Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RIMOFYL S.A. Y OTRO C/ EDYAN S.A. Y OTROS - PRESCINDENCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA - CASACIÓN”, IUE: 370-375/2012 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0006-0000100/2020 SEF-0006-00052/2020, de fecha 11 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 31/2019, de fecha 7 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. Silvia Vespa, falló:
“I) En los autos IUE 370-375/2012, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de Eduardo Menéndez. Rechazando la misma excepción respecto de Andrea Rodríguez y rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva introducida por Roberto Cabrera. Desestímase la demanda y la reconvención en todos sus términos. En su mérito dispónese el levantamiento de las inscripciones cautelares oficiándose a los registros respectivos.
A la declaración de conjunto económico no ha lugar.
Desestímase las acciones de prescindencia de la personalidad de Edyan Sociedad Anónima o Edyan Limitada, Orlyn Ltda y Rimofyl S.A. Desestimase la declaración de nulidad de cesión de derechos indemnizatorios.
II) En los autos IUE 370-463/2012 téngase por bien efectuada la conciliación. Desestimase las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de Roberto María Cabrera. Desestimase la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrea Rodríguez. Desestímase la demanda y la reconvención en todos sus términos la que no correspondía promoverla contra Cita SA. Sin condenas casuídicas (...) ” (fs. 1675/1733).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0006-0000100/2020 SEF-0006-00052/2020, de fecha 11 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno falló: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto:
1) No ampara la demanda en los autos IUE: 370-375/2012, en que se revoca, condenando a Edyan S.R.L. y Andrea Rodríguez, en forma solidaria, al pago de los daños reclamados por Rimofyl: a) por daño emergente: U$S 602.652 con más el interés legal del 6% anual desde la demanda y $ 668.312 más reajustes e intereses legales desde la demanda; b) por lucro cesante: U$S 57.000 con más el interés legal del 6% anual desde la demanda y $ 319.164 con más reajustes e intereses legales desde la demanda.
2) En cuanto desestima la demanda en el expediente IUE: 370-463/2012, punto en que se revoca y se condena a Edyan S.A. y a Roberto Cabrera al pago, in solidum, de los siguientes daños y perjuicios reclamados por CITA S.A.: $ 562.398 por daño emergente, con más reajustes e intereses legales desde las respectivas exigibilidades y $ 1.080.928 por concepto de lucro cesante, con más reajustes e intereses legales que correrán a partir de la fecha indicada en el documento de fs. 113.
3) En cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la co-accionada Andrea Rodríguez, exclusivamente en el expediente IUE 370-463/2012, punto en que se la revoca y se acoge la misma.
4) En cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Roberto Cabrera en el expediente IUE 370-375/2012, la que se revoca y se hace lugar a la misma.
Sin especiales sanciones casuídicas en el grado. (...)” (fs. 1887/1923).
III) Con fecha 11 de junio de 2020, a fs. 1937/1955, el co-demandado Roberto Cabrera interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, sostuvo que la Sala vulneró el art. 184 del C.G.P. que impone apreciar los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sentencia sobrevaloró los dictámenes de los ingenieros electricistas Pereira y Núñez, quienes reconocieron que realizaron sus informes en base a lo que surge de autos, dado que las instalaciones donde ocurrió el incendio habían sido modificadas. La sentencia debió haber relevado que los peritos no comprobaron nada in situ (fs. 1940 vto.).
Expresó que los informes adolecen de inconsistencias que la Sala ignoró: se produjeron ocho o nueve años después del incendio; los peritos trabajaron sobre “ficciones” intentando recrear un escenario que no conocieron de primera mano; los informes presentan graves contradicciones con las conclusiones de Bomberos; el perito Pereira fue ambiguo en audiencia (fs. 1941).
Apuntó que, en cambio, el informe de Bomberos ofrece conclusiones sobre bases más sólidas, pues los funcionarios actuantes, Azevedo y Figueroa, son técnicos prevencionistas, figuran en el Registro Único de Peritos judiciales y estudiaron el lugar poco tiempo después de producido el incendio. Por ello, la Sala debió haber preferido el informe de Bomberos por encima de los informes periciales. Sin embargo, lo minimizó y lo desconoció (fs. 1942).
Afirmó que la Sala “se apartó del dictamen pericial–técnico de Bomberos, (...) sin ningún fundamento, infringiendo varios artículos del capítulo de Peritaje sobre todo el art. 184 del CGP, el art. 25 del CGP sobre la averiguación de la verdad material” (fs. 1942 vto.-1943).
Reiteradamente insistió en el carácter de documento público no impugnado del informe de Bomberos.
En segundo lugar, señaló que el Tribunal vulneró las normas contenidas en los arts. 139, 140, 277.3 inc. 1º y 2º del C.G.P.
Anotó que la Dirección Nacional de Bomberos concluyó que el incendio revistió los caracteres de hipotético, accidental y previsible, identificó como factor de origen del incendio el factor eléctrico y que el fuego comenzó en un tablero metálico, de chapa, antiguo, igual a los secundarios de la antigua instalación realizada en 1980 conforme con el reglamento de UTE de 1957. Dicho tablero fue colocado por Fasola, en 1980, por cuenta del propietario.
Agregó que, según surge del informe, se detectaron protecciones inadecuadas y material vetusto. El incendio ocurrió en 2008 y la instalación realizada por Cabrera data de 2005, por lo que, razonablemente, el material vetusto señalado por Bomberos no puede ser el colocado por el demandado (fs. 1945, 1945 vto.).
En tercer lugar, manifestó que la hostigada viola el reglamento de baja tensión de UTE. La sentencia continuamente refiere a que Cabrera incumplió el reglamento referido pero sin indicar qué normas del mismo habrían sido vulneradas.
