Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con el IUE 2-21376/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 94/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 38/2020, de 18 de marzo de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2do. Turno, Dr. Henry Robaina, se falló:
“ Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culpable calificado, a la pena máxima legal de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida...” (fs. 238/256).
II) Por sentencia definitiva nro. 94/2020, de 26 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, integrado por los Dres. José Balcaldi, Daniel Tapié y Ricardo Miguez, redactada por el Dr. José Balcaldi, se falló:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo: a) en cuanto computó la minorante de la primariedad en vía analógica, en cuya parte se revoca y, en su lugar se convoca la buena conducta anterior y b) en cuanto a la cantidad de pena, cuya parte también se revoca y, en su lugar, se individualiza la misma en siete (7) años de penitenciaría (...)” (fs. 314/319).
III) El encausado interpuso recurso de casación (fs. 332/338 vto.) y, en síntesis, dedujo los siguientes agravios:
1) Se aplicó erróneamente lo previsto por el inciso 2 del art. 314 del Código Penal.
Fue incorrecto tener por acreditado que como consecuencia del siniestro resul-taron lesionados la Sra. AA y su menor hijo (CC).
Los padecimientos reseña-dos en el fallo no revisten la calidad de lesiones personales. No fue acreditado que las víctimas hubieran presentado algún grado de incapacidad permanente fruto del siniestro. Por tanto, el Tribunal se apartó injustificadamente del concepto legal de “lesión personal” y de las pautas hermenéuticas (fs. 332/333).
Aun si se tuvieran por acreditados los extremos de hecho que habilitan la procedencia de la aplicación de la norma en examen, la pena debió ser menor.
Por otra parte, debe tenerse presente que la disposición de marras establece un delito calificado por el resultado y, por tanto, un supuesto de responsabilidad objetiva cuya aplicación en la materia debe rechazarse (fs. 333 a vto.).
2) El Tribunal aplicó erróneamente el art. 143 del Código del Proceso Penal.
No puede considerarse que el Sr. AA hubiera realizado varias maniobras de adelantamiento y retroceso para retirarse del lugar, así como tampoco que previamente circulara a exceso de velocidad.
Esas conclusiones se ven desacreditadas por el hecho de que la víctima y su hijo pudieron salir de abajo del auto. Tampoco existen elementos que señalen exceso de velocidad en la carpeta de Policía Científica nro. 156/2019.
A su juicio, el hecho de que dos de los cuatro testigos próximos al lugar del siniestro dieran una versión diferente (esto es , que existió una única maniobra de retroceso) desvirtúa la conclusión postulada por la Sala referida a la existencia de múltiples maniobras con el vehículo.
Por otra parte, tampoco debió tenerse por acreditada la velocidad excesiva en base a apreciaciones subjetivas de testigos cuyo relato carece de respaldo en el informe técnico aludido.
No obstante, agregó que, aún cuando se tuvieran por acreditados dichos extremos, tales circunstancias carecen de relevancia jurídica y no deberían incidir en la individualización de la pena (fs. 334-334 vto.).
3) Se aplicó erróneamente el art. 53 del Código Penal.
Se impuso una pena superior a la que estima corresponde.
De la correcta intelección de la norma se desprende que la admisión de una atenuante no excluye la recepción de otras cuando fueren acreditadas.
Las circunstancias mitiga-torias no son disponibles para el Magistrado.
A su criterio, en el caso debieron computarse conjuntamente: la buena conducta anterior, la primeridad absoluta y la ebriedad volun-taria.
4) Se infringió el art. 86 del Código Penal.
No se valoró la nula peligrosidad del imputado a la hora de determinar la pena. Eso resulta incompatible con el principio de culpabilidad y no se ajusta al fin que debiera cumplir la pena.
Debió ponderarse que AA no constituye un peligro para la sociedad. A su criterio, hubiera sido suficiente que se le prohibiera conducir, ya que no existen elementos que hagan suponer que en el futuro volverá actuar de igual forma.
Por otra parte, estimó que no se valoró la “conciencia de la antijuridicidad” en el caso concreto.
