Texto de la sentencia
Montevideo, primero de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR BRUTAL FEROCIDAD EN CALIDAD DE AUTOR EN GRADO DE TENTATIVA – CASACIÓN PENAL ” - IUE: 222-4/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 57, de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º turno, se falló:
“ Condenando al imputado AA, como autor responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por la brutal ferocidad en grado de tentativa y a título de dolo directo, a la pena de seis (6) años de peniten-ciaría, a cumplirse mediante privación de libertad, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (...) ” (fs. 111-126).
II) Por sentencia definitiva nro. 136, de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, se resolvió:
“Revócase la Resolución Nº 274 de 9 de mayo de 2019 en los términos consignados en el Considerando II.
Confírmase la Sentencia definitiva No. 57 de 4 de Noviembre de 2019 salvo en cuanto a que en esta instancia se le impone a AA una pena de cinco años y seis meses de penitenciaria ” (fs. 182-197).
III) Contra la antedicha sen-tencia, la defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 202-215).
En síntesis, planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Alegó que la impugnada debe ser anulada, porque vulnera las reglas legales en materia de valoración de la prueba, contenidas en los artículos 7, 8, 12, 23, 72 y 332 de la Constitución de la República, artículos 1º, 4, 12, 14, 43, 45, 64, 119.4, 127, 142, 143 y 144 del C.P.P.
Expresó que el Ministerio Público ocultó prueba necesaria y conducente, intentando probar los hechos a través de medios indirectos, sustituyendo a los que naturalmente corresponden en atención al hecho a probar; a saber: el informe pericial de parte, confeccionado por el Dr. Roberto Calvo (Psiquiatra Forense del ITF), establece que el imputado no era capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos al momento de cometer los hechos que se le imputan (sobre eso, la Fiscalía no solicitó ningún otro informe pericial). Sin embargo, al deducir acusación, no lo presentó como prueba, porque esa prueba afectaba la teoría del caso de la Fiscalía. Finalmente, el informe fue introducido al juicio a solicitud de la Defensa. Tampoco citó a declarar a juicio a los médicos que atendieron a la víctima de autos, ni se ofreció como prueba la Historia Clínica de la víctima (BB).
Arguyó que no existe prue-ba alguna de la supuesta arma blanca utilizada por el imputado, así como del móvil que llevó a AA a emprender tal irracional ataque; no existió, en definitiva, certeza para condenar a AA.
b) Esgrimió que el informe practicado por el Médico Forense Dr. Martí, carece de aptitud convictiva para sustentar una condena penal. Adujo que, de su informe, se desprenden ciertos elementos que fueron constatados personalmente por el perito y otros que él mismo no vio. Asimismo, existe una discordancia entre lo que dice el informe y lo que posteriormente declaró en el juicio oral. El contenido del informe, tiene su base en lo que le dijeron por teléfono, o lo que la propia víctima (BB) le transmitió, actuando como un testigo de oídas, desconociéndose su fuente de conocimiento.
c) Argumentó que, en el caso, no se configura un delito de homicidio en grado de tentativa a título de dolo directo. Citó doctrina nacional en el punto y entendió que no estaban probados los elementos configurativos del tipo.
Invocó la inexistencia de dolo directo, así como de intención de matar. Indicó que Tribunal incurre en un absurdo legal, efectuando una argumentación contraria a la sana crítica. No se ofreció ningún tipo de prueba respecto de cuál sería el “arma blanca” utilizada. La víctima y los testigos no pudieron describir qué tenía en la mano, porque no vieron bien. No existe prueba del elemento “incumplimiento ajeno a la voluntad del autor que le impida el designio criminal”.
d) Abogó por la inexis-tencia de la agravante de “brutal ferocidad”. Atento a que el Ministerio Público no alegó un motivo para el accionar de AA, el “ad-quem” utiliza ese argumento, para decir que al no haber un motivo, es de aplicación la mentada agravante, lo que es un error.
e) Finalmente, añadió que su defendido es inimputable. Puntualizó que el Tribunal valoró erróneamente y en forma sesgada el informe del Dr. Calvo, del cual se desprende claramente que el encausado padeció un evento de embriaguez patológica, no relacionado directamente con el consumo de alcohol, que lo torna inimputable.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 216), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia de Único Turno, la que abogó por el rechazo de los agravios (fs. 222-247).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 249-250), fueron recibidos el día 22 de octubre de 2020 (fs. 251).
VI) Por auto nro. 1.518, de fecha 9 de noviembre de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 252), quien la evacuó en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado (fs. 254-255 vta.).
VII) Por decreto nro. 1.678, de fecha 26 de noviembre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 258); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, rechazará la impugnación movilizada por la defensa de AA, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De los agravios planteados en casación .
La defensa plantea sus cuestionamientos contra la hostigada, en distintos capítulos; a saber:
a) absurdo legal: viola-ción de las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba (fs. 202 vta. “in fine”-208);
b) inexistencia de homici-dio en grado de tentativa a título de dolo directo (fs. 208-211 vta. “in fine”);
c) inimputabilidad de AA (fs. 212 vta.-213 vta.).;
d) inexistencia de agravante de “brutal ferocidad” (fs. 211 vta. “in fne”-212 vta.).
En el mentado orden, serán analizados.
III) De la errónea valoración de la prueba. D el régimen legal en el nuevo Código del Proceso Penal .