En cuarto término, expresó que la Sala omitió analizar un conjunto de medios probatorios que exoneran de responsabilidad a Cabrera.
Así, adujo que la Sala ignoró que Fasola, que colocó el tablero en 1980, lo reconoció en la fotografía del informe de Bomberos que se le exhibió en audiencia (fs. 1950 vto.-1951).
Asimismo, indicó que la testigo Nieto, consuegra de Aldaz, vínculo familiar que permite tachar su testimonio, fue cambiando su versión acerca de cuán próxima estaba la palmera (único árbol del predio y ubicado en el sector que ocupaba la codemandada Edyan) al origen del fuego. Además, la filmación de canal 9 y las fotos del informe de Bomberos, ambos agregados por la actora, permiten ver a la palmera en perfecto estado, lejos del fuego.
Sostuvo que el hecho de haber cobrado el seguro del BSE es “la prueba más contundente de que la instalación eléctrica principal que funcionaba en el inmueble -estaba en regla- [y] cumplía con los requerimientos exigidos por la normativa de UTE” (fs. 1952 vto.).
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Con fecha 11 de junio de 2020, a fs. 2000/2020, los co-demandados Edyan S.A., Eduardo Menéndez y Andrea Rodríguez interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y expusieron, en síntesis, los siguientes agravios:
En primer lugar, se agraviaron por la errónea aplicación de los arts. 1824 y 1825 del Código Civil, que regulan el incendio de la cosa arrendada y según los cuales, se presume el fortuito.
Sostuvieron al respecto que erra la Sala cuando interpreta que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento. No existió incumplimiento, pues para realizar la instalación eléctrica no debía solicitarse autorización al arrendador.
Aseguraron que el inqui-lino no tuvo culpa alguna en el incendio. A su juicio: “Es un absurdo evidente sostener que medió culpa del arrendatario cuando surge probado que empleó toda la diligencia del buen padre de familia contratando un electricista para realizar el trabajo” (fs. 2006).
En segundo término, expresaron como agravio la errónea aplicación de las normas que regulan las obligaciones del arrendador (arts. 1796 num. 1 y 2, 1797 y 1798 del Código Civil).
Manifestaron que el arren-dador debía entregar la cosa arrendada y conservar la instalación eléctrica original del galpón en buen estado de conservación, lo que no hizo y provocó el incendio, motivo por el cual los recurrentes dedujeron reconvención (fs. 2006).
Alegaron que erra la Sala al considerar que no se acreditó incumplimiento alguno de los arrendadores, por cuanto “Sí se acreditó (...) el incumplimiento de las obligaciones del arrendador, por lo que se solicita a la Corte que case la sentencia en este aspecto y ampare la demanda reconvencional promovida por Edyan” (fs. 2007 vto.).
En tercer lugar, se agraviaron por la errónea y arbitraria valoración de la prueba, en contra de normas que regulan hechos presumidos por la ley (violación de los arts. 138.3, 139, 140, 141 y 184 del C.G.P.).
Sostuvieron al respecto que “la valoración del Tribunal en la sentencia es absurda y arbitraria” (fs. 2008). La Sala omitió considerar el informe de Bomberos; se basó únicamente en los informes periciales pero sin notar que de los mismos no puede colegirse culpa del inquilino; además, aquéllos contienen contradicciones, fueron realizados ocho o nueve años después del incendio y sin verificación in situ (fs. 2009). Ni del informe de Bomberos ni de los informes periciales surge el origen del incendio (fs. 2009 vto.).
En cuarto orden, señalaron que el órgano de segunda instancia incurrió en errónea aplicación de los artículos que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1324 C.C.) (fs. 2015).
Al respecto, afirmaron que les causa agravio que la Sala haya considerado al arrendatario como guardián (art. 1324 C.C.) de la cosa que provocó los daños a Cita, cuando surge del contrato de arrendamiento que aquel recibió el inmueble el 1º de julio de 2005, que el 27 de junio de 2005 “se solicitó el suministro a UTE (fs. 316) estando la instalación eléctrica terminada y el 30 de junio de 2005 se celebró el contrato con UTE (fs. 318)” (fs. 2015 vto.). En base a ello, es un error en la aplicación del derecho condenar a Edyan bajo los supuestos del art. 1324, ya que ésta, en el momento en que se realizó la instalación, no era guardián de la cosa (fs. 2015 vto.).
Argumentaron que, además, el art. 1324 C.C. no consagra una responsabilidad objetiva sino una presunción simple de culpa, que puede ser derribada acreditando que se actuó con diligencia. Edyan fue diligente pues contrató a un técnico electricista autorizado por UTE (fs. 2016).
En cuanto a la condena frente al arrendador, señalaron que les causa agravio que la Sala tuviera por incumplido el contrato de arrendamiento (fs. 2016 vto.), puesto que Edyan no incumplió el contrato en modo alguno. Además, si el Tribunal imputa responsabilidad al co–demandado Roberto Cabrera, no es posible asimismo imputar responsabilidad a Edyan S.A., porque la responsabilidad de uno excluye la del otro. Cabe preguntarse cuál sería el hecho que determina la responsabilidad de Edyan (fs. 2016 vto.).
En quinto lugar, se agraviaron por la errónea aplicación de los arts. 1331 y 1391 del Código Civil sobre solidaridad.
Al respecto, expresaron que les causa agravio haber sido condenados junto con Cabrera, in solidum , a reparar los daños sufridos por Cita. Se trata de un error de derecho, pues, según el art. 1391 del Código Civil, la solidaridad no se presume. La sentencia no señala en qué norma funda tal solución, lo que en el punto la torna carente de motivación. El art. 1331 del Código Civil no regula el caso, pues no hubo dolo de ninguno de los condenados (fs. 2017 y 2017 vto.).
