Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BACARDI MARTINI URUGUAY S.A. C/ TANDEC S.A. – JUICIO EJECUTIVO COMÚN – CASACIÓN”, IUE: 304-9/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2019 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno el 12 de agosto de 2019, se falló:
“ Habiendo [ rectius : Ha-ciendo] lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en su mérito dejando sin efecto lo dispuesto por decreto n° 114/2019 de fecha 11 de febrero de 2019 de fs. 7 y procediéndose al levantamiento del embargo trabado en autos. (...)” (fs. 38/41 vuelto).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 157/2020 , dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno (integrado), del 13 de agosto de 2020, se falló: “ Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal (...)” (fs. 72/75 vto.).
Extendieron discordia las integrantes naturales de la Sala Dras. Nilza Salvo y Teresita Macció, quienes se pronunciaron por revocar la apelada y, en su lugar, mantener firme el proveimiento inicial.
III) En tiempo y forma, el representante de la actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 78/84 vto.).
Sostuvo que la sentencia atacada incurre en una errónea aplicación de los arts. 37 y 173 del C.G.P. Se verifica una clara violación al principio de legalidad sobre el orden y la formalidad de los juicios, previsto en el art. 18 de la Constitución y en el art. 16 del C.G.P.
Así, en primer lugar, manifestó que la sentencia no consideró la clara aplicabilidad al caso del art. 37 del C.G.P., esbozando interpretaciones que no tienen sustento legal.
Afirmó que la considera-ción del Tribunal según la cual el acto de recono-cimiento o desconocimiento de firma de un documento no requiere firma letrada y por ello el desconocimiento expreso efectuado en los autos agregados, es válido y eficaz, se formula en un claro soslayo de lo previsto en el art. 37.1 C.G.P., según el cual la parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado.
Alegó que esta norma consagra uno de los requisitos de admisibilidad con los que debe cumplir todo acto procesal para surtir efectos.
Señaló que la sentencia desconoce el orden lógico con el que ha sido diagramado el C.G.P.; la disposición en análisis surte efectos generales, en tanto se encuentra situada en el Libro I del Código, bajo el acápite “Disposiciones Generales”. Por ende, la exigencia de la asistencia letrada alcanza al acto de desconocimiento de firmas (art. 173 C.G.P.), ya que el requisito previsto en el art. 37.1, por su ubicación en el C.G.P., se proyecta en cada una de las actuaciones de las partes, con total independencia de si la norma que regula específicamente la actuación refiere expresamente o no a dicha exigencia.
Se agravió asimismo en cuanto la sentencia soslaya la amplitud con la que ha sido consagrada la norma en cuestión, pues no puede perderse de vista que el art. 37.1 del C.G.P. contiene inserto el vocablo “todos”, extremo que disipa cualquier duda. El alcance de la referida disposición descarta la posibilidad de que exista más de una lectura acerca del tema.
Por tal motivo, no es posible trazar distinciones que no ha hecho el legislador, como la expuesta por el Tribunal al sostener que la asistencia letrada se precisa solo para los actos de postulación procesal, categoría en la que no ingresaría el reconocimiento o desconocimiento de un documento, por ser un acto de declaración.
Por otro lado, discrepó con la diferenciación que se pretende hacer en la sentencia entre “concurrencia” y “acto del proceso”. Tal distinción, que se plantea en forma solapada y equívoca, no solo hace eco de la falta de logicidad interna de la que adolece la sentencia, sino que patentiza una errónea consideración en lo que respecta a la noción de “acto procesal”. En ese sentido, la citación y su correspon-diente respuesta constituyen actuaciones judiciales.
Agregó que también le provoca agravio que la norma haya sido leída en forma aislada, sin haberse procedido a analizar las excepciones previstas en el art. 37.2 del C.G.P., las que establecen criterios de interpretación para determinar el alcance del mencionado requisito. Una lectura razonada de tales excepciones permite concluir que el desconocimiento de firmas que pretendía realizar la demandada debió realizarse con asistencia letrada obligatoria, habida cuenta del criterio pecuniario que a estos efectos ha adoptado el legislador.
Expresó asimismo su dis-crepancia con el hecho de que la Sala justifique un apartamiento de la norma legal haciendo caudal de lo que suele acontecer en la práctica forense. Las prácticas irregulares que discurren en los juzgados no constituyen una fuente de Derecho que permita despegarse del claro tenor contenido en una norma de rango legal.