El mentado cuestionamiento conduce a analizar, en primer lugar, el sistema aplicable en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación, en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal vigente.
Su definición fijará, ma-yormente, la suerte del recurso.
En tal sentido, el pre-sente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (ley nro. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió en fecha posterior a la señalada.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones ...”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se en-cuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba ”.
Pues bien, dicho lo ante-rior, resta fijar los diversos criterios que, en dicha materia, sostienen los Ministros que suscriben el presente fallo.
III.1) Por un lado, los Ministros Dres. Bernadette Minvielle, Luis Tosi, John Pérez y la redactora, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en sentencias nros. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En el punto, ha dicho la Corte:
“ A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias nros. 2/2000, 228/06, entre otras) ” .
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en el mentado error de derecho (cf. sentencia de la Corte nro. 355/2020):
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evi-dente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
III.2) En criterio diver-gente, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en sentencias de la Corte nros. 1.405/2019, 1.406/2019 y 191/2020 (entre muchas otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso -para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: sentencias nros. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: sentencias nros. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha sostenido, en conceptos trasladables: “... la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) ”.
“El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) ”.
“En conceptos traslada-bles, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Dr. Sosa, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo gene-ral, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos conse-cuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (cf.: Binder Barzizza, Alberto, en “ El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Dr. Sosa, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “... puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (cf.: Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14), no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174) ” (cf.: Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 - “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También ha expresado el Sr. Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Añade el Dr. Sosa, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf.: Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evi-dente o arbitrariedad manifiesta. La solución básica-mente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Por todo lo cual, el referido Magistrado considera admisible el planteo del recurrente, relativo a la existencia de un supuesto de errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones.
A esta altura del análi-sis, y despejado el aspecto procesal concerniente a las limitaciones que tiene la Corte para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, corresponde -a continuación- ingresar a los diferentes cuestionamientos planteados por la parte recurrente.
III.3) De la crítica a la valoración de la prueba formulada en casación. Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto .
La Corte, por distintos fundamentos entre sus miembros naturales, estima que corresponde dictar un fallo desestimatorio de los agravios propuestos por el recurrente, por las razones que expresará seguidamente.
III.3.1) Lo s Dres. Minvielle, Tosi y la redactora, entienden que todas las críticas contenidas en el recurso, parten de una plataforma fáctica distinta a la que se tuvo por probada en segunda instancia. Ello demuestra que, más allá de que un sector de los agravios se lo presenta como una crítica a la calificación jurídica, en realidad, todos los cuestiona-mientos buscan, exclusivamente, denunciar un error de valoración de la prueba, proponiéndose una ponderación alternativa, pero sin denunciar un supuesto de absurdo o arbitrariedad alguno. Es cierto que algunas de las cuestiones tratadas en el recurso, involucran, en teoría, cuestiones atinentes a la calificación jurídica; sin embargo, al diseñar los agravios, la defensa no los presentó -en ningún sentido posible- de tal manera, lo que sella la suerte de la impugnación.
Por otra parte, huelga señalar que el hecho de que un recurrente califique un razonamiento probatorio como absurdo o arbitrario, no equivale a que realmente esté denunciando un yerro con esas características Ello quiere decir que el presente recurso -todo- carece de aptitud jurídica para ser analizado, porque, pese al acopio de críticas contra lo resuelto en segunda instancia -fundado únicamente en un supuesto error de valoración de la prueba-, no se cumplió con la primera de las condiciones de admisibi-lidad señaladas en el Considerando III.1 del presente fallo.
Efectivamente, a poco que se repasen todas y cada una de las críticas introducidas, en verdad, no hay denuncia de un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, más allá de alguna tímida y solitaria referencia a ello; que se planteó, sin asociarla con cada uno de los fundamentos particulares que sustenta cada uno de los agravios. Para triunfar en casación, debe, concretamente, argumentarse y convencer en el sentido de que la valoración probatoria ofrecida como alternativa en la recurrencia, es la única posible en el marco del régimen de la sana crítica.
A partir de lo dicho, los Dres. Minvielle, Tosi y la redactora, concluyen que la crítica de marras (la totalidad de ella), fundada -únicamente- en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia, para ser considerada en casación.
III.3.2) Por su parte, el Dr. Pérez entiende que, sin perjuicio de que la defensa del encausado, busca -mayormente- denunciar un supuesto de errónea valoración de la prueba, el recurso también incluye agravios referentes a una errónea calificación jurídica, que más adelante habrán de ser analizados por el Sr. Ministro.
Ahora bien, en lo que respecta al concreto sector de la impugnación, que busca contender contra la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones, el Dr. Pérez comparte lo sostenido por los Dres. Minvielle, Tosi y la redactora, en el sentido de que la crítica basada en el pretendido error, no cumple con las exigencias legales en la materia, razón por la cual, debe desestimarse.
Pese a ello, el Dr. Pérez estima, igualmente, necesario realizar algunas puntuali-zaciones adicionales sobre el mérito de la cuestión puesta a decisión de la Corte.
Observa el Sr. Ministro que la defensa del encausado realiza distintas interrogantes en su recurso de casación referidas al informe del Médico Dr. Roberto Calvo.
La crítica formulada, respecto de la no incorporación por parte del Ministerio Público de dicha prueba, no resiste el menor análisis, puesto que, con la reforma procesal penal, nuestro país adoptó un sistema de índole acusatorio-adversarial para la dilucidación de los conflictos penales.
