Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA- UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-1778/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por Fiscalía Letrada de Montevideo de Homicidios de 1er. Turno contra la Sentencia Definitiva No. 143/2020, de fecha 3 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 24/2020, de fecha 11 de febrero de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37mo. Turno, Dr. Gonzalo Arsuaga, falló: “ Absolviendo a AA de la coautoría de un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con la autoría de un delito de receptación.- Dispónese la libertad del imputado en esta causa, sin perjuicio de la privación de libertad que estuviera cumpliendo en la referida en el informe actuarial de fs. 18 vto.- Dispónese la confiscación de las armas incautadas, incluida la de aire comprimido, remitiéndose las mismas al servicio de material y armamento a los efectos de su destrucción, oficiándose (...)” (fs. 48/64).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 143/2020, de fecha 3 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, falló: “ Confírmase la sentencia apelada (...)” (fs. 104/117).
III) En tiempo y forma, la Fiscalía Letrada de Montevideo de Homicidios de Primer Turno interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugna-tivo, que obra a fs. 121/133, planteó los siguientes cuestionamientos.
Sostuvo que la Sala valoró en forma errónea la prueba producida en el juicio oral. En tal sentido, se aplicó en forma errónea el artículo 143 del C.P.P. incurriendo en absurdo evidente, al no valorar la prueba en su conjunto.
Adujo al respecto que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, resulta lógico que el disparo que recibió el auto –en la luneta- haya sido realizado por uno de los propios delincuentes, dado que al momento de huir el rodado se encontraba en la línea de tiro entre aquéllos y el guardia que los corría. Además, el arma que resultó ser la que disparó la esquirla hallada en el auto fue incautada en la es-quina del lugar del hecho junto a la réplica de subfusil marca Gamo. En consecuencia, resulta lógico pensar que la intención de quien huía no fue disparar contra el propio vehículo que los transportó, pero tal episodio ocurrió por haber quedado el auto en la línea de tiro hacía donde se encontraba el guardia EE.
Expresó que resulta impo-sible probar el momento exacto de estampado de la huella en el auto, que parece ser la exigencia del Tribunal al momento de la valoración. A partir de esa circunstancia, la Sala concluyó que no resultó probado que el imputado fuera quien conducía el vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos, a pesar de haberse encontrado sus huellas en el coche, lo que fue acreditado por Fiscalía. En la causa, en virtud de las declaraciones brindadas por los testigos FF Y GG , se puede arribar a la hipótesis lógica de que AA –conductor del auto- estampó en ese momento la huella en el auto.
Agregó que también resulta imposible de acreditar la exigencia del Tribunal rela-tiva al cotejo entre el arma incautada y la que surgía del perfil de Facebook de “HH”. Solo a través de un examen comparativo, objetivo y científico puede afirmarse que el arma incautada en la esquina del lugar sea la misma que la que aparece en las fotografías recogidas en el perfil de Facebook. En otras palabras, es prácticamente imposible de cotejar –tal como pretende la Sala- que el arma utilizada sea la misma, dado que, obviamente, en la foto de dicha red social no luce numeración de la misma. Antes bien, lo que se pretendió acreditar es el parecido entre ambas armas, lo cual genera un indicio más que vincula al imputado con el hecho.
Manifestó que el Tribunal no tuvo presente que AA se encuentra vinculado con un grupo criminal que venía siendo investigado por otros episodios.
Señaló al respecto que, días atrás al ilícito de autos, se había perpetrado una rapiña contra un local de Nike. A partir de dicho evento y en base a una serie de interceptaciones telefónicas aunadas a un seguimiento en los perfiles de la red social Facebook, se constató que el usuario “HH” (con idéntica foto de perfil que el número de Whatsapp desde el cual se realizó una llamada antes del episodio del robo del local de ropa) tenía entre sus fotos una réplica de sub fusil. De ello logra desprenderse que el interlocutor de la llamada originaria (momentos antes de la rapiña a Nike) fue el imputado, dado que era su propio teléfono, ya que se encontraba su foto en el perfil de Whatsapp.
Añadió que la vinculación de los mencionados sujetos con otros episodios delictivos se encuentra relacionada con la utilización de similar arma a la usada en la rapiña al local de Nike, así como de un auto de idéntico color y modelo al utilizado en la rapiña a un local de UCOT.
