Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “SALLE, GUSTAVO Y OTRO C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO - ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY 18.381 - CASACION”, IUE: 2-55051/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia y;
RESULTANDO :
I) En primera instancia, por sentencia definitiva N° 130/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, se resolvió amparar la acción de acceso a la información pública instaurada y, en su mérito, condenar al Poder Ejecutivo a brindar a los actores la información detallada en el objeto del proceso fs. 254/255, con la limitación emergente de los considerandos sexto y octavo. Asimismo, se dispuso otorgar para el cumplimiento de lo dispuesto un plazo de quince días corridos (fs. 364/369).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, por sentencia DFA 0005-000081/2019-SEF 005-000021/2019 SEF 0005-000021/2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda en todos sus términos.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 372/412) y, en necesaria síntesis, expresó que:
- La sentencia impugnada resulta arbitraria, pobre y vulnera el derecho al acceso a la información pública. La Sala alteró el objeto del proceso fijado en la audiencia de 11 de diciembre de 2018. El objeto fue establecido como: “ Determinar si corresponde ordenar a la parte demandada a que brinde la información en los términos explicitados en el petitorio de la demanda ”. Por su parte, en la demanda se requirió: “ ordenar al Estado-Poder Ejecutivo, que, en el plazo prudencial que la Sede fijará bajo apercibimiento legal, se nos confiera acceso, con el suministro de una copia en el formato documental que la contraparte considere, de la siguiente información pública que posee: (I) De la demanda presentada por los señores Ritika Mehta, Vinita Agarwal y Prenay Agarwal ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), correspondiente al ‘Caso CPA N º 2018-4’, con más toda la documentación resultante de la negociación del Contrato de Inversión entre ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ u otras filiales o cesionarias y el Estado-Poder Ejecutivo ”.
A criterio de la parte actora, el Tribunal modificó el objeto del proceso y lo transformó en la dilucidación de la jurisdicción para resolver el conflicto de derecho internacional privado.
En el caso, no se opuso excepción de incompetencia y no fue relevada por el Juez de primera instancia, por lo cual el superior no podía hacerlo.
El objeto de este proceso es la transparencia en la Administración Pública.
La sentencia renuncia a la soberanía nacional.
La resolución sobre la jurisdicción es claramente extra petita .
- Añadió que el órgano de alzada no se pronunció sobre otro punto del objeto del proceso: las negociaciones y tratativas del contrato de inversión con Aratirí, que fueron recogidas antes de la puesta en funcionamiento del mecanismo de arbitraje.
Se vulneró, de este modo, la soberanía nacional, la condición de República de nuestro país y la excepción de orden público interna-cional (arts. 1 a 4 y 82 de la Constitución, así como el 2404 del C.C.).
El Tribunal le negó su derecho y la jurisdicción nacional, prefirió, en cambio, permitir la clandestinidad y opacidad de un arbitraje que las recurrentes califican como “anacional”.
Realizó una serie de manifestaciones grandilocuentes para desacreditar la decisión de segunda instancia, sin cuestionar sus bases jurídicas, sino con oposiciones de orden político o ideológico.
Concluyó la parte actora que: “ en atención a todos los errores in iudicando, reseñados hasta aquí, la Suprema Corte de Justicia casará la sentencia definitiva de segunda instancia, dictando, en su lugar, una similar a la sentencia definitiva de primera instancia, con reemplazo de los fundamentos jurídicos erróneos por aquellos que estime correctos, y acogiendo el acceso a la información pública peticionado en la demanda de autos ” (fs. 391).
III) Conjuntamente con el re-curso de casación, la parte actora opuso la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 16.819 mediante la cual se aprobó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991.
IV) Por providencia SEI 0005-00009/2019, de 7 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno suspendió el proceso y dispuso la remisión de los autos ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 414).
V) La excepción de inconsti-tucionalidad opuesta fue desestimada por sentencia N° 222/2020 de 30 de julio de 2020 (fs. 573/592).
