Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 158/2026
28 de julio de 2026
Se hace lugar a rubros salariales reclamados en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-98984/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo milán y José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda Instancia estos autos caratulados: “SANCHEZ JULIO C/SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-98984/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 11/2026, de 2 de marzo de 2026, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 3er Turno, Dra. Susana Moll, (fs. 936/999).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo esencial “Desestimar las excepciones de incompetencia material interpuestas por AFE y por la Intendencia Municipal de Montevideo. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando A la codemandada SEGURIDAD ORIENTAL SRL, al pago al actor Julio Cesar Sánchez de la suma de $ 546.377, por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo descansos intermedios trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa con actualización e intereses a abril de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago. Se deberá tener en cuenta que de la suma condenada ya se encuentran descontados los montos que el actor percibió de las codemandadas Complejo Habitacional Parque Malvin Alto y Fodimor S.A.
A la codemandadaa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), en forma subsidiaria al pago al actor de la suma de $ 214. 595, por los rubros descansos intermedios trabajados, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a agosto 2025, sin perjuicio del as actualizaciones e intereses que se generen desde el a referida fecha hasta el efectivo pago;
A la codemandada Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), en forma subsidiaria, al pago al actor de la suma de $ 194.350 por los rubros, licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referidas fechas, hasta el efectivo pago;
A la codemandada Banco de seguros del Estado, (BSE) en forma solidaria al pago al actor de la suma de $ 60.092 por los rubros licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa con actualización e intereses a abril de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones intereses que se generen desde la referida fecha, y hasta el efectivo pago.
A la codemandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO (IMM) en forma solidaria a pagar al actor la suma de $67031 por los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa con actualización e intereses a abril 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago; y A la codemandada Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Casinos, en forma subsidiaria, al pago al actor Julio Cesar Sánchez de la suma de $ 333, por los rubros, licencia, salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a abril de 2025, sin perjuicio del as actualizaciones e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago.
Desestimando la demanda en lo demás, fs. 998/999.
2) Obra a fs. 1006 y ss. comparecencia de la parte actora quien se agravia, en síntesis en los siguientes puntos:
Por cuanto no se dispuso condena a AFE a abonar por descansos intermedios trabajados . En su respaldo invoca la ausencia de documentación en que incurre AFE en cuanto a la presentación de prueba documental relativa a que el actor usufructuara de la media hora, ni planilla de ingreso y egreso a su servicio.
En cuanto a lo declarado por la testigo Techera, destaca que evidencia dicho testimonio que el actor no descansaba. Que si no le envían relevo y no tenía lugar para hacer descanso no gozaban del descanso intermedio, porque no estaban dadas las condiciones. Tratándose de un servicio de seguridad. Dicho testigo declaró haber coincidido con el actor y no haberlo visto descansar la media hora. Además la contestación de AFE fue vaga e imprecisa.
Por ausencia de condena al pago de descansos intermedios trabajados respecto de la Intendencia municipal de Montevideo . Analiza en el escrito recursivo las resultancias de la prueba testimonial que considera respaldan su agravio en el punto. Que los trabajadores no podían dejar al descubierto su lugar de trabajo. Que no contaban con relevo, y que no podrían retirarse del lugar, sin recuperar libertad absoluta durante la media hora. No podían irse del lugar por la naturaleza de su trabajo.
Por la condena subsidiaria a AFE . Invoca no compartir el criterio de la sede a quo. Quien únicamente presentó en el proceso recibos de sueldo por el mes de julio de 2022, fs 674, cuando quedó acreditado que el actor se desempeño en dicho organismo desde mayo de 2021 hasta mayo de 2023. Lo que evidencia que no hubo cumplimiento del poder deber de informarse por AFE.
Por la condena subsidiaria a ANTEL . Invoca que no puede soslayarse que ANTEL fue condenada al pago de los descansos intermedios trabajados. Y que no hubo control efectivo dado que ANTEL ni siquiera sabía si los trabajadores que se desempeñaban en sus instalaciones están usufructuando la media hora de descanso. Pide la revocatoria de la apelada en la medida de los agravios.
3) Obra a fs. 1023, comparecencia de la parte codemandada, ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO, quien deduce agravios, invocando en síntesis los siguientes puntos:
Por la aplicación en la condena y la inclusión al pago de la multa legal dispuesta en el artículo 29 de la Ley 18572 y por daños y perjuicios preceptivos dispuestos en el artículo 4to. de la Ley 10449. Sostiene que dichos conceptos, no se trata de obligaciones laborales, sino sanciones por incumplimientos. Y que por lo que resulta del tenor del articulo 4 de la Ley 18251, es muy claro que las obligaciones laborales del empleador directo por las cuales responde el contratista principal, son las prestaciones y derechos a los que refiere la ley de tercerizaciones. Y que ello solo abarca las prestaciones de derecho económicas con la licencia, el aguinaldo, el salario vacacional, las primas etc. Obligaciones que son las que la empresa principal puede controlar. En los términos del artículo 4to. de la Ley 18251. Cita asimismo en su respaldo lo dispuesto en los artículos 5to y 7mo de la Ley 18099 y el articulo lro. de la Ley 18099. Afirma que ha de extenderse la exoneración dispuesta legalmente respecto de las obligaciones de seguridad social, respecto del pago de multas y recargos, a los restantes créditos laborales, sin trasladar el pago de sanciones o multas sin texto expreso que así lo habilite. Por el carácter sancionatorio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 18572 y 4to. de la Ley 10449. Pide la revocatoria del fallo en el punto de agravio.
4) Obran asimismo comparecencias de:
Intendencia Municipal de Montevideo, fs. 1036 y ss., parte actora, fs. 1039 y ss. AFE, fs. 1049, ANTEL, fs. 1062 Y SS., evacuando el traslado conferido de los agravios deducidos, abogando todos porque no se haga lugar a los agravios y argumentos de la parte contraria, por las razones que expresan en sus respectivas comparecencias.