La conciencia de AA se encontraba disminuida al momento del siniestro, habida cuenta de sus dificultades físicas y cognitivas producto de un accidente previo, así como debido a la falta de controles y campañas de prevención de siniestralidad vial en el departamento donde vivía.
Finalmente, esgrimió que la pena es inadecuada en tanto no se ajusta al fin de la reeducación de los condenados y a la reducción de su sufrimiento al mínimo posible y necesario.
IV) Por decreto nro. 606/2020, de 25 de setiembre de 2020 (fs. 339), se ordenó sustan-ciar el recurso movilizado mediante el traslado corres-pondiente, que fue evacuado por la Fiscalía en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 344/358 vto.
Los autos fueron elevados para ante esta Corporación, a cuya Sede arribaron el 27 de octubre de 2020 (fs. 365).
V) El Sr. Fiscal de Corte concluyó en su dictamen que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado (fs. 368/371).
VI) Por decreto nro. 1785, de 21 de diciembre de 2020 (fs. 373), se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Admisibilidad del recurso de casación deducido .
La Sra. Fiscal postula que el recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto con posterioridad al fenecimiento del plazo computado desde la notificación de la sentencia al defensor del imputado.
No le asiste razón.
El día 31 de agosto de 2020 se cursó notificación electrónica de la sentencia de segundo grado a quien hasta ese momento era el defensor del imputado (Dr. Washington Lezcano Rodríguez, conforme constancia glosada a fs. 321).
El 7 de septiembre se notificó la sentencia definitiva de segunda instancia en el establecimiento de reclusión al Sr. AA (fs. 330 vto.).
El día 11 de septiembre de 2020 el Sr. AA compareció ante la Sala de 2do Turno, renunciando en dicho acto escrito a su defensa y designando como nueva defensora de particular confianza a la Dra. Belén Werner (fs. 324), quien aceptó el cargo el día 14 de septiembre (fs. 327).
El 25 de setiembre de 2020 compareció la Dra. Belén Werner en representación del imputado a interponer recurso de casación. Por tanto, el imputado interpuso el recurso dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia en el establecimiento carcelario.
III) Agravios referidos a la errónea aplicación del segundo inciso del artículo 314 del Código Penal .
En la causa se aplicó el inciso segundo del artículo 314 del Código Penal por entender que resultó acreditada la muerte de una persona y la lesión de varias.
La recurrente cuestionó que el caso no encuadra dentro de la mencionada hipótesis.
No le asiste razón.
A los efectos de dilucidar el caso de autos, corresponde repasar lo constatado por el médico forense.
Sobre el reconocimiento practicado a DD indicó: “ cadáver de lactante de sexo masculino raza blanca eutrófico. Graves lesiones cráneo encefálicas concordable con aplastamiento arrollamiento. Otorragia Derecha (sangrado por el oído), evidencia de fractura de base de cráneo, extenso hematoma y excoriaciones en hemicara y región temporo parietal izquierda. Se palpa crepitación ósea y cabalgamiento de los huesos de la bóveda constituyendo el aspecto denominado de ‘bolsa de nueces’. No se considera necesario su autopsia. Conclusiones: muerte por injuria encefálica aguda traumática. Traumatismo de alta energía por aplastamiento de cráneo. Etiología médico legal muerte violenta accidental ”.
En lo atinente a las lesiones de CC, preescolar de 4 años y 10 meses, estableció: “Traumatismo de Cráneo sin pérdida de conocimiento. Excoriaciones en región frontal. Trauma-tismo de miembro superior izquierdo con hematoma a nivel de codo. Tiempo de curación 7 a 10 días. Peligro de vida: no. Antigüedad reciente, tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias de 3 a 5 días”.
Por último, con relación a la madre, BB, se indicó: “Traumatismo lumbar y de miembro inferior derecho con hematoma y excoriaciones a nivel de pierna. Herida cortante a nivel de mano y muslo izquierdo que se sutura. Tiempo de curación de 10 a 15 días, peligro de vida no, antigüedad reciente, tiempo de inhabilitación para tareas ordina-rias de 5 a 7 días ”.