Concluyó al respecto que el Tribunal debió determinar que el desconocimiento invocado era inválido, por carecer del requisito previsto en el art. 37.1 del C.G.P., lo que determina que no corresponda hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta.
En segundo lugar, sostuvo que la sentencia interpreta erróneamente el contenido del art. 173 del C.G.P.
Anotó que se asiste a una interpretación asistemática de la referida norma, al puntualizarse por la Sala que la disposición no refiere en forma expresa a la exigencia de la asistencia letrada, la que sin embargo se encuentra genéricamente consagrada en el art. 37 del C.G.P.
Adujo que le provoca agravio que el Tribunal pretenda ser indiferente a dicha exigencia enlazando lo previsto por el art. 173 con el art. 64 del C.G.P., relativo a la forma de los actos procesales.
Al respecto, manifestó que cualquiera sea la forma con la que deba cumplirse el acto, no es posible prescindir de las exigencias necesarias para la ejecución del mismo, como lo es la asistencia letrada obligatoria (art. 37 C.G.P.).
Por último, se agravió porque en la sentencia se estima que la falta de desconocimiento no apareja consecuencia alguna en este proceso.
Afirmó que el no cumpli-miento de este requisito legal (asistencia letrada) constituye una falta de presupuesto de la validez del acto. De modo que el presunto desconocimiento resulta inválido.
Señaló que constituye un error de Derecho sostener que no correspondería atribuir consecuencia jurídica alguna frente a la invalidez del mentado desconocimiento, pues en virtud de lo edictado por el art. 173 del C.G.P., si el desconocimiento no se efectúa como corresponde, las firmas que lucen en los documentos se tendrán por reconocidas y éstos constituirán títulos hábiles para la tramitación del proceso ejecutivo.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se rechace la excepción de inhabilidad de título planteada por Tandec S.A. y se proceda a confirmar la providencia inicial dictada en autos.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la representante de la demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 87/88, en el que abogó por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (fs. 89) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 9 de octubre de 2020 (fs. 92).
VI) Por Decreto Nº 1448 del 29 de octubre de 2020 (fs. 93 vuelto) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado.
II) El caso de autos.
II.I) El 21 de noviembre de 2018, Bacardi Martini Uruguay S.A. se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno y solicitó, como diligencia preparatoria, la intimación de pago y la citación a reconocimiento de firma contra Tandec S.A. (fs. 10/11 del acordonado IUE 304-261/2018).
Afirmó ser acreedora de Tandec S.A. por la suma de $ 5.282.788 (pesos uruguayos cinco millones doscientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y ocho), adeudo que está documentado en cinco facturas de venta de mercaderías, las que presentó conjuntamente con su escrito (fs. 5 a 9 del acordonado).
Solicitó que se intime a Tandec S.A. al pago de la referida suma más intereses, reajustes, costas y costos y que se cite a sus representantes legales a efectos de que reconozcan las firmas que lucen en las mencionadas facturas de venta de mercaderías, bajo apercibimiento de tenerlas por reconocidas (ver petitorio de fs. 11 del acordonado).
II.II) Ante la citación practicada por la Sede a solicitud de la actora (fs. 13/14), compareció con fecha 7 de diciembre de 2018 la Sra. Adela Bertone, en su calidad de Presidente del Directorio de Tandec S.A.
En dicha ocasión, se le exhibieron los documentos obrantes a fs. 5 a 9, a lo que manifestó que las firmas puestas en ellos no son propias y que desconocía totalmente de quién podían ser. De dicha actuación se labró acta, la que fue suscrita por la compareciente y la Sra. Actuaria de la Sede (fs. 17).
II.III) El 17 de diciembre de 2018, Bacardi Martini Uruguay S.A. promovió juicio ejecutivo contra Tandec S.A., en virtud de los documentos anteriormente referidos (facturas comerciales de venta de mercaderías). Solicitó que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 5.282.788 (pesos uruguayos cinco millones doscientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos) más intereses, reajustes, costas y costos. Asimismo impetró que se trabe embargo general de derechos, bienes y acciones de la referida sociedad hasta cubrir la suma adeudada (fs. 3 y 4).
II.IV) Mediante el Decreto N° 114/2019, del 11 de febrero de 2019, la titular de la Sede dispuso: “(...) Trábase embargo general de derechos de la parte demandada, hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose.
