Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L. SUCURSAL URUGUAY Y OTRO C/ OSE (OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO) – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-10821/2017.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva No. 63, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno (Dr. Gabriel OHANIAN), se falló:
“ Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a OSE a abonar a la actora la suma de $ 8.000.000 ocho millones de pesos, con reajustes legales desde el hecho ilícito e intereses legales desde la interposición de la demanda.
Desestimándola en lo demás, sin especial sanción procesal en la instancia ” (fs. 1637/1648).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 106, dictada el día 28 de setiembre de 2020 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, se dispuso:
“ Revócase la sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda en su totalidad.
Sin especial condenación procesal en el grado ” (fs. 1725/1733).
III.- Contra el antedicho fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1736/1757 vto.).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
1) Las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas : identificó como tales, a los arts. 24 de la Constitución, 1297 a 1299, 1301, 1305 a 1307 del Código Civil, 117 num. 4, 140, 141 y 184 del Código General del Proceso.
2) Infracción a las normas sobre interpretación de los contratos. La transacción entre CONSORCIO CANARIO S.A. y MABSINTEC .
2.1) Sobre si los daños de la demora fueron reparados con el pago de intereses .
Adujo que la hostilizada incurre en error cuando afirma que “ ... la parte actora no puede reclamar a OSE los daños por la demora en la ejecución ya que transó con la contraparte contractual y de allí surge que los daños de la demora fueron reparados con el pago de los intereses, así como los reclamos no aprobados ”; “ La obligación principal del comitente es pagar el precio. Si se acordó con el comitente el pago del precio más intereses por el atraso, los daños y perjuicios consistentes -precisamente- en el atraso, ya están indemnizados ”.
Señaló que la interpre-tación postulada por la Sala, colide abiertamente con las palabras y expresiones contenidas en el contrato, así como con la intención común de las partes y su contexto general.
Indicó que los intereses pactados y posteriormente pagados ante la demora del pago de los avances de obra que habían sido aprobados, compensan dicho retraso (el retraso en el pago) y no los daños provocados a MABSINTEC por la demora en la ejecución de la obra provocada por O.S.E. De ninguna de las cláusulas de la transacción surge constancia o mención expresa de que los daños reclamados en este proceso hayan sido reparados con el pago de los intereses. Arguyó que los intereses abonados por CONSORCIO CANARIO S.A. a raíz del acuerdo transaccional, no pueden considerarse -como lo hace el Tribunal- una compensación por la demora de MABSINTEC en la ejecución de la obra (imputada en autos a OSE). No puede ampliarse, bajo ningún tipo de mecanismo interpretativo, el alcance del término “intereses” a “daño por demora en la ejecución”, como hace la recurrida. Los intereses abonados tienen otro origen y fundamento, esto es, en la obligación de pago de los avances de obra en tiempo y forma por parte de CONSORCIO CANARIO S.A., en el marco de lo previsto en la cláusula 14 de las Condiciones Generales -y su modificación en las Condiciones Especiales- del Pliego Licitatorio.
2.2) Sobre si los “recla-mos no aprobados” se encontraron incluidos en el objeto de la transacción .
La impugnante recordó lo afirmado por la Sala, en el sentido de “ Que la parte actora no puede reclamar a OSE los daños por la demora en la ejecución ya que transó con la contraparte contractual y de allí surge que los daños de la demora fueron reparados con el pago de los intereses, así como los reclamos no aprobados... ”; “ Los alegados daños por reclamos a la Dirección de Obras que no fueron aprobados también integraron la transacción... ”. Insistió en cuanto a que el objeto de la transacción lo constituyeron exclusivamente los trabajos ejecutados que hubieren sido incluidos en los certificados de avance de obra y aceptados por CONSORCIO CANARIO S.A. y por la INTENDENCIA DE CANELONES. Por lo tanto, el acuerdo no incluyó los reclamos no aprobados a que hace referencia la impugnada.
En otro pasaje de la sentencia recurrida, el “ad-quem” afirma que es distinta la expresión “lo adeudado” del giro “lo reclamado” (cláusula 7.2 de la transacción). En este punto, la recurrente refirió que la Sala hace oídos sordos a lo que surge del resto del acuerdo transaccional, en parti-cular en las cláusulas principales, que muestran a las claras que su objeto comprendió únicamente los certifi-cados de avance de obras aprobados por CONSORCIO CANARIO S.A. y la INTENDENCIA DE CANELONES, que permanecían impagos luego de la finalización de la obra.
3) Infracción a las normas sobre el contenido de la demanda. La crítica al acto de proposición y la teoría de la sustanciación .
