Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ LUCAS, PAUL Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD POR ACTO LEGISLATIVO - CASACIÓN”, IUE 2-41/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 120/2019, de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno (fs. 868/872 vta.), falló “[d] esestimando la demanda en todos sus términos...”.
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 134/2020, de fecha 22 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso: “ Desestímase la solicitud de incor-poración de hecho nuevo en el grado. Confírmase la sentencia apelada, con la precisión fijada en el fundamento de derecho V... ” (fs. 972/985).
III) Contra la sentencia dic-tada por la Sala, en tiempo y forma, los co-actores interpusieron recurso de casación (fs. 990/993) y, en necesaria síntesis, señalaron que:
a) La sentencia no ha considerado el hecho nuevo introducido al amparo del art. 121 del C.G.P. Se trata de la resolución del Presidente de la República de 15 de julio de 2020, que dejó sin efecto la designación para la expropiación de los inmuebles propiedad de las actoras.
En el año 2015, las re-clamantes formularon una petición ante Presidencia de la República poniendo en conocimiento del Poder Ejecutivo el emprendimiento que la designación de expropiación había frustrado e indicaron los daños que ello había ocasionado.
Con posterioridad, promo-vieron una intimación judicial, pues pretendían una respuesta de la autoridad pública con relación a la expropiación y toma urgente de posesión que el Estado había dispuesto que pusiera fin a la incertidumbre jurídica que las afectaba.
En ningún caso obtuvieron respuesta.
El silencio de la Adminis-tración evidenció el dolo o la culpa grave con que procedió, pues estaba en conocimiento de los daños que estaba ocasionando al no pronunciarse.
El propio demandado Poder Ejecutivo reconoció que sus omisiones son pasibles de generar responsabilidad en el informe que obra a fs. 525 y 526. La resolución del Presidente que se introdujo como hecho nuevo reafirma la posición de las actoras y evidencia que no es admisible sostener la respuesta que el Poder Ejecutivo ha dado en este proceso.
b) Las omisiones señaladas configuran incuestionablemente una falta de servicio, pues la Constitución de la República obliga a la Administración a pronunciarse expresamente ante las peticiones de los administrados. El Estado no puede sustraerse al cumplimiento de las normas y, mucho menos, ignorar una intimación practicada por el Poder Judicial.
c) El caso que se ventila en estos obrados está resuelto directamente por el art. 32 de la Constitución de la República, en cuanto declara que “la propiedad es un derecho inviolable” y ordena que, al disponerse la expropiación se indemnice “a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación”.
Citó doctrina nacional que afirma que se trata de una responsabilidad objetiva.
Señaló que, entonces, lo único que debería probar la víctima es el perjuicio efectivamente sufrido y el nexo causal entre tal perjuicio y el hecho que lo originó, “ambos extremos perfectamente acreditados en autos” (fs. 992 vta.).
d) En el caso, además, expresó que “podría considerarse que el Estado ha abu-sado de su derecho a designar inmuebles para ser expro-piados”, responsabilidad para la que resulta suficiente acreditar la culpa leve.
e) Finalmente, manifestó, en forma textual, que “ el fallo impugnado no puede ser confirmado, pues incurre además en un manifiesto error de derecho, principalmente en cuanto al nexo de causalidad y en cuanto a la valoración de la prueba (...) no considera la vasta prueba documental y testimonial producida en autos, que avala categórica-mente que Paul Lucas, Agroevolución y el grupo inversor inglés tenían proyectado instalar un Club de Polo y Country Club en los padrones que fueron designados para ser expropiados, que habían comenzado a ejecutar actos preparatorios para dicho emprendimiento y que el mismo se vio frustrado por la designación de la expropiación (...) La regla de la sana crítica permite concluir que la compareciente ha sufrido y continúa sufriendo graves perjuicios por las acciones y omisiones del Estado, por su manifiesta negligencia y por toda la desidia con la que se ha conducido incluso procesalmente (...) En definitiva, por todos los fundamentos expresados en la demanda y por lo que surge de los medios probatorios diligenciados en autos, corresponde se condene al Estado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados ” (fs. 992 vta./993).
IV) En tiempo y forma, los demandados evacuaron el traslado conferido (el Poder Legislativo, a fs. 1000/1003 vto. y Estado-Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fs. 1009/1015).
V) Por interlocutoria Nº 492/2020, de 16 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1017) y el 29 de septiembre de 2020 los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1023).
VI) Por providencia Nº 1383/2020, de 22 de octubre de 2020, se dispuso autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1024 vta.).
En el estudio sucesivo de los autos, el Sr. Ministro, Dr. John PÉREZ BRIGNANI se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos, en razón de haber suscripto la sentencia impugnada (fs. 1028).
En función de ello, la Corporación convocó a audiencia de sorteo a fin de proceder a su integración en legal forma (fs. 1028). Celebrada la audiencia de rigor, el azar designó a la Sra. Ministra, Dra. Beatriz VENTURINI para integrar la Corte (fs. 1034).
Finalmente, se acordó dic-tar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin espe-cial condenación procesal.
II) Se dirime en obrados un proceso por daños y perjuicios entablado por Agroevo-lución S.A. y Paul Lucas contra el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sobre la base de los siguientes hechos.
La Ley 19.046 declaró “habilitada” la instalación de un puerto de aguas profundas en la décima sección catastral de Rocha. Para llevar adelante dicha obra, el Poder Ejecutivo designó para expropiar una serie de predios, entre los que se encuentran cinco padrones propiedad de Agroevolución S.A. y uno de Paul Lucas.
