Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 159/2026
28 de julio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales
- Ficha (IUE)
- 2-53491/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo mIlán y Roberta Licciardi Lacava.
MINISTRA REDACTAORA: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “GARCÍA CATALDO, JONATHAN C/ RIBEIRO PEDROSA, CARLOS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572”. I.U.E. 2- 53491/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de 16º Turno, Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2025 (fs. 180 a 183) se resolvió: “Ampárase parcialmente la demanda incoada y en su mérito condénase a la parte demandada MULTIGAL SRL, CONIGAL SRL a pagar a la parte actora JONATHAN MIGUEL GARCÍA CATALDO la suma de $ 1.011.532 (pesos uruguayos un millón once mil quinientos treinta y dos) con más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago. En el caso de las personas físicas demandadas Carlos Ribeiro Pedrosa, Héctor Sánchez Medina, Richard Washington Farto Berriel, César Virgilio Gradín Velázquez, Robert William Farto Berriel y Christian Richard Farto da Silva serán solidariamente responsables por el pago de los rubros de naturaleza salarial. Sin especial condenación en el grado ni estimación de honorarios fictos atento a la incomparecencia de la parte demandada y por estar la parte actora exonerada de todo tributo. Notifíquese a las partes en el día de hoy. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaran, efectúense los desgloses y entregas a que hubiere lugar y oportunamente, archívese”.
3) Con fecha 8 de diciembre de 2025 compareció el actor – Jonathan Miguel García Cataldo – representado por su letrado patocinante Dr. Mauricio Rodríguez, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, agraviándose de la solución de primera instancia por cuanto en aplicación de la regla de admisión no condenó por todos los rubros reclamados a Richard Washington Farto Berriel, Robert William Farto Berriel y Chistian Richard Farto Da Silva, quienes fueron demandados como empleadores, así como porque se desestimó el reclamo de la compensación por no aportes al BPS, porque se estimó en el 10% el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos y por la base de cálculo de la multa legal (fs. 301 a 304).
4) Por decreto Nº 47/2026 (fs.348) se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el término legal, no habiéndolo evacuado.
5) Por decreto Nº 273/2026 de fecha 6 de marzo de 2026, se franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo (fs. 373).
6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 13 de marzo de 2026 (fs. 376) se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras, fijándose fecha para el Acuerdo de la Sala (fs. 377).
7) Producido el estudio de las Sras. Ministras de forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea, y acordada sentencia en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2) El caso que nos ocupa: Jonathan Miguel García Cataldo promovió demanda laboral contra MULTIGAL SRL, Carlos Ribeiro Pedrosa, Héctor Sánchez Medina, Richard Washington Farto Berriel, CONIGAL SRL, César Virgilio Gradín Velázquez y Robert William Farto Berriel, reclamando el pago de horas comunes impagas, horas extras, nocturnidad, presentismo semanal y mensual, partida de alimentación, incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, indemnización por despido especial por accidente laboral, compensación por no aportes al BPS, multa legal y daños y perjuicios preceptivos. Alegó que fue empleado dependiente de MULTIGAL SRL, CONIGAL SRL, Carlos Ribeiro Pedrosa, Héctor Sánchez Medina, César Virgilio Gradín Velázquez, Richard Washington Farto Berriel y Robert William Farto Berriel, habiendo ingresado el 24 de mayo de 2022, hasta que el 30 de abril de 2024 la relación llegó a su fin por despido, enterándose del cese por habérsele dado de baja ante el BPS, habiendo perdido contacto con la empleadora. El vínculo estuvo comprendido en el Grupo 9 de los Consejos de Salarios Subgrupo 1 de la Construcción, siendo personal incluido en el Decreto ley 14.411. La empresa se dedica a la construcción brindando servicios para diversas obras, siendo él empleado fijo de la empresa y como tal debía cumplir actividades en distintas obras para las que la empresa fue contratada. Las demandadas son las empresas MULTIGAL SRL y CONIGAL SRL, y sus dueños, Carlos Ribeiro Pedrosa, Héctor Sánchez Medina, César Virgilio Gradín Velázquez, Richard Washington Farto Berriel y Robert William Farto Berriel. Se trata de dos sociedades de responsabilidad limitada, por lo que sus socios son solidariamente responsables de algunos rubros. Formalmente