Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 385/2026
28 de julio de 2026
Se desestima petición de la defensa.
- Ficha (IUE)
- 689-136/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 385/2026 - IUE: 689-136/2026 Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
Montevideo, 28 de julio de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA,
UN DELITO DE RAPIÑA ESP. AG. 3 DELITOS DE HURTO EN
REITERACIÓN REAL. (TEST. IUE 2-30481/2023). IUE 689-136/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. María Eugenia Apatía contra la resolución N.o 1231/2026 del 8 de junio de 2026, dictada por el Dr. Nelson Gustavo Escobal, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1o turno, representada por el Dr. Pablo Cavallo Cabillón.
RESULTANDO:
I) Por interlocutoria N.o 1231/2026 del 8 de junio de 2026, se denegó lo solicitado por la defensa por no ser competencia jurisdiccional.
II) La Dra. María Eugenia Apatía, por la defensa, interpone reposición y apelación (fs. 177) y expresa que siendo competencia del Juez de Ejecución y Vigilancia velar por los derechos humanos de los internos, debe tener presente las amenazas denunciadas por el penado, para proteger su vida e integridad física.
Si bien se reconoce que no es competencia jurisdiccional la decisión del traslado de las personas privadas de libertad, en virtud del poder – deber derivado de las normas del artículo 288 CPP, pide que se revoque la impugnada y de disponga el traslado de su patrocinado a cualquier centro de reclusión, con excepción de la Unidad N.o 4 y la Cárcel de Canelones, y de preferencia, se lo destine a la Unidad N.o 1 de Montevideo.
III) El Dr. Pablo Cavallo Cabillón, por fiscalía, evacua el traslado a fs. 180 y aboga por la confirmatoria.
La pretensión del penado ya fue parcialmente acogida, desde que fue trasladado desde Canelones a Rivera a consecuencia de las amenazas recibidas, y en su momento fue alojado en el sector destinado a familiares de policías, de donde intentó fugarse.
En todos los casos, tanto el INR como la justicia han velado por sus derechos y tomado las decisiones para proteger su vida e integridad física.
En consecuencia, el tribunal ha cumplido con la competencia dispuesta en el artículo 288 CPP, y como la propia apelante reconoce, el lugar de alojamiento no es competencia jurisdiccional y en cuanto a los hechos sucedidos en la Cárcel de Canelones, ya se adoptaron las medidas correspondientes, que fue el traslado al lugar donde hoy se encuentra.
IV) Por interlocutoria N.o 1314/2026 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
I)La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.o 178/2023 del 20 de setiembre de 2023, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada y tres delitos de hurto, en reiteración real, a la pena de cinco años y seis meses de penitenciaría (fs. 73).
La sentencia fue consentida en el acto, procediéndose a la liquidación de pena cuyo vencimiento se estableció para el 21 de octubre de 2028 (fs. 91 y 95).
III) La presente incidencia se inicia con la comparecencia de la Dra. María Eugenia Apatía (fs. 161), defensa de AA, quien informa que este se encuentra amenazado en la Unidad N.o 12, así como en la Unidad N.o 7 (Canelones) y N.o 4 (Comcar).
Al tiempo de la solicitud, el penado ya había dejado la Unidad N.o 7, pero comenzaba a tener inconvenientes en la Unidad N.o 12, lo que determinó que se lo alojara en el sector de admisión y tránsito de dicha unidad (Cerro Carancho).
El penado se encuentra protegido en dicha área, pero como no está destinada al cumplimiento de las condenas – son calabozos – se solicita que se lo traslade a la Unidad N.o 1, sector hijos de funcionarios policiales ya que su madre es policía, u otro lugar de esa misma unidad.
A solicitud del tribunal, el Jefe de Reclusión de la Unidad N.o 12 informa (fs. 168) que interrogó al interno y – efectivamente – ha recibido amenazas de personas alojadas en Comcar el 15 de marzo del corriente, que desea ser trasladado a la Unidad N.o 1 y mientras tanto, desea permanecer en las celdas de admisión y tránsito, donde está por el momento (Box 4).