Por último, denunciaron la errónea aplicación de la normativa sobre fianza (art. 2107 inc. 2º del Código Civil).
Al respecto, la co-demandada Rodríguez manifestó que “el contrato de arrendamiento se extinguió por destrucción de la cosa arrendada y con él se extinguió también la obligación de la fiadora”.
En suma, solicitaron que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia, salvo en cuanto desestimó la declaración de conjunto económico, no hizo lugar a la prescindencia de la personalidad jurídica de Orlyn S.A. y Rimofyl S.A., desestimó la declaración de nulidad de cesión de derechos indemnizatorios y desestimó la reconvención, puntos sobre los cuales peticionaron que se revoque y condene a la parte demandada reconvencional en forma solidaria al pago de los daños y perjuicios reclamados, con expresa condena en costas y costos.
V) Conferidos los respectivos traslados, fueron evacuados por la parte actora a fs. 2027/2040 y por Cita S.A. a fs. 2041/2055 vto., quienes abogaron por el rechazo de las recurrencias ensayadas.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2056 y 2063), fueron recibidos por ésta el 31 de julio de 2020 (fs. 2064).
VII) Por Decreto No. 1023, de fecha 31 de agosto de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 2065 vto.).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará los recursos de casación interpuestos, en virtud de los fundamentos que serán desarrollados en los siguientes numerales.
II) Antecedentes procesales .
II.I) En autos se discutió la responsabilidad derivada del incendio ocurrido el 14 de diciembre de 2008 en el Padrón No. 11.968 de la ciudad de San José de Mayo.
En el expediente se acumularon dos causas, con distintos promotores e idénticos demandados, a saber:
a) en la ficha IUE 370-375/2012 el reclamo es de naturaleza contractual: el arrendador contra el arrendatario e instalador eléctrico (Cabrera);
b) en la acumulada IUE 370-463/2012, el reclamo es de naturaleza extracon-tractual: Cita S.A., que también arrendaba una parte del padrón referido, contra Edyan S.R.L., Andrea Rodríguez y Eduardo Menéndez, por ser guardianes (art. 1324 C.C.) de la parte del galpón en la que inició y desde la cual se propagó el fuego, y contra el mencionado instalador eléctrico (Cabrera).
II.II) En la primera ficha IUE 370-375/2012, Rimofyl S.A. y Orlyn Ltda. entablaron demanda contra Edyan S.R.L., Andrea Rodríguez, Eduardo Menéndez y Roberto Cabrera por incumplimiento de contrato de arriendo (fs. 219 y ss.).
Explicaron que sobre el padrón 11.968 de la ciudad de San José de Mayo existían varias construcciones: un galpón, dos casas (una más cercana al galpón que la otra) y varias edificaciones alejadas del galpón, usadas como depósito.
El 11 de julio de 2005, Rimofyl S.A. dio en arriendo a Edyan S.R.L. la casa próxima al galpón con destino oficina y una parte del galpón.
Según explicaron, todo el galpón (que, además, era usado por Cerelín S.A. y por la propia Rimofyl S.A.) contaba con instalación eléctrica subterránea y no aérea, con protección adecuada y llave limitadora, instalación debidamente aprobada por UTE.
El 14 de diciembre de 2008, a la hora 09:15, se produjo un incendio en el sector del galpón arrendado por Edyan que produjo masivos daños, cuya reparación (daño emergente y lucro cesante) reclamó la parte actora.
Además del incumplimiento del contrato de arrendamiento, solicitaron la indemne-zación de los daños contra Roberto Cabrera, instalador eléctrico del que se valieron las demandadas para hacer la irregular extensión de la energía eléctrica (cable aéreo desde el galpón a la casa), que fue la causa del incendio.
Edyan S.R.L., Andrea Rodríguez y Eduardo Menéndez contestaron la demanda a fs. 483 y ss. Las dos personas físicas opusieron excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. A su vez, los co-accionados reconvinieron contra Rimofyl S.A. y Orlyn Ltda. También citaron personalmente (art. 51 del C.G.P.) a Juan José Aldaz, Mercedes Chanquet, Federico Aldaz Chanquet, Imelda Reyes y Talero S.A. Finalmente, pidieron que se declarara la existencia de un conjunto económico integrado por todos ellos.
Por su parte, Roberto Cabrera contestó la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva a fs. 541 y ss.
II.III) En la segunda ficha IUE 370-463/2012, Cita S.A. entabló demanda contra Edyan S.R.L., Andrea Rodríguez y Roberto Cabrera.
Explicó que en el mismo padrón 11.968, Cita había arrendado a Rimofyl S.A. un espacio de unos 3.000 metros cuadrados para aparcar vehículos. El predio estaba cercado y contaba con lavadero, fosa para cambio de aceite y baños para funcionarios y era custodiado por sereno desde las 22:00 a las 6:00 horas. Al momento del incendio, quince unidades se encontraban estacionadas; una de ellas resultó completamente destruida por el incendio (fs. 119 vto., 120 del acordonado 370-463/2012).
Aseguró que la causa del incendio fue la defectuosa instalación eléctrica de la parte del galpón ocupado por Edyan S.R.L. y responsabilizó de la misma al instalador (Cabrera) y al inquilino por ser quien se servía de la parte del galpón donde se produjo el cortocircuito (art. 1324 C.C.).
Reclamó por concepto de indemnización la suma de $1.571.326.