En ese sentido, ha expre-sado Alberto Binder, que en el “... sistema adversarial se quiere que las decisiones judiciales surjan de las audiencias públicas y contradictorias donde las partes deban presentar las pruebas, discutir y argumentar a favor de su caso. En especial, el juicio oral y público debe ser el momento donde las partes presentan su caso, examinan y contra examinan la prueba, argumentan y contra argumentan y hacen peticiones concretas para que el juez decida ” (cf:. Binder, Alberto, “El cambio de la justicia penal hacia el sistema adversarial. Significado y dificultades”, en AA..VV.: “Código del Proceso Penal. Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal en Uruguay”, Ed. Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho, año 2018, págs. 11-31) .
En esta línea de pensa-miento, cada parte del proceso asume una estrategia que será la utilizada en el correspondiente juicio oral. Esto significa que el Ministerio Público -quien se encuentra sometido a los principios de objetividad y buena fe- está obligado a que las evidencias obtenidas durante la investigación preliminar se encuentren en su carpeta investigativa, a la cual la defensa siempre tendrá total e irrestricto acceso (salvo casos particu-lares: reserva de las actuaciones), para esgrimir de forma legítima su derecho de defensa. Ahora bien; ésto no significa que la Fiscalía tenga la obligación de ofrecer como prueba al juicio toda la evidencia obtenida durante la investigación preliminar. Allí entra a jugar, lo que podemos llamar, el “armado estratégico del caso en cuestión”. Es decir: la Fiscalía organizará su relato y solicitará que se diligencien las pruebas que entienda pertinentes y que favorezcan su teoría del caso.
Al respecto, Baytelman y Duce han señalado: “ L a prueba debe ser presentada. Debe ser ofrecida al interior de un relato. Debe ordenarse al servicio de la versión para la cual está siendo ofrecida. No estamos diciendo que haya que inventarla, fabricarla o tergiversarla. Cuando decimos que la litigación de juicios es un ejercicio estratégico no queremos implicar ninguna versión de ‘diez recetas para engañar al tribunal’. Todo lo contrario: queremos decir que si ese tribunal tiene alguna chance de dar con lo que realmente ocurrió –de dar con la verdad– ello depende de que las partes puedan presentarle un relato coherente, claro, completo y creíble acerca de los hechos. Decimos que este es el método del sistema acusatorio... ” (cf.: Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, “Litigación penal. Juicio oral y prueba”, Edit. Ibáñez, año 2016, pág. 79).
En definitiva, el no ofre-cimiento de la prueba por parte de la Fiscalía, no significa “ ocultar prueba necesaria y conducente ”, como lo sostiene la defensa del imputado, sino que la deci-sión se debió a una legítima estrategia de litigación utilizada por el Ministerio Público, que nada hay para reprocharle.
Agrega el Dr. Pérez, que fue la propia defensa la que terminó proponiendo la prueba, que se admitió y valoró en la causa; de tal suerte, que tal circunstancia determina que no se vulneró ningún derecho relativo a su interés particular en los presentes autos.
La defensa también arguye que no está probada la existencia del arma blanca utilizada por el imputado, así como tampoco resulta acreditado el motivo que llevó a AA a emprender el ataque a la víctima. Ahora bien; de autos resulta acreditado que el imputado realizó un ataque directo a la víctima con un objeto que le causó lesiones en diversas zonas de su cuerpo. Esto significa que la existencia del ataque con un objeto, es reconocida por la defensa en su propio escrito. Es menester hacer notar que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de la prueba agregada a la causa, la cual arrojó certeza de la perpetración del ilícito penal. Como correctamente se desprende de la sentencia impugnada, existen diversos medios probatorios que acreditan la existencia del ataque; a saber: declaraciones testimoniales de la víctima y de los testigos presenciales del hecho, filmación derivada de una cámara de seguridad que se encontraba dispuesta en la zona y, por último, el informe médico forense, donde se concluye que la agresión “...es compatible con un arma que tiene punta y filo, sin lugar a dudas, porque tiene heridas punzantes y cortantes” .
En resumidas cuentas, el análisis realizado por el “ad-quem” no es arbitrario, ni manifiestamente absurdo.
En realidad, la defensa pretende, como técnica defensista, separar los distintos indicios obtenidos con el fin de quitarles valor convictivo.
Sobre esta cuestión, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en sentencia nro. 306/2005, sostuvo: “ El examen detenido y armónico de los elementos probatorios, como se ha sostenido reiteradamente por la doctrina y la juris-prudencia, llevan a descartar su análisis como piezas desvinculadas o aisladas que podrían hacer pensar en falta de contundencia, o aún más, de poder probatorio pleno. En efecto, se debe tomar en cuenta el conjunto de pruebas e indicios recogidos para evitar su apreciación en dispersión que los haga aparecer como irracionales ”.
También ha dicho Manzini, que “ [s] i se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene de su conjunto... ” (cf.: citado por T.A.P. 1º T. en c. 943, R.D.P Nro. 11, pág. 526).
Por su parte, en relación a la motivación que llevó al imputado a emprender el ataque, sin perjuicio de lo que el Dr. Pérez dirá más adelante, estima que tampoco le asiste razón al recu-rrente.