Por tanto, efectivamente, en la causa quedó determinada la muerte del menor DD y las lesiones sufridas por CC y su madre BB.
Tal como señalaba Bayardo: “en este segundo apartado del art. 314, pueden darse estas posibilidades: un delito complejo de homicidio culpable con resultado pluralidad de muertes, o un delito complejo de homicidio culpable con resultado pluralidad de lesiones” (BAYARDO BENGOA, F. “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, JVS, 1970, pág. 104. A mayor análisis véase: CAIROLI, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. II, V. III y IV, La ley, 2da edición, 2018, págs. 50-51).
En igual sentido, enseña Langón: “se requiere para ello la producción de “varias muertes” (dos o más fallecidos a consecuencia de su actuar imprudente), o de una muerte y varias lesiones, sin importar, de regla, la naturaleza de las mismas” (Cfme. LANGÓN, M. “Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados”, 2da Ed., Universidad de Montevideo, 2019, pág. 819; a mayor análisis: véase: MAGGIORE, G. “Derecho Penal”, Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, págs. 375-376).
A diferencia del yerro en el que incurre la recurrente, el Código Penal, al referirse a las lesiones, no exige determinada entidad. En tal sentido, no es requerida una incapacidad perma-nente, como lo sostiene el imputado.
En efecto, basta con que del actuar delictivo se desprenda una lesión. Y, tal como prevé el artículo 316 del Código Penal, en autos quedó acreditado que tanto la madre como su hijo, sufrieron un trastorno fisiológico del cual se derivó una enfermedad del cuerpo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el planteo formulado.
IV) Agravios referidos a la valoración de la prueba .
A) En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, en su artículo 142 se prescribe: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ”.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...) ”.
Pues bien, a partir del marco normativo descrito, la Corte -en sentencia nro. 39/2020- consideró lo siguiente:
“ ...la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Laura Doninalli y Claudia Flores: 'El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú - Coordinador-, 'Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal-Ley Nº 19.293-', Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta ”.
Las especificidades de tal causal casatoria, serán abordadas a continuación.
B) En cuanto a la necesidad de configuración de valoración absurda o arbitraria para habilitar la casación.
a) A juicio de los Dres. Bernadette Minvielle, Luis Tosi, John Pérez Brignani y la redactora, para que prospere una recurrencia como la de autos, debe verificarse un caso de absurdo o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que la Corte no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba.
Con tal enfoque, no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba; es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente y, demostrado que así es, el órgano de casación recién estará habilitado a ingresar en la revisión del material fáctico (cf. sentencia de la Corte nro. 134/2019).
En verdad, se debe ser muy preciso para admitir que exista una infracción a dicha regla: la hay, en algunos supuestos graves, en que exista violación grosera de los elementos que conforman su concepto. La razonabilidad admite grados, de ahí que se exija que esa desviación del correcto entendimiento humano sea de carácter evidente, grosera, arbitraria.
Por eso, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (cf. sentencia de la Corte nro. 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf. sentencia de la Corte nro. 288/1997).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Con tales apreciaciones en mente, se analizará el recurso en estudio.
Pues bien, a juicio de los referidos Ministros, la presente impugnación no puede recibir el amparo jurídico que reclama el enjuiciado.
En efecto, es suficiente con leer el fallo de segunda instancia, para advertir que no se aprecia que el razonamiento probatorio que lo sustenta resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello sea evidente en la sentencia atacada.
Ahora bien; bajo estas premisas conceptuales respecto al error en la valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, con base en el artículo 270 del C.G.P., el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo, ni arbitrario, únicos casos en los que se justificaría su corrección en casación.
El recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado distintos elementos probatorios, pero en ningún momento plantea siquiera -y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda.
De este modo, el Tribunal a fs. 316/317 afirmó que: “Surge plenamente probado que el 6 de mayo de 2019 sobre las 8 aproximadamente se conoció que se había producido un accidente de tránsito en la calle Villanueva Saravia entre Aparicio Saravia y 18 de Julio de la ciudad de Melo.