II.IV) En primera instancia, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2do. Turno falló:
a) En la ficha IUE 370-375/2012 (arrendador contra arrendatario e instalador): i) amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de Eduardo Menéndez; ii) desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de Andrea Rodríguez (fiadora) y de falta de legitimación activa y pasiva de Roberto Cabrera (instalador); iii) desestimó la demanda y la reconvención en todos sus términos.
b) En la ficha IUE 370-463/2012 (Cita S.A. contra el guardián del galpón y el instalador eléctrico): i) desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de Roberto Cabrera (instalador); ii) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrea Rodríguez; iii) desestimó la demanda y la reconvención en todos sus términos.
II.V) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno falló:
a) En la ficha IUE 370-375/2012 (arrendador contra arrendatario e instalador): i) confirmó la sentencia de primer grado, salvo en cuanto no amparó la demanda, en lo que revocó y, en su mérito, condenó a Edyan S.R.L. (arrendataria) y a Andrea Rodríguez (fiadora), en forma solidaria, al pago a Rimofyl S.A. de U$S602.652 más intereses desde la demanda y $668.312 con reajuste e intereses desde la demanda por concepto de daño emergente y U$S57.000 con interés legal desde la demanda y $ 319.164 con reajuste e intereses desde la demanda por concepto de lucro cesante; ii) revocó la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva de Cabrera y, en su lugar, amparó la excepción (fs. 1921, 1922).
En muy apretada síntesis, en este reclamo, la Sala entendió, al igual que la jueza de primera instancia, que Eduardo Menéndez carecía de legitimación pasiva.
A diferencia de la decisora a quo , entendió que Andrea Rodríguez, como fiadora del arrendatario, sí ostentaba legitimación pasiva.
Hizo lugar a la demanda y condenó a la arrendataria Edyan S.R.L. y a la fiadora Andrea Rodríguez, en forma solidaria, al pago de los rubros y sumas indicadas.
Respecto al instalador eléctrico, Roberto Cabrera, a diferencia de la a quo , el Tribunal entendió que aquel, frente al arrendador, carecía de legitimación pasiva y que, en todo caso, podía haber sido citado en garantía por el arrendatario, que fue quien lo contrató (art. 1555 C.C.). Sobre esa base, revocó el fallo e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Cabrera (fs. 1889 y 1900).
b) En la ficha IUE 370-463/2012 (Cita S.A. contra el guardián del galpón y el instalador eléctrico): i) revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la demanda y, en su lugar, amparó la misma y, en su mérito, condenó a Edyan S.R.L. y a Roberto Cabrera al pago, in solidum a Cita S.A. de $562.398 por concepto de daño emergente, con reajuste e interés legal desde las respectivas exigibilidades, y de $1.080.928 por concepto de lucro cesante, con reajuste e intereses a partir de la fecha indicada en el documento de fs. 113 (fs. 1922); ii) revocó la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva de Andrea Rodríguez y, en su lugar, acogió dicha excepción.
En muy escueto resumen, emerge que, en lo que atañe a este segundo reclamo, la Sala revocó la decisión de la a quo y amparó la demanda, condenando a Edyan S.R.L. (arrendataria) y a Roberto Cabrera (instalador) in solidum .
Asimismo, acogió la excep-ción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora, Andrea Rodríguez, por considerar, en lo medular, que la nombrada no participó personalmente en la contratación ni colocación de la instalación eléctrica cuyos desperfectos causaron el incendio.
III) Respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Roberto Cabrera .
III.I) Cita S.A., al evacuar el traslado del recurso (fs. 2042 y 2042 vto.), adujo que la casación interpuesta por Cabrera era inadmisible por razón de cuantía. Expresó que el monto del reclamo entablado por Cita S.A. contra Cabrera fue de $1.815.236, equivalentes al momento de presentación de la demanda (diciembre 2012) a 2.988,71 U.R., por lo que no se alcanza el monto mínimo de 4.000 U.R. para deducir el recurso en examen.
El recurrente Cabrera, en cambio, entendió que el monto del asunto surge de la suma de ambos reclamos, en mérito a la acumulación de autos. Adujo que, en tal caso, sí se supera el límite normativo de 4.000 U.R.
III.II) A juicio de los Sres. Ministros Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, el recurso de casación interpuesto por Roberto Cabrera resulta admisible.
Ello por cuanto consideran que le asiste razón al recurrente en lo que respecta a la forma cómo debe calcularse la cuantía del asunto.
En tal sentido, coinciden con la posición que, en mayoría, adoptara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 357/2012, en la que se señalara:
“(...) para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a la suma matemática de todas las pretensiones al momento de constituirse el cúmulo.
Ello por cuanto, conforme a los principios generales en materia de acumulación de autos, luego de operada ésta se dicta una única sentencia que resuelve todas las pretensiones.
(...) la acumulación de autos surte el efecto de transformar todos los expedientes en uno solo a partir del decreto de acumulación, como lo establece el propio art. 324.8 del C.G.P. Por ello, una vez decretada la acumulación de autos, el proceso deviene inescindible, ya que ese es el único objeto de esa providencia.
Siguiendo a Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, F.C.U., 1998, p. 389): ‘El incidente de acumulación de autos es aquel cuya demanda incidental (...) tiene por finalidad la reunión o la acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios, que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia’.
Con este entendimiento, no puede sostenerse que para determinar el monto del asunto en casación, deberá estarse a los montos que separadamente constituyeron las pretensiones antes de acumularse, porque esos expedientes perdieron su individualidad para pasar a conformar una única causa” (en igual sentido, véanse las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.363/2017 y 457/2018, ambas con discordia de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez).
Entonces, para determinar la cuantía del asunto en este proceso acumulado, deberá efectuarse la suma matemática de todas las pretensiones al momento de constituirse el cúmulo, es decir, al momento de decretarse la acumulación.
Bajo tales premisas, sumando el monto estimado en los expedientes acumulados, se excede ampliamente el mínimo legalmente exigido, lo que determina la admisibilidad del recurso de casación impetrado por Cabrera.
