Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 386/2026
28 de julio de 2026
Se accede a prueba del solicitante
- Ficha (IUE)
- 288-63/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 386/2026 - IUE: 288-63/2026 Montevideo, 28 de julio de 2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
.PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA
PREPARATORIA” - IUE: 288-63/2026 (TEST. IUE 2-102406/2026);venida del Juzgado Letrado de Maldonado de 4o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, Dr. Rafael Silva contra la Resolución No 1039/2024 dictada el 20.03.2026 por la Dra. Noelia Acosta, con intervención de la Fiscalía Letrada Dptal. De Maldonado de 4to turno representada por la Dra. María Manganello.
RESULTANDO:
I)La hostilizada Resol. 1039/2026 (fs. 12 vto.) resolvió: “...2- Respecto de lo solicitado por la defensa de si la fiscalía lleva o no una investigaciónpor el ingreso de dinero por parte de la denunciante a nuestro país, conforme al art. 259.2 del CPP, no ha lugar, por estar la misma reservada a terceros... ”.
II) La defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de que la Fiscalía informara si existe una investigación en curso respecto de la denunciante, la Sra. BB, y, en caso afirmativo, cuál es su número de NUNC y la Fiscalía competente. En lo medular expresó:
- El Ministerio Público investiga un presunto delito de hurto ocurrido en el edificio Acuarela de Punta del Este. La denunciante declaró que había ingresado a Uruguay desde Brasil con U$S 105.000 y $ 800.000 uruguayos, los cuales guardó en la caja fuerte de su apartamento y posteriormente constató su desaparición, atribuyendo sospechas al imputado, quien trabajaba en el área de mantenimiento del edificio. En una declaración posterior reconoció que había ingresado reiteradamente esas sumas de dinero al país sin declararlas ante Migraciones ni Aduanas.
- La defensa sostiene que esas manifestaciones podrían configurar hechos con apariencia delictiva y en virtud de ello puso en conocimiento de la Fiscalía la situación referida. Por ese motivo, solicitó en distintas audiencias que la Fiscalía informara si había iniciado una investigación sobre la Sra. BB. Sin embargo, el Ministerio Público respondió que, de existir dicha investigación es reservada para terceros y se negó incluso a informar su existencia, el número de NUNC o la Fiscalía actuante. Posteriormente, la jueza rechazó el planteo de la defensa con fundamento en el carácter reservado de la investigación.
- Como primer agravio, la defensa alegó que la resolución vulnera el derecho de defensa, ya que la información solicitada podría constituir prueba de descargo y resultar esencial para desarrollar su teoría del caso. Afirmó que no pretendía acceder al contenido de una eventual investigación, sino únicamente conocer si esta existe y cuál es el órgano competente.
- Como segundo agravio, sostuvo que, si existiera una investigación paralela y la Fiscalía ocultara esa circunstancia, ello afectaría gravemente el derecho de defensa.
En cambio, si no existiera ninguna investigación pese a los hechos denunciados, podría configurarse una omisión por parte de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 177 del Código Penal, citando doctrina de Miguel Langón sobre el alcance de esa disposición.
- En tercer lugar, afirmó que la decisión recurrida vulnera el principio de igualdad de armas, al impedir que la defensa conozca información relevante para su estrategia procesal mientras el Ministerio Público podría disponer de ella, generando un desequilibrio incompatible con el debido proceso. En apoyo de esta posición citó la Sentencia No 599/2025 del Tribunal de Apelaciones Penal de 4.o Turno y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la necesidad de adoptar medidas que compensen la situación de desventaja del imputado.
- Finalmente, como cuarto agravio, la defensa sostuvo que la magistrada interpretó erróneamente el alcance de su petición, pues confundió el acceso al contenido de una investigación —que efectivamente es reservado— con la simple confirmación de su existencia, información que, a su juicio, no está amparada por dicha reserva ni compromete el desarrollo de la investigación. En consecuencia, solicitó al Tribunal de Apelaciones que revoque la resolución impugnada.
III)Al evacuar el traslado del recurso, la Fiscalía solicitó que se confirmara la resolución recurrida, argumentando que la información requerida por la defensa se encuentra amparada por la reserva prevista en el artículo 259.2 del Código del Proceso Penal.