De los medios probatorios incorporados por las partes, así como de los relatos formulados por éstas, no surge elemento acreditante alguno que sirva de base para demostrar un argumento o motivo que llevara a AA a realizar un ataque en perjuicio de BB. En consecuencia, la conclusión que se vuelve necesaria, es que el imputado no tuvo motivo alguno para realizar tal ataque, o mejor dicho: no hay motivación alguna para la perpetración del reato. La defensa se agravia en este aspecto; empero, no ha dado cabal cumplimiento a su “onus probandi” para lograr acreditar la existencia de algún motivo que explique la agresión a la víctima, lo que torna correcto el análisis formulado por el Tribunal de Apelaciones, que tuvo por acreditada la falta de motivación en la tentativa accionada.
En suma: el Dr. Pérez entiende que, por diferentes motivos (formales y de mérito), el agravio que busca cuestionar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones, no puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
III.3.3) Por su parte, el Dr. Sosa, acorde a la postura que mantiene sobre la valoración de la prueba como causal de casación, entiende que razones de mérito -y no de forma- conducen a desestimar este primer sector de los agravios, conforme a lo siguiente:
a) En primer lugar, el Sr. Ministro estima necesario puntualizar que el recurso de casación, por momentos, se convierte en un compendio de preguntas abiertas sin respuestas; tal extremo, si bien en un comienzo puede generar cierto impacto en el lector, al analizar la cuestión más detenidamente, se observa la carencia de un agravio claro, preciso y fundado.
Así las cosas, se reprocha que la Fiscalía ocultó prueba necesaria y conducente (pericia del Psiquiatra Forense Dr. Roberto Calvo); sin embargo, no puede perderse de vista que tal punto resulta irrelevante en casación, desde el momento que la propia defensa solicitó y se introdujo en juicio la mencionada prueba.
En otras palabras, no puede causar agravio a la parte, desde el momento en que el medio de prueba en cuestión fue introducido correcta-mente.
Más aún, la parte no puede perder de vista que una vez ingresada la prueba al juicio, ésta pertenece objetivamente al proceso (“prin-cipio de adquisición procesal”).
En consecuencia, la men-cionada crítica no resulta atendible en casación.
b) En un segundo eje, se reprocha a la Fiscalía el no haber citado a declarar en juicio a los médicos que atendieron a la víctima (BB); en especial, al galeno de urgencia y al cirujano interviniente. Asimismo, también se le reprochó que no haya agregado la historia clínica de la víctima.
En el punto, el Dr. Sosa entiende necesario señalar que el artículo 144 NCPP dispone que los hechos que las partes pretenden probar lo podrán realizar mediante la utilización de cualquier medio de prueba, salvo, claro está, que se encuentre expresamente prohibido en la Constitución o en la ley.
La Fiscalía, a fin de acreditar los hechos que sustentan la acusación, recu-rrió a determinados medios de prueba y, en virtud del principio antes mencionado, entendió que con los solici-tados podía acreditar su teoría del caso.
Si los mentados profesio-nales no fueron llamados por la Fiscalía a declarar como testigos, será su riesgo, dado que lo evaluó con anterioridad al juicio.
En otras palabras, no puede exigirse que determinado hecho (existencia de lesiones en el cuerpo), deba ser necesariamente acredi-tado con las declaraciones del médico y cirujano que atendieron a la víctima en el momento en el que arribó al centro médico.
Nuestro Código procesal consagró el principio de libertad del medio probatorio y, entre otras cosas, es cada parte la que selecciona los medios probatorios que pretende utilizar para probar los hechos que estime conveniente.
Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: “ El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación prestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportuni-dades del caso concreto ” (cf.: Florian, E, “De las pruebas penales” T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, el Dr. Sosa entendió que “... sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)” (cf.: sentencia de la Corte nro. 191/2020).
Por su parte, Cafferata Nores, sobre la libertad probatoria, sostenía: “ 1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no solo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad ” (cf.: Cafferata Nores, J., “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26).
c) En tercer término, la defensa cuestionó que no existió prueba en la causa de la supuesta arma blanca utilizada por el condenado AA.
A criterio del Dr. Sosa, tampoco le asiste razón a la defensa en su planteo, puesto que del cúmulo probatorio se desprende lo contrario.
La víctima BB declaró: “ ...yo estaba con CC ahí en FIVISA conversando y pasó AA primero para abajo caminando... Volvió, ahí me pidió un cigarrillo cuando le voy a dar me empezó a apuñalar. Traté de frenar con el brazo ... y no pude ... Pta. Pudiste ver con qué te agredió?. Cta. Más o menos ahí, no sé si con un cuchillo o navaja no me acuerdo bien que era ” .
Por su parte, el testigo DD narró: “ ... yo pensé que era EE que venía corriendo atrás y era éste sujeto ... llegó corriendo, tenía un cuchillo en la mano, tenía algo punzante, no llegué a ver bien lo que era y dijo tu amigo ‘se piró’ y .... Yo giré para ver qué había pasado, porque todos estaban asustados... Salió corriendo y se metió 20 metros más adelante. Yo le dije que se vaya, estaba con un cuchillo en la mano. Una persona que se para, que vine corriendo y se para delante de mí con un cuchillo, me pareció una situación bastante violenta no?... un cuchillo algo punzante en la mano, sinceramente no vi bien lo que era”.