III.III) En diverso enfoque, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez considera que el recurso de casación interpuesto por Roberto Cabrera es inadmisible, por los fundamentos que extenderá en su discordia.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por Roberto Cabrera .
IV.I) Analizada la admi-sibilidad del recurso interpuesto por el referido co-demandado, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos en su libelo.
Como surge del escrito de fs. 1937/1955, la totalidad de los agravios refieren a la valoración probatoria ensayada por el Tribunal, en especial, a la no ponderación del informe de Bomberos, así como a la interpretación de las pericias y demás probanzas de autos.
IV.II) Respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, los Ministros Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia No. 250/2013).
A ello cabe añadir que no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
IV.III) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “ verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación ” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado , No. 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
IV.IV) Ahora bien, en el sub examine , cualquiera sea la postura que se adopte en relación a las potestades de la Corte en materia de valoración de la prueba en etapa de casación, es claro que los agravios ensayados por el recurrente no pueden prosperar.
IV.V) Como fuera reseñado, el principal agravio de Cabrera refiere a la valoración efectuada por la Sala respecto a los dos informes periciales que se produjeron en autos.
Ambos dictámenes concluyen que el incendio se originó en la instalación eléctrica que colocó el co-demandado Cabrera, contratado para ello por la arrendataria Edyan S.R.L.
Asimismo, el informe de la Dirección Nacional de Bomberos indica: “ área del punto de origen del fuego y dentro del depósito ocupado por la firma Edyan SRL ” (fs. 40).
No se advierte, entonces, la denunciada contradicción entre los informes técnicos producidos en autos.
IV.VI) Por otro lado, no puede compartirse con el recurrente que los dictámenes de los peritos tengan menor eficacia convictiva que el informe de la Dirección Nacional de Bomberos (D.N.B.) en función de que los peritos, a diferencia de la D.N.B., no recolectaron información in situ .
En primer lugar, para que su planteo fuera atendible, el impugnante tendría que haber explicado por qué resultarían conclusiones científicas diversas a partir de haber estado o no en el lugar.
En segundo lugar, el argumento pierde valor si se tiene presente que ambos peritos advirtieron que realizaban sus apreciaciones según el material que obra en el expediente y éste, evidentemente, incluyó el mentado informe de la D.N.B. De modo que, aunque no hayan concurrido al inmueble incendiado (que años después ya había perdido su fisonomía original), trabajaron sobre el informe y las fotografías del informe de la D.N.B.
Superada dicha crítica, nada cabe reprochar a la conclusión de la Sala.
IV.VII) El Tribunal valoró los tres informes técnicos allegados a la causa y con base en dos de ellos, uno de los cuales se expresa en un tono más asertivo que el informe de la D.N.B. (que concluye que el incendio fue “ hipotético, accidental, previsible ”), concluyó que el incendio fue ocasionado por la instalación eléctrica obra de Cabrera, ubicada en la parte del galpón arrendado por Edyan S.R.L.
Podrá compartirse o no tal conclusión a la que arribó la Sala, pero lejos está de resultar desconectada con la realidad del expediente. Antes bien, aparece como una adecuada, lógica y reflexiva compulsa de los elementos de prueba incorporados a estos autos, lo que lleva a descartar el agravio por infracción a las reglas de valoración de la prueba.
La mera discrepancia subjetiva con la valoración efectuada por el Tribunal no es suficiente motivo que habilite la casación, que no es otra instancia, ni tampoco la Corte un Tribunal de mérito (Cfme. Molina Sandoval, Carlos A., El recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales , Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 160, citado por la Corte en Sentencia No. 647/2018, entre otras).
En definitiva, el razona-miento del Tribunal no puede de ninguna manera ser calificado de absurdo o arbitrario (de acuerdo con la postura de la mayoría), ni vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (de acuerdo con el criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre), lo que impide su revisión en la instancia.
V) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto por Eduardo Menéndez .
V.I) El co-demandado Eduardo Menéndez interpuso recurso de casación conjuntamente con Edyan S.R.L. y Andrea Rodríguez.
Sin embargo, cabe relevar que, respecto del primero de los nombrados, han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordia. En efecto, del análisis de ambas instancias se desprende que en ambas sentencias se entendió que Menéndez carecía de legitimación pasiva.
V.II) A juicio de los Sres. Ministros Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dra. Elena Martínez, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, la circunstancia anotada determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Menéndez, al amparo de la interpretación que propugnan en relación a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2º del C.G.P.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
V.III) La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibi-lidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
No obstante lo expuesto, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
V.IV) Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que, en el presente caso, el co-accionado Menéndez no puede esgrimir agravio alguno contra la sentencia atacada, en tanto en ella se lo exime completamente de responsabilidad, al considerarse que carece de legitimación pasiva en la causa.
En consecuencia, a raíz de los distintos argumentos señalados, huelga declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Eduardo Menéndez.
VI) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto por S.R.L. y Andrea Rodríguez .
En lo que respecta a los recurrentes Edyan S.R.L. y Andrea Rodríguez, el recurso de casación deducido resulta admisible, desde cualquiera de las posturas interpretativas indicadas respecto al art. 268 inc. 2º del C.G.P.
Ello por cuanto, la sentencia impugnada los condena a abonar determinadas sumas de dinero –conforme al detalle previamente reseñado-, a diferencia de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que había desestimado las demandas promovidas contra aquéllos.
VII) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por Edyan S.R.L. y Andrea Rodríguez.
Los referidos recurrentes ensayaron seis distintos agravios contra la sentencia de segunda instancia, los que serán analizados a continuación.
VII.I) El primer agravio dice relación con la errónea aplicación de los arts. 1824 y 1825 del Código Civil, que regulan el incendio de la cosa arrendada.