Afirma la recurrente que la sentencia de segunda instancia funda, asimismo, su decisión revocatoria en defectos de la demanda que, aunque no los menciona expresamente, se encuentran enmarcados en el incumplimiento de la teoría de la sustanciación a la que adhiere nuestro derecho positivo. Señaló que más allá de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, el relato de los hechos efectuado en la demanda no afectó de ninguna forma el derecho de defensa de la parte demandada, la que compareció en su oportunidad planteando todas las defensas que entendía del caso, sin mencionar que tal aspecto le generare dificultades para ello. Recordó que la sentencia de primera instancia tampoco nada dijo al respecto. Por lo tanto, entendió la recurrente que el rigorismo al que se apega la Sala, infringe el art. 117 num. 4 del C.G.P., que tiene como finalidad principal la de permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
4) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba .
4.1) Prueba pericial .
Arguyó que la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de Apelaciones contiene errores inequívocos y es ostensi-blemente arbitraria, lo que habilita su corrección en casación. Argumentó que el dictamen pericial determinó que la causa de la demora en la ejecución de las obras fueron las dificultades con cañerías de O.S.E.; fundamento fáctico sobre el cual reposa la pretensión de autos, en lo cual la pericia resulta claramente concluyente (fs. 807/808). Las únicas conclusiones del dictamen pericial que no son concluyentes refieren a la efectiva realización de cateos y a si un proceso sistemático de cateos habría mejorado los plazos totales de la obra. Sobre el resto de los ocho puntos analizados por el perito, las conclusiones son concluyentes y categóricas, en el sentido apuntado en la demanda. Por lo tanto, mal puede considerarse falto de rigor o carente de conclusiones categóricas o concluyentes al dictamen pericial de autos, en forma global, como lo hace la Sala de segunda instancia.
4.2) De los planos y la obligación de realizar cateos .
En opinión de la recu-rrente, también en estos aspectos la valoración de la prueba realizada por el Tribunal contiene errores inequívocos y es ostensiblemente arbitraria. Al res-pecto, la contratista, integrada en un 50% por OSE y la propia OSE por sí, omitieron entregar planos indicativos y actualizados a la recurrente sobre las tuberías de abastecimiento de agua potable en la zona, y cuando se comenzó a requerir información correcta se brindaba en forma incompleta y/o errónea. Además, los servicios de OSE no estaban incluidos en la obra licitada, ya que no se debía realizar ningún proyecto de sustitución o refacción por parte de MABSINTEC por sí, ya que no le estaba permitido y no habían rubros para eso. Los planos y la información que se le deberían haber brindado a MABSINTEC eran a los efectos de evitar eventuales interferencias en la obra. Y que en este último caso, es decir, cuando se producían interferencias por defectos de información, debía requerirse a O.S.E. cualquier refacción o modificación de las tuberías de abaste-cimiento de agua potable por no estar dentro del objeto de la obra. La única que podía intervenir para subsanar defectos de lo informado sobre la ubicación de las tuberías y su eventual reposición, era la misma O.S.E. cuando concurriere al efecto. Por otra parte, surge de la prueba pericial que el hecho de haber realizado un proceso sistemático de cateos no necesariamente habría mejorado los tiempos de ejecución de la obra, ya que era O.S.E. por sí la que podía mover esos caños para que la contratista MABSINTEC pudiera seguir realizando sus trabajos. Esos tiempos de espera entre los que se realizaban los cateos y O.S.E. concurría a la zona a retirar o mover los caños, provocaban más retrasos y daños en las partes de obras ya ejecutadas. Por lo tanto, no se trató de un tema de diligencia de la contratista, sino de falta de diligencia de la propia O.S.E., la cual, no solo omitió entregar los planos a través de CONSORCIO CANARIO S.A. (la cual integraba en un 50%), sino que incluso posteriormente, solo propor-cionó datos inexactos y/o incompletos por sí ante las solicitudes de MABSINTEC. El perito señala claramente que los principales problemas relacionados con las cañerías de O.S.E. fueron, entre otros: trabajos hechos por O.S.E. o por empresas realizando trabajos para ese organismo, en zona de obra, afectando trabajos ya terminados o en ejecución, así como demoras en la espera de su acabado.
5) Infracción a las normas sobre responsabilidad del Estado .