Se constató que por la vereda norte de la calle Villanueva Saravia se desplazaba la señora BB acompañada por sus dos pequeños hijos: cc de 4 años y DD de 9 meses de edad trasladado en un cochecito.
En tales circunstancias y aproximadamente a mitad de cuadra, fueron embestidos violentamente por un automóvil, que causó lesiones a la madre y al menor de 4 años, y arrolló al cochecito con el bebé, que quedó contra la pared y debajo del auto, quien falleciera casi en forma instantánea debido al pesado rodado que se movía hacia adelante y atrás con el afán de retirarse del lugar, lo que finalmente consigue pese a los reclamos reiterados de testigos y de la madre del bebé.
El aporte de testigos del suceso permitió la inmediata identificación del conductor del rodado que resultó ser AA.
Posteriormente fue detenido en su domicilio a la hora 10 y 20, donde también fue ubicado el vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Corsa Wind, matrícula XXXX, el que evidenciaba señales del siniestro.
(...) Efectuada espirometría a AA a la hora 10 y 32, es decir pasadas más de dos horas y media de ocurrido el siniestro, arrojó un valor de 1,81 gramos alcohol/litro.
Según declaraciones de testigos el encausado conducía a alta velocidad y, tras realizar el giro desde calle Aparicio Saravia a Villanueva Saravia, perdió el control del vehículo, subiendo la vereda, lo que se revela en el cordón con su desprendimiento al impacto, en la pared de la finca de calle Villanueva Saravia Nº 72 con raspado y vestigios de desprendimiento de pintura bordó, los fragmentos en la escena de plásticos, vidrios y el logo de Chevrolet, y por los restos del cochecito, en que se trasladaba la víctima mortal, del que surgieron fragmentos de pintura color bordó adheridos a sus hierros. Inmediatamente a este accionar, el encausado maniobró el vehículo hacia atrás y adelante hasta lograr zafar y retirarse del lugar, pese a los gritos desesperados de la madre del bebé y pedidos de testigos que incluso le lanzaban cosas para evitar que huyera.
(...)”.
Los agravios de la parte, según se dirá a continuación, no pasan de ser meras discrepancias de carácter superficial con la valoración probatoria realizada en la sentencia.
i) En cuanto a la prueba de las maniobras de adelantamiento y retroceso.
El recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba a través de las escuetas declaraciones vertidas en sede policial (actas de declaración de fs. 62 y 66).
La parte argumenta como si la prueba se redujera únicamente a una cuestión aritmé-tica, sin atribuir otra falencia al razonamiento del Tribunal. No se contrastan las emergencias señaladas con las pruebas de la causa (incluidos los que fueron considerados por la alzada a fs. 317 para arribar a la conclusión cuestionada). No se analizan los testimonios reproducidos en audiencia a los que el Tribunal hace alusión, entre los cuales se encontraban las deposiciones de EE y FF.
No es correcto pretender dar más valor a unas pruebas sobre las otras, ya que, como fuera expresado en reiteradas ocasiones, “ Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (Fernando de la Rúa, El recurso de casación pág. 366) (Cf. entre otras Sentencias Nos. 38/93, 249/97 y 36/99)” (cf. sentencia Suprema Corte de Justicia nro. 296/1999).
ii) En cuanto a la prueba del exceso de velocidad.
El recurrente estima que el escape de las víctimas desde debajo del automotor debe ser considerado un indicio de que no circulaba a velocidad antirreglamentaria. Asimismo, sostiene que la prueba testimonial no es suficiente para tener por probada esa circunstancia.
A criterio de los Dres. Luis Tosi y John Pérez Brignani los cuestionamientos no pueden prosperar, ya que la valoración probatoria no resulta absurda o arbitraria.