Sostienen los impugnantes que erra la Sala cuando interpreta que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento. A su juicio, no existió incumplimiento, pues para realizar la instala-ción eléctrica no debía solicitarse autorización al arrendador. El inquilino no tuvo culpa alguna en el incendio. Resulta un absurdo evidente sostener que medió culpa del arrendatario, cuando surge probado que empleó toda la diligencia del buen padre de familia, habiendo contratado un electricista para realizar el trabajo (fs. 2006).
El presente agravio, relativo a la existencia o no de incumplimiento y de culpa del arrendatario, resulta revisable en casación, pues refiere a aspectos netamente jurídicos ( quaestio iuris ).
Ahora bien. El planteo de los recurrentes debe ser analizado de acuerdo a la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia, en tanto, a su respecto, no se denuncia agravio atendible en casación (véase Considerando VII.III). Cabe remitir, en el punto, a los desarrollos efectuados en el Considerando IV respecto a las exigencias para cuestionar la valoración probatoria en etapa de casación.
Entonces, partiendo de la referida plataforma fáctica, inmutable en casación, estima la Corte que el agravio de los demandados no puede prosperar.
Aunque las referidas normas del Código Civil (arts. 1824 y 1825) presumen que el incendio de la cosa arrendada se debe al caso fortuito, se trata de una presunción relativa, que cede ante la prueba concreta de la causa del incendio.
Según el art. 1825 C.C.: “(...) El incendio será reputado caso fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo ”, referencia hecha al arrendatario, su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios, según surge del art. 1824 inc. 2º C.C.
Explica al respecto Esca-lada: “ En derecho Francés, el arrendatario es responsable, en todos los casos, del incendio salvo que pruebe que ha sobrevenido sin su falta. (...) En el derecho Romano era responsable el arrendatario, aun del caso fortuito, cuando ponía la cláusula ‘ne ignem habeto’. Sin esta cláusula el arrendatario solo era responsable del incendio causado por su falta (...) Nuestra legislación establece que (...) la prueba de que hubo culpa por parte de éste [el arrendatario] , su familia, dependientes, huéspedes, sub-arrendatarios, corresponderá al arrendador. Este principio es aplicable al incendio, pues, se reputa caso fortuito notorio, hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas anteriormente (arts. 1824 y 1825) ” (Cfme. Escalada, Federico, El arrendamiento de cosas ante el Derecho civil francés, argentino y uruguayo , Claudio García Editor, Montevideo, 1929, págs. 120/122).
En autos, de acuerdo con los informes periciales, el incendio se originó en una defectuosa instalación eléctrica realizada por el inquilino y sin autorización del arrendador. De tal suerte, la presunción de origen fortuito quedó desvirtuada por la prueba de la culpa del arrendatario, lo que justifica su condena.
VII.II) El segundo planteo de los impugnantes refiere a la errónea aplicación de las normas que regulan las obligaciones del arrendador (arts. 1796 nums. 1 y 2, 1797 y 1798 C.C.).
Manifiestan al respecto que el arrendador debía entregar la cosa arrendada y conservar la instalación eléctrica original del galpón en buen estado de conservación, lo que no hizo y provocó el incendio (fs. 2006).
Entienden que erra la Sala al considerar que no se acreditó incumplimiento alguno de los arrendadores. Y solicitan a la Corte que case la sentencia en este aspecto y ampare la demanda reconven-cional promovida por Edyan S.R.L. (fs. 2006 vto.).
Pues bien. A juicio de los Sres. Ministros Dr. Sosa Aguirre, Dra. Martínez, Dr. Pérez Brignani y el redactor, el agravio resulta inadmisible, pues sobre el extremo existen dos pronunciamientos coincidentes, sin discordia (véase Considerando V.I). En efecto, ambos órganos de mérito desestimaron la reconvención deducida por los demandados, por lo que, en mérito a la interpretación que postulan del art. 268 inc. 2º C.G.P., no resulta posible ingresar a analizar si el arrendador incurrió en el incumplimiento que le endilga ahora el arrendatario.
En diverso criterio, la Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que el agravio sería admisible, por los fundamentos indicados en el Considerando V.II; no obstante lo cual, dado que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, entiende la referida Magistrada que resulta estéril ingresar a examinar el punto litigioso.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que el agravio en estudio no surge debidamente explicitado, por lo que incumple lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P., lo que también determina el rechazo del planteo.
Finalmente, y aun si se ingresara al análisis del agravio, no puede soslayarse que el arrendatario pretende cuestionar aquí el estado de la instalación eléctrica trifásica con que contaba el galpón que tomó en arriendo, cuando dicha instalación estuvo fuera de toda objeción durante el proceso.
No fue ese tendido eléctrico el que dio origen al incendio, sino el monofásico instalado por el co-demandado Edyan S.R.L.
En suma, desde las distintas ópticas señaladas, el agravio resulta de rechazo.
VII.III) El tercer planteo de los demandados alude a la errónea y arbitraria valoración de la prueba, en contra de normas que regulan hechos presumidos por la ley, lo que implica violación de los arts. 138.3, 139, 140, 141 y 184 del C.G.P.
Señalan al respecto que la valoración del Tribunal en la sentencia es absurda y arbitraria (fs. 2008), dado que: la Sala omitió considerar el informe de Bomberos; se basó únicamente en los informes periciales, pero sin notar que de los mismos no puede colegirse culpa del inquilino; tales informes contienen contradicciones y fueron realizados ocho o nueve años después del incendio, sin verificación in situ (fs. 2009).
Agregan que ni del informe de Bomberos ni de los informes periciales surge el origen del incendio (fs. 2009 vto.).