Concedida vista a fiscalía, no deduce pretensión por entender que los traslados son competencia administrativa (fs. 171).
Cumplido, al Sr. Magistrado A quo dicta la resolución objeto de esta apelación.
Con posterioridad a los actos procesales referidos, surge que en la resolución que franquea el recurso, también se declina competencia para ante el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, ya que con fecha 14 de junio de 2026, el INR comunicó que el penado fue trasladado a la Unidad N.o 4 Santiago Vázquez, en cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Nacional de Traslados (fs. 185).
IV) Decisión del Tribunal: Se confirmará la interlocutoria impugnada, en la medida que el Sr. Magistrado A quo ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como juez de ejecución: velar por el respeto de los derechos humanos de los internos y derechos en general, controlar los traslados de aquellos, tramitar y resolver las peticiones que se le formulen referidas al trato penitenciario, realizar las visitas a los centros carcelarios, etc. (artículo 288 CPP).
En tal sentido, se advierte que con anterioridad a la petición de su defensa, el A quo visitó al penado en el centro carcelario (fs. 157) y a consecuencia de los dichos de este, comunica su situación a la defensa, quien – a posteriori – hace la petición que inicia este procedimiento.
Incluso en la misma resolución impugnada, el A quo tuvo la precaución de advertir el INR de la situación para que evite el riesgo y la vulneración de derecho a la vida e integridad física del encausado.
No obstante, lo que excede la competencia del tribunal, es determinar el lugar de alojamiento del imputado, como muy bien refiere el propio A quo en su fundamentación.
En efecto, como indica el artículo 5 del Decreto Ley 14.470 en la redacción dada por la ley 20.212: Los reclusos quedarán a disposición del Juez competente en todo lo atinente al proceso judicial, siendo de competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de reclusión. Conforme a lo señalado en el inciso precedente, corresponderá exclusivamente al Instituto Nacional de Rehabilitación: 1) Ordenar, determinar y disponer la unidad de internación, alojamiento y reclusión de las personas privadas de libertad. 2) Ordenar el traslado, derivación, realojo o reintegro de las personas privadas de libertad, dentro de las diferentes unidades del referido instituto.
En el mismo sentido que el fallo citado, la jurisprudencia es conteste en respetar la jurisdicción administrativa para determinar el lugar y las condiciones de reclusión, reservando la competencia judicial para la supervisión de los derechos de los penados: En relación al fondo del asunto, esto es la controversia por el lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad dispuesta en la causa, el Decreto Ley No. 14.470 establece claramente que dicha cuestión es resorte administrativo y no jurisdiccional. El alojamiento y el eventual traslado de los reclusos es entonces competencia netamente administrativa, mientras que la vigilancia jurisdiccional de las condiciones en que ello acontece queda reservado al cumplimiento de la condena en condiciones humanitarias, por tanto, mientras ello no se vea afectado, como asimismo, el normal desarrollo del proceso resulta improponible incoar ante el Tribunal un incidente de nulidad por alguna decisión administrativa que se entienda perjudicial (Interlocutoria N.o 190/2008. TAP 2o. CADE).
Con indudable claridad lo resumió el Tribunal de Apelaciones Penal de 4o turno: ...
no es de recibo la referencia que hace la parte demandada cuando dice que el Poder Judicial no tiene competencia en el asunto. Indudablemente confunde política criminal (competencia exclusiva de la autoridad administrativa) con vulneración de Derechos Humanos, donde sólo los jueces son los llamados a resolver (Sent.
210/2019. TAP 4o. Montedeocar Fernández, I. (2024). Código del Proceso Penal de la República Oriental del Uruguay. Anotado, concordado y con jurisprudencia relacionada (4.a ed.). FCU. Pág. 539).
En conclusión, los tribunales deben velar por los derechos de las personas privadas de libertad – y así lo hizo el A quo – pero no pueden inmiscuirse en la gestión administrativa, como determinar el lugar concreto en que se debe cumplir la pena de reclusión, que es lo que, concretamente, solicita la defensa y que no será recibido por este Tribunal, confirmando la apelada.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.