5) Se franqueó la alzada, por providencia Nro. 794/2026, fs. 1073.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido ( articulo 61 Ley 15750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución en los términos, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan, en función del orden de análisis que corresponde efectuar respecto de los diversos puntos de agravio, en atención al contenido de los mismos, por razones de lógica jurídica.
2) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA POR NO HABERSE ACOGIDO RECLAMO DEL ACTOR RESPECTO DE AFE POR DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS.
En su respaldo invoca que AFE no aportó prueba documental relativa a que el actor usufructuara la media hora, no aportó planilla de ingreso ni egreso a su servicio. Remite al testimonio del testigo Techera. La parte recurrente entiende que sí es suficiente para dar razón a su reclamo. En el punto, es de ver que la parte actora en la demanda invocó que no había podido usufructuar la media hora de descanso por el tipo de actividad que implicaba que fuera imposible hacer uso del lapso de descanso invocó que no existía previsto relevo, y que con mala fe la empresa SEGOR, hacía que marcaran la hora de descanso en un sistema que tenía y que era ingresado a través del celular. Al contestar la demanda AFE, a fs. 252 y ss. Dijo que todos los guardias de SEGOR habían gozado del descanso intermedio, “dejando constancia de ello los mismos trabajadores en su planilla de control horario, el cual será intimado a la empleadora”, fs. 255. Y a fs. 255 vto. pidió se intimara a SEGOR a que se sirviera agregar las plantillas de control horario. El pedido de intimación a SEGOR, formulado por AFE, pone de manifiesto que durante la vinculación laboral no requirió ningún dato ni efectuó por ende contralor alguno de las resultancias de registros de trabajo del actor.
En cuanto a lo declarado por la testigo Techera, destaca la recursivo que el testimonio, que el actor no descansaba. Que si no le envían relevo y no tenía lugar para hacer descanso no gozaban del descanso intermedio, porque no estaban dadas las condiciones. Tratándose de un servicio de seguridad. Dicho testigo declaró haber coincidido con el actor y no haberlo visto descansar la media hora. Además agrega que la contestación de AFE fue vaga e imprecisa.
La sentencia apelada, a fs. 971 señala que AFE había manifestado que todos los guardias dejaban constancia en la planilla de control horario, y que no surgía planilla de control horario presentado que acreditar la media hora de descanso.
Llegados a este punto, respecto al argumento específico de la falta de documentación relativa al registro de horario de descanso, que menciona la parte actora al apelar, corresponde tomar en cuenta que la parte actora, al demandar invocó que la obligación de registrar mediante foto el descanso, era una imposición de la empresa que no se correspondía con la realidad y efectuada para preconstituir prueba. La sentenciante A quo si bien menciona que AFE aportó al proceso pliegos licitatorios y negocios de adjudicación, no los analiza en detalle. Sin tomar tampoco en cuenta que lo relevante de la omisión de AFE, en el aporte de prueba de registros, no es la omisión en el registro mismo, puesto que de estar al relato de la parte actora mismo, se registraba el descanso pero sin gozarlo, según la demanda; sino que lo relevante a juicio de la Sala y contrario al interés de AFE es que es un hecho admitido la existencia de registros, pero que como señala la recurrente tampoco la codemandada AFE expresa haber tenido a la vista los referidos registros. No los tuvo, aunque admite que existieron en tanto intimó su entrega a la empleadora directa. Tampoco controvierte que a la fecha de prestación de servicios del actor en dependencias de AFE, el registro existiera y no logra controvertir que esos registros no reflejaran la realidad del trabajo efectivamente prestado invocado por la actora en el referido horario. Dicho de otro modo: si bien en sí mismo es irrelevante la no aportación del control de horarios, por cuanto al demanda misma señala que se registraba el descanso por medio de foto sin que se gozara, es un hecho no controvertido que ese registro no se llevaba. Lo que centra la cuestión de la prueba de haber gozado del descanso intermedio la parte actora o no, en el resto de la prueba rendida.
Desde este punto de vista, la Sede A quo no analiza el plexo de condiciones y obligaciones impuestas por AFE a la empleadora del actor y al actor; así:
El pliego de la licitación correspondiente a los servicios contratados por AFE, obra agregado a fs. 221 y del mismo resulta establecido como condiciones del servicio de vigilancia, que el guardia contratado debía “permanecer en el lugar de trabajo designado. Y que “Si por causa de fuerza mayor el vigilante debiera ausentarse de su puesto, sin que sea posible que sea sustituido por otro, deberá recabar la autorización del funcionario de AFE, a cargo del Departamento de Inspección y Vigilancia en forma Telefónica”. Además se adiciona la obligación de “confeccionar partes diarios en los que se anotarán las novedades del servicio, que serán elevados a consideración del Señor Jefe de Vigilancia de AFE, sin perjuicio de adelantar verbalmente aquellas situaciones que merezcan especial atención y del resumen mensual que deberá relevar. “Mantener encendidas las luces de las cacetas desde la puesta hasta la salida del sol…”, y a fs. 224 se determinaron los datos y documentación que debería ser entregada por el adjudicatorio al Jefe de Departamento de Inspección. Y ello en relación a la “nómina de los trabajadores asignados al contrato con los datos establecidos en el 6.2.1.1. además de los datos personales y demás, se previó que se debería informar el “lugar de trabajo de cada trabajador”. Y entre la documentación, la dispuesta en el 6.2.1.6, “ Control horario de todos los trabajadores que se encuentran afectados al servicio” Y las sanciones por incumplimiento de disposiciones laborales por parte del adjudicatario (fs. 225). También a fs. 520 se agrega un pliego licitatorio, que repite en cuanto a las condiciones del servicio, de permanencia en el lugar de trabajo y prohibición de ausentarse de supuesto, sin ser sustituido por otro trabajador y previa autorización del funcionario de AFE, el mantenimiento de la luz de las casetas, y también las obligaciones del personal, y las potestades de contralor de AFE, fs. 523 y 523 vto. Y el negocio jurídico de adjudicación con la empleadora del actor repite dichas condiciones, en concreto. Fs. 648 y ss. Nótese que, si bien AFE acompaña los pliegos de referencia, v. también fs. 537 vto. y ss, omite toda referencia concreta, en el escrito de contestación de demanda a lo que resulta de los pliegos licitatorios agregados en infolios. Ello, dicha omisión argumental significativa, se constata en la oportunidad en que tenía la carga de controvertir los reclamos de la parte actora. Se intimó a AFE según lo peticionado por el actor según resulta de fs. 601. A fs. 809 se dispuso agregar los recaudos aportados por AFE.