VI) Una vez devueltos los autos al Tribunal, se confirió traslado del recurso de casación interpuesto al Poder Ejecutivo, evacuándolo a fs. 598/602 y, seguidamente, la Sala franqueó el medio impugnativo para ante la Corte (fs. 603).
VII) Recibido el expediente en la Corporación, por providencia N° 1295 de fecha 8 de octubre de 2020 (fs. 608 vta.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VIII) Durante el estudio sucesivo, los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ, se declararon inhibidos para entender en los presentes autos (art. 325 del C.G.P.), en razón de haber suscripto la sentencia de segunda instancia impugnada –por entonces- como miembros naturales del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno (fs. 612) y por providencia N° 25 de fecha 1° de febrero de 2021 (fs. 612/612 vta.), se convocó para audiencia de sorteo para integrar la Corte en forma legal.
IX) Realizada la audiencia de sorteo, el azar designó para integrar la Corporación a las Sras. Ministras, Dras. Analía GARCÍA OBREGÓN y Mónica BÓRTOLI (fs. 616).
X) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El 28 de agosto de 2018 comparecieron Gustavo SALLE LORIER y Enrique VIANA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Conten-cioso Administrativo de 2° Turno a promover demanda de acceso a la información pública contra el Estado-Poder Ejecutivo (fs. 141/158).
Mediante ese accionamiento la parte actora requirió que el Poder Ejecutivo le diera acceso a la siguiente información: a) la demanda presentada por los Sres. Ritika Mehta, Vinita Agarwal y Penay Agarwal ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CUMDMI), correspon-diente al “caso CPA nro. 2018-4”, con más toda la documentación y anexos; y b) de toda la documentación resultante de la negociación del Contrato de Inversión entre ZAMIN FERROUS o Aratirí u otras filiales o cesionarias y el Estado-Poder Ejecutivo.
El Estado-Poder Ejecutivo informó que se dio inicio al procedimiento arbitral ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CUMDMI).
En cuanto a la solicitud de acceso a la demanda y sus anexos, expresó el Poder Ejecutivo:
El Tribunal Arbitral cons-tituido ordenó la confidencialidad del caso.
En virtud de esa orden el Poder Ejecutivo dictó las resoluciones SP/586 y CM/713 de 24/9/2018 por las cuales se denegó el acceso a la información requerido en vía administrativa.
El Poder Ejecutivo estimó procedente clasificar como confidenciales los datos de quienes están demandando al Estado y sus pretensiones en salvaguarda del orden púbico. Se pretendió jerarquizar valores como la estabilidad económica, de las inver-siones extranjeras, la seguridad y los datos personales.
En cuanto a la solicitud de acceso a la documentación resultante de la negociación del Contrato de Inversión entre ZAMIN FERROUS o Aratirí, se sostuvo por el demandado:
Que nunca se firmó un contrato.
Existieron diversos trámi-tes realizados por la empresa ZAMIN FERROUS ante diferentes organismos del Estado. Pero, esa información fue declarada reservada por el Poder Ejecutivo por resoluciones dictadas el 1 marzo y 31 mayo de 2017.
En la sentencia de primera instancia se amparó el accionamiento y, en consecuencia, se condenó al Estado a brindar acceso a la demanda y sus anexos; así como a los documentos referidos a las negociaciones previas al contrato, con dos excepciones: la información declarada como reservada y la referida a la evaluación de impacto ambiental.
En segunda instancia, en cambio, se desestimó la demanda. El Tribunal sostuvo que el Reglamento de la CNUDMI sobre Transparencia de los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados no rige en el caso. Y que la información requerida se encuentra comprendida dentro del ámbito de jurisdicción del Tribunal arbitral y no de los órganos estatales.
III) A juicio de la Corte, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos de alegación mínimos para su consideración, ya que se aparta de lo establecido en el art. 273 del C.G.P.
En efecto, la parte recu-rrente se limitó a realizar afirmaciones rimbombantes, genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, la argumentación desarrollada en el recurso resulta ajena a una crítica jurídica de lo resuelto por el órgano de mérito.
No se explicitó, de manera clara y concisa, cuáles fueron los motivos constitutivos del fundamento de la casación.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, por citar solo algunas).