- Sostuvo que, de existir una investigación sobre la presunta comisión de un delito por parte de la denunciante, el imputado sería un tercero ajeno a ese procedimiento, por lo que no tiene derecho a conocer su existencia ni sus datos identificatorios.
- Asimismo, rechazó la afirmación de la defensa de que pudiera existir una investigación paralela, señalando que la causa en trámite se limita a investigar un presunto delito de hurto de un cofre de seguridad y la eventual participación del imputado, sin relación con una eventual actividad ilícita atribuible a la víctima. En apoyo de esta postura citó la Sentencia No 141/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1.o Turno, que entendió que la defensa pretendía sustituir a la Fiscalía en su función de persecución penal y que las diligencias solicitadas eran impertinentes, por dirigirse a probar hechos ajenos al objeto del proceso y sin aptitud para desvirtuar la eventual responsabilidad del imputado.
- En consecuencia, la Fiscalía sostuvo que no existía vulneración del derecho de defensa ni del principio de igualdad de armas, ya que la información pretendida carece de relevancia para la investigación del hurto. También afirmó que el artículo 259 del Código del Proceso Penal protege la reserva de la investigación en su totalidad, comprendiendo tanto su contenido como su propia existencia, por lo que la interpretación propuesta por la defensa carece de respaldo normativo. Por ello, solicitó al Tribunal de Apelaciones que confirmara íntegramente la resolución impugnada.
IV) Por Res. 1367/2026 de 13/04/2026 (fs.218), el A quo franqueó la Alzada.
Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia. (fs.221 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la resolución impugnada, por los fundamentos que se expondrán.
II)De autos surge que el imputado está siendo investigado por la Fiscalía por la presunta comisión de un delito de hurto de U$S 105.000 y $ 800.000 del interior de un cofre de seguridad existente en el apartamento de la Sra. BB, de nacionalidad brasileña, la que manifestó que ingresó dicha suma de dinero a nuestro país sin declararlo en migraciones ni aduana.
A su vez refiere la Defensa que la Sra. BB habría señalado que cada vez que viene a nuestro país ingresa importantes sumas de dinero y nunca lo declara.
III) La Defensa afirma que cuando tuvo conocimiento de lo declarado por la Sra.
BB, al advertir que se podría estar ante un hecho con apariencia delictiva, “puso en conocimiento de la Fiscalía la referida situación”, extremo que no fue negado ni controvertido por la Fiscalía, por lo tanto, debe tenerse por cierto.
Ahora bien, el art. 257 del CPP establece: “(La denuncia) Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo.(...)” En consecuencia, cuando el apelante puso en conocimiento de la autoridad un presunto hecho delictivo, devino en denunciante y como tal, tiene derecho a saber si se inició o no una investigación sobre el hecho con apariencia delictiva que puso en conocimiento a Fiscalía y ello se extrae de interpretar armónicamente la disposición citada y lo dispuesto en el art. 98.1 del CPP en cuanto establece: “...La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o estuviere identificada.” (El destacado pertenece al Tribunal) En atención a lo expresado, es claro que el apelante tiene derecho a saber si se investiga o no el hecho con apariencia delictiva que puso en conocimiento de la Fiscalía y ello en absoluto significa que pueda tener acceso a las actuaciones investigativas.
III) Ahora bien, corresponde determinar si también tiene derecho a que se le brinde la otra información que solicita, esto es: el número de N.U.N.C. en caso que exista una investigación en curso y cuál sería la Fiscalía que se encuentra a cargo de la misma En base a lo dispuesto en el art. 259.2 del CPP, la Fiscalía se negó a informar sobre dichos extremos porque considera que esa norma protege la reserva de la investigación en su totalidad, comprendiendo tanto su contenido como su propia existencia. Similar fundamento invocó la Sra. Juez cuando rechazó el planteo efectuado por la Defensa.
De acuerdo a la disposición referida “Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal”.
La citada disposición califica de reservadas “las actuaciones de la investigación preliminar”, lo que comprende el contenido de la carpeta investigativa de la Fiscalía, esto es: procedimientos, diligencias efectuadas y/o evidencias que integran aquella.