En ese contexto fáctico argumental corresponde analizar la prueba testimonial y el argumento de la actora derivado de la no aportación por AFE de la documentación relativa a controles de horarios. La sentencia atacada en vía de apelación, refiere a la prueba testimonial vertida por la testigo TECHERA, fs. 971. De la lectura de la prueba rendida en las presentes actuaciones en curso, audiencia a fs. 870 y ss. no resulta que depusieron en estos autos, testigos de nombre Cesar David Matins Lima, El testigo Martins Lima, deponente a fs. 870 a 872, quien no aporta datos sobre el desempeño del actor en dependencias de AFE, no sabe en que lugar de Antel y AFE estuvo el actor, fs. 871. El testigo dice de sí mismo a fs. 872 que estuvo cubriendo una licencia en AFE, por el año 2015, sin coincidir con el actor. El testigo Techera invocado por la apelante y mencionado por la sentenciante A quo, depuso a fs. 872 y ss. Dijo haber conocido al actor durante el desempeño en AFE. El testigo declara sobre su propio desempeño en Cementerio en la empresa. En AFE en dependencias de Peñarol, contados días, en fecha que ubica por el año 2022, sin precisar la fecha, fs. 874. Describe asimismo haber coincidido con el actor en el horario de 2 a 10 y agrega que el horario del declarante era rotativo. Declara de modo preciso que en ese lugar no podían gozar del descanso. Corrobora lo invocado en la demanda acerca de que carecían de relevo. Niega que existiera lugar para tomar el descanso. Luego respecto de AFE específicamente, a fs. 874. A fs. 874 describe régimen de trabajo en AFE, según lo ya relacionado, y describe el lugar de trabajo, un lugar ubicado al lado de los talleres de AFE en Peñarol. “Dice que trabajaban en una garita, no en un Edificio. Nótese que al testigo se le preguntó “en la garita se podía descansar? Y a esa pregunta el testigo responde “sí. La pregunta interpretada en el contexto presupone que en la garita, lugar de trabajo que no es un edificio, se podía “descansar”, fs. 875. El testigo interrogado por la actora declara que él el deponente descansaba. La respuesta debe entenderse referida y en el conjunto y contexto de la pregunta anterior, en la cual el testigo dijo sí a la pregunta de si descansaba en la garita. Pero además agrega que no vio al actor tomar la media hora. Y que él, el deponente se tomaba su descanso. Las expresiones utilizadas en el interrogatorio reflejadas en el acta no son precisas, en punto a determinarse con precisión que entienden quienes interroga y quienes declaran a qué concretamente refieren con “descansar”. El análisis que formula la sentencia apelada de lo declarado por el testigo Techera es por demás escueto y no ingresa en el detalle de lo declarado por el testigo en el contexto y conjunto de la declaración vertida por el nombrado. Y dicho testimonio debe ser ponderado en sí mismo, pero también en el conjunto del resto de la prueba documental y testimonial. Y en el marco de la contestación de la demanda de AFE que nada dice de las condiciones de trabajo del actor referidas a sus lugares de desempeño. Y no puede soslayarse el conjunto de obligaciones impuestas a los trabajadores en cuanto a la permanencia en la garita ,y particularmente según exigió AFE en los pliegos licitatorios a la prohibición al guardia de abandonar su puesto de trabajo. Por lo tanto corresponde tomar en cuenta que conforme a los principios generales a la parte actora gravaba acreditar haber trabajado en tiempo de descanso intermedio, pero paralelamente a la parte demandada, usuaria y quien dispuso en los pliegos licitatorios las condiciones de trabajo del actor gravaba el invocar y acreditar por consiguiente los hechos impeditivos, aptos para controvertir el reclamo del actor. Y entre esos hechos impeditivos se ubican el invocar y acreditar que en el lugar de trabajo de desempeño del actor, estaban dadas las condiciones para que el actor pudiera contar con un lugar adecuado si libremente decidía permanecer en el lugar durante la media hora de descanso y además que podía disponer con plena libertad de su tiempo alejándose de la garita. Para ello debió invocarse y quedar acreditado en autos que existían relevos suficientes y debió haberse controvertido que el registro por medio de foto era una medida de carácter formal que no correspondía con la realidad del trabajo del actor. Lo declarado por el testigo Techera en el conjunto de referencia, no fue analizado con el detalle suficiente en la apelada a fs. 982, pues la afirmación del deponente de que podía descansar refiere a su permanencia en la garita y no queda acreditado el modo de descanso en el lugar ni condiciones aptas para concluir que el actor gozara de su descanso de modo pleno en horario y con la libertad incluso de retirarse del lugar si ello fuere su voluntad. Por ello es de recibo el agravio de la actora cuando invoca la ausencia de relevo y lo declarado por el testigo Techera, en el sentido de no corroborar la conclusión a la que arribó la sede A quo en el punto. No es posible exigir a las parte la prueba de un hecho negativo, pero si a la actora la prueba de lo invocado por su parte y a la demandada la alegación y prueba de hechos claros y preciso de hechos impeditivos de contenido positivo, (artículo 139 C.G.P). la contestación de demanda nada invocó de las condiciones concretas de trabajo impuestas por su parte a la empresa proveedora y al personal de la misma como el actor consignadas en los pliegos licitatorios. Y el testimonio de Techera ponderado en conjunto con los otros testimonios y con las resultancias de los pliegos y adjudicaciones documentadas en autos, conforman un conjunto probatorio que analizado y valorado conforme a la regla de unidad de prueba, como un todo y cada elemento en sí mismo acredita que en AFE el actor no podía retirarse de la garita. No había lugar adecuado para descansar y no podía retirarse de su puesto de trabajo. El Testigo Pierno, a fs. 875 lo que declara refiere al Cementerio del Buceo, no a AFE. Ver también fs. 876 en las referencias específicas a ese lugar. También corrobora que era práctica de la empresa que los vigilantes no abandonaran el puesto de trabajo libremente.