Expresó que además de los errores de derecho y manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, el Tribunal vulneró el art. 24 de la Constitución de la República en la interpretación que le ha dado la propia Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, alegó que debería considerarse acreditada la falta de servicio de O.S.E., al haber liberado la zona para realizar la obra, no brindando ni planos indicativos actualizados, ni antes ni durante su ejecución y, adicionalmente, como consecuencia, haber provocado ante dicho comportamiento que se hiciera necesaria su interferencia, provocando las demoras invocadas. A su vez, ello derivó (nexo causal) en los daños cuya reparación se reclamó, por lo que se han configurado todos los elementos que se requieren para responsabilizar a la demandada, con fuente en el marco de la responsabilidad extracontractual que se ha movilizado en autos.
6) Sobre la sentencia de mérito que se reclama .
Aduce que, para el caso de anularse la sentencia recurrida, además de mantenerse lo resuelto en primera instancia, deberían considerarse los agravios introducidos a su respecto en el recurso de apelación, a cuyos términos se remite.
IV.- Conferido el traslado de rigor (fs. 1758 y 1759), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1761/1777 vto.).
V.- Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 1782), por Auto No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa y autos para sentencia (fs. 1783 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- El caso de autos .
Como bien se detalla en las sentencias de mérito, el CONSORCIO CANARIO CIUDAD DE LA COSTA S.A. (persona jurídica con capital integrado, por partes iguales, entre O.S.E. y la INTENDENCIA DE CANELONES), convocó a la Licitación Pública Interna-cional No. 01/2013, que tuvo por objeto la ejecución del drenaje de pluviales y vialidad en la zona A -oeste- de la Ciudad de la Costa.
A dicho llamado se presentó la actora (Consorcio integrado por las empresas MATIAS ARROM BIBLIONI S.L. SUCURSAL URUGUAY y SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L. SUCURSAL URUGUAY -“MABSINTEC”-), resultando adjudicataria de la obra por un monto de $358.875.601,66.
El contrato de obra se celebró el 16 de diciembre de 2013. Su ejecución comenzó en febrero de 2014, con plazo fijado para su finali-zación en mayo de 2015 (15 meses); sin embargo, la obra recién culminó en mayo de 2016 (retraso de 12 meses respecto del plazo original).
En dicho marco, el Consorcio actor promovió la presente acción reparatoria patrimonial contra O.S.E. (bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual), por entender, entre otras cuestiones, que la demora sufrida y los consecuentes perjuicios que el mentado retraso acarreó, fueron a causa de que la demandada no “liberó la zona” para su normal desarrollo, interfiriendo en el avance de la obra (rotura de obras ya ejecutadas, zonas que se decían liberadas pero no lo estaban) y/o no entregó los “planos” que permitieran individualizar la ubicación de los ramales de abastecimiento de agua potable.
Reclamó la reparación del daño emergente, así como la indemnización por daño a la imagen.
III.- Del fundamento del fallo condenatorio de primera instancia .
El fallo dictado en primer grado, que amparó parcialmente la demanda, se edificó sobre la base de afirmar que, si bien el Pliego de la Licitación imponía la obligación del contratista (actora) de efectuar “cateos” previos al inicio “de cualquier tarea de excavación”, de cualquier forma, O.S.E. tenía la obligación de brindar al contratista -a modo “indicativo”- los planos con el trazado de sus caños. Pero -sigue afirmando el “a-quo”- lo que ocurrió es que los planos no existían o si existían diferían de la realidad, por tanto no “indicaban” absolutamente nada a la contratista. De modo que, al perforar una zona que se pensaba “liberada”, terminaba rompiendo tuberías de O.S.E., que luego se debían reparar, con la consecuente demora y perjuicios inherentes (fs. 1643 in fine/1644).
Estimó que “ cabe acotar a ocho meses la demora de la cual la demandada es responsable ” (fs. 1646).
Con tal fundamentación, amparó parcialmente la demandada y, en su mérito, condenó a O.S.E. a abonar, por concepto de daño emer-gente, la suma de $8.000.000 (a razón de $ 250.000 por cada mes de atraso), más reajuste e intereses.
IV.- De los argumentos es-grimidos por el Tribunal de Apelaciones para revocar el fallo de primera instancia y, en su mérito, desestimar la demanda en todos sus términos .