fue contratado por MULTIGAL SRL y los únicos socios de esta sociedad eran Carlos Ribeiro Pedrosa y Héctor Sánchez Medina. Estos socios son responsables en forma personal y solidaria en aplicación de las leyes 14.188 y 14.358 por los créditos laborales de los que la SRL es deudora, responsabilidad que solo alcanza a los créditos de naturaleza salarial, quedando fuera la IPD con sus intereses, la multa y los daños y perjuicios. CONIGAL SRL no lo contrató formalmente pero integra la misma personería jurídica empleadora, pues tiene casi los mismos socios y encargados, y en los hechos habían compañeros suyos de trabajo que estaban contratados por CONIGAL SRL y no por MULTIGAL SRL. Los socios de CONIGAL SRL son según el Diario Oficial, Héctor Sánchez Medina y César Virgilio Gradín Velázquez. Estos socios, al igual que los socios de MULTIGAL SRL, son responsables en forma personal y solidaria según las leyes 14.188 y 14.358 por los créditos laborales de los que la SRL es deudora. Héctor Sánchez Medina es doblemente responsable pues es socio de ambas sociedades, MULTIGAL SRL y CONIGAL SRL. César Virgilio Gradín Velázquez es responsable por el 20% aproximadamente del total del reclamo por su condición de socio de CONIGAL SRL desde el año 2023, lo que surgirá de la liquidación que realizará. Y Richard Farto y Robert Farto son los verdaderos empleadores. Estos hermanos son quienes se presentaban como patrones en lo cotidiano, quienes ejercían en el día a día como tales. No se presentaban como socios de las SRL ni como sus administradores, representantes o directores, sino como dueños o patrones, siendo así considerados por todos en el ambiente laboral. Tanto Richard como Robert Farto han tenido varias empresas en el rubro construcción (las menciona). Puede decirse que los empleadores son Richard y Robert Farto, y que las SRL son sencillamente la forma en como decidieron formalizar su actividad económica. Por eso es que si bien en los recibos de sueldo surgiría que la empleadora es MULTIGAL SRL, se incluye como demandados en este reclamo a los dueños de las empresas que son Richard y Robert Farto, empleadores en la realidad. Tanto las SRL como Richard y Robert Farto son un mismo empleador, responsables solidarios del 100% del reclamo, sea como empleador complejo, sea como grupo económico, sea como sociedad de hecho, o sea como sea la personería laboral que se adapte a la situación concreta, lo que es ajeno al trabajador determinar. Y las personas que figuran como socios de las SRL ingresan como legitimados pasivos en sus calidades de responsables solidarios por los créditos de naturaleza salarial que alcanzan el 33% aproximadamente del reclamo, y en el caso de César Gradín su responsabilidad alcanza el 20% del total del reclamo aproximadamente. El reclamo se produce por el incumplimiento de la empleadora con el pago de la IPD, que se tipifica como especial por configurarse el despido dentro del plazo de estabilidad, luego del alta del BSE por accidente laboral, y por el incumplimiento de diversos rubros con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo. También reclama compensación por no aportes al BPS, ya que la empleadora no aportaba lo que correspondía, generándole perjuicios al momento del cobro del aguinaldo, licencia y salario vacacional que en este caso son abonados por el BPS. Se reclaman esos rubros además de la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 y daños y perjuicios preceptivos de acuerdo al art. 4 de la ley 10.449, costas y costos, actualización e intereses hasta el efectivo pago. Comenzó a trabajar en mayo de 2022 y en junio de 2022 firmó contrato por una obra que había en ese momento. Luego siguió siendo convocado a trabajar por la vía delos hechos, en diversas obras, pasando a ser empleado fijo de la empresa, siendo su contrato de carácter indeterminado y de plazo indefinido. El 17/1/2023 sufre un accidente laboral totalizando 30 días de internación, y queda al amparo del BSE por casi todo el año 2023; es dado de alta el 19/12/2023. Se reintegra a trabajar y el 2/4/2024 sufre un nuevo accidente laboral, estando al amparo del BSE entre el 3/4/24 y el 12/4/2024. El 15/4/2024 se reintegra a trabajar; un capataz le dice que hable con Richard Farto para que le indique en qué obra trabajará y éste le dice que en unos días le avisa al respecto, quedando a la orden de la empresa. El 19/4/24 Richard Farto le dice que iría al Seguro de desempleo por suspensión de la relación laboral, justificándose en la falta de obras. El 30/4/2024 concurre al BPS a averiguar su situación y se entera que había sido dado de baja por término de contrato. Era empleado permanente de la empresa y trabajó en