Sostuvo, asimismo, que el Tribunal sobrevaloró la declaración del testigo II, ofrecido por la Defensa. Dicha deposición no resulta creíble y suficiente para probar que el impu-tado se encontraba en su casa al momento del fatal suceso.
Aseveró que también se equivocó la Sala al no tener por acreditado el delito de receptación cometido en reiteración real. En efecto, no se tuvo presente las huellas del imputado en el vehí-culo, las que demuestran que lo recibió y tuvo dispo-nibilidad del mismo (lo condujo). Por su parte, el origen ilícito del bien resultó probado con la decla-ración de la testigo JJ, quien relató que el día 29 de abril de 2018 su auto le fue sustraído mediante amenazas con un arma de fuego.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida, y, en su mérito, se condene a AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de receptación en calidad de autor a la pena de veintidós años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 134), fue evacuado por la Defensa del encausado, quien solicitó el rechazo de la impugnación deducida (fs. 139/142 vto.).
V) Franqueado el recurso de casación y elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 143/144), fueron recibidos por ésta el día 14 de octubre de 2020 (fs. 145).
VI) Por Decreto No. 1487, de fecha 5 de noviembre de 2020, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 146), quien se pronunció por Dictamen No. 195, de fecha 3 de diciembre de 2020, por el cual aconsejó hacer lugar al recurso de casación deducido (fs. 148/156).
VII) Por Auto No. 1731, de fecha 10 de diciembre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 158).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán desarrollados.
II) Plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal .
A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal de Apelaciones de 3° Turno en su sentencia:
“Bajo el pábulo de los hechos probados, el día 11 de mayo de 2018 próximo a la hora 11:40, cuatro personas enmascaradas y portando armas de fuego, descendieron de un automóvil marca Kía modelo Picanto color rojo, mientras otro permaneció en el rodado que había ingresado por el acceso vehicular a la Barraca DD sita en José María Penco 3422. Los sujetos se dirigieron hacia el local exigiendo la entrega del dinero existente en la administración de la empresa. Al percatarse del atraco, el guardia de seguridad EE abrió fuego contra uno de los partícipes, iniciándose un intercambio de disparos al que luego se incorporaron los otros perpetradores. El Sr. EE resultó gravemente herido y fue trasladado para su asistencia, falleciendo el 12 de mayo de 2018.
Los malhechores se dieron a la fuga en el auto donde los esperaba el conductor, ahora posicionado en la calzada en dirección hacia calle Regimiento 9. Este se detuvo, abrió la puerta delantera izquierda, levantó algo del suelo, oportunidad en que se apoyó en la parte superior de la puerta, para posterior-mente continuar la marcha.
Los sujetos se descartaron de dos armas en la esquina del lugar del hecho: una pistola Beretta 7.65 y una réplica de sub fusil de aire comprimido.
El auto marca Kia, que fue abandonado en Pasaje Etchemendy frente al Nº 1821, había sido sustraído a su propietaria JJ el 29 de abril de 2018. Inspeccionado el automóvil se levantaron rastros dactilares que presentaron puntos coincidentes y coexistentes con las huellas de pulgar derecho y meñique izquierdo del acusado AA” (fs. 106 vto.).
La Sala, al igual que lo hiciera el Sr. Juez a quo , entendió que en el caso no correspondía hacer lugar a la requisitoria fiscal, tendiente a la condena del encausado AA por un delito de homicidio muy especialmente agravado en calidad de coautor en reiteración real con un delito de receptación en calidad de autor, en tanto concluyó que no se reunió plena prueba de la participación del imputado en los hechos previamente reseñados.
III) Respecto a la causal de casación esgrimida por la recurrente .
Del recurso movilizado por Fiscalía emerge que todos sus cuestionamientos se centraron en señalar que el Tribunal valoró la prueba en forma errónea.
Pues bien.
En dicho marco, corres-ponde analizar en primer lugar el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal (C.P.P.), cuestión que suscita pareceres distintos entre los actuales integrantes de la Corporación.
IV) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal .
Como viene de señalarse, la causal de casación alegada por la recurrente involucra temática de valoración probatoria, lo que conduce a examinar cuáles son los criterios que sostienen respecto al punto los integrantes de la Corte.