Fecho, cítese de excepcio-nes por el término de 10 días y en su caso, denunciados que sean bienes concretos, sígase adelante con la ejecución en vía de apremio hasta la satisfacción de la cantidad adeudada y accesorios. (...)” (fs. 7).
II.V) El 15 de marzo de 2019 compareció Adela Bertone, en representación de Tandec S.A. y opuso excepción de inhabilidad de título. Adujo que, en ocasión de ser citada a reconocer las firmas puestas en los documentos que se pretende que oficien como título ejecutivo (las multicitadas facturas de venta de mercaderías), manifestó clara y contundente-mente que desconocía las firmas estampadas en ellas.
En consecuencia, las fac-turas comerciales por ventas de mercaderías que presenta la parte reclamante no constituyen título ejecutivo, ya que no se encuentran reconocidas o dadas por reconocidas de acuerdo a lo previsto en el art. 173 y 353 numeral 5º del C.G.P. (fs. 14/16).
II.VI) Luego de seguirse el trámite de estilo la Sede a quo , por sentencia definitiva N° 45/2019 , del 12 de agosto de 2019, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en su mérito, ordenó sin efecto lo dispuesto en el proveimiento inicial y dispuso el levantamiento del embargo trabado en autos (fs. 38/41 vto.).
II.VII) Ante la apelación deducida por la parte actora (fs. 43/47 vto.), se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, el que debió integrarse sucesivamente en función de haberse producido discordia entre sus integrantes naturales.
Finalmente, por sentencia definitiva N° 157/2020 , de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los Ministros Dres. Beatriz Venturini (r.), Mónica Besio y Edgardo Ettlin, falló: “ Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal (...)” (fs. 72/75 vto.).
Extendieron discordia las integrantes naturales de la Sala Dras. Nilza Salvo y Teresita Macció, quienes se pronunciaron por revocar la apelada y mantener firme el proveimiento inicial.
III) Análisis sustancial.
Corresponde hacer una bre-ve delimitación del aspecto que constituye la cuestión a decidir en casación, para luego abordar su análisis. Ello porque, si bien quienes concurrimos con nuestra voluntad para formar la del órgano jurisdiccional coincidimos en la solución que corresponde dar al caso, llegamos a esa decisión por fundamentos diversos.
III.I) Delimitación de la quaestio decidendi .
En el caso en examen, el punto controversial es bien concreto: consiste en adoptar una decisión –a la luz del marco normativo procesal vigente– sobre las condiciones legalmente requeridas para que resulte válido y eficaz el acto de desconocimiento de firmas estampadas en documentos que su tenedor pretende hacer valer como títulos ejecutivos (arts. 173, 306, 309 Num. 4º y 353 Nums. 3º y 5º del CGP). Más precisamente: el punto controversial en la emergencia estriba en establecer si dicho acto procesal requiere, para que resulte válido y eficaz, de asistencia letrada preceptiva.
Tal como se narró ut supra en el punto II.II, ante la citación practicada por la Sede a solicitud de la actora, compareció la represen-tante de Tandec S.A. y manifestó que las firmas estampadas en las facturas de ventas de mercaderías no son propias y que desconocía totalmente quién podría haberlas firmado.
A dicha comparecencia no concurrió asistida de abogado y este, punto, es el que suscitó la divergencia entre las partes y a la interna de la Sala al dictar la sentencia impugnada en casación.
En la sentencia hostili-zada la mayoría del Tribunal, que confirmó la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo , consideró que dicho acto procesal no requiere de la asistencia de abogado, por lo que el mismo resultó válido y eficaz. De resultas, se entendió que fue correcto el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada porque la firma estampada en las facturas no fue reconocida (fs. 73 vuelto).
Las Ministros discordes, en tesis que enarbola la actora perdidosa (y recurrente en casación), consideraron que la asistencia letrada resulta preceptiva para todos los actos del proceso. Por ende, el desconocimiento realizado sin asistencia letrada fue ineficaz.
La recurrente se agravia al respecto, considerando que el razonamiento del Tribunal soslaya lo dispuesto en el art. 37.1 del C.G.P.
En lo sucesivo corresponde abordar la cuestión.