De este modo, no puede inferirse necesaria e inequívocamente (art. 182 del N.C.P.P.) que el Sr. AA no circulara a velocidad antirreglamentaria por el hecho de que las víctimas pudieran salir desde debajo del vehículo. Por ese motivo, el argumento carece por sí solo de la virtualidad pretendida para evidenciar un razonamiento ilógico o absurdo de la Sala (cf. AQUINO, M “Indicios” en “ Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal”, Vol. 1, 1ª ed. FCU, Montevideo, 2018, págs. 628/629).
Tampoco puede hacerse lugar al agravio por el cual se cuestiona la idoneidad de la prueba testimonial para determinar la existencia de exceso de velocidad.
Surge de la sentencia que, en base al informativo testimonial, el Tribunal arribó a la conclusión de que el encausado conducía a alta velocidad. Asimismo, se concluyó que, tras realizar la maniobra de giro, perdió el control del vehículo y subió a la vereda (para lo cual se consideraron las emergencias indiciarias de la carpeta técnica, fs. 317).
Tal conclusión no puede tildarse de evidentemente absurda o arbitraria en base a lo expuesto por el imputado.
No le asiste razón al argüir que la prueba testimonial es irrelevante y que solo emergencias de la carpeta técnica permitirían acreditar o corroborar la velocidad excesiva.
El exceso de velocidad puede ser probado a través de cualquiera de los medios admitidos legalmente, dado que no existe norma procesal alguna que erija a la prueba pericial como único medio válido ( mutatis mutandis , cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 196/2005 y discordia del Dr. Sosa en sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 800/2014).
La ausencia de informes técnicos que establezcan la existencia de exceso de velocidad no enerva per se la conclusión de la sentencia. Además, el impugnante no releva en su escrito (ni surgen de autos) otras emergencias que apunten en sentido diverso.
El criterio asumido por la Sala podría calificarse como opinable, tal como lo ilustra la más prestigiosa doctrina (cf. Gamarra, J. T.D.C.U., Tomo XXII, 3ª Ed., FCU, Montevideo, 2006, Pág. 78). Pero, tal calificativo, prima facie, impide el progreso del agravio, ya que excluye la consideración de arbitrariedad o absurdo.
No obstante, aún reconociendo lo opinable del punto, es posible concluir que AA conducía a exceso de velocidad.
Esta circunstancia surge de la prueba material (fs. 151 y pista 1 3-testigoGG ; que ilustra sobre el límite de 30 kms/h en la ciudad y la necesaria aproximación al cruce a paso de peatón) y del informativo testimonial (Pista “5-fiscalia_prueba_anticipada ” Testimonios de: EE a min. 23:50; HH min. 47:44; II min. 57:18; que refieren a que venía a alta velocidad).
Esas pruebas dan cuenta de que el imputado circulaba en forma imprudente, a velocidad excesiva, inadecuada, si se considera el hecho de que se dispuso a ejecutar un giro en el centro de la ciudad (cf. art. 15 de la ley 18.191). Ese hecho lo llevó a perder el control del rodado y subir a la vereda (puntos que se tuvo por acreditados y resultaron exiliados del memorial de agravios) determinando así el infortunio.
Dicha conclusión se ve coadyuvada por los indicios emergentes de la carpeta técnica 156/2019 (fs. 91, 98/99, 108, 7-testigo_JJ y 10-testigo_KK), que dan cuenta de los importantes desperfectos sufridos en la cubierta y la llanta producto del impacto contra el cordón, lo que no resulta compatible con un contacto a velocidad de peatón y/o 30 kilómetros por hora.
Para las Dras. Bernadette Minvielle y la redactora, en cambio, los cuestiona-mientos referidos a la prueba del exceso de velocidad deben ser desestimados por no resultar determinantes del fallo.
