Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO SANTANDER S.A. C/ HOUNIE RUBIO, MARTÍN - PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2-13513/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF - 0005-000176/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 15/2019, de 26/2/2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno, Dr. Pablo Nieves, se falló:
“Desestímase la demanda impetrada, y en su mérito, levántase el embargo específico trabado por decreto Nº 837/2016 (fs. 13), oficiándose...” (fs. 405/422).
II) Por sentencia definitiva SEF 0005-000176/2020, de 19/5/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Ministros Dres. Álvaro França, Patricia Hernández y Claudia Kelland, se falló:
“ Revócase la recurrida y en su mérito condénase al demandado Martín Hounie a restituir la suma de U$S580.000 depositada en la cuenta referida en autos más los intereses corrientes. Téngase presente lo establecido en el considerando 8) in fine (...)” (fs. 507/515).
Extendió discordia el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani, ya que, a su criterio, correspondía confirmar la recurrida (fs. 516/519).
III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 528/547vto.), y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) Se aplicó erróneamente el art. 1312 del Código Civil.
El Banco no pagó por error una deuda ajena creyéndose deudor, sino que lo hizo con plena conciencia de estar cumpliendo con la obligación de otro.
El banco no es deudor del tenedor del cheque, sino que esa obligación es del librador. Este último mantiene, a su vez, una relación jurídica de cuenta corriente con el banco girado.
El error en el que incurrió Banco Santander S.A. refiere a la ausencia de provisión de fondos, pero no a la existencia de deuda de su parte. Ahí radica la errónea interpretación y aplicación de la norma que realiza la mayoría del Tribunal.
Estaríamos ante lo que la doctrina denomina indebido subjetivo, puesto que la obligación existe, pero el pago es realizado por un sujeto distinto al deudor.
El presupuesto del error exigido por el art. 1312 inc. 1º del Código Civil consiste en que el solvens , creyéndose deudor, paga una deuda ajena. El solvens debe pagar con el fin de extinguir una obligación bajo la suposición de que existía una deuda de su parte y, por tanto, una prestación a su cargo.
En cambio, si al cancelar un cheque, el banco paga una deuda ajena por orden del librador, que es su cliente, hay una delegación de pago.
Nada tiene que ver con el error exigido por la norma del Código Civil en materia de pago de lo indebido el error acerca de la existencia o inexistencia de fondos en la cuenta del librador.
Si el banco, creyéndose deudor del librador, realiza el pago, quedará a salvo su derecho contra el delegante para que le rembolse lo pagado. El error queda reducido a las relaciones entre delegante y delegado, sin poder alegarlo frente al delegatario (acreedor).
En el caso, se está, entonces, ante el cumplimiento por un tercero previsto en el art. 1450 del Código Civil, que, al contar con el conocimiento y consentimiento del deudor, da lugar a una subrogación legal (arts. 1468 y 1472 Código Civil) en los derechos del acreedor que percibió el pago.
2) Se vulneró el inc. 2º del art. 1312 del Código Civil.
Aún siguiendo el criterio del Tribunal en cuanto entendió que correspondía aplicar la normativa del pago de lo indebido, debió atender, asimismo, a lo que establece este inciso segundo del art. 1312. Dicha norma excluye completamente la restitución cuando el accipiens ha cancelado de buena fe los documentos constitutivos para el ejercicio de su derecho.
De este modo, el tenedor presentó el cheque al cobro y, por tanto, de buena fe se desprendió del documento necesario para el cobro.
El banco pagó el cheque y después, advertido del error que cometieron sus funcionarios, puso la constancia de que había sido devuelto por falta de fondos en la cuenta del librador y pretendió que el accipiens lo fuera a retirar.
El inc. 2º del art. 1312 del Código Civil tutela la confianza del acreedor, quien, al estar recibiendo de buena fe la prestación de manos de un tercero, cancela el documento que resulta necesario para exigir el pago al deudor. El causante de esa imposibilidad es el solvens , puesto que el accipiens recibió de buena fe, creyendo que la voluntad del tercero era pagar la deuda de la cual es acreedor. Es por ello que las consecuencias de tal cancelación deben gravitar sobre el solvens , por ser el responsable del hecho.