Tales fundamentos fueron los siguientes:
a) la transacción acordada entre el CONSORCIO CANARIO CIUDAD DE LA COSTA S.A. (comitente) y MABSINTEC (contratista), contempló el pago del precio con la aprobación de los certificados de avance de obras, más intereses por el atraso, de tal suerte que los daños y perjuicios consistentes -precisamente- en el atraso, ya fueron indemnizados a la actora (fs. 1728/1729);
b) la demanda carece de la mínima precisión exigible para cumplir la carga de la debida afirmación (fs. 1729/1730);
c) de los Pliegos no surge que O.S.E. estuviera obligada a presentar “planos” actuales y certeros de la zona en la que se trabajaría; no surge la obligación de “liberar zonas” para que la actora trabajara; tampoco la pericia resulta conclu-yente, puesto que, respecto de los “cateos” (cuya reali-zación era obligación de la actora) el perito si bien sostiene que su ejecución no habría necesariamente mejorado los plazos de la obra, no pasa de ser una afirmación realizada sin rigor de tipo alguno, al punto de que se pronuncia en condicional (“se podría”); (fs. 1730/1731).
V.- Agravios interpuestos en casación .
En concreto, pueden iden-tificarse en el recurso respectivo cuatro grandes tipos de agravios:
1) Asociados a la infracción a las normas sobre interpretación de los contratos (fs. 1737 vto./1743);
2) Vinculados a la infracción a las normas sobre el contenido de la demanda (fs. 1743/1745 vto.);
3) Relacionados a la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (fs. 1746/1755 vto.);
4) Enlazados con la infracción a las normas sobre responsabilidad del Estado (fs. 1755 vto./1757).
En el orden indicado, serán analizados.
V.1.- De la infracción a las normas sobre interpretación de los contratos .
Respecto a esta cuestión, sostuvo la Sala:
“ Que la parte actora no puede reclamar a OSE los daños por la demora en la ejecución ya que transó con la contraparte contractual y de allí surge que los daños de la demora fueron reparados con el pago de los intereses, así como los reclamos no aprobados ” (fs. 1728).
Con tal criterio, el “ad-quem” entendió que la transacción tuvo por causa “ la demora en la ejecución [lo que insumió] más tiempo que el plazo estipulado... incumpliendo [la contratista-actora] el plazo de terminación de la obra... y en el caso de la comitente el atraso y falta de pago de los certificados de avance de obra ”. “ La transacción pactada contempló el pago del precio con la aprobación de los certificados de avance de obras y también contempló la eximente de la contratista en la demora en la ejecución, al incluir el pago de intereses en su obligación de pagar el precio por la obra. No puede entonces desligarse el objeto del presente juicio del objeto de aquella. La obligación principal del comitente es pagar el precio. Si se acordó con el comitente el pago del precio más intereses por el atraso, los daños y perjuicios consistentes -precisamente- en el atraso, ya están indemnizados. Por más que el juicio se plantee contra un tercero, se trata de la misma indemnización que fue satisfecha por vía de acuerdo entre las partes contractuales y por esa razón no corresponde ampararla ” (fs. 1728).
Ahora bien, la pregunta obligada consiste en definir cuál fue la causa que dio origen a la transacción celebrada entre CONSORCIO CANARIO S.A. y MABSINTEC.
Para ello, como elemento indicador, estimo necesario analizar el objeto del convenio.
Como viene de verse, la Sala de segundo grado entendió que la razón del acuerdo tuvo asiento en la eventual responsabilidad de la contratista por la demora en la ejecución de la obra, así como -y a la vez- en el retraso en el pago del precio por parte de la comitente.
Tal interpretación tro-pieza con los claros términos del acuerdo transaccional.
De las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato, únicamente surge un reconocimiento de deuda por parte del Consorcio comi-tente, por concepto de Certificado de pago adeudado por avance de obra ejecutada, más la asunción del pago de los intereses por la demora en la cancelación del precio (fs. 360 vto.).
De las cláusulas quinta y sexta, surge el reconocimiento a favor de la contratista de “buena ejecución de la obra” (fs. 361), con la consecuente liberación de “garantía de fiel cumplimiento”.
A su vez, en la cláusula séptima (a la que recurre la Sala para reafirmar su postura, fs. 1729), las partes acordaron que: “ El no pago en tiempo y forma de los montos reconocidos y convenidos dará derecho a MAB SL y SINTEC L a rescindir el presente contrato y reclamar el pleno derecho la totalidad de lo adeudado, más intereses que pudieran corresponder ” (fs. 361 vto.).
Pues bien, del contexto descrito, surge que el derecho a “ reclamar... la tota-lidad de lo adeudado ” refiere a lo acordado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta (“saldo del precio”), puesto que no otra cosa es lo “adeudado” por la comitente. Incluso, si se accediera a distinguir -como hace la Sala- entre el giro “lo adeudado” y “lo reclamado”, la solución es exactamente la misma, porque -a falta de otra fuente generadora de deuda- lo “adeudado” debe relacionarse con la obligación principal que asumió la comitente, que no es otra que pagar el precio, más el eventual pago de la multa, daños y perjuicios, reajuste e intereses legales, derivados de tal atraso .