III.II) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Luis Tosi Boeri y la redactora, la comparecencia a desconocer la firma requiere de asistencia letrada. Por ende, estiman se verifica una errónea aplicación por parte del Tribunal de lo dispuesto en el art. 37.1 del C.G.P.
No obstante, la omisión de comparecer asistidos de letrado a dicha comparecencia no tiene el alcance que la recurrente y las Sras. Ministros discordes de la Sala en lo Civil de 1º Turno le atribuyen.
Consignan en sus votos que la referida disposición prevé la exigencia de la comparecencia con asistencia letrada a “todos los actos del proceso”, regla general que reconoce como únicas excepciones las previstas en el art. 37.2 del C.G.P., entre las cuales no se encuentra la diligencia debatida en autos, prevista en el art. 173 del mismo Código.
De la lectura contextual de los arts. 306, 309.4 y 173 del C.G.P. emerge que la citación a reconocimiento de documento privado constituye un acto del proceso. Se trata de una diligencia preparatoria y éstas suponen o bien una etapa preliminar del proceso principal, o bien un proceso preliminar, según las distintas posturas doctrinarias (véase al respecto: Tarigo, E.: “Lecciones de derecho procesal civil”, T. II, FCU, Montevideo, 2012, págs. 339/340). Pero en cualquier caso no puede dudarse que suponen verdaderos actos procesales.
En consecuencia, dado que se trata de un acto del proceso, la parte –en este caso: la demandada, citada reconocer las facturas comerciales- debe comparecer a la respectiva actuación asistida por abogado. Y si el tribunal verifica el incumplimiento de tal requisito, debe impedir la realización de la actuación (art. 37.1 in fine C.G.P.). Tal como señala Varela Méndez:
“ Las sanciones previstas para el supuesto de omisión de asistencia letrada, determinan que la misma conforme un requisito de admisibilidad de los actos. En efecto: el vicio que conforma la ausencia de asistencia letrada impide la atendibilidad del acto (aptitud que se manifiesta en la posibilidad de que el acto sea considerado –atendido- para su sometimiento a ulteriores controles o destinos), que corresponde a uno de los grados de la admisibilidad (Barrios de Angelis). Ello surge de la preceptiva legal: rechazar (escritos), impedir (actos)” (Cfme. Varela Méndez, E.: “Partes. Generalidades. Postulación”, en AA.VV., “Curso sobre el Código General del Proceso”, T. I, FCU, Montevideo, 1989, pág. 67).
En la especie, la deman-dada Tandec S.A. compareció a la diligencia judicial por intermedio de su representante (la Presidente del Directorio, Sra. Adela Bertone), sin contar con asistencia letrada. Por ende, el tribunal actuante debió haber impedido la realización de la actuación, extremo que omitió.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi Boeri y la redactora también asiste razón a la recurrente cuando se agravia de que el Tribunal haga hincapié en que el art. 173 del C.G.P. al regular la diligencia de reconocimiento de documentos privados: “ no establece que se deba requerir firma letrada a dichos efectos ” (fs. 73 vto. in fine ), y que sostenga que los arts. 173 y 309 num. 4°: “ no establecen la necesidad de asistencia letrada para reconocer o desconocer la firma o autoría de un documento ” (fs. 74).
El hecho de que en el art. 173 del C.G.P. no se exija en forma expresa que el citado concurra asistido de abogado, no significa que para tal actuación procesal no rija la antedicha exigencia, desde que ésta ha sido prevista en las “ Disposiciones Generales ” del Código (Libro I), aplicable por ende en todos los procesos y en todos los actos procesales, salvo que exista una norma especial que para determinada estructura procesal o para determinado acto procesal en concreto prevea una solución diferente, lo que no ocurre en este caso.
De igual manera, tampoco puede compartirse la argumentación de la Sala en cuanto invoca la aplicación del art. 64 del C.G.P. (si bien textualmente se alude al art. 62, es claro que la referencia es al art. 64) y afirma que cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad requerida, y en este caso no se estableció expresamente la forma de reconocimiento, sino que se dispuso la “concurrencia” a reconocer y el art. 37 habla de comparecer a los actos del proceso.
El argumento resulta de rechazo.