3) La recurrida aplica erróneamente el art. 1314 del Código Civil.
No medió error del banco en pagar una deuda ajena creyendo ser deudor, que es el presupuesto indispensable del indebido subjetivo que torna aplicable el art. 1312 del Código Civil.
Por otra parte, tampoco existió el error de derecho previsto por el art. 1314 del Código Civil.
4) Se infringieron los arts. 1450, 1468 y 1472 del Código Civil.
Esas normas no fueron con-sideradas por el Tribunal.
La operativa del cheque está basada en una delegación de pago que hace el librador al banco girado.
El error de hecho en el que incurrió el girado versó sobre la existencia de fondos en la cuenta de su cliente, pues sin actuar con diligencia procedió a pagar, sin haber advertido previa-mente que no había fondos suficientes para hacerlo.
Es contrario a derecho que el banco quiera desplazar las consecuencias jurídicas derivadas de su error hacia el acreedor que cobró, cuando, en realidad, debe asumirlas la propia institu-ción.
5) La recurrida aplica erróneamente los artículos 3, 36 y 39 del decreto-ley 14.412, así como los arts. 5 y 7 del decreto 730/975.
Dichas normas definen al cheque como una orden de pago que emite el librador contra el banco girado (delegación de pago) y establecen que el banco debe pagarlo inmediatamente a su presenta-ción. Asimismo, para el caso de rechazar el pago, se impone al banco consignar expresamente la constancia en el acto.
El art. 3 del citado decreto-ley 14.412 establece que en los cheques de pago diferido el librador debe tener fondos “a la fecha de presentación estipulada en el propio documento”.
En el caso, el cheque fue librado por Bermeck S.A. el día 17/8/2015, a la orden del compareciente, para ser cobrado desde el día 18/12/2015, fecha ésta en la que existían fondos suficientes para pagarlo, como lo expresa y reconoce el propio banco en su demanda. La cuenta del librador fue cancelada el 29/2/2016 y el cheque fue abonado el 12/4/2016.
La existencia o no de fondos suficientes respecto a un cheque que fue abonado por el girado es un tema de exclusivo resorte interno, en función del vínculo existente entre el banco y el librador, que no puede perjudicar al legítimo tenedor del título valor.
Los artículos 36 num. 2º y 39 inc. 2º del decreto-ley 14.412 establecen que una vez presentado un cheque al cobro por su tenedor, el banco debe pagarlo de inmediato, a menos que no tuviere fondos suficientes o autorización expresa o tácita para que el librador gire al descubierto. En estos casos, el banco girado lo rechazará y dejará expresa constancia en el acto.
En el caso, en cambio, el banco pagó el cheque el día 12/4/2016. Dos días después advirtió que no había fondos suficientes y, recién entonces, cuando ya estaba pagado, procedió a estampar la constancia de falta de fondos. Por tanto, incumplió el procedimiento previsto en el inc. final del art. 39 del decreto-ley 14.412.
6) La recurrida infringe el art. 1308 del Código Civil.
La sentencia se funda en el enriquecimiento sin causa, ya que en ella se hace referencia al desplazamiento patrimonial sin causa, sin ánimo de realizar una liberalidad, que provocó un empobrecimiento del banco demandante (considerando 8).
En el caso, existió pago por un tercero, lo que desplaza la aplicación del referido cuasicontrato. El beneficio que obtuvo el tenedor del cheque esta plenamente causado en el plano jurídico, pues deriva de un título valor válido.
IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la actora, quien abogó por su rechazo (fs. 593/609 vto.).
V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 616), y por decreto nro. 949/2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 617 vto.).
VI) La Corte debió ser inte-grada por la inhibición de oficio del Sr. Ministro Tabaré Sosa y dado que el Dr. John Pérez Brignani suscribió la sentencia recurrida, de forma aleatoria, mediante el sorteo respectivo, fueron designados los Dres. Edgardo Ettlin y Beatriz Venturini (fs. 621, 625, 628 y 632).
VII) Luego de concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, anulará la sentencia recurrida y, en su lugar, estará a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.
II) Los hechos en los que se funda la pretensión .