Pues bien. El agravio debe ser desestimado por las mismas razones que fue rechazado el planteo ensayado en idéntico sentido por el instalador Roberto Cabrera.
Cabe remitir, entonces, a los desarrollos efectuados en el Considerando IV y desestimar el agravio por los fundamentos allí indicados, que resultan plenamente trasladables.
VII.IV) En cuarto lugar, los recurrentes denuncian la errónea aplicación de las normas que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual.
En cuanto a esta última, les causa agravio que la Sala haya considerado al arrendatario como guardián (art. 1324 C.C.) de la cosa que provocó los daños a Cita, cuando surge del contrato de arrendamiento que aquel recibió el inmueble el día 1º de julio de 2005, que el 27 de junio de 2005 “se solicitó el suministro a UTE (fs. 316) estando la instalación eléctrica terminada y el 30 de junio de 2005 se celebró el contrato con UTE (fs. 318)” (fs. 2015 vto.).
Expresan que es un error en la aplicación del derecho condenar a Edyan S.R.L. bajo los supuestos del art. 1324 C.C., ya que ésta, en el momento en que se realizó la instalación, no era el guardián de la cosa (fs. 2015 vto.).
Argumentan, además, que el art. 1324 C.C. no consagra una responsabilidad objetiva, sino una presunción simple de culpa que puede ser derribada acreditando que se actuó con diligencia, y en el caso Edyan fue diligente pues contrató a un técnico electricista autorizado por UTE (fs. 2016).
En cuanto a la condena frente al arrendador por responsabilidad contractual, les causa agravio que la Sala tuviera por incumplido el contrato de arrendamiento (fs. 2016 vto.), lo que a su juicio no ocurrió.
Añaden que “si el Tribunal imputa responsabilidad al co–demandado Roberto Cabrera, no es posible asimismo imputar responsabilidad a Edyan S.A. porque la responsabilidad de uno excluye la del otro. ¿Cuál sería el hecho que determina la responsabilidad de Edyan?” (fs. 2016 vto.).
A juicio de la Corte, no asiste razón a los recurrentes en los distintos planteos que vienen de mencionarse.
Cabe reiterar que Edyan S.R.L. fue condenado en dos planos diversos: i) por responsabilidad extracontractual, en el reclamo entablado por Cita S.A.; ii) por responsabilidad contractual, en el incoado por Rimofyl S.A. y Orlyn Ltda.
VII.IV.I) Establecida dicha precisión, en primer lugar, es necesario puntualizar que, a diferencia del planteo capcioso de los impugnantes, en punto a la responsabilidad del arrenda-tario no resulta decisivo el momento en que éste contrató el servicio de UTE, sino otros factores, a saber: i) que efectivamente lo haya concertado; ii) que haya contratado al instalador Cabrera; y iii) que aquél fuera quien ostentaba la guarda de la cosa en el momento en que ésta ocasionó el daño.
En efecto, si el servicio con UTE se contrató pocos días antes de haberse otorgado el contrato de arrendamiento, esa circunstancia carece de toda incidencia sobre el hecho de que, más de tres años después de celebrarse dicho contrato, la instalación eléctrica contratada e instalada por el arrendatario ocasionara el incendio de autos (lo que ocurrió el 14 de diciembre de 2008).
Por otro lado, si bien es correcto indicar que el art. 1324 C.C. no consagra –según la doctrina mayoritaria– una responsabilidad objetiva, sino una subjetiva agravada por la presunción de culpa (y para algunos autores también por la presunción de nexo causal), contra la/s que cabe prueba en contrario, no es exacto, en cambio, pretender que dicha prueba de descargo, en estos autos, está cumplida.
El hecho de haber contra-tado un técnico para instalar, sin autorización del arrendador, el irregular tendido eléctrico que luego originó el incendio, es evidentemente irrelevante a los efectos de acreditar lo que exige la norma, esto es, el haber empleado “ toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ” (art. 1324 in fine C.C.).
Por su parte, el insta-lador Roberto Cabrera fue condenado por su hecho propio, bajo el régimen del art. 1319 C.C. (solución que no fue cuestionada), lo que determina que ante Cita S.A. (reclamo de naturaleza extracontractual) el arrendatario haya sido condenado in solidum conjuntamente con Cabrera.
VII.IV.II) En la órbita del reclamo entablado por Rimofyl S.A. (reclamo contrac-tual), le causa agravio al inquilino que la Sala haya considerado que existió incumplimiento de su parte, en tanto asegura que éste no existió.
Sin embargo, la plataforma fáctica emergente de autos, inmutable en casación, no abona dicha solución.
En efecto, el incumpli-miento que se le reprocha al inquilino es ostensible.
Cabe recordar que sobre el arrendatario pesa la obligación de conservación del bien arrendado, de suerte de poder cumplir con la obligación restitutoria al término del contrato.
En la especie, como resultado del incendio, la cosa arrendada resultó destruida y, dado que se acreditó que ello ocurrió por culpa del inquilino, quedó demostrado, sin lugar a duda alguna, que el inquilino incumplió su obligación de custodiar.
VII.IV.III) Respecto al planteo del arrendatario relativo a que no resulta posible imputarle responsabilidad a él como inquilino y también a Cabrera pues, según entiende, la responsabi-lidad de uno excluye al del otro, tampoco le asiste razón en el punto.
Conforme lo entendió la Sala, el instalador Roberto Cabrera se erigió en auxiliar del inquilino, en los términos del art. 1555 C.C., que dispone que “ En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable ”.
En su calidad de arren-datario, Edyan S.R.L. estaba obligado a “ emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia ” (art. 1811 num. 2º C.C.) y, al término del contrato, se encontraba obligado a “ devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó ”. Según Gamarra, el arrendatario está gravado por un deber que le impone adoptar todas las medidas que resulten idóneas para evitar la pérdida o el deterioro de la cosa (Cfme. Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual. El juicio de responsabilidad , FCU, Montevideo, 1997, págs. 291 y 292).