La forma refiere al modo en que debe expresarse la voluntad (oralmente, por escrito, revestido de determinadas formalidades especia-les, etc.). En lo que atañe a la actuación prevista en el art. 173 del C.G.P., dado que no se especifica expresamente en la ley si el reconocimiento o desconocimiento del documento debe hacerse en forma oral o escrita, la doctrina ha entendido que son admisibles ambas modalidades (véase al respecto: Vescovi, Enrique (Director), De Hegedus, M, Klett, S, Cardinal, F, Simón, L y Pereira Campos, S.: “Código General del Proceso (Comentado, anotado y concordado)”, T. 5, Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 246/247).
Lo que está en discusión aquí no es estrictamente la forma del acto procesal, sino otra cosa: la exigencia o no de postulación letrada en esa actuación donde se hará el reconocimiento o desconocimiento del documento.
En consecuencia, la mayo-ría de la Corte integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi Boeri y la redactora concluye que la solución prevista en el art. 64 del C.G.P. no da respuesta a la cuestión debatida infolios .
De acuerdo con lo expues-to, la exigencia de asistencia letrada para la diligencia de reconocimiento de documento privado emerge de la regla prevista con carácter general en el art. 37 del C.G.P., regla que no ha sido exceptuada para esta diligencia en concreto, por lo que la actuación registrada a fs. 17 del acordonado no debió realizarse sin que se cumpliera tal requisito.
Ahora bien, el punto a juicio de la referida mayoría del Colegiado radica en la consecuencia que cabe atribuir al hecho de que la parte demandada haya comparecido a la diligencia de recono-cimiento de documento privado sin asistencia letrada y que, en tal instancia, haya desconocido la autoría de los documentos presentados por la parte actora.
La consecuencia no puede ser que se tengan por reconocidos los documentos, pues tal sanción no deriva del régimen legal.
En tal sentido, el art. 353 del C.G.P. establece: “ Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos (...)
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo ” (destacado propio).
En tanto, en el numeral 3) del art. 353, al que remite el citado numeral 5), se dispone: “ Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas ” (destacado propio).
Hay que ir entonces al art. 173 C.G.P., en el que se regula el reconocimiento de documentos privados, disposición en la que se establece:
“ 173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento ; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas .
(...)
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al repre-sentado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado , una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento ” (destacado propio).
Entonces, para el inicio de un proceso ejecutivo fundado en facturas de venta de mercaderías, la ley requiere que éstas: “(...) se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida ” (art. 353 num. 5 C.G.P.).
En el caso, es claro que la firma no ha sido reconocida expresamente por el deudor. En efecto, no existen dudas respecto a que no ha habido un reconocimiento expreso de la firma estampada en las facturas presentadas por la actora para el cobro.
La discusión estriba en determinar si operó alguna de las formas de recono-cimiento tácito de las firmas, previstas en el art. 173 del C.G.P., las cuales son: (i) no concurrencia a la citación; (ii) concurrencia a la citación y formulación de respuestas evasivas.
Ninguna de tales hipótesis se ha verificado en obrados, por lo que no puede decirse que la firma ha sido “dada por reconocida”.
Por un lado, es incubita-ble que la parte citada compareció a la citación a la diligencia de reconocimiento de firma, tal como surge de fs. 17 del acordonado IUE 304-261/2018. Lo hizo por intermedio de su representante, en concreto, la Presidente del Directorio Sra. Adela Bertone, por lo que no se da el supuesto de la no concurrencia a la citación.
De este modo, la parte dio cumplimiento a la “primera carga” que grava a todo citado, a la que refieren los comentaristas del C.G.P. al analizar la disposición en estudio, que es la de “comparecer dentro del plazo” de la citación (Cfme. Vescovi, Enrique (Director), De Hegedus, M, Klett, S, Cardinal, F, Simón, L y Pereira Campos, S.: “Código...”, pág. 246).
A su vez, la referida representante no formuló respuestas evasivas, sino que, muy por el contrario, fue terminante al establecer que las firmas puestas al pie de los documentos que le fueron exhibidos no eran propias y que desconocía totalmente de quién podían ser (fs. 17 ibídem ). Su respuesta fue asertiva, clara, inequívoca y concluyente respecto al no reconocimiento de las firmas.