aproximadamente 10 obras en los 12 meses de trabajo efectivo que cumplió durante los casi 2 años que duró el vínculo. Algunas obras eran informales y solo de días de duración por tratarse de reformas. Individualiza distintas obras. Hay falta de aportes desde el ingreso. Los aportes al BPS se los quisieron pagar por fuera. El 25/4/2024 Richard Farto lo llama para ofrecerle eso, incluso va hasta su casa. A continuación formula la liquidación de los distintos rubros que reclama, y da sus fundamentos. Con fecha 16 de julio de 2025 compareció el actor ampliando la demanda, incluyendo como demandado a Christian Richard Farto Da Silva, quien - según alega el actor - es hijo de Richard Farto Berriel y sobrino de Robert Farto Berriel, y su legitimación pasiva tiene los mismos fundamentos que la de su padre y tía, es decir que junto con las SRL y con su padre y tío, constituyen un mismo empleador, responsable solidario por el 100% del reclamo. Se trata de un verdadero empleador, real patrón. Los miembros de esta familia son quienes se presentaban como patrones en lo cotidiano, quienes en el día a día ejercían como dueños o patrones. Ni las personas jurídicas, ni las personas físicas demandadas comparecieron a contestar la demanda.
3) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda, condenando a MULTIGAL SRL y CONIGAL SRL a abonar al actor la suma de $ 1.011.532 más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago; y en el caso de Carlos Ribeiro Pedrosa, Héctor Sánchez Medina, Richard Washington Farto Berriel, César Virgilio Gradín, Robert Farto Berriel y Christian Richard Farto da Silva declaró que serán solidariamente responsables por el pago de los rubros de naturaleza salarial.
4) Contra tal decisión se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la solución de primera instancia en cuanto no condenó a Richard Washington Farto Berriel, Robert William Farto Berriel y Christian Farto da Silva al pago de todos los rubros reclamados sino solo a los de naturaleza salarial; porque desestimó la compensación por no aportes al BPS; por el monto de los daños y perjuicios preceptivos y por la base de cálculo de la multa legal.
Primer agravio del apelante: la sentencia no aplicó la presunción simple en contra de los demandados por su incomparecencia a la conciliación previa y aplicó de forma incorrecta la regla de admisión por su incomparecencia al juicio. Condenó por igual a todas las personas físicas demandadas por los rubros de naturaleza salarial, sin explicar sobre tal decisión. ¿Porqué, si se aplica la regla de admisión, no se incluye dentro de los hechos admitidos que Richard Farto Berriel, Robert Farto Berriel y Christian Farto da Silva fueron los verdaderos patrones y por tanto responsables por todos los rubros, independientemente de la naturaleza salarial o no de los mismos? ¿Porqué se condena a las mencionadas personas físicas como si fueran socios de las SRL si no se los demandó en esa calidad ni tampoco ellos comparecieron a invocar tal calidad, ni existe prueba de la que surja que fueran socios?. La sentencia no explica la razón por la que se los condena sólo por los rubros salariales, ni menciona normativa alguna. Se supone que es porque la sentenciante los considera socios de las SRL, aunque no hayan sido demandados en tal calidad ni exista prueba de ello en el expediente, ni se presentaron a controvertir que fueran los verdaderos patrones como se los posicionó de forma clara en la demanda. Las demás personas físicas ingresaron como demandadas en calidad de socios de las SRL según las leyes 14.188 y 14.358. En ese caso sí se trata de demandados por rubros salariales, porque su legitimación deriva de su calidad de socios de las SRL demandadas. La no aplicación de la presunción simple por la incomparecencia a la audiencia de conciliación ante el MTSS y la incorrecta aplicación de la regla de admisión por la sentenciante generó efectos nocivos a los intereses y derechos del reclamante, dado que los integrantes de la familia Farto terminan siendo condenados por un monto muy menor al total del reclamo. Si la sentenciante hubiera aplicado la presunción simple y la regla de admisión, debería haber partido de la base de que todos los hechos de la demanda son ciertos y ello incluye la base fáctica que justifica la diferenciación de la posición que ocupan las 6 personas físicas demandadas. Solo si los demandados hubieran comparecido al juicio y probado lo contrario a lo sostenido en la demanda, podrían ser tenidos por no probados los hechos alegados por el actor. Ahora bien. El agravio es de recibo. Y ello por cuanto Richard Farto Berriel, Robert Farto Berriel y Christian Richard Farto da Silva fueron