Es de verse que, en el caso, el Tribunal consideró que la publicidad de la información requerida se encuentra dentro del ámbito de competencia -o jurisdicción- del Tribunal Arbitral y que, por tanto, se encuentran alcanzadas por las órdenes procesales que dispusieron su reserva respecto de terceros.
La parte recurrente no dedicó sus agravios a cuestionar los fundamentos de derecho de esa solución, sino a criticar la sentencia desde el punto de vista político y de organización del Estado.
Hay un pasaje del recurso de casación que resulta particularmente revelador del incumplimiento de la regla prevista por el art. 273 del C.G.P.
A fs. 391 expresaron los recurrentes: “ en atención a todos los errores in iudicando, reseñados hasta aquí, la Suprema Corte de Justicia casará la sentencia definitiva de segunda instancia, dictando, en su lugar, una similar a la sentencia definitiva de primera instancia, con reemplazo de los fundamentos jurídicos erróneos por aquellos que estime correctos, y acogiendo el acceso a la información púbica peticionado en la demanda de autos ”.
Se trata de un descono-cimiento más que grosero de la debida fundabilidad del recurso. No le corresponde a la Corte reemplazar fundamentos jurídicos “por los que estime correctos” de modo libérrimo, como pretenden los recurrentes, sino que deben ser sus agravios los que aporten las trans-gresiones normativas y sus respectivas correcciones que demarquen el contenido resolutivo que se pretende.
IV) Aun soslayando el grosero error apuntado, los agravios articulados no resultan de recibo.
Haciendo un gran esfuerzo intelectivo, a efectos de privilegiar la voluntad impugnativa y la utilidad de los actos procesales en detrimento de la forma incumplida (Cf. Sentencia N° 388/2008 del TAC 6°), en subsidio, se analizarán los siguientes agravios: 1) la supuesta violación del objeto del proceso que se le imputa al Tribunal en cuanto relevó la falta de jurisdicción respecto del accionamiento y 2) la ausencia de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas.
1) En cuanto al relevamiento de la excepción de falta de jurisdicción.
No existe el pretendido límite preclusivo que sostiene la parte recurrente para relevar el presupuesto procesal de la ausencia de jurisdicción.
Como ha señalado la Corporación con anterioridad: “ El art. 133.2 CGP impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos pro-cesales. La imposición de tal deber se justifica porque –como dice Barrios De Ángelis- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. Concluye el citado autor diciendo que el presupuesto procesal es una circunstancia de hecho o de derecho que hace imposible la promoción o la continuación de un proceso, determinando su inexistencia” (Cf. Teoría, ps. 183 y 206, El proceso civil, ps. 128 y 147; cf. Vescovi, E., Derecho Procesal, t. II, p. 313; y Viera, L., ‘Teoría General del acto jurídico y los presupuestos procesales’, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, págs. 916-917 y T.A.C. 6º Sentencia No. 86/2015) ” (Sentencia N° 1.538/2018).
Esta afirmación no implica considerar correcto el relevamiento de la falta de jurisdicción realizado por el Tribunal de segunda instancia desde el punto de vista de la solución de fondo, punto sobre el cual no habrá de pronunciarse la Corporación, ya que los recurrentes no dedujeron agravios atendibles.
Simplemente se agravió la parte por considerar que la solución es incongruente, lo cual, como se dijo, no es correcto.
Por otra parte, tampoco se viola la jurisdicción nacional, la República, la soberanía, ni el orden público internacional con lo resuelto por el Tribunal. Estas referencias -meras consideraciones efectistas- no tienen ningún respaldo en argumentos jurídicos, por lo cual, no corresponde ingresar en su consideración.
2) En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas.
Tampoco existe la omisión en pronunciarse sobre la información referida a las negociaciones y tratativas del contrato de inversión con Aratirí.
No es cierto que el Tribunal no se haya pronunciado sobre el punto.
Por el contrario, de modo implícito, pero inequívoco, esa pretensión de acceso fue desestimada por el relevamiento de la falta de jurisdicción realizada por el Tribunal.
