Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintiuno
V ISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “GORDIU OVELAR, Ana y otros c/ ADMINISTRACIÓN DE [LOS] SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE). Liquidación de sentencia. Casación.” , IUE 29-65/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno N° 333/2020.
R ESULTANDO :
I) A fs. 41-55, la parte actora del proceso caratulado “GORDIU OVELAR, Ana y otros c/ A.S.S.E. Cobro de pesos”, IUE 2-17386/2015, promovió este proceso incidental de liquidación de sentencia contra la referida A.S.S.E.
II) Por sentencia interlocuto-ria N° 449/2020, dictada el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, su titular, Dr. Fernando Tovagliare, falló:
“En cumplimiento con lo dispuesto por la sentencia definitiva Nº 24/2017 recaída en la presente causa, pasada en autoridad de cosa juzgada, condenase a la demandada administración de los servicio de salud del estado (A.S.S.E) a pagar a la parte actora, la suma total y líquida de $ 1.275.727 (pesos uruguayos un millón doscientos setenta y cinco mil setecientos veintisiete) desglosada para cada accionante de acuerdo con la planilla obrante a fs. 59, sin perjuicio de los reajustes e intereses que se devenguen luego de octubre del 2019...” (fs. 165-166).
Dicha providencia fue am-pliada por resolución Nº 631, de fecha 4 de mayo de 2020 (fs. 170), en los siguientes términos: “Hacer lugar al recurso de aclaración y ampliación interpuesto aclarando que se padeció error material en el ‘considerando 4’ de la sentencia interlocutoria N.º 449/2020 (fs. 165 vta.) al hacer referencia a las accionantes: i) M. González, ii) V. Terrasi; iii) E. Figueroa, y iv) D. Guimaraens, pues de conformidad con las sentencias definitivas recaídas en el expediente principal (Nos. 52/2017 de Esta sede y 159/2018 del TAC 6°) a las tres primeras personas se las tuvo por desistidas de la pretensión principal y en relación a la última se amparó la excepción de cosa juzgada.
Sin perjuicio de ello, se observa que el referido error no incidió en la parte dispositiva de la interlocutoria n.º 449/2020, que se mantiene en todos sus términos (...)” , (fs. 170).
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, integrado por los Sras. Ministras, Dras. Martha Alves de Simas, Mónica Bórtoli y Marta Gómez Haedo, órgano que, por sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 333/2020, dictada el 18 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia recurrida (fs. 202-210).
IV) La representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 213-221 vto.).
Se agravió, en lo medular, porque:
- La Sala incurrió en error al excluir los zapatos de la totalidad de los uniformes. La Sala no tuvo en cuenta que debía calcu-larse el pago de todo el equipo de protección incluyendo los zapatos, lo que se encuentra respaldado por lo establecido en el decreto 406/1988.
La sentencia de mérito condenó al pago de los uniformes no entregados (elemen-tos de protección) y de acuerdo a la norma señalada, la que armoniza con lo dispuesto en el decreto 504/1986, el incluye la entrega de zapatos y saco.
El decreto 406/1988 en sus artículos 15, 17, 18 y 19 establece dicha protección indispensable para los actores que son trabajadores de block quirúrgico del INOT.
Conforme a la condena re-caída en autos que se está liquidando, debe tenerse al calzado y al saco de abrigo como parte integrante de los uniformes.
En este caso el material de protección es: casaca, pantalón, saco y zapatos, los dos primeros reconocidos y los dos últimos porque así lo manda la norma.
La ASSE no presentó valo-res de ninguna clase sobre saco y zapatos, no contro-virtiendo la cuantía que se señaló en la liquidación.
La recurrida recogió los valores que aportó la ASSE en base a licitaciones (valores inaccesibles para los actores), cuando los actores presentaron estimados que, además, están muy por debajo del costo habitual.
Corresponde que se liqui-de, además de la casaca y el pantalón, el saco y los zapatos, en cuanto forman parte del uniforme, en tanto la ASSE lo ha reconocido cuando licita por ellos y los entrega esporádicamente en otros hospitales.
La ASSE al no presentar prueba del costo de zapatos y sacos y no habiéndolo controvertido al contestar la cuantía, corresponde tener como ciertos los valores reclamados por la parte actora y por tanto sumar a la liquidación de la ASSE el costo de zapatos y sacos reclamados.
El fallo ordena la entrega de material de protección, sin excluir ninguna prenda.
La ASSE omitió probar en contra de los valores adjudicados por la actora al saco y zapatos y ante el silencio de la ASSE respecto a zapatos y sacos, debió amparar lo solicitado por la actora.
Por otro lado, los números de la ASSE son genéricos ya que no liquida la deuda por cada actor. Solo discrimina los valores por año sin tomar en cuanta quienes y cuando cesaron año a año. En dichas planillas genéricas la ASSE calcula el interés a partir de mayo 2015, cuando la exigibilidad del rubro es en 2012, habiendo sido omitido por la recurrida.
Los reclamantes se prove-yeron a su cuenta y a su costo su propia y total protección: ropa de enfermería, el saco y los zapatos antideslizantes, todo al precio de comercio y no al de licitaciones, como lo presentó la ASSE. Por tanto lo que el fallo considera razonable, no lo es. No hay de parte de la recurrente ninguna arbitrariedad sino un precio estimado de buena fe.