En el caso se encuentra plenamente acreditada la existencia de culpa del imputado por haber conducido el vehículo estando alcoholizado y por circular de forma imprudente en una zona urbana transitada por peatones. Su conducta provocó la muerte de un bebé de nueve meses de edad y la lesión de otras dos personas. Esos hechos resultan más que suficientes para justificar la tipificación del delito culposo. Es de verse que la pena que se le impuso ni siquiera alcanza el máximo legal para el reato imputado. Por tanto, a criterio de las Ministras referidas, no resulta necesario ingresar en los agravios referidos a la prueba del exceso de velocidad.
b) Por su parte, el Dr. Tabaré Sosa no comparte el criterio teórico de la mayoría, en cuanto considera que la errónea valoración de la prueba como causal de casación puede existir, sin estar condicionada a que se alegue y demuestre un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, el Dr. Sosa, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS) señala: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (artículo 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura -la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (cf. Juan Carlos HITTERS: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459-460).
El Sr. Ministro estima que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’ ”, (cf. Juan Carlos HITTERS: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (cf. Fernando DE LA RÚA, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Pues bien, a partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Sr. Ministro- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 del C.G.P. y en la primera parte del artículo 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Leslie VAN ROMPAEY: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”; en: Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y sgtes.).
Realizada la precisión que antecede, el Dr. Sosa estima que la valoración de la prueba no vulneró el límite de razonabilidad, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En ambas instancias se tipificó a AA la autoría del delito de homicidio culpable calificado.
En el punto, por los motivos que se dirán, se comparte la valoración probatoria realizada por la Sala. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar la profundidad y prolijidad empleada por el Señor Juez de Primera Instancia a la hora de valorar la prueba obrante en el cúmulo.
En la causa, a diferencia de lo que pretende señalar la Defensa, quedó ampliamente acreditada la plataforma fáctica que tuvo por probada la Sala.
En tal sentido, corresponde precisar que el Tribunal afirmó que: “En tales circunstancias y aproximadamente a mitad de cuadra, fueron embestidos violentamente por un automóvil, que causó lesiones a la madre y al menor de 4 años, y arrolló al cochecito con el bebé, que quedó contra la pared y debajo del auto, quien falleciera casi en forma instantánea debido al pesado rodado que se movía hacia adelante y atrás con el afán de retirarse del lugar, lo que finalmente consigue pese a los reclamos reiterados de testigos y de la madre del bebé” (fs. 316 vto.).
A su juicio, la respon-sabilidad del imputado AA quedó acreditada: “por la imprudente conducta asumida al no prestar atención a lo que tenía a su frente, como, asimismo, por circular a una velocidad que le impidió tener el dominio de su rodado ante la eventual aparición de un peatón, cualquiera fuera la participación de la víctima en el resultado final” (fs. 318).
Ahora bien, la defensa cuestionó que en autos se valoró en forma errónea la prueba, pues no quedó acreditado el exceso de velocidad, ni la pluralidad de maniobras de las cuales hizo caudal la Sala.
El Dr. Tabaré Sosa no comparte tales apreciaciones.
En tal sentido, quedó ampliamente acreditada la maniobra por la cual la camioneta subió en la vereda, embistió en forma directa a las personas y chocó contra la pared. Luego, realizó maniobras hacia atrás y adelante, impactando en más de una oportunidad. Por último, sin brindar asistencia y ante el pedido de ayuda de los presentes, el conductor colocó marcha atrás el vehículo y huyó de la escena del hecho.
La postura de la Sala, como se señaló, encuentra sólido respaldo en los testigos presenciales del evento, los cuales declararon en calidad de prueba anticipada (óigase pista 5).
El testigo EE (minuto 23:49 y ss.), declaró: “observo que baja un auto a gran velocidad (...) a mitad de cuadra impacta a una señora, a un niño y a un cochecito yo en ese momento no sabía que en el cochecito había un niño (...) el auto se encontraba sobre la vereda, había impactado en la casa (...) el hombre da marcha atrás, baja el cordón y se da a la fuga”.
Más adelante, al ser interrogado por la Fiscalía precisó : “ El pechó a la persona que iba sobre la vereda (...) El cual sube a mitad de cuadra, venía la madre con el niño y el cochecito, lo primero que hizo fue impactarlos (...) primero impacta a las personas y después la casa (...) el cochecito estaba debajo del auto. Cuando salió el auto, vio el cochecito (...) yo le pedí bajate, bajate (...) él puso marcha atrás, bajó el cordón y se fue”.