Nuevamente los recurrentes se fundan exclusivamente en un supuesto incumplimiento de orden procesal (la incongruencia por minus petición ), pero no aportan ningún argumento de fondo para que la Corte acoja su pretensión y ordene al Poder Ejecutivo a brindarle acceso a la información requerida.
Por otra parte, existe un argumento adicional para desestimar los agravios refe-ridos a este punto.
La pretensión deducida no podía prosperar de la forma en que fue planteada por los accionantes.
En referencia a las nego-ciaciones previas, expresó el Juez de primera instancia:
“ En segundo lugar, en cuanto a la información requerida sobre la documentación resultante de la negociación del Contrato de Inversión con Zamín Ferrus o Arratirí u otras filiales o cesionarias y el Estado-Poder Ejecutivo, la demandada tanto a nivel administrativo como en el presente proceso, insiste en que no existen datos relativos a la negociación de un ‘Contrato de Inversión’ (fs. 32) y que no se suscribió ningún contrato, no hay contrato se alega (fs. 249 vto.).
Ahora bien, según el objeto del proceso firme establecido en autos (fs. 254-255) lo requerido en concepto de información pública refiere a la ‘documentación resultante de la negociación del ‘Contrato de Inversión entre ZAMÍN FERRUS o ARATIRÍ...con el Estado-Poder Ejecutivo’. En función de ello, resulta claro que no se pide la agregación de un ‘Contrato de Inversión’ que según la demandada no existe, sino la documentación relativa a la negociación del mismo. Y al respecto, en su contestación de demanda, la accionada establece; ‘Lo que sí existieron, fueron diversos trámites realizados por las Empresas referidas en expedientes administrativos sustanciados ante diferentes organismos estatales... el Poder Ejecutivo declaró su oportuna reserva, en el mes de marzo y mayo de 2017... estamos ante un caso de legítima restricción...’ (fs. 249 vto.).
Emerge de las actuaciones Resoluciones del 1-3-2017 (fs. 234 vto.) y 31-5-2017 (fs. 246 y ss.) por las cuales el Presidente de la República dispone la ‘reserva’ de la información contenida en numerosos expedientes administrativos que se identifican numéricamente y ordena comunicar a los responsables de la información referida en cada una de las Secretarías de Estado portadoras de los expedientes clasificados.
(...) El fundamento de la reserva dispuesta se ubica, según las Resoluciones reseñadas, en lo dispuesto por el art. 9 literales C) y G) de la Ley 18.381.
Como resulta de autos la ‘reserva’ ordenada tiene como hecho generador el litigio internacional ya indicado y no la propia naturaleza de la información contenida en los respectivos expedientes identificados en las resoluciones citadas.
Por el art. 9 literal C) de la Ley 18.381 se establece; ... ‘...Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: ...C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país...’; y en el literal G) se expresa que también refiere a aquella que pueda; ‘Afectar la provisión libre y franca de asesoramiento, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso delibera-tivo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la cual deberá ser documentada...’.
(...) Existe, no obstante, una limitación para el acceso. Cobra relevancia lo previsto por el art. 25 del Decreto 232/2010 (‘Prueba del daño’) norma que establece: ‘...La información podrá cali-ficarse como reservada, siempre que en la resolución la autoridad responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley reglamentada...’. En las Resoluciones de marzo y mayo de 2017 se hace mención expresa a la disputa en la materia de inversión donde se imputan actos violatorios del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital en el marco del ‘Proyecto Valentines’ de extracción y beneficiamiento de mineral de hierro, agregando que; ‘sin perjuicio de desconocer el reclamo pretendido, la importancia del mismo obliga a adoptar medidas necesarias para preservar la situación del país y procurar su mejor defensa...’ (fs. 234 y 236).