Tal interpretación se ve reforzada a partir de lo convenido en el apartado 3 de la cláusula séptima, en la que se estableció: “ Cumplidas las obligaciones asumidas por Consorcio Canario S.A. e Intendencia de Canelones en el presente documento, no existirán más reclamaciones entre las partes compare-cientes por los conceptos convenidos en el presente ” (destacado no original). Y seguidamente, las partes fijaron los “conceptos convenidos” en términos que no pueden dejar dudas en cuanto al objeto y causa del contrato: “ Es decir, por capital, intereses, multas e incumplimientos contractuales relacionados... exclusi-vamente con el pago de los certificados abonados fuera de fecha y cuyo pago se acuerda en este documento ” (fs. 361 vto.; destacado no original).
La interpretación que practica el Tribunal de Apelaciones, básicamente asen-tada en que el pago de los “intereses” por parte de la comitente contempló el pago de los daños y perjuicios por el “atraso” en la ejecución de la obra, no solo resulta equivocada (art. 2159 del Código Civil), sino ilógica y poco útil para resolver el presente juicio.
Ilógica, porque evidente-mente el pago de los intereses por parte del comitente a favor del contratista, lo fue en razón del “atraso en el pago del precio” (único objeto de la transacción), y no a causa del “atraso en la ejecución de la obra” (respecto de lo cual no existe referencia alguna en la transacción), lo que de haberse acordado de esta forma, no tendría ningún sentido posible. Evidentemente, quien paga intereses lo hace en razón de un atraso propio, no ajeno. En el caso, el pago de los intereses responde al retraso en el pago del precio. No tiene lógica que el propio comitente pague intereses por los atrasos de su contratante. Tampoco tiene sentido que la comitente pague intereses como subrogado de los daños y perjuicios que habría causado un tercero a la contratista.
Inútil, porque el atraso y falta de pago del saldo del capital, en nada se relaciona con el reclamo de autos; y en lo que puntualmente respecta a la demora en la ejecución de la obra, el eventual derecho que -en el concreto marco del acuerdo celebrado- reconoce la Sala, es exclusivamente el de la comitente a reclamar a su contratista, y no el derecho de esta última a reclamar a un tercero (esta es la cuestión que interesa en el caso).
En suma, esta primera línea argumental en la que se apoya el fallo no resulta compartible (razón por la cual le asiste razón al recurrente en este punto, aunque no sea suficiente para amparar su impugnación).
V.2.- De la infracción a las normas sobre el contenido de la demanda.
Este agravio busca cues-tionar otro sector de lo afirmado por la Sala, en el sentido de que “ la demanda adolece de la mínima precisión exigible para cumplir la carga de la afirmación ” (fs. 1729).
Sin decirlo expresamente, el Tribunal de Apelaciones relevó el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, a la que se afilia nuestro derecho procesal.
a) Para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, así como para el redactor, el agravio no es de recibo.
En este sentido, coinciden con la apreciación de la Sala: el daño por demora cuya reparación se pretende, y que fue amparado en primera instancia, fue deficientemente invocado, lo que sella la suerte del accionante, pues no hay responsabilidad sin daño debidamente acreditado.
Véase que la descripción del daño que se ofrece en la demanda es absolutamente genérico, habiéndose la actora limitado a enunciar que el retaso de la obra significó “el aumento de costos operativos, así como contrataciones de diversas índo-les”. A renglón seguido, agrega: “en todo ese período de retraso, que es absolutamente reprochable a OSE, se debió abonar materiales adicionales a diversos precios que no estaban previstos en el presupuesto inicial, contratación de maquinaria por un período mayor de tiempo (sic), extender contratos, abonar sueldos que no se tenían previstos, aportes a organismos recaudadores del Estado, tales como Banco de Previsión Social o Dirección General Impositiva, y demás gastos, así como también mayor cantidad de combustible para la maquinaria, viáticos, vivienda, locación, arrendamiento de vehículos para personal, entre otros” (fs. 11).
Amén de que el listado parecería ser enunciativo (“entre otros”), de ninguno de los elementos que constituiría el daño se da mayor explicación ni detalle. No se indica cuáles son los materiales adicionales que debieron adquirirse ni sus cantidades, como tampoco se señala por qué ellos serían un rubro distinto a la tosca y asfalto que reclama por separado, como otro daño. No existe una vinculación natural y evidente entre la detención de la obra (por culpa de un tercero) y la necesidad de adquirir más materiales. En todo caso, el material acopiado se habrá aplicado más tarde, pero no se entiende por qué se habría necesitado más material del originalmente previsto. El actor debió haber ensayado alguna expli-cación.