Fue la ASSE quien incum-plió, puso a los actores en la obligación de proveerse por sí mismo de los elementos de protección, quienes debieron comprarlo a precio de comercio y no por licitación.
La ley manda que se deben entregar los zapatos porque integran el material de protección de los pies, sobre todo porque el personal de enfermería e instrumentistas trabajan en piso resbala-dizos por la caída de sangre y fluidos por la práctica continua de cirugías de alta complejidad en el INOT.
A la liquidación realizada corresponde sumar el costo de los zapatos que la ASSE no entregó, no licitó, ni justificó su valor, siendo esta cifra actualizada a diciembre de 2020 en $U 2400, lo que totaliza la suma de $U 3.319.965,84.
V) La ASSE, al evacuar el traslado conferido, abogó por el rechazo del recurso de casación (fs. 228-233 vto.).
VI) Por providencia N° 6/2021, dictada el 3 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno resolvió conceder la casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 234).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 5 de febrero de 2021 (fs. 237).
VIII) Por providencia N° 249/2016 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 238 vto.).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
C ONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a los argumentos determinantes del fallo recurrido .
A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., en la etapa de casación no se tendrán en cuenta los errores que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
La norma contenida en esa disposición impone: (i) en relación a las partes, la carga de articular agravios útiles contra cada uno de los argumentos determinantes del fallo recurrido; (ii) en relación a la Corte, el poder-deber de desestimar todo recurso en el cual se haya omitido articular agra-vio contra un argumento determinante del fallo recu-rrido.
Por ello, siempre resulta necesario identificar los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia que se pretende casar.
B) En esta causa inci-dental de liquidación, el tribunal de segunda instancia confirmó en todos sus términos la sentencia interlocu-toria dictada en primera instancia.
La Sala explicitó la de-sestimatoria del recurso de apelación basándose princi-palmente en dos fundamentos.
En primer lugar, expresó que la actora, no cumplió en forma mínima con justificar su liquidación en su demanda incidental. En tal sentido, sostuvo que «no se logra comprender la lógica del razonamiento invocado y el respaldo del mismo efectuado en la demanda de liquidación, no se especifica años incluidos en la liquidación, prendas que incluye, ni montos de los que se parte, por lo que el monto luce arbitrario, inexplicable por carecer de sustento invocativo y probatorio alguno» (fs. 206).
Por otra parte, a los efectos de justificar los motivos por los cuales optó por la liquidación formulada por la demandada, sintetizó: «por el contrario, la liquidación de la demandada, presenta y ofrece elementos a partir de los cuales se efectúa la liquidación, que se compadecen con el respaldo argumental deducido, dotando así a la incidencia de parámetros objetivos, que permiten considerarla que es razonablemente ajustada a diferencia de la de la actora como se ya se expresó» (fs. 206). Renglón seguido, en forma extensa analizó uno a uno los diversos elementos considerados y concluyó que la liquidación practicada por la A.S.S.E. es la que mejor reflejó lo dispuesto en el proceso de conocimiento.
Asimismo, luego de anali-zar los diversos parámetros utilizados por la demandada, reprochó a la parte actora el no haber aportado a la causa los elementos necesarios para la liquidación. En tal sentido, subrayó: «como viene de decirse, teniendo en cuenta lo fallado en el proceso de conocimiento y la inexistencia de bases para liquidar el rubro, era carga de la actora aportar los elementos y liquidación que entendía correspondía para poder determinar el monto de la condena» (fs. 208 vto.).
Ahora bien, la Corte debe señalar que no atacó cada uno de los diversos funda-mentos determinantes del fallo. Véase en tal sentido que todos los reproches se centraron en señalar que ambas instancias excluyeron al saco y los zapatos.
Sin embargo, la parte recurrente no destinó esfuerzo argumentativo alguno a los efectos de intentar derribar la palmaria conclusión del Tribunal de Apelaciones en lo Ciivl de 6° Turno que guardó relación con la imprecisión y pobreza argumenta-tiva de la demanda incidental entablada.
Y, bien, sin perjuicio de coincidir con lo señalado por esa Sala en cuanto a la total carencia argumentativa que surge de la propia demanda, lo cierto es que corresponde desestimar el recurso de casación por las razones jurídicas y lógicas apuntadas: la compareciente no atacó todos los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia.
Como se lo señaló prece-dentemente, la parte recurrente tenía la carga de esgrimir agravio contra cada uno de los argumentos determinantes del fallo en el punto. Y si no la cumplió, su recurso no puede prosperar.
Tal como ha dicho esta Corporación en diversos fundamentos:
«Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.) (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacar a todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial. En suma, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)» (cf. sentencias 860/2017, 1617/2018, 1155/2019, 58/2020, 98/2020, 115/2020, 157/2020, 187/2020, 292/2020, 303/2020 y 15/2021, entre muchas otras).
Lo dicho anteriormente im-pone rechazar el recurso de casación interpuesto sin otras consideraciones.
III) Pronunciamiento preceptivo sobre condenación en costas y costos .
La conducta procesal de las partes no justifica imponer, en esta etapa, espe-ciales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casa-ción interpuesto, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos: 20 BPC.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.