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió en mayo de 2018.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual:
“ Causales de casación. - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
En la especie, según fuera señalado, la recurrente se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la Sala, que la condujo a entender no acreditada la participación del encausado en los hechos relatados.
Ello determina que deban recordarse cuáles son los diversos criterios que sostienen, respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, los Ministros que suscriben el presente fallo.
IV.I) Por un lado, los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. John Pérez Brignani y el redactor, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P., aplicable al C.P.P. por la remisión efectuada en su art. 369):
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia No. 250/2013).
En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitra-riedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una aprecia-ción exactamente opuesta a la que arribó la Sala senten-ciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba.
La razonabilidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria.
Por ello, la caracterís-tica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. Sentencia No. 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997). La sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Adicionalmente, se re-quiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019).
En el subexamine , la Fiscalía recurrente cumple con los referidos requisitos, en tanto su fundado desarrollo argumental apunta a intentar convencer respecto a la ilogicidad del razonamiento probatorio efectuado por la Sala. En efecto, independientemente de los giros lingüísticos utilizados, lo que importa es el contenido o sustancia del agravio, que en el caso incluye la denuncia particular del vicio señalado.
En suma, de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, concluyen los referidos Ministros que la causal referida surge invocada en términos tales que habilitan su análisis en casación.
IV.II) Por su parte, a juicio del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Magistrado ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corpora-ción (entre otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: Sentencias Nos. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha sostenido, en conceptos trasladables: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casato-rio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo enten-dida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo gene-ral, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (Cfme. Binder Barzizza, Alberto, El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “(...) puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
También ha expresado el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “(...) encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más moder-nas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta. La solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Por todo lo cual, en la especie, considera admisible el planteo de la recurrente relativo a la existencia de un supuesto de errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
V) Respecto a la valoración de la prueba efectuada en la especie por el Tribunal ad quem .
La unanimidad de los integrantes de la Corte coincide en que el recurso de casación objeto de estudio debe ser desestimado, aunque difieren en los fundamentos en los que se basan para llegar a tal conclusión, conforme será desarrollado a continuación.
V.I) A juicio de la mayoría, conformada por los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor, la recurrencia ensayada por Fiscalía no puede prosperar debido a que el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal tiene suficiente anclaje en las probanzas disponibles y lejos está de configurar una hipótesis de absurdo o ilogicidad manifiestos en la valoración de la prueba, único supuesto en que la Corte estaría habilitada a revisar tal apreciación.
En este sentido, la Sala entendió en su pronunciamiento que no se alcanzó el grado de certeza requerido por el ordenamiento jurídico para arribar a una sentencia de condena (art. 142 C.P.P.), en tanto ha quedado instalada una “duda razonable”, que conduce inevitablemente a la absolución del imputado.
En relación al “estado de inocencia” del sindicado como autor de un delito y el principio “in dubio pro reo”, ha expresado Nicastro, en apreciaciones que viene al caso extractar:
“ El imputado mantiene su estado de inocencia durante todo el proceso penal, hasta que se demuestre con certeza su participación en el hecho delictivo y, consecuentemente, sea condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este principio emerge de la garantía constitucional que impone la necesidad de un proceso para poder ser condenado, prevista en el art. 12 de nuestra Carta, así como también se refleja en su art. 20, según el cual está prohibido que los acusados (en sentido amplio, que comprende también, claro está, a los indagados y a los imputados) sean tratados como reos. Asimismo, surge de normas internacionales de derechos humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 40.2 lit. b- i) .
(...) el estado de inocencia del imputado solo podrá ser enervado por medio de una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, que únicamente se puede dictar cuando el juez arribe a la certeza de la existencia de la comisión de un delito y de la participación en él del sindicado. Certeza significa conocimiento seguro y claro de algo, o firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para hacer madurar el pleno convencimiento en el estado intelectual del decisor, el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él.