Similar defecto aqueja al planteo relativo a la maquinaria y la mayor cantidad de combustible que se habría debido consumir. Si las intromisiones de OSE ocasionaban la paralización de las obras, ¿por qué las máquinas habrían estado empleando combustible?
No se describe en qué consistieron los viáticos ni quiénes los consumieron. Lo mismo respecto a los contratos que debieron extenderse (ni cuáles ni por qué lapso), ni qué vehículos y viviendas se arrendaron.
La forma apropiada de formular el reclamo de estos rubros habría sido comparar la oferta que resultó adjudicataria y explicar los costos operativos que ella significaba con los costos finalmente afrontados. Por ejemplo, explicar qué canti-dad de combustible se proyectó adquirir para cumplir con la obra contratada y compararla con la mayor cantidad que efectivamente debió adquirirse. Solo la actora se encontraba en condiciones de realizar tal tarea expli-cativa. En su lugar, se limitó a enunciar en términos genéricos unos rubros y a remitir a la “copiosa prueba documental que se agrega” (fs. 11 vto.).
La orfandad en detallar con claridad y de forma circunstanciada en qué consiste el daño que se reclama equivale al incumplimiento de la carga prevista en el art. 117 num. 4 del C.G.P. Una de las derivaciones de esta carga es, efectivamente, la amplitud en que debe poder ejercerse el derecho de defensa, pero no es la única. Un hecho defectuosamente invocado no puede, por eso mismo, ingresar al proceso. En conceptos de Guasp, el dato lógico, objeto de argu-mentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso –subraya– en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (cf. Guasp, J., Derecho Procesal Civil , T. I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 314). En otro sentido, la carga de la sustanciación permite la aplicación del principio de congruencia, ajustando el fallo a las pretensiones deducidas.
En la obra colectiva sobre el C.G.P. dirigida por Vescovi, se asegura: “Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuen-cias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta, entonces, con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta” (Véscovi, E., (dir), Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Ábaco, Montevideo, 1995, pág. 40).
“ Como afirma Van Rompaey nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstan-ciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis. La claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el onus de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad (art. 130.2 C.G.P.). Pero el CGP introdujo, en relación de simultaneidad con la carga de la afirmación, en el acto de iniciación procesal, el onus de aportar o proponer todos los elementos probatorios de que la parte habrá de valerse en apoyo de la pretensión dispuesto por el artículo 118 CGP (Cfme. Van Rompaey LA TEORIA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICASEN EL DERECHO PROCESAL URUGUAYO en LJU on line). Nada de esto se cumplió por parte del actor” (Cfme. TAC 2º Sentencia No. 276/2010 de la Sala).
En definitiva, entienden los referidos Sres. Ministros que la demanda, como señaló la impugnada, no cumple con la carga de la debida sustanciación en lo que al daño refiere y ello sella la suerte del reclamo, pues no existe responsabilidad sin daño.
La solución a la que arriban torna innecesario el estudio de los restantes agravios.
b) Por su parte, para los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Luis Tosi, sin desconocer la dificultad que, en general, representa interpretar una demanda confusa y deficientemente concebida, lo cierto es que, en el caso particular, la enjuiciada no tuvo inconveniente alguno en comprender el exacto alcance de la pretensión (y de su fundamentación), a tal punto que articuló una profusa y detallada defensa, dividida en múltiples capítulos, acompañada además de un ofertorio probatorio también copioso (fs. 393/444).
Es valor entendido que la exigencia del cumplimiento de la mentada carga busca asegurar el derecho de defensa de la contraria; asimismo, hay consenso en que el objeto del debate es determinado por ambas partes (conformado por los hechos relatados en la demanda y los contenidos en la contestación).
Con esta perspectiva, recientemente, la Corte sostuvo lo siguiente:
“ Es notable que, al contestar la demanda, la enjuiciada no hubiera denunciado el incumplimiento de las exigencias propias de la sustanciación, lo que recién hizo al apelar... ” .
“ Véase que a lo largo del escrito que contiene la contestación de la demanda, es la propia enjuiciada la que permanentemente reconoce que el alcance de la categoría reclamada debe mínimamente participar de las características o potestades denun-ciadas en la demanda (además de la ‘disciplinaria’), aunque, claro está -por razones de mérito- niega que el actor las hubiera cumplido.