A su vez, el art. 1342 del Código Civil establece la solución básica en materia de responsabilidad contractual: el deudor que incumple su obligación debe indemnizar los daños y perjuicios, salvo que acredite que el incumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable (Cfme. Mariño López, Andrés, “Responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente en el Derecho uruguayo. Relación de dependencia, factor de atribución y responsabilidad in solidum” , en Anuario de Derecho Civil Uruguayo , tomo L, FCU, Montevideo, 2019, pág. 970; Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XVII, FCU, Montevideo, 1999, págs. 167 y 168).
El ya citado art. 1555 del Código Civil establece que en el hecho o culpa del deudor “(...) se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable ”. Como enseña Gamarra, se trata de una responsabilidad objetiva: “ La persona del auxiliar no se confunde (ni física ni jurídicamente) con la del deudor y, por ende, la culpa del auxiliar será siempre culpa propia de éste y no culpa del deudor. Y si el deudor responde (aunque no haya culpa de su parte) por culpa del auxiliar, es evidente que estamos ante un caso de responsabilidad objetiva (responsabilidad sin culpa) o de garantía ” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , tomo XVII, pág. 227).
Esta solución normativa tiene su réplica específica en materia de arrendamiento de cosas en el art. 1822 del Código Civil.
He ahí el fundamento de la responsabilidad cuestionada. Por lo que corresponde desestimar los planteos formulados por los recurrentes a este respecto.
VII.V) El quinto agravio refiere a la errónea aplicación de los arts. 1331 y 1391 del Código Civil, por haber sido condenado el co-demandado Edyan S.R.L. junto con Cabrera, in solidum , a reparar los daños sufridos por Cita S.A.
En este punto, indican los recurrentes que se trata de un error de derecho, pues según el art. 1391 C.C. la solidaridad no se presume; a su vez, el art. 1331 C.C. no regula el caso, pues no hubo dolo de ninguno de los condenados (fs. 2017 y 2017 vto.).
La Corte no hará lugar al agravio en examen.
La solución de la Sala, al condenar in solidum a los co-accionados, se condice con la fundamentación doctrinaria y jurisprudencial que se ha expuesto para establecer este tipo de condenas en supuestos de responsabilidad extracontractual (en doctrina, véase al respecto: Mariño López, A., “Responsabilidad extracontractual por hecho del dependiente en el Derecho uruguayo. Relación de dependencia, factor de atribución y responsabilidad in solidum” , págs. 969-984; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones , 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 606 y 607; en la jurisprudencia, véase entre otras: L.J.U. c. 13.002, Sentencia TAC 2º No. 141/1995 y la reciente Sentencia del TAC 7º No. 22/2020, donde se desarrolla ampliamente el punto).
Ahora bien. Los recu-rrentes no cuestionaron dicha fundamentación, sino que dirigieron su embate hacia otro instituto, cual es el de la solidaridad, que no fue el aplicado por la Sala en la sentencia atacada.
En otros términos, los impugnantes no indicaron concreta y precisamente cuáles serían los motivos del supuesto yerro jurídico del Tribunal al haber condenado in solidum a los co-demandados.
En consecuencia, dado el modo en que fue planteado y las carencias argumentales señaladas, el agravio no puede prosperar.
VII.VI) El último planteo de los recurrentes se dirige contra la aplicación de la normativa sobre fianza (art. 2107 inc. 2º C.C.), que juzgan errónea.
En este sentido, la fiadora Andrea Rodríguez manifestó que el contrato de arrendamiento se extinguió por destrucción de la cosa arrendada y que con él se extinguió también la obligación de la fiadora.
El agravio no resulta de recibo.
La fianza se habría extinguido sin responsabilidad para la fiadora si la cosa arrendada hubiera perecido por caso fortuito, provocando ello también la extinción del contrato de arrendamiento y de las obligaciones emergentes de éste.
Sin embargo, en obrados se determinó que la destrucción de la cosa obedeció a la culpa del arrendatario afianzado, lo que impone desestimar el agravio.
Emerge del contrato que la fianza alcanzaba a todas las obligaciones asumidas por el arrendatario, dentro de las cuales estaba la de restituir el bien en debida forma (cláusula 5ª). Por lo tanto, la fiadora debe responder por el incumplimiento del inquilino a la referida obligación.
VIII) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EDUARDO MENÉNDEZ.
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR ROBERTO CABRERA, EDYAN S.R.L. Y ANDREA RODRÍGUEZ.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DISCORDE PARCIALMENTE : por cuanto estimo que el recurso de casación interpuesto por Roberto CABRERA (fs. 1937-1955), resul-ta inadmisible.
Postulo la necesidad de que cada una de las demandas individualmente consideradas, planteada en cada uno de los procesos luego acumulados, cumplan con la exigencia mínima legal. Al respecto, me remito a los fundamentos expresados por mi en sentencia de la Corte nro. 1.363/2017.
En el caso, CABRERA fue co-demandado en ambos expedientes acumulados, con la particularidad de que en uno de ellos (Ficha nro. 370-463/2012) el monto del asunto no supera las UR 4.000, y en el otro sí (Ficha nro. 370-375/2012).
Ahora bien, el fallo impugnado condenó a CABRERA únicamente en razón de la causa tramitada en el expediente donde el monto del asunto es inferior a las UR 4.000, y ahora interpone recurso de casación en base a tal condena.
Pues bien, con tales consideraciones en mente, y conforme a la posición que sostengo al respecto, estimo que el recurso de casación interpuesto por CABRERA no resulta admisible, por razón de monto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.