Por su parte, FF (minuto 33:55 y ss) narró que no vio el impacto, pero observó cuando el vehículo salía. En el punto, tal como lo señaló el Juez de primera instancia, el testigo declaró que el conductor del auto modelo “Corsa” realizó maniobras para atrás y adelante dándose contra la pared. El cochecito quedó partido en pedazos debajo del vehículo.
El testigo HH (minuto 46:40) expresó: “ cuando voy por Lestido y Saravia freno en la esquina y cruza un corsa bordo con vidrios negros a ochenta o noventa kilómetros por hora como loco (...) escucho un ruido fuertísimo y unos gritos de la mujer que decía mataste mi hijo, mataste mi hijo, miro para el costado y veo un corsa arriba de la vereda, acelerando contra la pared (...) aceleró varias veces como queriendo echar la pared así salir para adelante y la última vez que aceleró fue para atrás que ahí volvió a pasar por arriba del coche y se fue disparando ”. Al ser preguntado sobre la maniobra de avanzar y retroceder, afirmó que el imputado realizó esa maniobra por lo menos dos o tres veces.
El testigo II (minuto 54:50 y ss.), declaró en los siguientes términos: “voy por calle 18 de julio y en la intersección con Villanueva Saravia (...) el auto dobló como venía (...) acelerando, acelerando (...) un auto, una persona estaba atropellando un coche con la mamá y un niño (...) mucha gente empezó a llegar al lugar (...) le pidieron que sacaran el pie del acelerador, él cuando se dio contra la casa el hizo un movimiento marcha atrás y aceleraba nuevamente contra la casa teniendo el coche bajo el auto, volvió a sacarlo y se dio contra la casa de al lado (...) la señora desesperada gritaba mi hijo, mi hijo (...) el salió marcha atrás como que se lo lleva el diablo”.
No está de más recordar que la Oficina de Tránsito de la Intendencia informó que en la intersección de las calles Aparicio Saravia y Villanueva Saravia de la ciudad de Melo, la velocidad máxima permitida es de 30 kilómetros por hora. Además, en cada intersección se debe aminorar la velocidad “a paso de peatón”.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el sólido relato de los diversos testigos se encuentra respaldado por el relevamiento fotográfico realizado por la policía científica (carpeta 156/2019). Dichas fotografías aunadas a las diversas declaraciones testimoniales recibidas, permiten concluir el exceso de velocidad desplegado por el conductor del auto Corsa.
Surge de las mencionadas fotografías que, al subir a la vereda, el vehículo desprendió hormigón del cordón (fs. 78). A fs. 81-82 se visualiza la pared donde impactó el auto, en especial, la pintura del rodado sobre ésta. Además, resultó indicativo de la alta velocidad desplegada el estado del neumático (el cual fue sustituido), la huella de arrastre que se observa en la vereda (foto 7, fs. 80), plásticos y demás rastros del vehículo diseminados a lo largo de la vereda e incluso el propio paragolpes del vehículo (el cual fue arrancado).
Por último, es del caso señalar que tanto la muerte como las lesiones fueron debidamente constatadas por médico forense.
En definitiva, a criterio del Dr. Tabaré Sosa, la valoración realizada por el Tribunal resulta sumamente sólida y los argumentos brindados en el recurso no logran conmover sus conclusiones.
V) Agravios referidos a la errónea aplicación del artículo 53 del Código Penal .
El recurrente entendió que debieron computarse las siguientes atenuantes: buena conducta anterior, primariedad absoluta y ebriedad voluntaria.
Ahora bien; la buena conducta anterior fue computada por la Sala; en consecuencia, no puede generar agravio a la parte desde el momento en que el propio Tribunal la convocó.
En lo atinente a la primariedad absoluta, se comparte con la Sala que no corresponde su cómputo, pues si se convocó la buena conducta anterior va de suyo que se sopesó la ausencia de antecedentes y lo declarado por los testigos de conducta.