El testigo FF, quien se encontraba con DD al momento de los hechos, depuso: “... esa noche nos encontrábamos con EE y las dos chicas, estábamos afuera de la casa de la abuela de CC... EE con GG bajaron al local de FIVISA y yo me quedé con CC ahí afuera... después -no se el tiempo- pasó éste individuo (nuevamente) y me preguntó si tenía cigarros le dije que no y ta y siguió... no le dimos mucha atención. Después de pasado un rato se escuchan unos gritos ... y veo que vine CC corriendo hacia mí, hacia nosotros y atrás el individuo, ahí nosotros nos asustamos, no teníamos ni idea de lo que estaba pasando y ta se nos acerca y dice que ‘mi hermano estaba loco’ ... no sé, que estaba loco decía, y ahí veo que estaba gritando EE y bajo y veo que había perdido muchísima sangre ... y ahí atino, me saco la campera y la apretó en la herida que más grave consideré ...una en la espalda que tenía ... Pta. Tú viste si el agresor tenía algún arma blanca? Cta. Si, tenía un objeto punzante. Pta. Pudiste ver exactamente qué era? Cta. No, no vi ”.
Lo narrado por víctima y testigos, resultó corroborado por el propio Médico Forense Dr. Martí. El galeno señaló que las lesiones causadas “ son compatibles con un arma que tiene punta y filo, sin lugar a dudas, porque tiene heridas punzantes y heridas cortantes ” .
Entonces, la conclusión del Tribunal de Apelaciones, en el sentido de que quedó plenamente probado que AA agredió con un arma blanca a BB, resulta jurídicamente irreprochable.
d) El Dr. Sosa tampoco comparte lo señalado por la defensa, cuando afirma: “... no existe ni siquiera un esbozo, mucho menos algún tipo de prueba, de cual habría sido el motivo que llevó a mi defendido a emprender tal irracional ataque” (fs. 203 vta.).
No le asiste razón a la parte recurrente en señalar tal reproche, desde el mismo momento en que ambas instancias dieron por acreditado que la tentativa de homicidio tipificada se encuentra agravada por haber sido realizada por impulso de “brutal ferocidad”.
En otras palabras, no se probó motivo, pues no existió.
En el punto, las propias conclusiones de la Sala se dan de bruces con el débil embate defensista. En efecto, el “ad-quem”, luego de analizar copiosa doctrina en la materia, concluyó: “ La plataforma fáctica que se tiene por plenamente probada a que se hizo abundantemente referencia ‘ut supra’, permite visualizar una tentativa de homicidio sin motivo alguno. BB había decidido entregarle un cigarrillo pedido por el imputado cuando éste sin más comenzó a atacarlo. Este es un comportamiento sin motivo alguno, por el solo impulso de brutal ferocidad. Ya no se trata de determinar la existencia de un motivo proporcional al hecho de pretender dar muerte porque ni siquiera trasunta mínima motivación ” (fs. 196 y vta.).
En la causa, se aplica la agravante muy especial en la propia y original redacción del Código Penal de 1889, cuando decía “ por el sólo impulso ” de brutal ferocidad, inconciliable con cual-quier causa. Tal como apuntaba Camaño Rosa: “ El codificador. Siguiendo a Impallomeni y conforme a sus enseñanzas de cátedra, sustituyó la preposición por y suprimió el modo adverbial el sólo, para ampliar el sentido de la agravante (...) ahora pues, la circunstancia comprende tanto el homicidio cometido sin causa aparente o presunta, como el cometido por una causa nimia, absurda, etc. (LJU: 4176). La primera hipótesis corresponde a los homicidios verificados por androfobia, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíri-tu de prepotencia ” (cf.: Camaño Rosa, A., “Tratado de los Delitos”, Ed. Amalio Fernández, Montevideo, 1967, pág. 511).
En consecuencia, este sec-tor de los agravios, tampoco es de recibo.
e) Por último, se cues-tionó la falta de aptitud convictiva del informe del Médico Forense.
El Dr. Sosa observa que, de la lectura del agravio, se advierte que el recurrente vuelve con el embate dirigido a cuestionar a la Fiscalía por el hecho de no citar a los médicos de guardia y al cirujano. Sobre el punto, el Sr. Ministro entiende que lo ya dicho en el Considerando III.3.3.b de la presente sentencia, es razón más que suficiente para desacreditar el agravio.
Ahora bien, la defensa también señaló que el informe realizado por el Dr. Martí no es el medio natural y obvio para probar las lesiones; empero, la defensa no explicó los motivos por los que arriba a tal afirmación.
La distinción que la defensa pretende señalar a los efectos de batallar por la absolución de su defendido (al indicar que no surgen probadas las lesiones), cae por su propio peso. Las exigencias que pretende el recurrente llevarían a que, en juicio, solo se puedan acreditar las lesiones si el forense realiza la pericia en el mismo momento en el que ocurrieron los hechos, o antes de que se realice alguna intervención quirúrgica sobre la lesionada, lo cual resulta incomprensible.
En definitiva, por cuanto viene de decirse, el Dr. Sosa entiende que corresponde desestimar este primer sector de los agravios, fundado en un pretendido error en la valoración de la prueba.
IV) Del agravio asociado a la inexistencia de homicidio en grado de tentativa a título de dolo directo .
A criterio de los Dres. Pérez y Sosa, el agravio busca cuestionar la califi-cación jurídica practicada por el Tribunal de Apela-ciones, el cual tampoco es de recibo, por las siguientes razones.