En lo inicial, cabe recordar, como lo puntualiza el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que deben tenerse como admitidos los siguientes hechos: i) la existencia de un contrato de cuenta corriente entre la parte actora, Banco Santander S.A. y la libradora del cheque cuyo pago motiva este reclamo (Bermeck S.A.); ii) el libramiento del cheque de pago diferido por U$S 580.000 por la cuentacorrentista Bermeck S.A. contra la cuenta de la que es titular en Banco Santander S.A., a nombre de Martín Hounie; iii) que se acreditó tal importe por parte de Banco Santander S.A. en la cuenta del hoy demandado Martín Hounie; iv) la ausencia de fondos en la cuenta corriente de Bermeck S.A., serie 47, nro. 496.097, a la fecha del pago de ese cheque (fs. 509).
La Corte comparte, asi-mismo, las apreciaciones del Tribunal cuando hace referencia a las distintas relaciones jurídicas existen-tes entre los sujetos involucrados en la especie: la actora Banco Santander S.A., el demandado Martín Hounie y otro sujeto que no ha sido llamado a juicio: Bermeck S.A.
Al respecto, indica la Sala en su sentencia:
“(...) deben relevarse cuales son los vínculos jurídicos existentes que son relevantes para lo que se decidirá. En tal sentido, el Tribunal integrado, considera los siguientes.
I) Entre Banco Santander y Bermeck SA la existencia del contrato de cuenta corriente por el cual la cuentacorrentista Bermeck SA libró cheque con orden al Banco de Santander de pagar a Martín Hounie U$S 580.000 y del cual surge la obligación asumida por la entidad financiera de pagar al tenedor del cheque la suma mencionada. Sin embargo, también resulta a destacar que el pago mencionado se encontraba sujeto a condición suspensiva (conforme el Decreto Ley 14.412) de que en la cuenta serie 47 496.097 existieran a la fecha de presentado a su cobro, fondos suficientes.
II) Entre Bermeck SA y Martín Hounie Rubio, se debe relevar la existencia de una relación fundamental que motivara el libramiento del cheque de pago diferido a nombre de Hounie. Dicha relación fundamental o causal puede ser un negocio jurídico en cualquier variante: por el cual Bermeck SA (deudor) asumió obligación frente a Hounie (acreedor) o pudo tratarse de mero retiro de fondos por parte de Bermeck SA o de un préstamo de éste a Martín Hounie, etc. ” (fs. 511).
III) Agravios referidos al aco-gimiento de la pretensión de pago de lo indebido .
Tal como denuncia el recurrente, las bases de las cuales parte el Tribunal son equivocadas, ya que Banco Santander S.A. no pagó por error una deuda ajena creyéndose deudor. Por el contrario, pagó una deuda ajena, asumida por el librador del cheque (Bermeck S.A.), con plena conciencia de estar cumpliendo con la obligación de otro sujeto, con quien lo vinculaba un contrato de cuenta corriente.
Para llegar a tal con-clusión, se hace preciso indagar en la naturaleza y características de la relación jurídica emanada a partir del libramiento de un cheque.
Ambas partes han califi-cado la relación a partir del instituto de la delegación en el pago, calificación que es compartida por los Dres. Bernadette Minvielle, Luis Tosi, Edgardo Ettlin y Beatriz Venturini. La redactora, en cambio, si bien considera que esa interpretación conduce a una correcta solución del presente asunto, no puede ser un criterio teórico generalizable, según lo expondrá en el literal B del presente considerando.
Sin perjuicio de esas diferencias, se partirá, en primer término, del análisis desde la perspectiva del instituto de la delegación en el pago dado que esa fue la calificación que realizaron las partes a lo largo del proceso.
A) Enfoque jurídico desde la perspectiva de la delegación de pago .
Tal como desarrolla el Prof. Berdaguer en la consulta agregada por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 556/592), la emisión de un cheque instrumenta una delegación de pago.
Se trata de una orden que emite el delegante (el librador del cheque) que tiene por efecto, por un lado, legitimar al tercero (es decir, al delegado, al banco), para actuar por cuenta del delegante y para cumplir (pagar) la obligación del delegante y, por otro lado, legitima a la vez al delegatario (acreedor del delegante) para recibir el pago por parte de un tercero (el banco) quien no es su deudor. El delegado para el pago (el banco) no asume obligación propia con el tenedor del cheque (delega-tario), sino que se limita a pagar la obligación del delegante (fs. 561).