Agravia a la parte actora que no se hiciera lugar al reclamo por concepto de descanso intermedio trabajado respecto de la Intendencia Municipal de Montevideo. La sentencia en el punto a fs. 993 remitió a la fundamentación expresada en el referido pronunciamiento respecto de la responsabilidad de Seguridad Oriental SRL. A fs. 971 la impugnada. refiere al fundamento de la actora en la demanda, ya mencionado por esta Sala en el presente considerando, precedentemente. La Sede A quo consideró que los testigos habían sido ambiguos en el punto y analiza la prueba testimonial rendida.
Liminarmente corresponde tomar en cuenta el escrito de contestación de la demanda por parte de la Intendencia de Montevideo, fs. 260 y ss. en lo que es relevante en función del objeto de la presente etapa, y del recurso de apelación (articulo 257 C.G.P). En punto al reclamo por concepto de descanso intermedio, a fs. 265 la Intendencia tuvo en cuenta que la actora había afirmado que era imposible que usufructuara la hora de descanso y que había afirmado su parte la ausencia de relevo. Y sostiene que es aplicable al trabajo del actor que era bastante para enervar el reclamo, que el trabajador dispusiera de libertad para detenerse o descansar o ingerir algún alimento, y afirma que “se presume que gozó efectivamente del descanso intermedio, cita jurisprudencia que afirma respalda sus dichos.
La Sala no tiene el honor de compartir el criterio sustentado por la Intendencia, que no fue analizado en su adecuación normativa por la atacada. En lo fáctico el argumento de la Intendencia fue que no se le impedía al actor descansar y que la tarea le permitía hacer más de una interrupción.
En el punto, es criterio de esta Sala con anteriores integraciones, reiterado en cuanto a las características que tiene que tener el descanso para ser considerado tal, en condiciones de efectivo goce. Dicho criterio es el sostenido por este mismo órgano con distintas integraciones, de larguísima data. Así, se ha reiterado que: “Como ha afirmado la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia Nro. 166 del 18.6.1999 “ se debe tener presente la finalidad de tal descanso que conforme a Plá Rodriguez, se trata de un período en que el trabajador debe interrumpir su tarea, y recuperar el uso de su libertad, para disponer de su tiempo como le plazca, descanso fuere en el local, como fuera de él, según la exclusiva decisión del trabajador, quien durante el descanso no se halla a disposición del empleador, según la referencia del C.I Nro. 30 art. 2do. (Curso T…II, v. I,p.19 Y conceptúa que si tal restitución del uso de la libre decisión no operara se frustraría el propósito del instituto, sin el descanso intermedio se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo (T.A.T lro. Sent. 73/2007 ADJL,c.165.
Si el descanso se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, se entiende que existe derecho a reclamarlo. Trabajar y descansar al mismo tiempo, no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio (TAT 3ro. Sent.Nro.210,31.5.2007, Gómez Franco (r), Piatniza, Molinari, AJL 2007, caso 168, pg. 113-314).
Es el actor quien debe probar que efectivamente trabajó durante la jornada de labor en forma ininterrumpida, en forma plena cabal, segura y eficaz, que deje lugar a dudas razonables. Tratándose de un trabajo que excede el ordinario, debe ser probado por quien lo alega ( art. 139 C.G.P).
La jornada de labor se clasifica en continua o discontinua, según la duración del descanso intermedio y la remunerabilidad o no del mismo. En las continuas el descanso es menor (generalmente media hora) y es remunerado, pues ese lapso se computa como trabajo efectivo. En las discontinuas el descanso es mayor ( dos horas o dos horas y media, pudiendo llegar a reducirse hasta una hora) y no es remunerado. (Larrañaga Zeni en “ Manual de beneficios laborales y de la seguridad social” pág. 25). La finalidad del descanso es proteger la integridad del trabajador, éste tiene que interrumpir su tareas y recuperar la libertad de disponer de su tiempo tanto en la jornada continua como en la discontinua”.
Por lo tanto, se trata de derecho consagrado por noma de fuente heterónoma, por las diversas leyes que regulan el descanso intermedio, para el sector industria y para el sector comercio, y ello se impone respecto a cualquier práctica o situación concreta que se aparte de dicha premisa. Pues el fundamento del instituto es el asegurar la salud del trabajador. Entonces, desde un punto de vista normativo, los argumentos de la parte codemandada Intendencia Municipal de Montevideo no son de recibo, pues no se ajustan a las características que debe reunir el descanso para ser considerado tal. A su parte por ende gravaba invocar y acreditar hechos que evidenciaran que en los lugares de trabajo de desempeño del actor el trabajador podía hacer uso de su derecho al descanso en tiempo y forma. Y en primer lugar de los términos mismos de la contestación de la demanda ha de inferirse que el actor no descansaba en forma. En tanto la Intendencia consideraba que bastaba con que el actor pudiera hacer pausas durante el horario en el lugar de trabajo o ingerir alimentos para considerar que gozaba del descanso, lo cual no es concordante con las notas que debe tener el descanso para ser tal. Tampoco la prueba rendida, testimonial acredita que el actor pudiera descansar con plena libertad de disponer de su tiempo ausentarse del lugar ni que en el horario nocturno el actor tuviera relevo.