El punto no es menor, puesto que ‘ ... una de las más relevantes características del proceso judicial es que la materia del debate sea determinada por ambas partes, a los efectos de que cada una de ellas contribuya a construir el fundamento de la convicción del Juez’ (cf.: Cecilia BALUGA BELLO y Lucía ELIZALDE BULANTI, ‘Objeto del proceso: Consecuencias prácticas de la delimitación del objeto del proceso en la prueba, la sentencia y la segunda instancia’, en R.U.D.P. No. 2/2005, pág. 325).
Es claro que la carga de la sustanciación, entre otros fines y fundamentos, busca que no se altere el derecho de defensa de la demandada. Por ello, una eventual denuncia de tal indefensión por parte interesada, resultaba de utilidad a fin de perfilar el incumplimiento de la mentada carga. Sin embargo, ello no aconteció en autos. La enjuiciada no acusó dificultad alguna para interpretar el alcance de la demanda, ni tampoco vio retaceado los medios de defensa. Por el contrario, en su acto contradictorio, la accionada siguió el mismo hilo conductor propuesto en la demanda; incluso, lo hizo enriqueciendo el cuadro fáctico introductorio.
Es cierto que la demanda confusa habrá de requerir una labor interpretativa más laboriosa y afinada. Pero también es verdad que al Juez, como intérprete de la demanda, le corresponde establecer si, a pesar de las carencias o confusiones, contiene aquélla otras especificaciones que permitan detectar la presencia de una acción adecuada al derecho que se invoca (cf: Héctor Luis ODRIOZOLA, ‘Interpretación de la Demanda’, publicado en ‘Judicatura’, Año I, No. 10, Vol. II, diciembre 1976, págs. 245 y ss.).
Y en el sentido apuntado, se estima que la demanda de autos admite una interpretación que, razonablemente, permite tener por cumplida las exigencias formales en la materia ” (Cfme. Sentencia No. 330/2020) .
En el caso, los diferentes hechos ilícitos que conformaron la imputación de responsabilidad relatados en la demanda, si bien genéricamente concebidos (en este punto le asiste razón a la Sala), igualmente fueron cabalmente comprendidos por O.S.E.: a) en cuanto a que no “liberó la zona” de la obra (acceso y posesión) fue concretamente interpretado y controvertido (fs. 401/403); b) lo mismo sucede respecto al hecho ilícito definido como “entrometi-miento” en la zona de ejecución de la obra (fs. 403 vto./405); c) también le resultó clara la imputación resultante de la no entrega de “planos”, frente a lo cual O.S.E. controvirtió el punto y denunció la obligación de la contraria de practicar “cateos” previos a la excavación (fs. 405/412 vto.).
En suma, aun mínimamente, la parte reclamante cumplió con las exigencias contenidas en la normativa incidente (art. 117 num. 4 del C.G.P.), así como las que reclama la “teoría de la sustanciación” (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 391/2019, 1.593/2019 y 1.228/2019).
Quiere eso decir que este sector de los agravios también es de recibo, aunque, por lo que se dirá seguidamente, la solución recaída en segunda instancia, igualmente habrá de mantenerse.
V.3 y 4.- De si el Tribunal de Apelaciones infringió las reglas legales en materia de valoración de la prueba y si vulneró las propias vinculadas a la responsabilidad del Estado .
La recurrente afirma que la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de Apelaciones contiene errores inequívocos y ostensiblemente arbitrarios, lo que habilitaría su corrección en casación (fs. 1746 y ss.).
Y en ese orden no se comparte la mentada crítica al fallo.
En efecto, si bien es cierto que los problemas principales que enfrentó la contratista para ejecutar la obra -que habría sido la causa del retraso- se relacionan con las cañerías de O.S.E. existentes a lo largo y ancho del trazado de la obra (véase el detalle que la recurrente practica a fs. 1749 vto.), tal punto fue relevado por la pericia y no merece una apreciación contraria. Entonces, desde esa perspectiva, la crítica que sobre dicha temática practica el recurrente, no agrega nada al debate.
Lo que sucede es que la resolución del caso no pasa únicamente por definir tal cuestión.
Ello fue correctamente ponderado por la Sala, puesto que enfocó el problema desde el ángulo correcto: ¿quién estaba obligado a prever, explorar y verificar la existencia y curso de los diferentes ramales de redes de cañerías y enlaces de instalaciones domésticas? El Tribunal -en decisión que se comparte- concluye que fue la contratista la que asumió la obligación de realizar “cateos” previos, y si no los hizo o hizo pocos y mal, o no lo consideró a la hora de fijar la propuesta de precio y tiempo de ejecución, suya es la culpa y/o riesgo. Es así que, sin practicar “cateos” preventivos, la contratista actora realizaba las excavaciones, se encontraba con caños de O.S.E. cuya existencia desconocía, que muchas veces rompía y reclamaba su reparación, demorando por esa razón la ejecución de la obra.