demandados, no como socios de la sociedades de responsabilidad limitada también demandadas (MULTIGAL y CONIGAL), sino como empleadores del reclamante, quien les atribuyó la condición de “verdaderos empleadores, reales patrones”, quienes "se presentaban como patrones en lo cotidiano (y) ejercían en el día a día como dueños o patrones”. En el caso de Richard Farto Berriel y Robert Farto Berriel, fueron demandados originalmente, junto a MULTIGAL SRL, CONIGAL SRL y las personas físicas a las que el actor les atribuyó la condición de socios de dichas sociedades; y Christian Richard Farto da Silva fue demandado en oportunidad de ampliar la demanda el actor, habiendo explicado que su legitimación pasiva derivaba (al igual que en el caso de su padre y su tío, sostuvo) de su calidad de empleador o patrón. Ninguno de dichos co demandados comparecieron a la instancia de conciliación administrativa, por lo que pesa sobre ellos una presunción simple contraria a su interés en el proceso (art. 4 inc. 2 ley 18.572). Tampoco comparecieron a contestar la demanda, actitud procesal que permite concluir que admitieron la calidad de empleadores que les endilga el actor. En efecto. Según el artículo 9 de la ley 18.572 en la redacción de la ley 18.847 “… El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso…”. Por su parte, el art. 130.2 del Código Procesal expresa cual es el contenido de la carga de contradicción: “… El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida. Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen. El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134). El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137)…”. El alcance de esta carga que gravita sobre la parte demandada determina que si la misma se incumple, sufrirá la consecuencia desfavorable de que se deban tener por ciertos los hechos alegados en la demanda y por auténticos los documentos. Y si se tienen por ciertos los hechos alegados en la demanda, los mismos están exentos de prueba, desde que conforme el art. 137 del CGP corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos.
En el caso, la indiferencia procesal de los co demandados Richard Farto Berriel, Robert Farto Berriel y Christian Farto da Silva, evidenciada en la falta de contestación de la demanda, determina que deba aplicarse la regla de admisión contenida en el art. 130.2 del CGP, y en consecuencia los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, desde que se trata de hechos comunes a las partes, personales de los demandados y personales del actor que su contraparte pudo conocer, no se refieren al orden público ni son indisponibles. En definitiva, son hechos respecto de los cuales quienes no comparecieron a controvertirlos se encuentran en condiciones de conocer y pronunciarse categóricamente sobre ellos, como es debido; el no haberlo hecho determina su admisión y como consecuencia la innecesariedad de la prueba a su respecto. Conf. ponencia del Dr. Enrique VESCOVI y colaboradores, en las VIII as. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal de La Paloma, Pág. 215: “Cuando el demandado incumple la carga de pronunciarse categóricamente sobre hechos personales o ajenos que pudo o debió conocer, el legislador impone como consecuencia desfavorable para su interés, tener por admitidos esos hechos (art. 130.2 inc. 2º). La sanción de admisión … se proyecta directamente sobre el objeto de la prueba, ya que según el art. 137 la prueba únicamente recae sobre hechos controvertidos. Como los hechos admitidos, por definición, no son controvertidos, la prueba sobre ellos se vuelve innecesaria”. En el caso, corresponde convocar además, el art. 13 inciso final de la ley 18.572 en la redacción de la ley 18.847 en cuanto expresa que “…En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de sentencia definitiva”. Sin dudas que la prueba a la que refiere la norma es la documental que aportó el actor con la demanda, y dicha prueba no desvirtúa la calidad de empleadores que les endilgó el actor en la demanda. En definitiva, al no haber contestado la demanda, ni Richard Farto Berriel ni Robert Farto Berriel ni Christian Farto da Silva cuestionaron haber sido empleadores del actor; tampoco existe prueba documental en el expediente que desvirtúe tal extremo; en este escenario, regla de admisión mediante, corresponde concluir que los mencionados co demandados eran empleadores del actor, tal como éste expuso en la demanda. En consecuencia, su responsabilidad por los rubros objeto de condena no se limita a los rubros de naturaleza salarial como dispuso la sentencia de primera instancia, sino que también alcanza a los rubros indemnizatorios y a la multa legal (art. 29 ley 18.572).