De esta manera, la deman-dada cumplió con la “segunda carga” a la que refiere la doctrina citada, que es la de: “... pronunciarse categóricamente sobre la autenticidad o no del docu-mento, indicando si son veraces la firma o atribución de autoría que el citante efectúa. Esta carga alcanza, obviamente, al citado señalado como firmante o autor, porque se lo interroga sobre un hecho que le es personal; pero también comprende al representante o apoderado, ya que nuevamente se trata de un hecho personal, aunque haya producido efectos respecto de otro sujeto. (...) Cuando la carga de pronun-ciamiento categórico existe y no es cumplida, la sanción equivale a la de incomparecencia: se tiene el documento por reconocido o auténtico. (...) Si el citado, cumpliendo con esta segunda carga, niega expresamente la autoría o firma, el documento no adquiere autenticidad a través de la diligencia del art. 173, pero ello no significa que no pueda obtenerla posteriormente (...) Pero el mecanismo del art. 173 queda clausurado con el pronunciamiento categórico: o bien el documento se tiene por reconocido (por incomparecencia, respuesta afirmativa o evasiva) o por desconocido (en forma expresa o, excepcionalmente, por respuesta de ignorancia en el caso del sucesor) ” (Cfme. Vescovi, Enrique (Director), “ Código...” , cit., pág. 248/250).
En la especie, conforme fuera señalado, la parte citada cumplió con las dos cargas referidas, por lo que no se verificó ninguna de las hipótesis legales de reconocimiento tácito del documento privado.
Por todo lo cual, dado que la firma estampada en las facturas presentadas por la parte actora como sustento de su pretensión ejecutiva no se encuentra reconocida expresamente, ni ha sido “dada por reconocida” conforme con lo dispuesto en la ley (art. 353 num. 5º C.G.P., que remite al num. 3º de la misma disposición, el que a su vez remite al art. 173 C.G.P.), huelga el rechazo de la demanda ejecutiva, en virtud de la inhabilidad del título, tal como lo dispuso la decisora a quo y fue confirmado por el ad quem.
En su libelo recursivo, la recurrente esgrime que, en la especie, el acto de desconocimiento del documento resulta inválido, en tanto la parte no compareció asistida de abogado como le exige el art. 37.1 del C.G.P., por lo que la consecuencia debe ser que se tenga por reconocido el documento.
Afirma, en tal sentido, que emerge del art. 173 del C.G.P. que si el desconocimiento no se efectúa como corresponde, las firmas que lucen en el documento se tendrán por reconocidas, por lo que las facturas presentadas constituirán títulos hábiles para la tramitación del proceso ejecutivo.
Por los fundamentos pre-viamente expuestos, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Tosi Boeri y la redactora estimamos que el criterio propuesto por la accionante no es de recibo. El art. 353 num. 5º del C.G.P., al igual que el numeral 3° de la misma disposición, habilitan la promoción del proceso ejecutivo en virtud de un instrumento privado, el cual no es per se auténtico, razón por la cual exige que, previamente, el documento en cuestión sea reconocido expresamente por quien lo suscribió o que la firma haya sido dada por reconocida de acuerdo a lo dispuesto en el art. 173 C.G.P.
Conforme a esta última norma, el documento privado se tendrá por reconocido cuando la parte citada no comparece o cuando comparece pero brinda respuestas evasivas.
Solo en esas dos hipóte-sis.
Si el citado comparece sin asistencia letrada y niega en forma terminante la autoría del documento, la consecuencia nunca puede ser que éste se tenga por reconocido. Así ocurrió en el sub judice , donde la autoría de los documentos presentados fue rechazada expresa e inequívocamente por la representante de la demandada, pese a no encontrarse asistida de abogado.
En definitiva, las firmas insertas en las facturas presentadas por la parte actora no han sido reconocidas ni pueden tenerse por recono-cidas conforme a la ley, lo que se traduce en la inhabilidad de los títulos presentados como sustento de la pretensión ejecutiva. Por lo cual, resulta ajustado a Derecho el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título dispuesto por la a quo y confirmado por el ad quem .
En ese orden de ideas, la solución que se impone es la de desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en su mérito a confirmar, si bien por fundamentos diversos, la solución arribada por la mayoría del Tribunal en la sentencia atacada.
III.III) Como fundamento par-ticular, la Sra. Ministro Dra. Elena Martínez también postula que, para analizar la eficacia del acto de desconocimiento sin asistencia letrada, resulta insosla-yable considerar la actividad procesal posterior de la demandada. Debe de verse que al oponer excepciones contra la sentencia inicial, mantuvo su postura –ya que hizo valer el desconocimiento previo como inhabilidad de título- con asistencia letrada. Esa conducta posterior consiste en una ratificación del acto originario (el de desconocimiento).