La defensa -en afirmación que los referidos Ministros no comparten- argumentó que no se configuró en autos la intención homicida por parte de AA.
Pues bien, en relación a las heridas y al arma utilizada, corresponde partir de la plataforma fáctica reseñada por la Sala de segundo grado; siendo ello así, por haberse desestimado el agravio fundado en la errónea valoración de la prueba.
En lo específico, corres-ponde partir del siguiente análisis:
“En el ocurrente quedaron objetivados suficientes elementos para determinar la voluntad homicida del agente: la utilización de un arma blanca con suficiente poderío para alcanzar el fin letal trazado, el direccionamiento de las estocadas a zonas vitales de la víctima y la cantidad de golpes asestados. En el caso de los delitos de resultado, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta” (fs. 191 vta.).
En segundo lugar, se reco-noce que -en la generalidad de los casos- el tema puede resultar complejo.
En forma reciente, este Colegiado fijó el siguiente marco interpretativo: “... la Corte analizará el agravio que guarda relación con los artículos 5 y 7 del Código Penal. En especial, la delgada línea entre el comienzo de la ejecución de los delitos versus los actos preparatorios no punibles (a nivel de doctrina véanse los sendos razonamientos realizados que se encuentran recogidos por J. RAMÓN PALACIOS en ‘la tentativa. El mínimo de ilicitud penal’, Imprenta universitaria, México, 1951, pág. 55 y ss. [Ilicitud y tentativa]). En primer lugar, independien-temente de las tesis dogmáticas del derecho penal (subjetivas, objetivas, etc.), el Código Penal (arts. 5 y 7) requiere para punir el delito tentado el comienzo de ejecución del delito. En palabras de Orestes Araujo: ‘en nuestra ley, el principio de ejecución es objeto de especial exigencia en el inciso primero del art. 5. Apartándose de su modelo italiano, el legislador de 1934, repitiendo el Código derogado, mantiene el nuevo ordenamiento en el sistema que instruyera el Código Penal francés de 1810 ... la interrogante que plantea saber cuándo un acto es preparatorio o ejecutivo, se contesta pues, analizando su carácter de adecuado para consumar el delito a que tiende’ (cf.: ARAUJO, O. ‘La tentativa’, Biblioteca de Publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1958, págs. 116-129). Es decir, el Derecho Penal no castiga al autor o agente si simplemente está animado, inspirado en el firme propósito de dar muerte a otra persona, sino que objetivamente esa voluntad debe exteriorizarse a través de actos concretos, adecuados, encaminados o dirigidos a la obtención de ese resultado ” (cf.: sentencia nro. 299/2020).
En igual sentido, hace más de cuatro décadas Levene (h), al estudiar la tentativa de homicidio, sintetizaba: “ Es éste un tema complicado, sobre todo por la dificultad de la prueba, ya que no es fácil, una vez que el sujeto ha cumplido toda su actividad criminosa y no obtiene el resultado deseado, es decir, la muerte, poder determinar si en realidad quiso matar, o si tan sólo quiso herir, o si no quiso matar ni herir y sí tan sólo intimidar a la víctima ” (cf.: Levene (h), R. “El delito de homicidio”, 3ª Ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1977, pág. 85).
Bajo tales parámetros, la solución a la cual arribó el Tribunal de Apelaciones, resulta irreprochable, pues en virtud de los diversos factores externos relevados, se puede concluir en la existencia del “animus necandi”.
Tal como enseña Maggiore: “... la apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa ... al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco ” (cf.: Maggiore, G., “Derecho Penal”, Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En palabras de Cuello Calón: “... la apreciación de la existencia del elemento voluntario queda por completo a la convicción del juez. Más como la voluntad homicida es un fenómeno interno, es preciso tomar en cuenta los actos externos reveladores de aquella. La jurisprudencia ha considerado como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, dirección de los golpes, distancia entre ofensor y ofendido, importancia de las lesiones causadas, relaciones existentes entre ambos, forma en que se desarrolló el suceso, etc . ” (cf.: Cuello, E., “Derecho Penal”, T. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1952, pág. 423).
En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa indicaba: “... así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente” (cf.: ob. cit., pág. 471).
En palabras de Bayardo Bengoa: “... la intentio necandi cuando no emerja confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos, a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para hacer el blanco, etc.; todo lo cual -excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho, a elucidarse, frente a cada caso en concreto ” (cf.: Bayardo Bengoa, F., “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, JVS, 1970, pág. 30; ver también: Langon, Miguel, “Código Penal Comentado”, Tomo I, Ed. Universidad de Montevideo, año 2008, págs. 89-90).
Por su parte, a nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, expresaba: “...la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimo-niales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal” (cf.: LJU, caso 3261, TAP 1°, sentencia de fecha 15/II/1950; más recientemente, ver sentencia nro. 124/2020 del TAP 3º T.).
Todo lo anterior lleva a los Dres. Pérez y Sosa, a coincidir con el Tribunal de Apelaciones, respecto a que las lesiones se dirigieron a zonas vitales del cuerpo (cuello y tórax), y que el ataque resultó contundente y se empleo un arma idónea para tal fin (corto punzante).