En relación al segundo agravio del actor, relativo a la desestimatoria de la compensación por no aportes al BPS, se dirá que la Sala participa de la postura que entiende que el Poder Judicial posee competencia para resolver respecto a la pretensión por daños y perjuicios que plantea un trabajador cuando existió sub aportación o cuando el empleador no afilia al trabajador, pues en ese caso, como señala la Dra. Lina Fernández en su voto citando a MANGARELLI, el empleador está incumpliendo el contrato de trabajo, y si tal incumplimiento le acarrea daños, por aplicación del principio de reparación integral del daño, le asiste el derecho a que el incumplidor los repare, de conformidad con el artículo 1342 del Código Civil. Mangarelli, Cristina. “Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del empleador de normas relativas a la Seguridad Social; RDL nro. 186, p. 375. Expresa asimismo la Dra. Fernández en su voto, citando jurisprudencia de la Sala homóloga de 1er. Turno: “…Conforme a la naturaleza de la pretensión reparatoria que en tal sentido puede plantearse, el Poder Judicial posee jurisdicción y la justicia laboral es la competente en tanto claramente deriva de un conflicto individual de trabajo (artículo 106 Ley 12.803)… Por consiguiente, en caso de incumplimiento de la obligación de verter los aportes por la cifra real o pura y simplemente no efectuarlos al trabajador, le asiste el claro derecho de reclamar los perjuicios que tales extremos le generen siendo la única sede competente desde el punto de vista jurisdiccional la laboral. La circunstancia de que existan otras vías para lograr la afiliación sobre la base de los parámetros reales a disposición del trabajador (ley 16.190, decretos 93/992, 40/998) o para recomponer su historia laboral (artículo 88 Ley 16.173) o aun la potestad de la Administración de imponer sanciones administrativas al empleador incumplidor (artículo 87 Ley 16.173), no desplaza el derecho del trabajador a que se le reparen los daños directamente ocasionados por el incumplimiento del empleador en su carácter de afiliador principal…”. TAT 1º S. Nº 292/2008 AJL 2008 caso 140. En fecha más reciente, ha sostenido la Sala de 1er. Turno: “… esta Sala coincide con el apelante en punto a que la existencia de sub aportación a la seguridad social integra el conflicto individual de trabajo sometido a la justicia laboral, siempre que lo pretendido sea la indemnización de los daños y perjuicios que tal conducta del empleador causa al trabajador. En este sentido, los actuales integrantes de la Sala concuerdan con lo que fuera la posición histórica de este Tribunal expuesta, entre otras, en Sentencia T.A. Trabajo No. 228/018-1 en la cual se afirmó: “…la Sala ha entendido que la Justicia del Trabajo es competente para entender en los reclamos de esta naturaleza, en tanto se trata también de un conflicto individual del trabajo y por tanto “cuando el empleador no afilia al trabajador o lo afilia falseando la realidad de las variables que interesan - monto de la retribución, número de jornadas en las que se desarrolla el trabajo- está incumpliendo el contrato. Y si tal incumplimiento acarrea daños, por aplicación del principio de reparación integral del daño, al sujeto pasivo le asiste derecho a que el incumplidor los repare (Art. 1342 Código Civil; Gamarra, Jorge, Trat. de D. Civil Uruguayo, T. XX, Pág. 25, Sent. 23/12/2005 SCJ; Mangarelli, Cristina, Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del empleador de normas relativas a la Seguridad Social”, en RDL Nº 186, Pág. 375)” (Sentencia de este Tribunal Nº 298 de 19 de noviembre de 2008), ello requiere además que se articulen y prueban los daños causados… la Sala tiene firme posición, en que los daños invocados deben sustanciarse en debida forma, lo que incluye la debida explicitación y sustanciación de la cuantificación de los daños que reclama...”