Los defectos que presenta el acto de desconocimiento resultan convalidables (arts. 40 y 133.2 del CGP (Cfme. Sentencia de la Corporación Nº 1.301/2019 y discordia extendida conjuntamente con el Sr. Ministro Dr. Felipe Hounie a la Sentencia Nº 632/2016 , en referencia al vicio de representación).
Por último, la Sra. Ministro Dra. Elena Martínez puntualiza en su sufragio que el hecho de relevar la inhabilidad de título no implica un pronunciamiento sobre la legitimidad del crédito del que es titular la parte actora, sino que lo que se obtura, exclusivamente, es la estructura abreviada del proceso ejecutivo para su persecución en vía judicial. La parte actora cuenta con la vía ordinaria para el reclamo de su crédito, en una estructura procesal con las máximas garantías.
III.IV) Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa y John Pérez Brignani, consideran que se impone la confirmación de la sentencia hostilizada, básicamente, por los mismos fundamentos esgrimidos por la Sala.
Los referidos integrantes de la Corporación entienden que el acto de descono-cimiento de firmas de un documento privado no requiere asistencia letrada, siendo por tanto válido y eficaz el efectuado en autos. Por tal razón, le asiste razón al Tribunal al confirmar la sentencia estimatoria de la excepción de inhabilidad de título.
La asistencia letrada está consagrada en el art. 37 del C.G.P. bajo el título de “Postulación”.
Como explica Fairén Guillén, “[a] ctos de postulación (aunque la traducción de la expresión alemana de J. Goldschmidt, Erwitkungshandlungen [literalmente: actos de despertar] no sea exacta, sí que es muy gráfica y comprensible): son los actos que tienden a obtener una resolución judicial. No se trata de declaraciones de voluntad de las partes que surtan efecto deseado de modo inmediato; deben dirigirse al juez, ser ‘admitidos’ por éste, por ser ‘fundados’... ” (Farién Guillén, V., “Teoría general de derecho procesal”, UNAM, México, 2006, p. 348).
Es claro que todos los actos desarrollados durante el proceso, cualquiera sea éste, son “actos procesales”. Sin embargo, no todos son actos de postulación que tiendan a la obtención de una disposición del juez. El reconocimiento o desconoci-miento de la firma que se le atribuye al citado no es un acto de tal categoría, sino una declaración relativa a un hecho personal del citado (la autoría), que ninguna resolución judicial pretende y, en consecuencia, escapa a las exigencias de los actos de postulación.
Cabe notar, asimismo, que la diligencia en cuestión busca dotar de autenticidad al documento privado. Éste, una vez reconocido o dado por reconocido, por disposición normativa, “tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular” (art. 1581 del Código Civil).
La diligencia preparatoria de reconocimiento de firma es una de las varias vías normativas para dotar de autenticidad al documento. Tal autenticidad también se logra con la intervención de un escribano o “funcionario competente” (arts. 1581 y 1583 del Código Civil) que certifiquen que una determinada persona ha estampado la firma, hipótesis en las que tampoco resulta necesario que el firmante esté asistido de un letrado.
En definitiva, tratándose de un acto que no es de postulación y que podría sustituirse por otra clase de intervención, no resulta necesaria la asistencia letrada del citado a recono-cimiento de firma, por lo que nada cabe objetar al desconocimiento de firma verificado en obrados y, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación a estudio.
El Sr. Ministro Dr. John Pérez consigna como fundamento particular en su sufragio el de especificidad de las nulidades. En tal sentido, indica que no existe norma legal expresa que prevea la nulidad del desconocimiento de firma realizado sin asistencia letrada, siendo dable agregar que el acto cumplió su finalidad y no se violentó garantía esencial alguna.
Por lo demás, añade que si el actor estimaba que el acto era nulo debió invocar el perjuicio concreto y comparecer a reclamar la nulidad en la primera oportunidad hábil a tal efecto (fs. 3/4 del expediente principal y 23 del acordonado), lo cual no hizo. Por consiguiente, no cabe objetar el descono-cimiento de firma oportunamente realizado que impidió que las facturas quedaran conformadas y, de resultas, tuvieran la aptitud para servir como título ejecutivo.
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.