La parte actora analiza en el escrito recursivo las resultancias de la prueba testimonial que considera respaldan su agravio en el punto. Destaca que se les obligaba a sacarse una foto, sin que usufructuaran la hora de descanso. No había libertad absoluta durante la media hora para gozar del descanso, si no pasaba nada debían permanecer en el punto de trabajo. No podían irse del lugar estando a la orden. La prueba testimonial rendida, determina tomar en cuenta; a juicio de la Sala lo siguiente; Martins Lima. Coincidió con el actor por un año agosto a agosto 2023 a 2024, lapso en el cual el horario se marcaba la entrada y salida con el celular de la empresa. En el turno dice eran cinco personas en total, eran tres puestos y dos trabajadores que se quedaban en la base, una central en el lugar, donde habían cámaras con monitores. Ubica al actor en los puestos dos y tres en una garita ubicada en el cementerio sobre los portones principalmente. No tenían descanso intermedio y se quedaban en la misma garita. “Se podía hacer la media hora pero nunca se hizo, porque no había quien pudiera cubrirles el puesto. No tenían relevo. No podían salir y dejar el puesto solo si la empresa no mandaba relevo. En esas mismas fechas el actor trabajo en escasas fechas como relevo en el Cementerio Central. Dice haber sido compañero del actor en los cementerios. Respecto de si había lugar para descansar en el cementerio, el testigo describe “ había una garita donde estaban los monitorios y ahí se podía ir a calentar agua o usar el baño por ejemplo, se podía descansar la media hora allí, pero agrega que el actor y el deponente se quedaban en la garita porque no podían abandonar el puesto. En la garita podía ingerir alimentos y bebidas, hacían recorridas por el cementerio a oscuras sin linterna, en la madrugada había mucha actividad y recorrían todo el cementerio en la noche dice que no podían descansar porque no podían dejar el puesto solo no teniendo relevo, Y dice que se quedaban “allí mismo” lo que debe entenderse referido a la garita, en el contexto. Techera coincidió en el cementerio del Buceo. No le consta que el actor trabajara en otro cementerio, pero el testigo anterior dijo que eran escasos días en el cementerio central los trabajados por el actor. Coincide con el actor en que se trató de cuatro puestos con cinco guardias, que les hacían sacar la foto con el celular, pero que el descanso no se hacía, “nos quedábamos en el lugar. “Era una cabina con una mesa y una silla. No teníamos donde ir pero podía ir un compañero, por eso eran cuatro puestos y cinco guardias, el quinto era de “rotación” y agrega, si se necesitaba ir al baño venía ese compañero y si se quería descansar también. Si no nos relevaban no teníamos nada para poder hacer la media hora, íbamos a un banco del lugar un árbol. Y dice que cuando hablaron por eso lo que hicieron fue poner un microondas, una heladerita, una jarra eléctrica y eso lo ponían el puesto base. Y agrega que “no teníamos hora específica para tomarla. Luego dice no haber coincidido en horario con el actor en el cementerio. Podían ingerir bebidas y alimentos en el descanso. Pierno declara sobre el trabajo del actor en el Cementerio del Buceo. El testigo como retén asignado al Cementerio del Buceo al igual que el actor. Dice que supuestamente tenían que haber por tuno cinco guardias, pero a veces podía haber siete o tres El testigo anterior había declarado que el lugar era la “base”. El testigo no trabajo en el lugar en la noche, en el día si quería tomarlo llamaba a un compañero para relevar. Refiere a que el contralor es de ocho horas. Dice que la garita en el cementerio no podía abandonarse. Si la cosa está tranquila uno se queda en su zona mirando los portones y panteones y viendo que nada se cayera por estar en abandono dicho cementerio. No se puede abandonar el cementerio, hay cámaras. Y una vez que quiso retirarse a comprar una bombilla lo llevó el supervisor. Pucciarelli coincidió con el actor en el cementerio. En el cementerio la testigo concurrió como sobrante y varias veces lo cruzó en el cementerio del Buceo, la testigo lo encontraba a las nueve horas y el actor se iba ye ra relevado. Dice que el Cementerio era su “base”. Y de allí la mandaban a otro lugar. En su caso la media hora la tomaba, estuvo pocos días, “ podía comer en la garita”. Dice que se podía ir pero que como estuvo pocos días no se preocupaba sobre como estaba eso. En el puesto base (garita principal) se marcaba la media hora y ahí se comía y se hacía el relevo también, fs. 878.
Entonces, lo primero que se extrae del conjunto de la prueba testimonial es que algunos testigos afirman que “descansaban”. El término descanso tiene una doble ascepción, por un lado la de uso vulgar o común y por otra la jurídica, que es la que aplica al concepto descanso intermedio, que consiste en lo que la jurisprudencia citando a Plá Rodríguez sintetiza que es la pausa de actividades en las condiciones de libertad plena de retirarse del lugar y disponer del propio tiempo. Y ello en autos ni se invoca por la Intendencia, quien no describe las condiciones de trabajo que asegura al personal tercerizado en los cementerios al contestar la demanda, y menos aún es corroborado por los testigos, que refieren a descansar como poder ingerir alimentos en otra garita, la “base” sin que conste que dispusieran durante esas pausas de su propia libre determinación. No se acreditó por la demandada que existiera relevo. La testigo que depone que existía relevo refiere a su propio trabajo en el horario de la tarde. No está acreditado que existieran relevos previstos en la noche, en el horario del actor. Es indiferente lo que el actor pudiera hacer o no con su tiempo, lo relevante es que no ha quedado acreditado que el actor tuviera condiciones de descanso que le permitieran desvincularse del lugar y descansar en los horarios normativamente dispuestos.