En función de lo expuesto, se amparará la demanda con la limitación resultante de aquella información declarada ‘reservada’ que forma parte de la documentación que sea necesaria para la utilización durante el litigio internacional. Se sostiene al respecto de la documentación declarada ‘reservada’ en la Resolución del 31-5-2017 (fs. 236 y ss.) que la ‘...circunstancia superviniente determinada por la disputa planteada, hace necesaria la reserva de información, al menos hasta que acaezca la oportunidad procesal en que pueda corresponder su agregación’. Es por ello que las razones invocadas en las Resoluciones para fundar la reserva a los efectos de ‘...preservar la situación del país y procurar su mejor defensa’ (fs. 234 y 236) son ajustadas a derecho en atención a la normativa emergente de la Ley 18.381, sin perjuicio de lo ya indicado sobre la procedencia de la acción en lo pertinente.
Por lo expuesto, es que se estima que procede disponer la condena a la parte demandada a brindar la información relativa al proceso de negociación correspondiente, con la limitación indicada y la que se desarrollará en el considerando octavo ” (fs. 285-287) En resumen, en la sen-tencia de primera instancia se obliga al Poder Ejecutivo a brindar acceso a la información referida a las negociaciones tendientes a contratar con Zamín Ferrus o Aratirí con la excepción de aquella información declarada como reservada por las resoluciones nro. 234 y 236 de 2017.
Por tanto, la sentencia no determina qué información es la que debe ser brindada, a qué documentos pueden acceder los accionantes, así como tampoco queda claro que esa información exista o esté en poder del Estado.
Ahora bien, no existe en autos elemento alguno que dé cuenta de la existencia de información en poder del demandado diversa a la contenida en los expedientes declarados como reservados.
Por tanto, en este sen-tido, lo resuelto por la sentencia de primera instancia transgrede la regla prevista por el art. 14 de la ley 18.831 en cuanto dispone: “ Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario ”.
De modo que, resulta claro que no existe información referida a las negociaciones que no esté alcanzada por la reserva dispuesta por las resoluciones de 1-3-2017 y 31-5-2017.
En la motivación de ambas resoluciones se expresa que la promoción del arbitraje internacional hace conveniente disponer la reserva de los trámites llevados ante el Estado por las reclamantes. Así, se expresa en las resoluciones referidas:
“ I) que sin perjuicio de desconocer el reclamo pretendido, la importancia del mismo obliga a adoptar las medidas necesarias para preservar la situación del país y procurar su mejor defensa;
II) que si bien se ha dado a publicidad a las actuaciones y expedientes referidos al mencionado ‘Proyecto Valentines’, esa circunstancia superviniente determinada por la disputa planteada, hace necesaria la reserva de dicha información, al menos hasta que aparezca la oportunidad procesal en que pueda corresponder su agregación ” (fs. 234 y 236).
Por tanto, queda claro que los documentos que están en poder del Estado-Poder Ejecutivo (en sus diversas reparticiones) están conte-nidos en los expedientes declarados como reservados.
La parte recurrente no expresó agravio alguno referido a la regularidad de la calificación de la información como reservada. De ese modo, no apeló la sentencia de primera instancia y no dedujo agravios referidos al punto en su recurso de casación.
V) Finalmente, no puede obviarse que resulta un hecho notorio que el proceso arbitral en el que se encuentran agregados los documentos requeridos ha finalizado. Pero, esa circuns-tancia no modifica, a juicio de la Corte, los términos del presente debate, ya que los límites del recurso de casación imponen considerar exclusivamente los agravios deducidos contra la sentencia de segunda instancia y no permiten un conocimiento pleno del asunto.
El recurso de casación refiere exclusivamente a los eventuales errores de derecho en los cuales pueda haber incurrido la sentencia cuya anulación se pretende.
El cambio de circunstan-cias que se produjo por la conclusión del arbitraje podrá, eventualmente, permitir la recalificación de la información, pero no produce cambios en cuanto al análisis de la aplicación del derecho que debe hacer la Corporación en su sentencia. Esto es, se debe analizar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos, tal como fueron planteados en etapa de proposición. No puede, en cambio, ingresar la Corte en el análisis de nuevas plataformas fácticas que no ingresaron oportuna-mente al proceso.
Esta conclusión se ve reforzada en la estructura sumarísima del proceso de acceso a la información pública.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.