En la especie, Bermeck S.A. delegó el pago de una obligación que mantenía con Martín Hounie mediante la emisión de un cheque de pago diferido, a cobrarse contra la cuenta que aquélla tenía en Banco Santander S.A. De esta forma, se produjo una delegación de pago, en la que Bermeck S.A. es el delegante, Banco Santander S.A. es el delegado y Martín Hounie es el delegatario.
En abril de 2016, Martín Hounie (delegatario), presentó el cheque para su cobro contra el delegado, Banco Santander S.A., y éste procedió a efectuar el pago del cheque. Lo hizo sin haber advertido previamente que la cuenta corriente del delegante, Bermeck S.A., carecía en ese momento de fondos suficientes (de hecho, había sido clausurada dos meses antes). Existió un error interno en la operativa de la institución bancaria, que llevó a pagar ese cheque pese a la inexistencia de fondos en la cuenta; pero no se produjo la situación regulada por los arts. 1312 y siguientes del Código Civil (pago de lo indebido).
En efecto, en la especie: a) no se pagó una deuda inexistente; b) no se pagó más de lo que verdaderamente se le debía al acreedor; c) no se pagó la deuda a una persona distinta del acreedor (hipótesis del llamado “indebido objetivo”); b) así como tampoco se pagó la deuda al acreedor por una persona distinta del deudor que creyó erróneamente ser deudor de esa obligación (hipótesis del llamado “indebido subje-tivo”).
La Sala en la sentencia recurrida entendió de aplicación al caso esta última hipótesis.
A su juicio, lo que se verificó en autos fue el pago por parte de un tercero (Banco Santander S.A.), creyéndose deudor en virtud de la obligación asumida frente a su cliente Bermeck S.A. por contrato de cuenta corriente (la que no era exigible por falta de fondos), pago efectuado al verdadero acreedor Martín Hounie.
Tal razonamiento no puede ser compartido.
Como surge de los desarro-llos anteriores, el banco en ningún caso es deudor respecto al tenedor del cheque. Siempre que paga un cheque lo hace por delegación de pago efectuada por el librador, que es el único deudor respecto al tenedor. Por ende, no puede aceptarse la afirmación de que, en el caso, Banco Santander S.A. procedió a pagar el cheque a Martín Hounie (tenedor) porque erróneamente se creyó deudor de la suma de dinero entregada. Por el contrario, el banco efectuó el pago porque, de ese modo, cumplía con la delegación de pago realizada por el delegante (Bermeck S.A.) mediante el cheque de marras, por el que se había ordenado al banco girado pagar a Martín Hounie la suma de U$S 580.000.
En suma, el banco pagó una deuda de un tercero, a conciencia de que era ajena, no por haber creído que era propia.
El Tribunal sostiene, asimismo, que el hecho de no existir fondos en la cuenta corriente de Bermeck S.A. determinaba que el banco no debía haber cumplido la orden impartida por aquél (obligación de pagar al “supuesto acreedor” de Bermeck S.A.) dado que no había devenido exigible, ya que no existían fondos en su cuenta corriente (fs. 512).
Ello puede aceptarse, siempre que se lo refiera exclusivamente a las relaciones internas entre el la institución bancaria y su cliente, a quienes los vincula una relación de carácter contractual. Al no haber fondos en la cuenta corriente de Bermeck S.A., el banco no tenía que cumplir la orden de pago impartida por su cliente.
En eso se puede estar de acuerdo con el Tribunal.
Pero, lo que debe resol-verse en el subexamine es otra cosa: ¿qué ocurre cuando, pese a la inexistencia de fondos en la cuenta corriente del cliente, el banco igualmente paga al tenedor del cheque? Ante dicha situación: ¿corresponde que el tenedor devuelva el importe percibido, por la mera circunstancia de que el banco, a raíz de un error interno en su operativa, no controló previamente si existían o no fondos suficientes en la cuenta de su cliente?