En el proceso penal, no es admisible elaborar una verdad ficticia, así como tampoco es tolerable obtenerla mediante pura intuición o conjeturas, y ello es así tanto en el sistema de valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica como en el de la libre o íntima convicción. Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. La convicción a la que llegue el sentenciante debe ser unívoca, esto es, no puede haber lugar a que, del mismo material probatorio, pueda, simultáneamente, inferirse que los aconteci-mientos hayan podido ocurrir de una forma diferente a la que motivaron la acusación fiscal y la condena. Pues si las probanzas incorporadas admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará solo ante contingencias equívocas que, bajo ningún concepto, resultan idóneos para quebrantar el estado de inocencia y, por consiguiente, para dictar una sentencia de condena . (...) En este contexto, también es pacíficamente aceptado que si no se logra la certeza acerca de la comisión de un hecho punible por parte del acusado, se debe dictar una sentencia absolutoria. Dicho en otras palabras, cuando no se alcanza la verdad o, desde el punto de vista subjetivo, la probabilidad suficiente para afirmar la certeza sobre la hipótesis imputativa, se debe absolver al enjuiciado.
Y es en este punto donde resulta trascendente la noción de 'duda razonable' (...) Su trascendencia estriba, nada más y nada menos, en que si existe esta duda razonable, debe operar el principio in dubio pro reo, que deriva del principio de inocencia ” (Cfme. Nicastro, Gustavo, “Sobre la noción de duda razonable y la eficacia probatoria de la declaración testimonial singular (de un tercero ajeno al hecho o de la víctima) en el proceso penal”, en R.U.D.P., No. 3-4/2010, págs. 861 y ss. Véase asimismo: Reyes, Alberto, “El principio de inocencia como estándar probatorio en el proceso penal y en él, la verdad como garantía ‘en serio’”, en R.U.D.P., No. 2/2008, págs. 209 y ss.; Tommasino, Beatriz y Gutiérrez Pupp, María, “Reconocimiento de la dignidad humana y principio de inocencia en el CPP”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley Nº 19.293 , Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 63 y ss.).
Los principios antedichos cobran particular relevancia a la hora de valorar el cúmulo probatorio incorporado a la causa, así como en la tarea de averiguar la verdad material.
En el sub lite , el órgano de alzada ha realizado, a fs. 107/117 de su pronunciamiento, un fundado análisis de todos los elementos probatorios reunidos en la causa, ponderando los distintos medios de prueba allegados y valorándolos acorde con las reglas de la sana crítica (o, al menos, en forma tal que no resulta violatoria de dichas reglas).
Corresponde sintetizar los argumentos manejados por la Sala en su sentencia, a la hora de valorar la prueba reunida infolios :
a) Tal como señaló Fis-calía en su teoría del caso, los rapiñeros arribaron al lugar en un auto Kia Picanto rojo. Cuatro de ellos huyeron corriendo, en tanto el conductor se dio a la fuga en dicho vehículo.
b) El acusado AA estuvo dentro del automóvil Kia Picanto rojo manipulando el espejo retrovisor y la puerta delantera izquierda.
c) Sin embargo, las consideraciones científicas vertidas en la causa no permitieron afirmar ni descartar que esas huellas sean del día de los hechos.
d) De las declaraciones y, en especial, de las filmaciones agregadas, no es posible asegurar que en el evento el conductor haya tomado con alguna de sus manos la parte superior del parante delantero izquierdo del automóvil; por ende, no se puede ligar, de forma concluyente, que en ese momento quien conducía el vehículo fuera AA.
e) No se puede concluir que la réplica de sub fusil de aire comprimido del cual se descartaron los perpetradores en su huida sea la misma arma con la que se fotografió el imputado AA en la red social Facebook.
f) En cuanto a la llamada telefónica de fecha 5 de mayo de 2018, que sirvió de base a la Fiscalía para pretender acreditar la partici-pación del imputado en el grupo criminal, se infirió por parte del Tribunal: 1) que si bien se determinó que la llamada se realizó del abonado perteneciente a AA, no se pudo establecer fehacientemente que quien hablara fuera él; 2) que si fuera del caso que quien llamó a BB era AA , esto podría vincular a este último con la rapiña del outlet de Nike, pero de los autos incorporados como prueba traslada no surge ninguna imputación; 3) que a BB no se le imputó participación en la rapiña de Barraca DD.
g) El vecino del encau-sado, quien declaró como testigo, vio a aquel a la hora de los hechos en su domicilio (11:30 - 11:45) y precisó que tal detalle lo puede brindar dado que volvía del templo sobre esa hora.