Los Sres. Ministros tam-bién coinciden con lo señalado por el Juez “a-quo ” , en el sentido de que “... no solamente resultaría inverosímil o contrario a las reglas de la experiencia y la lógica que AA no se hubiera representado la posibilidad de un resultado muerte como consecuencia de un ataque de las características del que emprendió, sino que la forma como lo hizo y las zonas que buscó interesar en su agresión conducen inequívocamente a la conclusión de que dicho resultado no solo fue previsto sino que fue querido al momento de desplegar el accionar objeto de reproche penal ” (fs. 118) .
En definitiva, por las razones expuestas, los Dres. Pérez y Sosa, entienden que el agravio es de total rechazo.
V) Del agravio dirigido a denunciar la condición de “inimputable” de AA .
Al respecto, la defensa reprocha al Tribunal de Apelaciones, que se haya apartado del “contundente” informe pericial realizado por el Dr. Calvo (perito del ITF). En su informe, el galeno explicó que el encausado habría padecido un evento de embriaguez patológica.
A criterio de los Dres. Pérez y Sosa, a los efectos de resolver el agravio propuesto en casación, se debe analizar dos aspectos.
En primer lugar, si al momento de apartarse del referido dictamen, el Tribunal de Apelaciones fundó (o no) en debida forma su discre-pancia; y, en segundo término, si las apreciaciones formuladas por la Sala resultan (o no) compartibles.
En lo inicial, viene al caso señalar que la imputabilidad es un concepto netamente jurídico, entendida como quien no posee las facultades necesarias para conocer el hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual, se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace (cf.: Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As. Año 1988, pág. 279).
La Corte, hace más de dos décadas atrás, indicó: “... acerca de las facultades del Juez en la materia ha dicho uno de los integrantes de la Corporación: ‘Todas las dificultades que puede acarrear la averiguación de las pautas que van a determinar si hubo o no posibilidad de comprensión, deben ser resueltas por el juez actuante. Debe quedar claro desde ahora, que el perito técnico debe limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el Magistrado para resolver si son o no relevantes jurídicamente. La declaración de inimputabilidad depende de la decisión del juez, negarle a éste la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones, significa negar la misma esencia de la función de juzgar. (Echeverría, Daniel. ‘Imputabilidad y pericia siquiátrica’ en Revista INUDEP, año 1, No. 2, págs. 173 y 175)’. ‘... debe ser el juez quien decida si frente al acto concreto el autor fue imputable. La imputabilidad es un concepto netamente jurídico, por lo que su valoración debe depender únicamente del juez, que debe ser ilustrado por el perito correspondiente...’ (CAIROLI, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, Montevideo 1988, tomo 1, pág. 280)" (cf.: sentencia nro. 398/1997).
Aclarado lo anterior, co-rresponde extractar cuáles fueron las razones por las cuales la Sala entendió que debía apartarse de la pericia realizada por el Dr. Calvo:
Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, dijo: “ En la especie se destaca que CALVO para arribar a sus conclusiones periciales se basa exclusivamente en lo que le dijo AA en el interrogatorio clínico, en cuanto al consumo de alcohol. El Perito CALVO, tal como lo reconoció, dio por cierto y estableció que al momento de la agresión el imputado estaba con una embriaguez voluntaria plena, solo con el testimonio del mismo y de ahí elaboró el resto de las conclusiones. Pero ese estado etílico no resulta corroborado por ninguna otra prueba allegada al proceso. HH si bien admite haberlo visto y hablado con él e incluso entregado una hojilla o cigarrillo por arriba del muro que divide ambas propiedades (son vecinos linderos) ‘... me acuerdo haber hablado con él a través del muro y de haber cursado unas palabras... lo que me acuerdo es que me pidió un cigarro o una hojilla creo por arriba del muro ....’, no recuerda haber consumido bebidas alcohólicas con el imputado: ‘Pta. Compartió alcohol él, le pidió usted, él le ofreció?. Cta. No tengo recuerdo de eso’. Solo acota ‘parecía un poco adrenalínico, eufórico...’ (Pista 2, audiencia de 5 de junio de 2019). A su vez los testigos presenciales, no le ven síntomas propios de quien está con embriaguez plena. DD relata al respecto: ‘... Estaba hablando perfectamente, es más intercambiamos una conversación y en ningún momento se tambaleó, ni nada por el estilo’ (Pista 1, del 9 de mayo). En tanto la víctima ante la pregunta de la Defensa de si tenía dificultades para caminar o se tambaleaba, responde que no, igual que a la interrogante de si las tenía para correr (Pista 3, de audiencia de la misma fecha). A su vez el Médico Forense MARTI, al exhibírsele en audiencia el video incorporado en que aparecen grabados los hechos, señala que ‘Lo primero que se ve es la aproximación del agresor con un paso firme, no revela que tuviera ninguna cosa que pudiera alterar su estado ...’ (Pista 7 de la audiencia del 9 de Mayo). El informativo ofrecido por la Defensa no alcanza para determinar si AA presenta alguna patología psiquiátrica alienante que en el evento no le haya permitido comprender su situación y las normas claramente establecidas. De esta manera corresponde concluir que medió en el accionar del acusado conciencia de la antijuridicidad de sus actos y voluntad de llevarlas a cabo, resultando incuestionable su capacidad de culpabilidad ” .
A partir de tales conside-raciones, los Dres. Pérez y Sosa, entienden que el Tribunal de Apelaciones cumplió a cabalidad con la exigencia de explicitar los motivos por los cuales optó por apartarse del dictamen pericial. Los Sres. Ministros entienden que nada hay para reprochar en este punto.