La respuesta a esas inte-rrogantes debe ser negativa.
La actora pretende hacer extensible a un tercero, Martín Hounie, las condiciones contractuales pactadas en el contrato de cuenta corriente celebrado entre Banco Santander S.A. y Bermeck S.A., que determinaban que en caso de falta de fondos suficientes en la cuenta corriente no se debía proceder a pagar los cheques que se presentaran contra ella.
En la consulta del Prof. Berdaguer se señala que la orden (delegación de pago) recibida por el banco no es incondicional, sino que se encuentra subordinada al previo cumplimiento de una serie de condiciones suspensivas, entre ellas, la relativa a la existencia de fondos en el momento en que el cheque sea presentado al cobro (fs. 561).
Ahora bien; las condi-ciones suspensivas a las que refiere el distinguido consultante corresponden al ámbito de las relaciones internas entre el banco y el librador del cheque. No pueden alcanzar al tercero, que recibió el pago de su deuda a raíz del cumplimiento por parte del banco de la orden o delegación de pago válidamente efectuada por el librador del cheque (cliente del banco).
Tanto en el instituto del pago de lo indebido, como en el del enriquecimiento sin causa (alegado por la actora en vía subsidiaria como fundamento de su pretensión), existe un factor esencial común: la ausencia de causa (justificación) de la atribución patrimonial realizada (consulta del Prof. Berdaguer, a fs. 567).
Como sostiene Jorge Luis Gamarra en su estudio sobre el pago de lo indebido, tanto este instituto como el del enriquecimiento injusto “(...) derivan de un solo principio por el cual ‘ninguna transferencia patrimonial puede producirse, y tenerse por definitiva, si no está sostenida de una adecuada razón justificativa’ (ROPPO, que lo denomina ‘principio de racionalidad de las transferencias de riqueza’) ” (Cfme. Gamarra, Jorge Luis, “Cuasicontratos”, en de Cores, Carlos y otros, Obligaciones y Cuasicontratos , FCU, Montevideo, 2009, pág. 334).
Afirma el autor citado que la razón de ser del instituto del pago de lo indebido “(...) radica en que estamos frente a un pago que no tiene causa (que lo justifique) porque no existía la deuda que con él se creía o pretendía extinguir, y por ello el solvens (el que pagó) puede repetirlo contra el accipiens (el que lo recibió).
La moderna doctrina nacio-nal está de acuerdo en que el pago es un negocio jurídico. Estamos en la zona de los actos de cumpli-miento o solutorios, actos que suponen una atribución patrimonial y por tanto necesitan de una causa (solvendi) que los justifique. Y esto (la existencia de una causa, aún sin mencionarla) es lo que exigen los arts. 1312 y ss del código que disciplinan la repetición del pago indebido: la existencia de una previa obligación (legal, convencional, natural) ‘como elemento que vuelve irrepetible la prestación cumplida porque la dota de una razón justificativa, en una palabra de causa’ (ROPPO) ” (Cfme. Gamarra, Jorge Luis, “Cuasicon-tratos”, pág. 333).
En la especie no se verifica una hipótesis de ausencia de causa, esto es, de razón justificativa de la atribución patrimonial realizada.
En efecto, existía aquí una obligación preexistente, de la cual era acreedor Martín Hounie, la que debía ser pagada por el Banco Santander, a raíz de la delegación de pago efectuada (mediante el cheque) por el deudor, Bermeck S.A.; cuando el banco procedió a pagar el cheque al tenedor (esto es, cuando realizó la atribución patrimonial), cumplió con la orden de pago que fuera emitida por el librador.
En consecuencia, el des-plazamiento patrimonial ocurrido en la especie se encuentra justificado, tiene una causa que lo justifica.
El hecho de que la orden de pago estuviera sujeta a determinada condición suspensiva ( v.gr. la existencia de fondos suficientes en la cuenta corriente del cliente) y que el banco, por no advertir la ausencia de fondos, realizara igualmente el pago del cheque, lo habilita a efectuar los reclamos que entienda correspondientes contra su co-contratante, que lo es el librador del cheque (Bermeck S.A.). Sin embargo, esa circunstancia no puede afectar al tercero, que recibió el pago de la suma de dinero que figuraba en el título valor, en cumplimiento de la obligación cartular contraída por Bermeck S.A., cuyo pago había sido delegado a Banco Santander S.A.