En el marco descrito, el acuerdo que contiene la ejecución de la obra pública fue claro y no habilita una interpretación distinta a la realizada en segunda instancia.
En efecto, en el Pliego de Condiciones, se estableció lo siguiente:
“ Dado que el proyecto de drenaje pluvial implica una fuerte intervención en las veredas, será necesario en ciertos casos la remoción y reposición de servicios presentes en la zona .
Se incluye entre las tuberías de abastecimiento de agua potable de OSE, el cableado subterráneo y aéreo de UTE (incluyendo trans-formadores), el cableado subterráneo de ANTEL incluyendo la fibra óptica, el cableado subterráneo de televisión y las redes de agua”.
En los planos IC-SE-009a 011 se presenta a modo indicativo la información recabada en los organismos correspondientes durante la etapa de proyecto. De igual forma el Contratista deberá presentarse ante la administración de UTE y ANTEL para conocer si existen cables subterráneos y fibras ópticas en los lugares de emplazamiento de obras. Deberá informarse, en la Oficina Regional de OSE sobre la presencia de tuberías de agua potable y de ramales provisorios; en Conecta sobre la presencia de redes de gas; en Gasoducto Cruz del Sur para conocimiento del trazado del gasoducto y en ANCAP para el trazado del oleoducto.
Dada la imposibilidad de determinar en forma preliminar la ubicación y características exactas de todos los servicios existen-tes será necesario, previo a cualquier trabajo de excavación, el cateo de los servicios presentes en cada cuadra ” (cláusula 3.2.2 “Servicios públicos existentes”, fs. 1158 in fine/1159).
Vale decir que las partes sabedoras de que existía una “ imposibilidad de deter-minar en forma preliminar [léase: por medio de “planos” u otra técnica] la ubicación y características exactas ” de las diferentes redes de servicios públicos, fijaron a modo de obligación o carga que asumió la contratista- la realización de “cateos” previos.
Es que la mentada “imposi-bilidad” encuentra su justificación en lo expresado por el propio Sr. Juez “a-quo” (que la Sala hace propia): “ Parece lógico que tratándose de tuberías probablemente añosas y reparadas en muchas ocasiones, los planos no fueran exactos... ” (fs. 1644 y 1731).
Con tal mirada, la ante-dicha obligación (o carga) representaba una necesidad técnica asociada a la natural ausencia de “planos” actualizados y certeros (extremo implícitamente recono-cido por las partes en la cláusula prenombrada).
Es por ello que la incidencia o importancia de los “planos” en la indivi-dualización de los ramales, fue completamente relati-vizada en el Pliego de Condiciones, razón suficiente para descartar un reproche de responsabilidad basada exclusivamente en la inutilidad o ausencia de tal representación gráfica (único fundamento de la sentencia condenatoria recaída en primera instancia), puesto que tal carencia lo sabía de antemano la contratista, y así quedó reflejada en la cláusula predicha.
En tal contexto, la Sala al afirmar que “[l] a necesidad de los cateos se encuen-tra establecida a texto expreso en los pliegos, no así la entrega de... planos [actuales y certeros]” (fs. 1730 y 1731), no incurrió en ningún error asociado a la interpretación del contrato, ni cometió yerro alguno al valorar la prueba, por lo menos con las notas requeridas en casación para su admisión como causal de nulidad (en la materia, corresponde remitirse a las consideraciones formuladas en Sentencias de la Corte Nos. 716/2019, 1.627/2018, 1556/2018, entre muchas otras).
Sin perjuicio de lo dicho, también asiste razón a la Sala cuando afirma que la pericia no es concluyente respecto a que la realización de “cateos” no habría necesariamente mejorado los plazos de la obra (fs. 1731). La falta de asertividad de la pericia en el punto, fue reconocida por la propia recurrente (fs. 1750), de tal modo que, en ningún supuesto posible, puede tacharse tal valoración como absurda o arbitraria.
En suma, en base a tales fundamentos, no existen elementos de juicio para -en el ámbito de la responsabilidad extracontractual- condenar a O.S.E., tal como certeramente falló el Tribunal de alzada, lo que también conlleva a desestimar el último agravio propuesto, vinculado a la infracción a las normas sobre responsabilidad del Estado.
VI.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 80 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.