En el caso, la Defensa no pide tener acceso a dicha carpeta, pues tiene claro que las actuaciones que contiene son reservadas respecto de terceros, solo quiere saber si a raíz de su puesta en conocimiento a Fiscalía del hecho con apariencia delictiva, se inició o no una investigación, y en tal caso, cual es el número de NUNC y la Fiscalía competente.
Respecto a esos dos datos que peticiona, la Sala señala que con éstos no se accede a las actuaciones de la investigación y/o a su contenido, por consiguiente, si se proporcionan no se estaría vulnerando el deber de reserva dispuesto legalmente.
IV) En efecto, el art. 259.2 citado por la Fiscalía si bien establece una reserva, se considera que la información requerida por el apelante no se encuentra comprendida en la misma, pues, esa disposición refiere solo a “actuaciones de la investigación preliminar” y sabido es que éstas constituyen un conjunto de diligencias, actos y/o procedimientos realizados por el órgano investigador (Fiscalía) o por los funcionarios policiales que la auxilian en su función.
En tal sentido se señala que el art. 259 siempre que habla de reserva -aún cuando la prevé respecto del propio imputado-, refiere al contenido de la carpeta investigativa, esto es: registros, documentos, declaraciones, entre otras actuaciones (art. 259.3 y
259.5 del CPP) y ello se debe a que, en cualquiera de los supuestos, la reserva tiene por finalidad preservar la investigación a efectos de asegurar su eficacia y evitar la exposición del imputado hasta que se logren reunir evidencias objetivas suficientes respecto de su participación en la comisión del delito investigado.
V) Para la Sala el NUNC y el turno de la Fiscalía a cargo, son datos de gestión administrativa, no una actuación de la investigación.
En consecuencia, ni aún con una interpretación amplia podría entenderse que la información requerida por su naturaleza vulnera la reserva dispuesta en el citado artículo, pues con ella el peticionante no accede al contenido de la actuación investigativa, sino a información de gestión administrativa. Conocer que existe un caso con determinado número de NUNC y/o que lo lleva tal Fiscalía, en absoluto compromete la reserva de la investigación, pues son datos que por sí solos no describen su contenido ni actuación alguna, y que pueden ser de interés para el denunciante o persona que haya puesto en conocimiento de la autoridad un hecho con apariencia delictiva.
En virtud de lo expresado, se considera que la reserva establecida en el art. 259.2 del CPP no alcanza a la información requerida en autos, por lo que se revocará la recurrida.
VI) Por último, respecto de los demás agravios invocados en la recursiva: Violación al derecho de Defensa; existencia de una investigación paralela por lo que considera existe un indebido ocultamiento de la Fiscalía que afecta el derecho de defensa; y la vulneración del principio de igualdad de armas; la Sala considera que, sin perjuicio del derecho que tiene el apelante de acceder a los datos requeridos por su calidad de denunciante, los agravios referidos no son de recibo. Ello por cuanto, el objeto de la investigación llevada a cabo respecto AA tiene por objeto demostrar la existencia del hurto de dinero del cofre de seguridad de la Sra. BB y la eventual participación del imputado en el mismo.
Atento a ello, la Sala reitera la Resolución No 141/2026, dictada en el curso de esta misma investigación en la pieza IUE IUE 288-23/2026, cuando considera: “La defensa ensaya sin embargo una teoría del caso provisional que apunta a demostrar el origen ilícito del dinero sustraído y la eventual participación de la víctima en ese hecho, que incluso califica de delito continuado de lavado de dinero ... pero ello no tiene vinculación con el delito concretamente investigado –hurto de cofre de seguridad– y no tiene idoneidad para desvirtuar eventuales responsabilidades de su patrocinado si es que las tiene.” Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SERESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 1039/2026 APELADA Y EN SU LUGAR,
DISPÓNESE QUE CORRESPONDE INFORMAR LOS DATOS REQUERIDOS POR
EL APELANTE: INICIO O NO DE INVESTIGACIÓN RESPECTO DEL HECHO CON APARIENCIA DELICTIVA QUE DENUNCIÓ A FISCALÍA; NÚMERO DE NUNC Y
TURNO DE LA FISCALÍA A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.