Tal como señala el recurrente en su escrito de casación:
“ Hay una errónea interpre-tación y aplicación del artículo 1312 del Código Civil al considerar que el Banco pagó por error creyéndose deudor, pues jamás el girado es deudor del tenedor y le consta que está pagando siempre una deuda ajena (la del librador), existan o no existan fondos suficientes en la cuenta de su cliente.
El error que padeció el Banco en el caso de autos versó sobre la existencia de fondos, no sobre la existencia de deuda por su parte ” (fs. 531).
En el supuesto del pago “indebido subjetivo”, que la Sala entiende de aplicación al casus , el error que se exige, para que resulte aplicable el instituto, consiste en que el solvens crea estar cumpliendo una obligación propia que en realidad no es tal.
Ello, a diferencia de lo que ocurre en los casos en que se paga una obligación que no es propia, pero con conciencia y convencimiento de que se está pagando una deuda ajena, como ocurre por ejemplo en el art. 1450 del Código Civil.
A este respecto, señala J.L. Gamarra que el art. 1450 del Código Civil: “(...) admite que la paga puede hacerse válidamente por un tercero no interesado; por consecuencia existen dos normas con vocación para ser aplicadas.
Cuando el tercero paga una deuda ajena en la hipótesis del 1450, no lo hace por estar obligado, pero tiene la voluntad de extinguir la deuda (animus solvendi), y por ello el pago es irrepetible: si bien no es debido, encuentra su propia justificación (causa) en un acto de autonomía privada (ALBANESE).
En cambio, cuando el solvens paga creyendo (erróneamente) que está obligado a hacerlo, esto es, en la convicción de que está cumpliendo con un débito propio, la hipótesis se evade del ámbito operativo del 1450, porque falta el elemento caracterizante de la hipótesis allí disciplinada, esto es, el intento de imputar el pago a una deuda ajena, desapareciendo así la causa que justificaba el desplazamiento patrimonial ” (Cfme. Gamarra, Jorge Luis, “Cuasicontratos”, pág. 333).
En suma, en el “indebido subjetivo”, por error del solvens se entiende su convencimiento de estar cumpliendo una prestación debida. Ello no es lo que ha acontecido en el caso, lo que excluye la aplicación del art. 1312 del Código Civil.
B) Análisis desde la perspectiva del Derecho Comercial .
En cuanto a la naturaleza jurídica del cheque se han delineado diversas posturas teóricas en la doctrina. La teoría que lo considera como un supuesto de pago por delegación es una entre varias. De este modo, Sagunto Pérez Fontana expone las diversas posturas en torno a la naturaleza jurídica del cheque, a saber: cesión de créditos, cesión de créditos de la provisión de fondos, doble mandato, poder, estipulación para otro, estipulación a cargo de un tercero, delega-ción, autorización, etc. Concluye, finalmente, el citado comercialista, que el cheque tiene naturaleza de título valor, sin que sea necesario recurrir a otras figuras jurídicas (Pérez Fontana, S. Títulos – Valores, obliga-ciones cartulares, Cheques, FCU, p. 43-61).
Si bien el análisis desde la perspectiva del instituto de la delegación en el pago conduce a una solución adecuada en el caso, a criterio de la redactora, no resulta generalizable, ya que el cheque es un instituto típico del Derecho Comercial con caracteres propios. Por tanto, la redactora comparte todas las consideraciones formuladas en el literal A del presente considerando, salvo la calificación de la relación como una delegación en el pago.
Tampoco desde la perspec-tiva del Derecho Comercial se configuran los requisitos para hacer lugar a la pretensión principal de reintegro de lo pagado en virtud del cuasicontrato de pago de lo indebido.
Como ya se expuso en esta sentencia, Banco Santander S.A. pagó una deuda de Bermek S.A. representada en el cheque que contiene una orden para que así lo haga.
