Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 376/2021
25 de mayo de 2021
La Suprema Corte de Justicia, declaró competente en ésta causa a efectos de continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado Laboral de Maldonado de 7º Turno. La cuestión a estudio se resuelve por las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turnos”.
- Ficha (IUE)
- 291-266/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia por turno
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “OLIVIERI, HELLEN Y OTROS C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS – DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , individualizados con el IUE: 291-266/2019.
RESULTANDO :
I) En lo que guarda relación con la presente instancia, se toma nota que el día 20 de diciembre de 2019 se presentaron Hellen Daian Olivieri Silva, Agustina Presa Álvarez y Guillermo Sebastián Alfonzo Ferro y promovieron demanda laboral contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., AUSTRAL S.A. y SOFIVIAL S.A.
II) La Sra. Juez Letrado de 7º Turno de Maldonado, Dra. Ecatherina Cardozo, proveyó dicho escrito y sucesivas presentaciones. En tal sentido, entre otras cosas, confirió traslado de la demanda entablada a los diversos demandados.
III) Luego de diversas actuaciones y once meses después, previo a la convocatoria a la audiencia de precepto, la Sede actuante dictó la sentencia interlocutoria No. 2397/2020 por la cual entendió que no le correspondía intervenir en dichos obrados.
En lo que aquí interesa, remarcó: “...2. Según la Acordada No. 7666 de fecha 6.11.2009 de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a la inicial del primer apellido de los actores, en caso de ‘empate’ debe procederse a distribuir las demandas en forma alternada entre las Sedes. La referida Acordada modificó la No. 6907 en su artículo 7, precisamente, porque lo dispuesto en la No. 6907 no hacía equitativo la distribución de los asuntos en sedes de una misma localidad. 3. De ello se deviene que en autos, por las iniciales del primer apellido de los actores, debe la oficina proceder a distribuir el asunto en forma alternada y ello de acuerdo al Registro que debe certificar Oficina Actuaria ” (fs. 930).
En consecuencia, ordenó: “proceda la oficina a asignar turno en forma correcta al presente expediente y ello conforme acordada No. 7666, de acuerdo al registro correspondiente que debe certificar oficina actuaria,... ” (fs. 932).
IV) En cumplimiento de lo anterior se remitió el expediente al homólogo de 9º Turno.
Por interlocutoria No. 1869/2020, el Sr. Juez, Dr. José Luis Nicola, proveyó: “Habiendo asumido competencia inicialmente una Sede competente (art. 7 de la LOT y Ac. No. 7964 de la SCJ), y sin perjuicio de no advertir error de la Oficina en la formación de la pieza al presentarse la demanda en diciembre de 2019, no se asumirá competencia en este caso ” (fs. 935).
V) Puesto al despacho nueva-mente el expediente ante la Sede de 7º Turno, la Sra. Juez planteó contienda negativa de competencia. En tal sentido, expresó: “1. Teniendo presente que la parte actora y la oficina, al presentarse la demanda no tuvieron en cuenta la modificación del artículo 7 de la Acordada 6907 introducida por la Acordada 7666; 2. Que la Acordada 7666 modificó el art 7 de la Acordada 6907 que determinaba que en caso de ‘empate’ entre las letras del apellido de los actores (en autos son 3 actores uno de ellos corresponde a 7º, el otro a 9º y el otro a 12º), la competente siempre era la Sede que figuraba primero en ese orden, esto es, siempre ésta Sede de 7º Turno por ser la que le corresponden la letra de la A a la E. De entenderse ello, implicaría una distribución inequitativa de los expedientes, máxime teniendo en cuenta que esta es la Sede más antigua. 3. Que atento a ello, en casos ‘equitativos’ (empate) los expedientes siempre se asignarían a 7º Turno porque no se contempla la modificación al art 7 de la Ac. 6907 introducida por la Ac. 7666. 4. Esta última determinó que en caso de ‘empate’ se debían distribuir en forma alternada, conforme registro de la Sede, lo que se ordenó y cumplió por la Oficina a fs 934 vto, resultando la competente 9º Turno. 5. Respecto a que atento a que ya se asumió competencia esta declinatoria no es tempestiva, por integración del art 31 de la Ley 18572 y el art 133.2 inciso 2 del CGP...” (fs. 939/940).
