Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 89/2021
25 de mayo de 2021
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- Ficha (IUE)
- 2-33058/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios accidente de trabajo empresa de carteleria
Texto de la sentencia
Sentencia N.º 89 / 2021 Montevideo, 25 de mayo de 2021 MINISTRA REDACTORA : Dra. Loreley B. Pera MINISTROS FIRMANTES : Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ GALAFOX S.A Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS ” IUE 2-33058/2018 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 292 a 301 contra la sentencia No. 78/2020 del 4 de setiembre de 2020 (fs. 287/291) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. Alejandro Recarey.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda; sin especial condenación.
II
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes agraviándose, en lo medular, por considerar que el Sr. Juez a quo tomó como premisa de su fallo la declaración de un testigo tachable, lo que determinó que arribara a conclusiones equivocadas sobre los hechos acaecidos.
III
A fs. 305/308 la codemandada GALAFOX S.A abogó por la confirmatoria de la apelada.
Expresó, en lo sustancial, que resulta probado el hecho de la víctima; extremo que emerge no solo de la declaración del testigo cuestionado por la contraria, sino también de la inspección judicial realizada por tribunal comisionado y el resto del informativo probatorio.
IV
Por decreto No. 2771/2020 se tuvo por no evacuado el traslado conferido por el coaccionado, Sr. BB, y se franqueó la apelación con efecto suspensivo (fs. 310).
El expediente fue recibido en el Tribunal el 13/11/2020 y pasó a estudio.
Cumplido el mismo, en actuación a distancia del 12/05/2021 se acordó la presente sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
La subcausa , con origen en un accidente laboral que sufriera el Sr. CC con resultado fatal, fue promovida por ambos padres del trabajador, tres hermanos; la concubina y dos hijos menores de edad de la pareja.
La acción se dirigió contra la sociedad comercial empleadora, dedicada a la colocación de cartelería publicitaria, y contra la persona física que arrendó a dicha empresa el predio en el cual se encontraba trabajando la víctima cuando recibió una descarga eléctrica mortal proveniente de una línea del tendido eléctrico de UTE.
Se reclamó por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente.
III
En virtud de la acumulación de pretensiones planteada, se impone el deslinde de la situación jurídica y marco normativo aplicable.
En tal sentido, la situación de vinculación previa entre el trabajador fallecido y la empresa para la cual laboraba, apareja circunscribir su reclamo al ámbito contractual.
Particularmente, en la especie se impone la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo (art. 3 y 7 de la Ley No. 16.074).
Tal precisión deviene relevante, puesto que - de haber sobrevivido- el trabajador damnificado solo habría podido dirigir su pretensión contra el Banco de Seguros del Estado, viendo acotada así la indemnización a lo previsto en la normativa referida, salvo que probara la culpa grave o el dolo del empleador (art. 7).
Esto ha de tomarse particularmente en cuenta desde que, uno de los rubros pretendidos, se reclama por daño trasmitido iure hereditatis, el cual, independientemente de la posición que se tenga respecto a su admisibilidad, hace a un perjuicio experimentado por el trabajador y no por sus familiares.
Lo anterior, incide en el tema de la legitimación pasiva de los demandados en estos obrados.
IV
Así, el reclamo de los familiares incoantes - por concepto de daño propio - contra la parte empleadora se sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual, por su origen en la norma legal, mientras que el planteado contra el tercero reviste naturaleza extracontractual, pues su fuente se encuentra en la violación de un deber general de cuidado.
Igualmente debe tenerse presente que la recurrida determinó la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. BB - arrendador del predio donde se encontraba trabajando el accidentado- punto que no fue impugnado, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
V
El debate entre los contendores se centra en las circunstancias que rodearon al accidente, y en particular, si tuvo su causa en un hecho de la víctima - como finalmente concluyó el Sr. Juez a quo - o, por el contario, en una conducta negligente de la sociedad comercial empleadora.
En la recurrida se hace caudal de la declaración del prevencionista, Sr. DD, aun reconociéndose por el Decisor que se trata de un asesor de parte, con base en las explicaciones técnicas referentes a la planificación del trabajo.
Los impugnantes se agravian por considerar que este testigo no tiene la calidad de presencial, realizó trabajos en ocasiones para la empresa demandada y confeccionó un informe de parte tomando en cuenta únicamente la opinión de personas allegadas a la sociedad que tampoco estuvieron presentes al momento del accidente y estarían interesados en deslindar la responsabilidad de la empleadora.
Además, señalan que el Sr. DD manifestó en audiencia que entre el piso y el cable habría una distancia de 2,50 metros y que no le tomó declaración a los trabajadores que acompañaban al accidentado, entre otras puntualizaciones.
A vía de ejemplo, la dificultad para que una sola persona manipule la varilla que se estaba elevando con el fin de su colocación, y la posibilidad de que se genere una descarga eléctrica aún sin ese elemento en la mano y el contacto con los cables de media tensión, puntos estos que echarían por tierra la hipótesis de una mala maniobra del obrero.
VI
La Sala considera que los apelantes realizan una selección descontextualizada de la declaración del testigo mencionado, así como de las circunstancias expresadas por el sentenciante.