El art. 36 del decreto-ley 14.412 prevé diversos supuestos en los cuales los bancos responden por haber abonado cheques cuando no debían hacerlo: a) si el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4; b) cheques que tienen la firma visiblemente falsificada; c) cheque con enmendaduras u otros defectos no subsanados; d) si el cheque no fuere de los entregados al librador.
De acuerdo con lo previsto por el art. 37 de la misma norma, en tales casos, el banco responderá por las consecuencias del pago de esos cheques que no debió haber pagado.
En palabras de Nuri Rodríguez: “ El artículo 36 establece casos en que el Banco no debe pagar un cheque, numerándoles en incisos.
El artículo 37 enumera los distintos casos en que el Banco responde del importe del cheque si lo ha pagado. Algunos de los casos son los mismos referidos en el art. 36.
El artículo 38 establece casos en que el librador responderá en caso de falsificación.
Nosotros entendemos que el Banco contrae responsabilidad si paga un cheque en los casos en que el artículo 36 le prohíbe hacerlo, aun cuando tal responsabilidad no se establezca expresamente en esta disposición.
Si se prohíbe el pago y se paga a pesar de la prohibición legal, ello apareja responsabilidad, por aplicación del derecho común.
Las hipótesis del artículo 37, aunque la ley ha omitido decirlo, son casos de responsabilidad en caso de falsificación del cheque. El Banco que paga no obstante las previsiones de ese artículo, responde en caso de que el cheque estuviese falsificado.
En las hipótesis de los artículos 36 y 37, el Banco responde por los perjuicios que el pago provoque, aún fuera de las hipótesis de responsabilidad.
Nos confirma en nuestra interpretación que el artículo 38 se refiere a casos de responsabilidad del librador, por falsificación ” (Rodríguez, N. Cheques, sexta edición, 2003, FCU, p. 173-174).
La ley consagra la respon-sabilidad del banco por haber pagado un cheque en contra de lo dispuesto legalmente. Por tanto, a criterio de la redactora, el banquero no puede alegar ese supuesto como fundamento para recuperar el dinero abonado por la falta de diligencia de sus funcionarios. La situación planteada forma parte del riesgo profesional de cada banco, que debe soportar las consecuencias de su accionar descuidado.
Por otra parte, Banco Santander S.A. pretende oponer como defensa respecto del tenedor del cheque las condiciones contractuales que pactó con el librador, esto es, que tenía acordado que los cheques requerían previa provisión de fondos. Ese pacto contractual celebrado con un tercero no resulta oponible al beneficiario.
La ausencia de provisión de fondos no es excluyente de la posibilidad de pagar cheques, ya que puede existir autorización -expresa o tácita- para girar en descubierto. En el caso de que el cliente esté autorizado a girar sin provisión previa de fondos se procederá de la forma en que lo hizo el banco al pagarle a Hounie. Y, en ningún sentido, podría pretender que tal pago fuera indebido.
De seguirse la postura de la demandada, en todo caso, lo que hizo Banco Santander S.A. fue exceder los términos del contrato de cuenta corriente que tenía pactado con su cliente, pero, esa regulación convencional no puede afectar al beneficiario en virtud del principio de relatividad del contrato (art. 1293 del Código Civil).
Un caso que tiene puntos de contacto con el presente es aquel en el que se pretende llamar a responsabilidad al banco por pago de cheques con firma falsificada. De este modo, la redactora tuvo oportunidad de sostener cuando integraba el TAC 6to. en la sentencia nro. 204/2008:
“ A juicio del Tribunal, dada la profesionalidad en el ejercicio de la actividad bancaria, la institución demandada debió controlar la autenticidad y regularidad del cheque presentado al cobro. Ello forma parte del riesgo profesional de cada Banco, que debe soportar las consecuencias de su accionar descuidado.
Contrariamente a lo soste-nido por la demandada, el hecho de que cada uno de los tres cheques hayan sido controlados por tres funcio-narios diferentes del ABN no significa que estos hayan empleado la diligencia media para evitar pagar un documento cuya firma había sido visiblemente falsifi-cada.
La responsabilidad a cargo del Banco surge porque se entiende que el pago de cheques falsificados es un riesgo normal en la actividad bancaria, por lo que debe ser soportado por aquél.
