs. 23-24).
En el expediente, existen dos “hipótesis en pugna”; resultando que la hipótesis alternativa -la que se le imputa a AA- deja en obrados una duda razonable que determina que no se haya quebrantado el principio de inocencia y, tal como lo determina el artículo 142.2 del NCPP, en caso de duda corresponde absolver al acusado.
Sobre el punto, esta Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que “... un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación ” (cf.: sentencia nro. 92/2020).
También ha dicho que “... uno de los criterios fundamentales para valorar la credibilidad de una hipótesis es la credibilidad de otras hipótesis con la que la primera entra en competencia. En el caso en que se puedan eliminar todas las hipótesis que compiten por explicar un hecho, salvo una, ésa debe ser tomada como verdadera (cf. Daniel, González Lagier: ‘Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción’, PALESTRA-TEMIS, Lima-Bogotá, 2005, pág. 90) ”; (cf.: sentencia nro. 39/2020; a mayor análisis véase: Nieva Fenoll, J., “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.; González Lagier, D., “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321).
Décadas atrás, Tommasino enseñaba que “ preferimos aludir a la ‘sentencia’ y no a la ‘condena’, porque la verdadera finalidad del proceso criminal, más que aquella de ‘la verdad material’ que se invoca tantas veces, consiste en alcanzar un fallo dictado conforme a la ley, aunque para ello resulte necesario a veces -lamentablemente- desechar una reali-dad penal y una responsabilidad históricamente ciertas, pero no suficientemente acreditadas. Es exacto que el proceso se propone alcanzar la prueba plena de la comisión de un delito y de la participación culpable de una determinada persona; pero también lo es que paralelamente se trata de llegar a la conclusión de la imposibilidad de obtener esta certidumbre indispensable, como plataforma obligada de un fallo absolutorio. Fundamentalmente se trata de investigar la verdad y sancionar al culpable. Pero no condenar a cualquier costo, porque comunitariamente, filosóficamente, sigue siendo cierto que por sobre toda consideración, debe evitarse hasta donde humanamente ello resulte posible, la condena de un inocente ” (cf.: Tommasino, A., “Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal”, Segunda Ed., FCU, 1990, pág. 60).
En suma: entienden los Dres. Minvielle, Tosi, Pérez y Sosa, que la hipótesis de la Fiscalía no supera el estándar de la probabilidad dada su coexistencia con la irrebatida versión de la defensa, de modo que los argumentos articulados en casación, no logran conmover la correcta decisión de segunda instancia.
V) De la condena procesal .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.