. TAT 1º S. Nº 10/2024 (CADE). Ahora bien. En el caso que nos ocupa, el trabajador pretendió la condena de los demandados al pago de una compensación por falta de aportes al BPS, destacando que su ex empleadora no aportaba al organismo previsional en concordancia con la realidad, es decir, que alegó que existió sub aportación al BPS. Dijo que “como daños concretos” se afectó el cálculo de licencias, salarios vacacionales y aguinaldos abonados por el BPS mientras duró la relación laboral, por cuando esos rubros fueron liquidados según los jornales que su empleadora informaba, que eran menos que los que realmente trabajaba. Estimó la compensación pretendida en el 10% del total de jornales trabajados, que fueron 485. Por lo que la compensación reclamada equivale a 48,5 jornales (fs. 118 vto. a 119). Y en este punto se dirá que la pretensión se encuentra débilmente fundamentada, y ello por cuanto el trabajador no brindó mayores detalles en relación a los daños que estimó en el 10% de los jornales trabajados. Pero sin perjuicio de ello, y en virtud de que la pretensión reparatoria derivada de la sub aportación del empleador procede desde el punto de vista normativo, pues se trata de una cuestión que deriva de un conflicto individual de trabajo y es por ende competencia de la justicia laboral, no habiendo planteado controversia la parte demandada pues ninguno de sus integrantes compareció a contestar la demanda, habrá de recibirse el reclamo, revocándose la apelada en cuanto lo desestimó con fundamento en que la Sede laboral no es competente para entender en este reclamo (Considerando 5 parte final).
El tercer agravio del apelante se fundamenta en que la sentencia apelada fijó el monto de los daños y perjuicios preceptivos en el 10%, cuando por tratarse de un trabajador que demostró tener cargas familiares, el porcentaje debió ser el 25%. El agravio es de recibo; y ello por cuanto el hecho de haber acreditado el trabajador poseer dos hijos menores de edad (testimonios de partidas de nacimiento que acompañó a la demanda, fs. 76 y 77) constituye una razón para fijar el porcentaje de daños y perjuicios en el 20% de los rubros salariales que serán objeto de condena, por ser acorde al criterio de la jurisprudencia en casos similares y contemplar uno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la ley 10.449 para la determinación del mismo.
En cuanto al agravio por la base de cálculo de la multa legal (art. 29 ley 18.572) también habrá de recibirse por cuanto la revocatoria anunciada de la sentencia apelada condenando al pago de la compensación por falta de aportes al BPS (sub aportación) determina que sobre ese rubro también deba calcularse la multa. Si bien el agravio no ha sido explicitado con la claridad necesaria, se infiere de lo expresado por el apelante que la condena al pago de la multa por un importe menor al pretendido, punto en el que radica el agravio, se deriva del hecho de que la sentencia cuestionada no recibió todo el reclamo del trabajador.
Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley 16.226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del CGP y art. 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y los establecido por los artículos 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción de la ley 18.847 el TRIBUNAL
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A RICHARD WASHINGTON FARTO BERRIEL, ROBERT WILLIAM FARTO BERRIEL Y CHRISTIAN RICHARD FARTO DA SILVA AL PAGO DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL RECLAMADOS, Y EN SU LUGAR SE LOS CONDENA SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE TODOS LOS RUBROS RECLAMADOS; EN CUANTO CONDENÓ AL 10% EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y EN SU LUGAR SE LOS CONDENA AL PAGO DEL 20% SOBRE RUBROS SALARIALES; Y EN CUANTO A LA BASE DE CÁLCULO DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 18.572 QUE INCLUIRÁ TODOS LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EXCEPTO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS. LAS CANTIDADES QUE DEBERÁN ABONAR SOLIDARIAMENTE LOS DEMANDADOS AL ACTOR LLEVARÁN REAJUSTES E INTERESES LEGALES HASTA SU EFECTIVO PAGO, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY 14.500. COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE LAS QUE HAYAN HECHO USO LAS MINISTRAS FIRMANTES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDEN.
NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.