En base a tal apreciación del material probatorio, la Sala arribó a la conclusión de que no había sido acreditada la participación del encausado en los hechos de marras. En ese sentido, concluyó el Tribunal: “ A la luz de las ‘reglas de la sana crítica’ (art. 143 NCPP), la prueba en que se fundó la pretensión punitiva y sobre la que se expidió la sentencia, no alcanzó el estándar de certeza razonada para responsabilizar a AA como coautor del delito de homicidio historiado. En este marco, todo supuesto de duda relacionado con el material probatorio y que por tanto haga endeble el estándar de certeza, debe sufragar ‘favoris rei’ (in dubio pro reo) ” (fs. 114 vto.).
Pues bien.
Como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros previamente mencionados, el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal de alzada, cuyas premisas fundamentales vienen de rese-ñarse, podrá ser más o menos compartible, pero sin dudas no resulta arbitrario, ilógico ni equívoco (menos aún con nota de evidente), ni se aparta del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
Tampoco las conclusiones a las que arriba el ad quem se advierten como absurdas o irracionales.
En consecuencia, concluyen los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dra. Minvielle, Dr. Pérez Brignani y el redactor, que en tanto el razonamiento probatorio ensayado por la Sala no resulta absurdo o arbitrario, la recurrencia intentada por Fiscalía resulta de rechazo.
V.II) Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el medio impugnativo interpuesto por el Ministerio Público no puede prosperar dado que la decisión a la que arribó el ad quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Por el contrario, y en mérito a los fundamentos que desarrollará a continuación, estima el referido Ministro que la sentencia del Tribunal encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
V.II.I) Si bien quedó acredi-tado que el auto Kia Picanto Rojo -en el cual se encontraron las huellas dactilares de AA - fue el que efectivamente intervino el día de la rapiña y posterior homicidio acontecido en la Barraca DD, lo cierto, a juicio del Dr. Sosa Aguirre, es que no existe prueba diligenciada en la causa que permita concluir que el día de los hechos (11 de mayo de 2018) AA haya sido quien manejó el auto en el cual arribaron los delincuentes al lugar.
En otras palabras, las huellas encontradas no resultan suficientes para poder inferir que el conductor del auto ese día fue AA.
El vehículo en cuestión había sido sustraído a su propietaria el día 29 de abril de 2018 y el acontecimiento ocurrió varios días después. En consecuencia, las huellas encontradas pudieron haberse estampado cualquiera de esos días previos a la rapiña. Véase incluso que los testigos que declararon en la causa dan cuenta que las huellas en un vehículo “ pueden durar mucho tiempo ”.
Por otra parte, del extenso video agregado en autos –de baja calidad- no logra desprenderse que, al abrir la puerta delantera izquierda, el conductor se haya apoyado en la zona superior de la misma. En efecto, de la compulsa del video, emerge que si bien en el minuto 2:30 y siguientes se observa que el conductor abre la puerta, la cierra (parcialmente) y la vuelve a abrir, lo cierto es que no logra visualizarse que aquel haya colocado su mano en dicho lugar.
V.II.II) Sin perjuicio de compartir las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal (las que fueron anteriormente reseñadas), el Ministro Dr. Sosa Aguirre pasará a analizar una a una las puntualizaciones que realizó Fiscalía en relación a tales conclusiones de la Sala.
A) En primer lugar, señala el Ministerio Público en su recurso que de la prueba obrante en la causa puede concluirse que el disparo que recibió el auto en la luneta fue realizado por uno de los delincuentes al momento de huir. En tal sentido, el rodado se encontraba en la línea de tiro entre aquéllos y el guardia que los corría. Además, el arma que resultó ser la que disparó la esquirla hallada en el auto fue incautada en la esquina del lugar del hecho junto a la réplica de sub fusil marca Gamo. En consecuencia, la intención del delincuente que huía no fue disparar contra el propio vehículo que los transportó, pero tal episodio ocurrió por haber quedado el auto en la línea de tiro hacia donde se encontraba el guardia EE.
Respecto a este punto, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el supuesto error que se señaló por la recurrente no resulta determinante del fallo y, en consecuencia, de conformidad al artículo 270 del C.G.P. (aplicable por remisión expresa del artículo 369 del C.P.P.), tal agravio debe ser desestimado.