Según la parte actora, en el sitio proyectaban instalar un club de polo, emprendimiento que resultó frustrado pues, la designa-ción de expropiación desalentó a los inversores. Recla-maron que el Estado sea responsabilizado por el fracaso del proyecto.
Ambos órganos de mérito consideraron, en lo medular, que de acuerdo con la Ley de expropiación, la designación caducó tras un año sin actividad del expropiante y que ninguno de los daños reclamados resultó acreditado, motivos suficientes para desestimar la demanda.
III) En cuanto al alegado error de forma ( in procedendo ) por haberse soslayado el art. 121 del C.G.P (es decir, no tomar en cuenta el hecho nuevo alegado) el recurrente no ha invocado ningún yerro del Tribunal que justifique alterar su decisión.
El hecho nuevo invocado estaría consignado en la prueba documental glosada a fs. 873 y 874. Se trata de la impresión parcial y simple (por oposición a testimoniada por notario) de lo que parece ser una noticia periodística, con la que los actores intentan acreditar que el Poder Ejecutivo mantenía su intención de llevar adelante el puerto de aguas profundas.
El Tribunal desestimó el hecho nuevo señalando que “ conforme a lo claramente preceptuado por el art. 253.2 y 121.2 del CGP solo son admisibles en segunda instancia los hechos nuevos posteriores a la conclusión de la causa, correspondiendo a quien lo alega la carga de acreditar tal extremo, lo que no aconteció en la especie ”.
Si los actores pretendían que la Corte revisara tal intelección debieron denunciar el error de la Sala en la aplicación del art. 253.2 del C.G.P. Sin embargo, fuera de la disconformidad que manifestó, no estructuró un agravio concreto y espe-cífico, lo que sella la suerte del punto en vía casatoria.
IV) En cuanto a los alegados errores in iudicando , cabe relevar el incumplimiento de la norma contenida en el art. 273 del C.G.P.
El escrito que consigna el recurso a estudio no se adecua técnicamente al concepto normativo de recurso de casación, sino que es propio de las instancias anteriores.
No solo no se menciona ni una sola norma de Derecho infringida, sino que ni siquiera se hace referencia a los argumentos de la sentencia que se impugna (inexistencia del daño y caducidad de la designación de expropiación). En el escrito se reiteran los argumentos ofrecidos en la demanda e incluso se remite, genéricamente, a ella, a los alegatos y a la “vasta prueba documental y testimonial producida en autos”. Tal deficiencia técnica en la estructuración del recurso sella negativamente su suerte.
De acuerdo con el art. 273 del C.G.P., “ el escrito introductorio (...) deberá contener necesariamente: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Como explica VESCOVI, “[e]l requisito fundamental del recurso (...) consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse también la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente (...) La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de Derecho que se entiende violada (“infringida”) o “erróneamente aplicada” (VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación”, Idea, 2ª edición, Montevideo, 1996, pág. 107).
Reiteradamente la Corte ha dicho, en términos que cabe revalidar en este caso, que “ la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente (...) no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (cf. Código art. 273). O sea, el recurso de casación debe estar motivado en su propio escrito de interposición, determi-nando el recurrente concretamente el agravio, debiendo ser clara y precia la enunciación de las causales que lo llevan a recurrir. Porque la fuente de conocimiento de la Corporación, como órgano de casación, queda circuns-cripta a los agravios aducidos por el demandado, no encontrándose facultada para remedir los defectos de su planteamiento en virtud de su competencia excepcio-nal... ” (Sentencia SCJ Nº 165/1991).
El planteo de la parte recurrente no resulta atendible, pues en lugar de explicar, con claridad, concisión y detalle por qué, a su entender, la sentencia de la Sala no resulta ajustada a Derecho, insiste en repetir sus alegaciones iniciales.
El recurso de casación requiere de un análisis crítico del fallo atacado; tal análisis no se reputa cumplido con la simple remisión a escritos anteriores en clara desconexión con la línea argumental de la sentencia que le causa agravio (Cf. Sentencias SCJ Nº 646/2017, 667/2017 y 211/2020, entre otras). Faltando la crítica concreta de los fundamentos de la sentencia, no hay impugnación arreglada a Derecho, lo que impone desestimar el recurso.
V) Aun si se soslayaran los defectos señalados, otro orden de razones impone desestimar el recurso que se analiza.
Las críticas deben diri-girse contra los fundamentos decisivos del fallo. Como afirma DE LA RÚA no cualquier inteligencia, o interpre-tación de la norma abre la vía del recurso, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el dispositivo de la sentencia. El recurso por inobser-vancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Lo contrario sería abrir paso a declara-ciones abstractas, impropias del carácter jurisdiccional del Tribunal. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpre-taciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso (DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación”, Víctor P. DE ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 112; véase, en similar sentido, VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación”, cit., págs. 63 y 64).
En tal sentido, como ya se vio, ambos órganos de mérito desestimaron el reclamo por dos argumentos centrales, a saber, por la caducidad de la designación de expropiación y por la no acreditación de los daños invocados.
Sobre lo primero, nada dijo la parte recurrente. Acerca de lo segundo, insistió en que la responsabilidad que pretende convocar sería objetiva (y no subjetiva, como entendió el Tribunal) pero nada expresó acerca del daño. Se limitó a alegar que ha sufrido y sigue sufriendo perjuicios y que ello surge de la “vasta prueba documental y testimonial”.
Pues bien, tal planteo no alcanza a conformar una crítica suficiente de la hostilizada que pueda ser atendido en casación.
Como ha señalado la Corte reiteradamente: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) ’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Sentencia SCJ Nº 1.155/2019, Cf. Sentencias Nº 37/2020 y 157/2020).
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.