3) POR LA CONDENA SUBSIDIARIA A AFE.
Invoca no compartir el criterio de la sede a quo. Quien únicamente presentó en el proceso recibos de sueldo por el mes de julio de 2022, fs 674, cuando quedó acreditado que el actor se desempeño en dicho organismo desde mayo de 2021 hasta mayo de 2023. Lo que evidencia que no hubo cumplimiento del poder deber de informarse por AFE. Al contestar la demanda AFE invocó que su responsabilidad debía ser subsidiaria. Y remitió a lo pactado en los pliegos de condiciones. Y que la responsabilidad está limitada al conocimiento de las obligaciones laborales en virtud del ejercicio del derecho de información. Y que si la empresa principal ejerce el derecho de información y puede acreditar que se le retacearon datos o que aquellos que se brindaron ran total o parcialmente falsos solo responderá por lo informado.
4) POR LA CONDENA SUBSIDIARIA A ANTEL.
También se agravia, e Invoca que no puede soslayarse que ANTEL fue condenada al pago de los descansos intermedios trabajados. Y que no hubo control efectivo dado que ANTEL ni siquiera sabía si los trabajadores que se desempeñaban en sus instalaciones están usufructuando la media hora de descanso. Pide la revocatoria de la apelada en la medida de los agravios.
5) Vinculado a la responsabilidad de AFE se agravia también dicha ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO, quien deduce agravios, invocando en síntesis los siguientes puntos:
Por la aplicación en la condena y la inclusión al pago de la multa legal dispuesta en el artículo 29 de la Ley 18572 y por daños y perjuicios preceptivos dispuestos en el artículo 4to. de la Ley 10449. Sostiene que dichos conceptos, no se trata de obligaciones laborales, sino sanciones por incumplimientos. Y que por lo que resulta del tenor del articulo 4 de la Ley 18251, es muy claro que las obligaciones laborales del empleador directo por las cuales responde el contratista principal son las prestaciones y derechos a los que refiere la ley de tercerizaciones. Y que ello solo abarca las prestaciones de derecho económicas con la licencia, el aguinaldo, el salario vacacional, las primas etc. Obligaciones que son las que la empresa principal puede controlar. En los términos del artículo 4to. de la Ley 18251. Cita asimismo en su respaldo lo dispuesto en los artículos 5to y 7mo de la Ley 18099 y el articulo lro. de la Ley 18099. Afirma que ha de extenderse la exoneración dispuesta legalmente respecto de las obligaciones de seguridad social, respecto del pago de multas y recargos, a los restantes créditos laborales, sin trasladar el pago de sanciones o multas sin texto expreso que así lo habilite. Por el carácter sancionatorio de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 18572 y 4to. de la Ley 10449. Pide la revocatoria del fallo en el punto de agravio. Procede analizar en primer lugar el alcance objetivo de la responsabilidad de AFE, en función del agravio por su contenido, para luego ingresar al análisis de la modalidad de responsabilidad, subsidiaria o solidaria, en su caso.
Este Colegiado no tiene el honor de compartir la interpretación que AFE formula de las normas involucradas ni por ende de la solución que postula su parte en este punto.
Invoca AFE a fs. 1024 y ss. que la multa y los daños y perjuicios preceptivos establecidos en el artículo 4to. de la Ley 10449 no son obligaciones laborales “sino sanciones por incumplimientos”. Considera este colegiado en primer término que el carácter sancionatorio de un determinado concepto no es incompatible ni resta carácter laboral a la obligación que resulta del incumplimiento de una obligación de carácter laboral. La multa, regulada en el articulo 29 de la Ley 18572, está prevista en un cuerpo normativo especial laboral, se trata de una norma que prevé una consecuencia jurídica de carácter sustantivo. La norma contenida en el referido artículo 29 de dicha ley establece respecto de la multa, que “La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente desde su exigibilidad, un recargo del 10%....”. Por lo tanto se trata de una obligación que se genera de modo conexo en su procedencia indisolublemente con el incumplimiento en el pago de un crédito laboral. No procede la multa si no hay incumplimiento de pago de un crédito laboral, no opera la multa con autonomía del crédito impago y por lo tanto nada obsta a considerar que se trata la multa de un crédito laboral, más allá de que su contenido sea o no sancionatorio. Por lo tanto si, como sostiene la recursiva, el articulo 4to. Refiere al derecho deber del contratista principal de informarse, sobre determinado tipo de obligaciones, pero nada dice sobre la naturaleza de las obligaciones laborales que menciona el articulo 4to. Dado que la multa deriva del incumplimiento de cualquier obligación laboral, basta con que exista incumplimiento de una obligación laboral para que se movilice por imperio legal “automáticamente” también la obligación de abonar la multa, que opera como un rubro accesorio de aplicación preceptiva. En función de dicho carácter, conexo y que se genera sobre la base de un incumplimiento anterior del pago de una obligación laboral, pierde toda relevancia el argumento acerca de la posibilidad de control, pues si se genera un adeudo por no pago de un crédito laboral, imputable en sí el crédito principal a la usuaria, automáticamente, como lo expresa el articulo 29 surge la obligación de pagar la multa. Lo mismo aplica a los daños y perjuicios “preceptivos”, que como su nombre lo indica son de aplicación preceptiva constatados los supuestos de su aplicación. Expresa textualmente la referida disposición, en el inciso 3ro, que: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta:..”