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 3 de marzo de 2021 (fs. 944) y por providencia No. 191/2021 (fs. 945), se ordenó su pasaje para resolución.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750) declarará competente en esta causa a efectos de continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado Laboral de Maldonado de 7º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La cuestión a estudio se resuelve por las reglas que regulan la asignación de competencia por razón “de turno” o, como con mayor precisión se las ha denominado en doctrina, “reglas relativas al período temporal al que se vincula el proceso” (ABAL OLIÚ, Alejandro: “Derecho Procesal”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, Montevideo, 2016, pág. 330).
III) En el punto corresponde recordar que los juzgados competentes en materia laboral en la ciudad de Maldonado son los de 7º, 9º y 12º Turno. En tal sentido, al regular el régimen de turnos, una vez creado el último de ellos, la Acordada 7964, estableció: “1º.- Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 12º turno, el que se declarará constituido a partir del día 2 de abril de 2018, con la misma jurisdicción y competencia de los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia de 7º y 9º turnos y funcionará en la misma Oficina, la que pasará a denominarse Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de 7º, 9º y 12º turnos.
2º.- El Juzgado constitui-do por esta Acordada tendrá competencia exclusiva en materia laboral desde su creación hasta el 2 de noviembre de 2018, sin perjuicio de serle extendida.
3º.- Una vez finalizado el período de competencia exclusiva y estén equiparados en la cantidad de expedientes que tramiten, se distribuirán los asuntos conforme lo establecido por la Acordada 6907, de fecha 5/12/1986. Por lo tanto: a) la sede de 7º turno entenderá de las letras A a la E; b) la sede de 9º turno, de la letra F a la O y c) la sede de 12º turno, de la letra P a la Z.
4º.- Para determinar el turno del Juzgado, se tomará la letra inicial del primer apellido del actor, si los actores fueran más de uno y las iniciales distintas, se formulará un orden alfabético con base en la inicial del primer apellido de los mismos, entendiendo el Juzgado cuyas letras coin-cidan con el mayor número de esas iniciales y de ser equivalente ese número se estará a la inicial del ape-llido del actor que figure primero en el orden alfabé-tico (art. 7º inciso final de la Acordada nº 6907)” .
IV) Bajo tales parámetros se pasará a analizar el caso de autos.
En primer lugar, corres-ponde precisar que al momento de presentación de la demanda la competencia exclusiva prevista en los artícu-los 1 y 2 no resultaba de aplicación.
En consecuencia, a los efectos de resolver el caso, resulta de aplicación lo enunciado en los artículos 3 y 4.
De autos principales sur-gen tres actores cuyos apellidos tienen como iniciales las letras A, O y P, respectivamente.
Bajo tal plataforma, al apellido con la letra A le corresponde Séptimo Turno, al de la letra O, Noveno Turno y al de la letra P, Decimosegundo.
En caso de empate en uno, tal como sucede en obrados, la propia Acordada 7964 establece, a diferencia de lo que surge del artículo 7 de la Acordada 6907 (en la redacción dada por la acordada 7666) que “ de ser equivalente ese número se estará a la inicial del apellido del actor que figure primero en el orden alfabético ”.
En consecuencia, la acor-dada 7964 que creó el Juzgado Letrado de Primera Instan-cia de Maldonado de 12º Turno en el mes de marzo de 2018, sin perjuicio de tener presente la modificación operada por acordada 7666 del año 2009, se apartó de la misma y no utilizó la frase “se procederá en forma alternada” . Por el contrario, como ya se indicó, se limitó a señalar que en caso de ser equivalentes “se estará a la inicial del apellido del actor que figure primero en el orden alfabético”.
Encontrándose vigente en todos sus términos la Acordada 7964, corresponde estar a su aplicación. En consecuencia, el primer apellido que figura en orden cronológico es Álvarez y el Juzgado competente es el Letrado Laboral de 7º Turno de Maldo-nado.
V) En conclusión, corresponde declarar competente para entender en el asunto al Juzgado Letrado de Maldonado de 7º turno, con noticia de la contendiente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CON-TINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA, AL JUZGADO LE-TRADO DE MALDONADO DE 7º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.