El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó parcialmente la sentencia impugnada en cuanto rechazó el excepcionamiento y mantuvo firme la sentencia liminar No 6096/2021, y en su lugar, se declara que ha caducado el derecho al cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, exceptuándose las costas y costos de la ejecución del crédito subsistente, debiendo adecuarse el embargo trabado en autos, al monto del mismo, a fin de continuar con la correspondiente ejecución.
A criterio de la Sala, una adecuada interpretación del texto literal del art. 21 incs. 1o y 3o de la Ley No 18.212, permite aseverar que en caso de que se considere que se persiguen acrecidas de usura, no cae toda la ejecución, sino que ésta se limita en su rango y alcance, no pudiendo a través de ella perseguirse el cobro de “intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza”, limitándose el apremio solamente al capital y a las costas y costos en relación directa por el crédito subsistente.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 221/2026 - IUE: 227-303/2020 Montevideo, 28 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 287/293) en estos autos caratulados: "DAINESI, ADRIÁN GONZALO C/ BANCHERO, ALCLIDES RAÚL Y OTRA.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA” IUE 227-303/2020 contra la sentencia definitiva No 15/2025 (fs.
279/285) dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Carmelo de 2o turno que desestimó las excepciones confirmando la sentencia liminar, con costas y costos preceptivos de cargo del ejecutado.
CONSIDERANDO:
1 – Los agravios desarrollados por la parte demandada se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) no consideró que la excepción de usura es admisible por ser un supuesto de inhabilidad del título de ejecución; ii) interpretó de manera errónea las consecuencias legales de la usura, conforme a las cuales, ante el relevamiento de intereses usurarios caduca el derecho de todo tipo de intereses (ya sea compensatorios o moratorios) cargos, gastos, etc, salvo las costas y costos del crédito subsistente.
2 – Este Tribunal -con diferente integración- ha sostenido en anteriores pronunciamientos (cfme. sent. No 73/2018 del TAC 3o) que resulta formalmente admisible examinar la existencia de usura en los procesos de ejecución, en la medida que la excepción de usura ataca la validez (por la ilicitud del objeto o de la causa) del pacto de intereses prohibidos (Cfme. Gorfinkiel, I., LJU 124-D-55 y ‘Tribuna del Abogado’ N° 122 págs. 11 y 12 y Valentín G. ‘CGP Modificaciones introducciones por la ley 19.090’, pág. 972).
3 – Sin perjuicio de ello, aun cuando se entendiera que la usura no ingresa dentro de la excepciones de inhabilidad de título (por la ilicitud del objeto o de la causa del pacto usurario) o de caducidad ("... caducará el derecho a exigir el cobro ...”), ello no evita que la existencia de usura pueda ser analizada de oficio en cualquier etapa del proceso, en la medida que el art. 26 in fine de la Ley No 18212 dispone que: “En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.” 4 – Por tanto, habiéndose comprobado la existencia de usura en el pacto de intereses moratorios -según surge de Informe del ITF, fs. 250 vto.- tal como lo sostuviera el TAC 1o en sentencia No 235/2022, en términos trasladables al subexámine: “... si constatada la usura esta es relevable de oficio, significa que en cualquier momento de la causa esta situación puede ponerse de manifiesto ... y el juez tiene la obligación de actuar en consecuencia, aplicando la sanción prevista en el art. 21 de dicha Ley , de acuerdo a la remisión realizada por el art. 26 ...” 5 – En otro orden, este Colegiado también coincide con la argumentación de la recurrente en cuanto a que el art. 21 de la Ley 18.212 castiga el pacto de intereses usurarios, sin supeditar ello, a la efectiva reclamación del pago de los intereses en cuestión. Postura ésta que ya ha sido asumida por este Tribunal en anteriores pronunciamientos. (Cfme sent. No 435/2024 del TAC 3o).
6 – A criterio de la Sala, una adecuada interpretación del texto literal del art. 21 incs. 1o y 3o de la Ley No 18.212, permite aseverar que en caso de que se considere que se persiguen acrecidas de usura, no cae toda la ejecución, sino que ésta se limita en su rango y alcance, no pudiendo a través de ella perseguirse el cobro de “intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza”, limitándose el apremio solamente al capital y a las costas y costos en relación directa por el crédito subsistente.
7 – En este sentido (sin desconocer la seriedad de los argumentos ensayados por la parte ejecutante, al evacuar el traslado del recurso de apelación, y los fundamentos expuestos en la Consulta del Dr. Caumont obrante a fs. 265/269) la Sala también comparte lo expresado por el recurrente en cuanto a que, la circunstancia de que se hubiese constatado la existencia de usura en el pacto de intereses moratorios, impide que se puedan reclamar también intereses compensatorios (aún cuando éstos últimos no hubiesen superado las tasas máximas autorizadas) pues la disposición legal en examen impide el cobro de cualquier tipo de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, expresiones amplias éstas, que alcanzan holgadamente a los intereses compensatorios.
Debiendo señalarse asimismo que ésta solución interpretativa es la que mejor se compadece con las directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional en su art. 52.
8 – La conducta de las partes ha sido correcta y respetuosa dentro de su línea argumental, y en la medida que se hace lugar al recurso interpuesto por el ejecutado, no se impondrá condena preceptiva en costas y costos en la instancia.
- Por las razones expuestas y normativa citada, el Tribunal Falla:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto rechazó el excepcionamiento y mantuvo firme la sentencia liminar No 6096/2021, y en su lugar, se declara que ha caducado el derecho al cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, exceptuándose las costas y costos de la ejecución del crédito subsistente, debiendo adecuarse el embargo trabado en autos, al monto del mismo, a fin de continuar con la correspondiente ejecución.
2o - Sin especial condenación en costas y costos en la presente instancia. H.F. 15 BPC.
3o - Oportunamente, devuélvanse con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.