. De la simple lectura de ley resulta que el presupuesto de aplicación de los daños y perjuicios preceptivos también se ubica en el no cumplimiento de una obligación laboral, que aplica al patrono o empresario una vez constatado que se ha incumplido una obligación laboral. Lo que otorga también al concepto que se analiza carácter laboral. Que ingresa como tal en la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, (artículo 2 Ley 18572), por tratarse de un crédito originado en un conflicto individual de trabajo. Es laboral el crédito que deriva de una relación laboral, generadora de un conflicto laboral de trabajo y son los accesorios. Y el concepto de relación laboral, no queda circunscripto a las relaciones laborales de empleo directo entre partes, puesto que las leyes laborales reconocen otras múltiples modalidades de prestación de trabajo en condiciones de trabajo subordinado y también parasubordinado. El articulo 4to ejusdem dispone a texto expresa la diferenciación entre los conceptos de tipo administrativos o previsionales respecto de los daños y perjuicios que nos ocupan. Lo que determina a juicio de la Sala la sinrazón del argumento de la parte codemandada por el cual se pretende que por el articulo 5 de la Ley 18251, dado que sostiene que la empresa principal no puede ejercer el derecho de información y retención a los que refieren los artículos que regulan lo relativo a las sanciones y multas que afirma se aplican al “empleador” en un proceso judicial (fs. 1026 del escrito recursivo de AFE). El contralor exigible a la empresa principal recae sobre el crédito laboral principal, al que accedan la multa y los daños y perjuicios preceptivos. El hecho generador es el incumplimiento de los créditos laborales, respecto de los cuales la ley prevé controles por parte de la principal y ejercicio del derecho deber de informarse. No se requiere un contralor adicional específico, pues la multa y los daños y perjuicios se generan automáticamente y se constatan por medio de sentencia en un proceso judicial. No operan dichos conceptos de modo independiente del incumplimiento de las obligaciones generadas y previstas en las leyes de tercerización. La interpretación contraria carece de sustento normativo a juicio de la Sala, pretendiendo introducir distingos que la ley no contempla. Tampoco el artículo 7mo da razón a la parte recurrente a fs. 1026 vto., por cuanto no es admisible la equiparación pretendida por la recursiva entre multas y recargos que acceden a incumplimientos en obligaciones de seguridad social, respecto de los conceptos específicamente regulados en las normas laborales ya analizadas (articulo 29 Ley 18572 y articulo 4to. Ley 10449). No hay texto legal que habilite extender una solución aplicable a multas y recargos por adeudos al BPS por contribuciones de seguridad social al incumplimiento de obligaciones laborales en créditos que ingresan en aquellos que pueden ser controlados, como los que se condenan en estos autos, y que automática y preceptivamente generan otros créditos accesorios favorables al trabajador consagrados en leyes laborales. La interpretación extensiva pretendida por AFE a los créditos de referencia, partiendo de multas y recargos referidas a obligaciones previsionales o de seguridad social carece de texto legal que lo sustente y postula una interpretación contraria a la regla in dubio pro operario, principio protector que la Sala no comparte. El artículo 7mo de la Ley 18251, en conceptos concordantes con la definición del ámbito competencial de los órganos especializados en materia laboral, consagrada en el articulo 2do. de la Ley 18572, determina la responsabilidad de la empresa principal, a Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del articulo lro de la Ley 18099, de 24 de enero de 2007, comrpenden aquellas derivadas de la relación de trabajo o que surgen de diversas fuentes, que se expresan en el inciso primero. Y el inciso segundo, refiere específicamente a las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales) incluyéndolas, y acto seguido excluye las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. La exclusión es clara y precisa y no incluye como parte de lo excluido a otras multas o recargos que aquellas correspondientes a contribuciones de seguridad social. Excluye las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, y tampoco absolutamente sino en la medida de la responsabilidad que corresponda al incumplimiento. No son equiparables las sanciones administrativas respecto de los créditos laborales accesorios que la demandada pretende excluir. Las restricciones consagradas en las leyes de tercerización no pueden ser objeto de interpretación extensiva, contrariando la regla in dubio pro operario. No hay texto legal que excluya los conceptos que la parte recurrente pretende excluir, por lo tanto el agravio es de rechazo. En el punto ha sustentado este Colegiado con diversas integraciones lo que es su criterio coincidente con el de la totalidad de las Salas de Apelación especializadas de la materia. En el punto, no hay norma que determine o habilite interpretar de modo contrario al interés de los trabajadores que la ley quiso excluir del ámbito de responsabilidad de las empresas usuarias los conceptos de referencia, entre otros.
- Ha dicho esta Sala en consideraciones trasladables al ocurrente:
“ En efecto, como señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, es prácticamente unánime en los Tribunales de alzada especializadas en la materia que el texto de la ley aplicable no amerita una interpretación restrictiva del alcance de responsabilidad de las empresas usuarias, como el que pretende la parte recurrente.
“ En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes 18099 y 18251El artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley 18099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de.. y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo, ejusdem, como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero.
“ GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edicion, FCU, Mdeo, pgs. 132/133), Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley 18251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una fórmula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “ Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar.
“ En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto.” (Cf. Sentencia N.º 48/2021, Fernández (r), Seguessa, Pereira).
6) En cuanto al alcance de la responsabilidad de AFE y ANTEL si esta debe ser solidaria o subsidiaria :
Se agravia la parte actora, en el punto. Invocando que la condena subsidiaria no procede respecto de AFE ni de ANTEl y postula que debió ser solidaria.
De AFE sostiene que se limitó a presentar recibos por un lapso de desempeño inferior al acogido por la A quo y que ello evidencia incumplimiento del poder de finformarse por parte de AFE.