En otras palabras, un presupuesto necesario para computar la atenuante de la buena conducta anterior es la inexistencia de anota-ciones en la planilla de antecedentes.
Tan como constataba Langón: “En la Jurisprudencia práctica de los Tribunales se ha hecho una rutina la prueba de la buena conducta anterior. Para ello se exige en la generalidad de los casos: a) una planilla del Instituto Técnico Forense, libre de toda anotación, o sea que no registre prontuario (que sea <<primario>>), y: b) la declaración de dos testigos que avalen la buena conducta anterior” (Cfme. LANGÓN, M. “Manual de Derecho Penal Uruguayo”, Ediciones del Foro, año 2006, pág. 347).
En palabras de Cairoli: “La jurisprudencia sostuvo reiteradamente que cuando se acredita buena conducta y además surge de la planilla la primariedad absoluta, ésta última resulta abarcada por la buena conducta y no corresponde computar la primariedad, en cambio cuando la buena conducta no ha sido acreditada por prueba y si la primariedad, esta se releva en vía analógica (Tribunal de Apelaciones en lo penal de 2º turno, sentencias 332/04 y 384/04, ambas publicadas en Revista Penal Nº 16, p. 621)” (CAIROLI, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. I, V. I y II, La ley, 2ª edición, 2018, págs. 921-922).
Tal como entendió esta Corporación: “Por último, corresponde desestimar el agravio referido a que la Sala habría incurrido en error al no computar la primariedad absoluta como atenuante, por cuanto, lo que hizo el Tribunal, según aclaración de fs. 1256, fue no computar la primariedad absoluta como atenuante analógica (art. 47 nal. 13 del C.P.) junto a la buena conducta (art. 47 nal. 7 del C.P.) en el entendido de que ambas atenuantes no pueden computarse en forma simultánea. Eso es, habiéndose computado la buena conducta anterior, no correspondía computar la primariedad absoluta, porque como sostiene la doctrina, la primera comprende a la segunda. Como enseña Bayardo en la respectiva nota explicativa, el legislador manifestó que se pretendió aumentar la facultad de los jueces. Y, que ‘la jurisprudencia práctica ha admitido como circunstancias de 'igual carácter' las atenuantes que se configuran parcialmente; por ej. presentación a la autoridad sin confesión y viceversa. También se admite como 'circunstancias análogas' requisitos diversos pero de similar entidad, por ej. la primariedad sin probar la buena conducta’ (Bayardo, D. Penal Uruguayo, T. II, p. 279-280)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 440/2009).
Por último, la Sala no computó la minorante de la ebriedad semi plena y voluntaria “puesto que en el caso de autos no se trata de una circunstancia que mitiga la acción ejecutada, sino de una que la agrava puesto que se encuentra lisa y llanamente prohibido conducir luego de beber alcohol ”.
La recurrente se limitó a señalar que tal alterante “es aceptada por la jurisprudencia” .
Tal liviano planteo, no puede prosperar en casación porque no atacó (de ninguna manera) los motivos por los cuales la Sala no aplicó la minorante en el caso concreto.
La carencia alegatoria, determina el franco rechazo del recurso interpuesto por meras cuestiones formales.
En el punto, corresponde señalar que no debe perderse de vista que el impugnante debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate, ya que, en palabras de HITTERS, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
Señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumen-tal para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
VI) Agravios referidos a la individualización de la pena .
En cuanto a la pena impuesta, el cuestionamiento tampoco puede progresar.
Existe consolidada juris-prudencia de la Corporación en la que se ha sostenido que la fijación del guarismo punitivo, siempre que se ubique dentro de los márgenes legales, no resulta revisable en casación (cfme. sentencias nros. 636/2016 y 1.214/2018, entre otras). En el caso, no fue vulnerado el art. 86 del Código Penal, ya que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso y c) no se violó el límite de la razonabilidad.
Si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecio-nalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión. Pero tal extremo no se verifica en el caso.
Asimismo, a criterio del Dr. Tabaré Sosa, corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la sentencia No. 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 - SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
VII) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.