Tal como nos enseña Devis Echandia: “... la doctrina moderna está de acuerdo en esta libertad, que consideramos indispensable para que el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez y para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria ”. “ Naturalmente, el rechazo por el juez del dictamen de los peritos, cuando dos de ellos opinen de acuerdo, o del perito único, debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indis-pensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos ” (cf.: Devis Echandia, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. II, Segunda Edición, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As., 1972, págs. 347-348).
En palabras de Döhring: “... el juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente ... igual que la testificación, también la peritación debe considerarse primero aisladamente. Muchas veces resultaría funesto apreciarla partiendo de inmediato de todo el material probatorio. Esto llevaría a que la concepción del perito, caso de cuadrar en el conjunto y responder a la hipótesis explicativa básica planteada por el funcio-nario, sería tenida, por esa sola razón, por correcta en sus tres cuartas partes, sin sometérsela apenas a una crítica más honda. A la inversa, si pareciera no guardar consonancia con el estado general de autos, el funcio-nario podría estar tentado a rechazarla injustamente ” (cf.: Dohring, E. “La prueba. Su práctica y aprecia-ción”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. págs. 248-250).
Tal como explica el Profe-sor emérito de derecho y procedimiento penales en la Universidad de Turín: “ En segundo lugar, el juez debe examinar el contenido de la peritación, para verificar y comprobar su coordinación lógica y científica, y para ver si los motivos y razones son suficientes. La ley no dicta normas para el caso, pero el deber del juez es muy claro, y se relaciona con el deber de motivación y con el fin procesal propio del dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes y que no ofrecen los elementos necesarios. La falta de motivación podrá llevar a dos consecuencias: a pedir aclaraciones o a decretar la anulación. Después de esto se aplica el principio de la libertad del juez en el uso que ha de dársele al dictamen pericial, pues aun cuando este sea formalmente perfecto y esté bien fundamentado, el juez puede negarle crédito, esto es, no quedar convencido con las conclusiones expresadas. En nuestro proceso la peritación es un medio de prueba cualquiera ... por otra parte, el juez deberá tener en cuenta asimismo todo el restante contenido probatorio ” (cf.: Florian, E. “De las pruebas penales” T. II, Ed. Temis, 1998, pág. 445).
Bajo tales parámetros, el apartamiento del Tribunal de Apelaciones se encuentra sumamente justificado, porque la única fuente de infor-mación que tuvo en cuenta el perito para elaborar el informe, fue lo dicho por el propio imputado, que dijo haber consumido alcohol.
En realidad, no existe prueba alguna que acredite el consumo de alcohol por parte de AA la madrugada en la cual ocurrieron los hechos.
Tal como correctamente analizó en forma minuciosa el Juez “a-quo” : “... cabe poner de relieve que no se ha ofrecido ni recabado en juicio la declaración de ninguna de las personas que según este relato habrían sido o podrían haber sido testigos de dicha ingesta de alcohol por parte del imputado. Ni se indicó como testigos a los presuntos amigos con los que se habría tomado unas cervezas, excepto el ya nombrado HH quien en definitiva expresa que recuerda que el imputado le pidió cigarrillos u hojillas pero no alcohol; ni la del propietario o encargado del bar al que habrían acudido con la intención de comprar más alcohol sin éxito; ni de la de familiares u otras personas presentes en su domicilio que pudieran haberlo visto consumirlo. Las únicas declaraciones con que se cuenta son, entonces, las de la víctima y testigos del ataque perpetrado, quienes no indican haber percibido que AA se hallara bajo el efecto del alcohol, señalando en particular la testigo DD que al conversar con él lo halló normal y hablando perfectamente, ensayando una justificación para su conducta previa, señalándole que su amigo había ‘pirado’ y que no había sido culpa suya lo sucedido. Si bien estas declaraciones no permiten descartar el consumo de alcohol, tampoco resultan favorables a dicha hipótesis ” (fs. 119 “in fine” y vta.).
Corrobora lo anterior, la declaración del Dr. Marti, que al observar el video de la cámara de vigilancia, indicó: “ Lo primero que se ve es la aproximación del agresor con un paso firme, no revela que tuviera ninguna cosa que pudiera alterar su estado... ” (Pista 7 de la audiencia del 9 de mayo de 2019).
En conclusión: a juicio de los Dres. Pérez y Sosa, esta fase de la recurrencia, tampoco es de recibo.
VI) Del agravio dirigido a denunciar la inexistencia de agravante de “brutal ferocidad” .
En este ámbito, los Dres. Pérez y Sosa observan que la defensa se limitó a afirmar que no puede computarse la agravante por el hecho de que AA es incapaz. A tales efectos, recurre una vez más a las declaraciones brindadas en audiencia por el Médico Psiquiatra Calvo.
La liviandad del cuestio-namiento determina que, desestimado el agravio anterior, fundado en la pretendida inimputabilidad del encausado, se torne totalmente innecesario realizar mayores apreciaciones sobre la agravante del impulso de “brutal ferocidad”, pues -en el acierto o en el error-, el mentado agravio únicamente lo fundó en la incapacidad del encausado.
En resumidas cuentas, por todo cuanto viene de señalarse, la Corte -por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales- estima que el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado, es de pleno rechazo.
VII) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.