En particular, las mediciones de las distancias - con el fin de determinar si cumplía con las normas de seguridad - fueron objeto de una inspección practicada por Juez comisionado sin comparecencia de la parte actora (fs. 256), quien sugestivamente omite realizar referencias comparativas entre el resultado de esta diligencia y el informe del técnico mencionado.
Como afirma la parte demandada, dichas medidas coinciden con las establecidas en el Manual de Seguridad de UTE sobre Líneas Aéreas de Electrificación Rural para mantener una distancia de seguridad entre los elementos de trabajo y los tendidos eléctricos (fs. 234).
La situación constatada coincide plenamente con el bosquejo de distancias adjuntadas en el informe del prevencionista, a fs. 53.
La distancia horizontal hasta la base de caída del tendido eléctrico, fijada en un mínimo de 2,30 metros, se encontraba a 2,50 metros (entre 2,50 y 2,60, según la inspección judicial mencionada supra ) dado que el trabajador se encontraba sobre la varilla ubicada a 4,50 metros y no sobre la de 6 metros, omitiéndose en la exposición de los recurrentes la mención a la distancia diagonal hasta la línea eléctrica.
Lo anterior echa por tierra la pretensa negligencia de la empresa empleadora al delimitar el perímetro, así como la tentativa de marcar un punto trascendente del debate en la determinación de quién realizaba normalmente dicha tarea.
Al recurrir, los accionantes exageran la referencia a la maniobrabilidad de la varilla por parte de una sola persona, pretendiendo convertir lo dificultoso en imposible.
Asimismo, ponen en boca del testigo DD algo que no dijo ni sugirió, reiterando este paralogismo al señalar la posibilidad de que una persona reciba una descarga de arco aunque no esté manipulando una varilla, sin referencia a la distancia de la que se habla; sin que resulte explicable que un trabajador que debía colocar ese elemento no lo estuviera utilizando, circunstancia más probable para explicar un electrochoque dentro de una distancia segura.
Es decir, de las hipótesis sobre la manera en que ocurrió el accidente, los impugnantes se fundan en una posible pero improbable y, contrariamente a lo que propugnan, no resulta de obrados la violación de las distancias de seguridad.
Cabe observar que en el parte policial, a fs. 136 in fine, se establece la versión primaria de los testigos del evento en el sentido de que los integrantes de la cuadrilla -según sus propios dichos- "se encontraban trabajando colocando cartelería para la Empresa Pirolux y en un momento determinado CC levanta una columna de metal acercándola a los cables de alta tensión recibiendo una descarga eléctrica cayendo al suelo aparentemente sin conocimiento." No queda suficientemente explicitada la contradicción entre esta declaración espontánea en sede policial y la vertida en el proceso, que presenta los hechos como ocurridos de la manera menos probable.
En el escrito recursivo se insiste en la cuestión relativa a los elementos de seguridad, omitiendo considerar que el accidentado era un trabajador calificado, técnicamente autónomo, con libre acceso a los implementos que estaban a su disposición en la empresa.
Contrariamente a lo expuesto por la parte actora no había "ausencia de elementos de seguridad" y su afirmación de que esa era la situación, carece de real asidero; no es un embate crítico frente a lo consignado por el Oficio en el Considerando 5 (fs. 28).
Pese al intento de minimizar tanto la capacitación del Sr. CC como sus posibilidades de llevar a cabo la labor correctamente porque sus estudios se limitaban a 6° año escolar, quedó probado en autos que era un obrero experimentado, la capacitación impartida -de conformidad con lo emergente de documentos glosados a fs. 57/62- tiene un contenido práctico acorde con la tarea, en el que no se observa un temario de complejidad teórica inabordable para el trabajador medio del rubro, y sobre todo, a fs. 57 se constata que se impartió la instrucción necesaria en relación al empleo de los implementos a utilizar .
Finalmente, no se advierte la existencia de nexo causal entre la ausencia de estos elementos y el resultado luctuoso producido por una descarga eléctrica.
Efectivamente, resulta altamente improbable, por decir lo menos, que la utilización de un casco, un cinturón y zapatos de seguridad, etc., en este caso hubieran podido evitar la muerte, debiendo tenerse presente que la prueba debe valorarse en su conjunto, bajo la regla de la sana crítica, arribándose a una conclusión que esté acorde con la regla de la experiencia, que es aquella formada teniendo en consideración lo que normalmente acaece (artículos 140 y 141 del CGP).
En suma, al no existir factor de atribución acreditado en ninguno de los dos órdenes de responsabilidad movilizados, se imponía la desestimatoria de la demanda, sin que resultara necesario el análisis de los daños ni profundizar respecto de la relación de causalidad, más de lo ya comentado.
VII
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos de la alzada (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil; arts. 35, 86 incisos 1º y 3º, 94 y 97 del Código General del Proceso (régimen de Semana de Turismo); arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020 y 24 de 14/4/2020; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítase el Feriado Sanitario a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico del presente pronunciamiento; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos del grado.
III) Fíjase en la suma de $ 35.000 los honorarios de cada patrocinio gravado, en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr Juez actuante.
Dr. Luis María Simón - Dra. Loreley B. Pera - Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.