En efecto, el Tribunal tuvo por suficientemente acreditado que el mencionado automotor se utilizó en la rapiña, así como también el hecho de que presenta un orificio de proyectil en su luneta trasera. A tales efectos, la Sala analizó la diversa prueba obrante en la causa, pero al llegar a las declaraciones del Comisario KK (y a diferencia de lo sostenido por Fiscalía), concluyó: “Si bien ese disparo vincula al auto con la pistola Beretta y las vainas halladas en el comercio, percutidas por esa pistola, permiten asociarla con la rapiña de autos, las aserciones del Comisario KK de Policía Científica (en Pista 4 de audiencia de fecha 4 de diciembre de 2019), precisando que ‘la trayectoria del disparo de arma de fuego es desde el exterior al interior’, conlleva a descartar que ese impacto haya sido producido en el momento en que se desarrolló la rapiña. Cuando menos deja en ciernes la hipótesis que haya sido efectuado desde el exterior por uno de los perpetradores que se fugaron a pie -antes de descartarse del arma-, contra el propio auto que los tenía que trasladar, lo que parece ilógico, más aún cuando nadie atestigua que después de la balacera se escuchara por lo menos un disparo más. También se descarta que el arma fuera de alguien de la Barraca porque ello no se aprecia del video; además implicaría que luego tuviera que salir del local para descartarse del arma -lo que tampoco aparece del video-, todo sin fundamento” (fs. 107 vto./108).
Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos que brinda Fiscalía para concluir –al igual que el testigo- que el orificio ocasionado en la luneta trasera fue realizado desde el exterior al interior y, por ende, por uno de los delincuentes, lo cierto es que el supuesto error que se reprocha no fue determinante del fallo, dado que dicho análisis lo realiza el Tribunal a la hora de analizar si el auto Kia Picanto encontrado fue el que intervino en la rapiña y si el orificio de proyectil en la luneta trasera ocurrió en ese evento. Y de la mera lectura de la sentencia se observa, a pesar de la puntualización que la Sala realizó, que a su juicio quedó plenamente probado que el referido automóvil se utilizó en la rapiña y que presenta un orificio de proyectil en su luneta trasera, el cual fue disparado por una pistola Beretta calibre 32 encontrada en la vía pública a escasos metros.
En otras palabras, el supuesto error que se endilga no repercutió en las conclusiones de la Sala, dado que, a pesar de tener una postura diversa a la sustentada por Fiscalía, de todas maneras concluyó que el auto encontrado y el orificio que presentaba eran fruto de la rapiña consumada minutos atrás.
Véase que el propio Fiscal actuante, al momento de describir el agravio da cuenta de ello: “Si bien el Colegiado en definitiva tuvo por probado que el auto Kia incautado es el que participó en el homicidio (...)” (fs. 122).
En consecuencia, las apreciaciones realizadas por la recurrente en este punto no resultan atendibles.
B) En segundo lugar, a juicio de la Fiscalía, resulta imposible acreditar –tal como pretende el Tribunal- que se pueda probar el momento exacto de estampado de la huella. Antes bien, a los efectos de acreditar tal extremo, entendió la recurrente que corresponde desmenuzar las declaraciones brindadas por los testigos FF y GG.
En este punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre no comparte las apreciaciones formuladas por Fiscalía. A su juicio, las apreciaciones científicas vertidas no permiten concluir que las huellas hayan sido estampadas el mismo día de los hechos (aunque tampoco pueda descartarse tal hipótesis).
Expresa en tal sentido el referido Magistrado que, una vez constatadas las huellas del imputado en el vehículo utilizado, lo que corres-ponde acreditar es que efectivamente AA manejó dicho automotor en el momento de perpetrarse la rapiña con posterior muerte.
Sabido es que en el nuevo C.P.P., al igual que en su predecesor, rige la libertad del medio probatorio. En consecuencia, Fiscalía podía probar tal hecho por cualquiera de los medios previstos.
Ahora bien, en ningún momento el Tribunal señaló que la única forma de acreditar que AA era quien manejaba al momento de la rapiña fuera por la filmación de la cual surgiera en forma indubitable que el conductor del vehículo posicionó sus manos en el lugar donde se encontraron las huellas. Antes bien, la Sala analizó los diversos pasajes del video y concluyó que no surgía de la filmación tal episodio, pero además agregó que de la diversa prueba reunida en el cúmulo tampoco podía inferirse que tal acontecimiento existió.
Siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la interpretación que realiza Fiscalía, aunando declaraciones del testigo FF(empleado de la Barraca) y del funcionario López (quien realizó una pericia sobre el video), no permite concluir en lo más mínimo que el conductor haya apoyado su mano en la puerta del vehículo durante el episodio de la rapiña, momentos antes de retirarse del lugar.
De la declaración de FF, resumida por Fiscalía, se desprende que “(...) cuando yo me acerco hacia la oficina y veo el auto que estaba enfrente de la puerta, empiezo a insultar y supongo que escuchó los insultos... era como amenazante con el arma... cuando sacaba más el arma por la ventana para afuera yo me puse más atrás del camión; era como desafiante... en ese momento cuando él estuvo como alardeando con el arma, él abre la puerta, algo se ve que se le cayó, intentó juntar algo que después cuando ya se fueron vimos balas tiradas... yo supuse que eran balas...” (fs. 125).
Por su parte, el Tribunal, al referirse a la declaración de López describiendo la secuencia del video, señaló: “En la Pista 4 se exhibe el video que contiene la Prueba Nº 10. Requerido por Fiscalía si puede explicar qué es lo que estaría haciendo el conductor del vehículo cuando está estacionado en la calle frente al portón y ya sus compañeros se dieron a la fuga, LOPEZ expresó: ‘... a simple vista, aparentemente levanta algo... ahí está mirando hacia abajo, vuelve a abrir la puerta y levanta algo del piso’.
En Pista 5 de audiencia del 17 de diciembre de 2019, preguntado por la Defensa: ‘Por lo que Ud. pudo apreciar ahí jamás se llega a bajar del vehículo. Contestó: No, bajarse no, creo que apoya un pie... Aparentemente el conductor permanece sentado... lo único que hace es como un movimiento hacia abajo es lo que se podría apreciar, la imagen no es de buena calidad evidentemente’.
En Pista 6, LOPEZ precisó: ‘... esta zona evidentemente hay algo que sobresale, la cabeza, una mano, el hombro... esta zona está sobre el parante de la puerta superior, sobre la puerta del conductor lateral izquierda se ve un contraste más oscuro que sobresale, no sé si es la cabeza, una mano, un gorro. Pero es evidente, se ve; qué es, no lo puedo determinar por la calidad de la imagen’.
Y en Pista 9 de audiencia del 17 de diciembre de 2019, en ocasión de una observación de la Defensa, LOPEZ expresó que no puede asegurar que todos los partícipes que bajaron del auto tengan guantes, ‘las imágenes son malísimas’” (fs. 111).
Ahora bien, cotejado el video y ambas declaraciones, estima el Dr. Sosa Aguirre que varias puntualizaciones se imponen:
i) El testigo López realiza una descripción de la grabación en su calidad de funcionario por ser quien perició el video, pero lo que vio, o no logró observar, en nada difiere de lo que el referido Ministro visualiza al reproducir el video. La calidad del mismo no permite determinar si efectivamente lo que sobresale o se asoma por encima del parante es una mano, un gorro, un arma o una mera sombra. No existe certeza, al observar las imágenes, de que efectivamente el conductor del vehículo haya apoyado sus dedos en el parante.
ii) Por otro lado, de la declaración de FF tampoco puede inferirse que el chofer del auto haya posicionado su mano en el parante. Véase que la afirmación ensayada por Fiscalía, en cuanto entendió que “si bien es verdad que la imagen no es clara para poder ver qué es lo que asoma, consideramos que en virtud de lo relatado por el testigo y lo visualizado la hipótesis lógica es que fuera su mano apuntando con el arma o sosteniendo la puerta si apuntaba con la otra mano, perfectamente compatible con que la huella fuera estampada en ese momento”, no deja de ser una mera conjetura que no tiene certeza. Antes bien, parte de la base de concluir que cuando FF se refirió a que lo apuntaba por la ventana efectivamente se equivocó al declarar y efectivamente se lo estaba apuntando desde el espacio que queda por encima de la puerta. Pero, aun si se tomara por buena dicha explicación de Fiscalía, tampoco puede concluirse en forma unívoca que el conductor apoyó sus manos, pues ni siquiera se acreditó y mucho menos surge del video que efectivamente le exhibió un arma.