Si bien es cierto que a los cajeros de un Banco no se les puede exigir los conocimientos propios de un perito calígrafo, como bien dice la institución bancaria demandada, sí es dable exigirles la diligencia media que debe tener toda persona que diariamente maneja dinero en efectivo y títulos valores como los de autos.
Es evidente que el Banco no puede someter a peritaje caligráfico todos y cada uno de los cheques que se presentan al cobro, porque la operativa bancaria se enlentecería y encarecería desme-didamente.
Lo que se hace en la práctica por parte de los funcionarios de la institución es un cotejo de la firma estampada en el cheque con la firma registrada por el cuentacorrentista ante el Banco. Si no existe una diferencia manifiesta entre ambas, el cheque será pagado.
Esta manera de proceder ya se utilizaba con anterioridad a la Ley de Cheques Nº 14.412, y el legislador la convalidó en sus arts. 37 y 38: el Banco es responsable cuando paga un documento donde ‘la firma del librador fuere visiblemente falsificada’. Si la falsificación no es evidente, el Banco no tiene responsabilidad, porque el funcionario bancario no es perito calígrafo, y aunque lo fuera, no puede tomarse el tiempo de someter a estudio caligráfico cada documento que se presenta al cobro. El legislador ha tenido en cuenta que la responsabilidad del Banco debe ser apreciada teniendo en cuenta la rapidez necesaria de las operaciones de pago, que excluyen una verificación profunda y que los empleados del Banco no son expertos en escrituras, pudiendo solo verificar una regularidad aparente en la firma y en el contexto del cheque (cfrs. Rodríguez Olivera, N., Cheques, 6ª edición, marzo/2003, p. 175, y Hargain, D., ob. cit.).
(...) De lo que viene de decirse se puede concluir que los controles realizados por los tres funcionarios de la demandada que examinaron por separado los cheques distaron mucho de la diligencia media que es exigible a empleados que diariamente están en contacto con documentos como el de autos. Ello conduce a sostener que existió culpa de parte de los dependientes de la accionada, lo cual determina que a ésta se le atribuya responsabilidad por el indebido pago de tres cheques cuyas firmas son visiblemente falsas ”.
De igual modo, en el caso planteado existe negligencia de los funcionarios del banco que debieron controlar la existencia de fondos de forma previa a pagar el cheque. La culpa de los dependientes no puede ser trasladada a un tercero de buena fe como lo es Martín Hounie.
Además, es necesario agre-gar que Banco Santander nunca cuestionó la existencia de la deuda que el beneficiario cobró y cuyo deudor era su cliente. Es de suponer que el banco haya realizado las averiguaciones respectivas para determinar si Hounie era un verdadero acreedor de su cliente antes de promover el presente accionamiento. Pero, sin embargo, nada aportó a este proceso en relación a ese punto.
IV) Agravios referidos al enriquecimiento sin causa .
Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria planteada por la actora, sobre la base del enriquecimiento sin causa (art. 1308 del Código Civil).
El beneficio que obtuvo el demandado (la percepción de la suma de dinero) está plenamente causado desde el punto de vista jurídico, en tanto deriva de un título válido, el cheque, que dio origen a la obligación cartular correspondiente, que se satisfizo mediante el pago efectuado por el banco.
Hounie no se enriqueció sin causa o indebidamente, sino que cobró una deuda de Bermeck S.A., cuyo dinero manejaba Banco Santander S.A.
En todo caso, el verdadero beneficiado fue el deudor de Hounie (Bermeck S.A.), el que era el verdadero legitimado pasivo del acciona-miento. Pero la demanda fue planteada contra quien no se enriqueció indebidamente, porque su derecho se derivaba de la orden de pago causada por la relación de base (que no fue cuestionada en estos autos) entre Bermeck S.A. y Hounie.
No hay, entonces, enrique-cimiento injustificado, “sin causa”, de parte del demandado, lo que de por sí excluye la aplicación de este instituto, sin necesidad de examinar la presencia o ausencia de los restantes requisitos tradicionalmente exigidos por la doctrina y jurisprudencia.
V) Atento a la conducta pro-cesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
ANÚLASE LA RECURRIDA Y, EN SU LUGAR, ESTÉSE A LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 50 B.P.C.
PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.