Respecto dde Antel expresa que no puede sosalyarse que Antel fue condenada al pago de los descansos intermedios trabajados y que no hubo control efectivo porque ANTEL NI siquiera sabía si los trabajadores que se desempeñaban en sus dependencias estaba usufructuando el descanso. Asiste razón a juicio de la Sala a la parte actora cuando postula responsabilidad solidaria respecto de ANTEL y no subsidiaria. Es un hecho reconocido el lapso de desempeño denunciado por el actor en la apelada a fs. 972 vto. 973, así como la procedencia del reclamo por descansos intermedios. Y el argumento del actor en cuanto a que los trabajadores se desempeñaban en sus propias dependencias resulta de relevancia, el hecho de que los trabajadores de Antel tuvieran un lugar adecuado para descansar no vuelve dicho argumento extensivo al actor, pero evidencia que la prestación de trabajo del actor estaba ejecutada incluso en las condiciones no solo controlables sino determinadas por lo locativo en las dependencias de referencia. Al igual que respecto de otros descansos reconocidos en autos no se ha acreditado que las usuarias hicieran contralor alguno razonable ni eficaz de la prestación de trabajo efectivo, en cuanto a horarios, condiciones y goce efectivo del descanso lo que determina que no se haya cumplido con contralor razonable de los hechos relativos a la prestación de trabajo ni de documentación acreditante respecto de dichos reclamos ni de contralor suficiente en atención a los lapsos abarcados por los reclamos. No basta a juicio de la Sala con alo considerado por lla atacada a fs. 975, con lo que se estableciera en las condiciones técnicas de licitación para acreditar que a posteriori Antel ejerciera efectivamente los controles que no son solo de presentación de documentación, sino que se hacen exigibles controles razonables que en el caso no resultan acreditados en los hechos. La condiciones Generales son previsiones normativas abasstractas entre las partes, pero no son aptas para acreditar que en los hechos ANTEL hiciera contralor alguno vinculado a las condiciones de trabajo concretas en sus dependencias ni razonable y detallado de la documentaicon recibida. La sede A quo tuvo en cuenta el desempeño del actor particularmente en la Central Euskalerría. No consta que ANTEL contemporáneamente a la presentación de la documentación aportada luego al proceso la controlara, más allá de recabarla o requerirla. Las razones antedichas determinan considerar a ANTEL responsable solidariamente por los rubros reconocidos en autos. Es criterio de la Sala en coincidencia con un sector de la doctrina y con el total de la jurisprudencia de los Tribunales de alzada que no basta con requerir información sino que el control debe ser razonable y el que haría cualquier sujeto bajo el paradigma del buen hombre de negocios. En tal sentido es de ver que el articulo 4to. de la Ley 18572 además de prever la exigencia de exhibición d e documentación que detalla en los literales A) a D) de la norma, en el inciso final de la referida disposición expresa que la empresa usuaria, podrá requerir los datos personales d ellos trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes. Y los controles “pertinentes” no pueden ser otros que aquellos adecuados al cumplimiento del paradigma que viene de referirse. Es decir controles relativos a la situacion de cada trabajador, respecto de las diversas obligaciones abarcadas en el ámbito de responsabilidad objetiva marcado para el alcance de responsabilidad de la empresa principal en el articulo 7 de la Ley. Este último inciso no hace sino prácticamente reiterar lo dispuesto específicamente para entidades estatales en la Ley 18098 articulo tercero in fine respecto a la comunicación al organismo de que se trate si este lo requiere de los datos personales de los trabajadores afectados a la prestación del servicio para que el organismo realice los controles correspondientes. Como ya lo h a dicho esta Sala en consideraciones trasladables a la recurrente lo expresado en el considerando 5) de esta sentencia . Se desestima el agravio en el punto.
7) En cuanto a la responsabilidad de AFE, la sede A quo la consideró subsidiaria. Pero no incluyó condena por descansos intermedios punto en el cual no hubo contralor alguno de parte de la usuaria y respecto de los contralores de AFE, la sentenciante A quo a fs. 983, consideró que la controversia instaurada por el organismo había sido genérica al contestar la demanda, y que los recibos aportados correspondían a julio de 2022, sin aporte de controles horarios ni recibos por la totalidad del período. Es decir se concluye que los controles fueron “acotados”, pese a lo cual la sede a quo tomando en cuenta la irregularidad de los controles los consideró suficientes. La Sala aun tomando en cuenta el prolijo relevamiento que de la prueba rendida efectuó la sentencia impugnada, no tiene el honor de compartir las conclusiones en punto a las responsabilidades atribuidas a las nombradas que por las razones expuestas considera la Sala que han de ser solidarias y por todos los rubros reconocidos en autos. Por cuanto no se ha acreditado contralor ni siquiera suficiente ni por ende razonable por parte de AFE, sobre la base de los elementos analizados correctamente por la A quo, fragmentarios y que no corresponden siquiera a documentación por todo el lapso de vinculación.
Procede por lo tanto, en esta segunda instancia revocar la apelada haciendo lugar al agravio de la parte actora en cuanto no se hizo lugar ja la condena por descansos intermedios respecto de AFE, por las sumas reclamadas en la demanda. Y en cuanto corresponde que la condena dispuesta en ambas instancias a AFE lo sea solidariamente por todos los rubros reconocidos en ambas instancias.
Procede asimismo hacer lugar al agravio de la parte actora disponiendo condena por concepto de descansos intermedios trabajados en dependencias de la Intendencia Municipal de Montevideo, por los valores liquidados en la demanda.
Y procede asimismo hacer lugar al agravio por la condena subsidiaria dispuesta respecto de ANTEL, la cual debe ser con carácter solidario.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio (articulo 56 C.G.P, 688 Código Civil) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO:
NO HIZO LUGAR AL RECLAMO DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y CONTRA LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, POR CONCEPTO DE DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE ADICIONALMENTE A LO CONDENADO EN EL GRADO ANTERIOR, CONDENA A LA ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, AL PAGO DE DICHO CONCEPTO CON MÁS REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS HASTA EL EFECTIVO PAGO, TODO SEGÚN LO DETERMINADO Y POR LOS MONTOS EXPRESADOS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SALVO EN CUANTO LA CONDENA DISPUESTA RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y LA INTENDENCIA MUNICIPAL LO FUE EN CARÁCTER SUBSIDIARIO Y NO SOLIDARIO, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE QUE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y DE ANTEL SE ESTABLECE CON CARÁCTER SOLIDARIO RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE RUBROS RECONOCIDOS EN AUTOS.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE ASÍ COMO LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.