En consecuencia, tal como señala el Tribunal, existe duda razonable que determina en el caso concreto la absolución del imputado (art. 142.2 C.P.P.).
C) En tercer lugar, Fiscalía reprocha al Tribunal que no tuvo presente el estudio comparativo efectuado del que se desprende que el arma incautada es sumamente parecida a aquella que se encuentra en el perfil de Facebook de AA.
A criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, tampoco le asiste razón a la recurrente en este embate.
En la causa, Fiscalía pretende acreditar la participación del imputado en los hechos de autos valiéndose de un indicio que, a entender del indicado Magistrado, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 182.2 del C.P.P.
En efecto, la circuns-tancia de que el arma encontrada en el lugar del hecho sea de similares características a la que el imputado usó para tomar una foto en la red social, no implica que estemos en presencia de la misma arma o que en forma inequívoca el sujeto haya estado en aquel lugar y la haya utilizado.
Tal como pone de relieve el Tribunal: “(...) sólo a través de un examen comparativo objetivo y científico, podía afirmarse certeramente si el arma incautada era la misma que aquella de las fotografías recogidas del perfil de Facebook (Prueba Nº 9). Las operaciones que hubieren informado al respecto brillaron por su ausencia y las aserciones de LL no fueron más que febles apreciaciones subjetivas ” (fs. 112).
Sobre las dudas que pueden generarse al utilizar el indicio como medio de prueba, ya Döhring advertía que “(...) la conclusión indiciaria es muy a menudo turbada por todo tipo de dudas. Las dudas acerca de su validez pueden resumirse en esta pregunta, que el juzgador siempre tiene que formularse: ¿hasta qué punto la conclusión ha de estimarse concluyente? El averiguador tiene que examinar cuan estrecha es, según la experiencia, la conexión entre el hecho indiciario y el hecho a determinar ” (Cfme. Döhring, E., La prueba. Su práctica y apreciación , Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1986, pág. 345).
Tal como enseña Parra Quijano: “(...) debe existir una conexión lógica entre el hecho indicador y el indicado, es decir, que aquél conduzca, por inferencia, al conocimiento de éste. Si ello no es así, no puede hablarse de indicio” (Cfme. Parra Quijano, J., Manual de Derecho Probatorio , Edicio-nes Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 376).
En suma, para que los indicios sirvan de base a una resolución deben estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar en forma lógica e ininterrumpida el punto de partida y la conclusión probatoria, extremos que en el caso no han verificado.
D) En cuarto lugar, la recurrente cuestionó que el Tribunal no haya considerado como indicio válido la llamada realizada por AA a BB el día 5 de mayo de 2018. A su juicio, tal episodio acreditaría la existencia de un grupo criminal que venía siendo investigado por otros episodios (entre los cuales se encuentra la rapiña al outlet de Nike). Asimismo, la vinculación de los mencionados sujetos con otros episodios delictivos se encontraría relacionada –en la teoría del caso de la parte acusadora- por la utilización de similar arma (respecto a la rapiña al local de Nike) y de un auto de idéntico color y modelo (al utilizado en la rapiña al local de UCOT).
Ahora bien, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el indicio propuesto por Fiscalía tampoco cumple con los requisitos exigidos por el artículo 182 del C.P.P.
A los efectos de explicitar los motivos de dicho aserto, corresponde comenzar por mencionar la secuencia de hechos:
a) El día 29 de abril de 2018 se le sustrajo a su propietaria un auto marca Kia.
b) Al día siguiente, se realizó una rapiña en la oficina de UCOT en la cual se utilizó un auto de similares características.
c) El día 5 de mayo de 2018 se realizó una llamada desde el teléfono del imputado dirigida a BB y ese mismo día ocurrió la rapiña al outlet de Nike.
No está de más recordar que, en el marco de un proceso abreviado, BB fue condenado como autor penalmente responsable de tres delitos de rapiña [por hechos ocurridos en el Casino de Maroñas de Montevideo Shopping (22 de enero de 2018), en las oficinas de UCOT (30 de abril 2018) y en el outlet de Nike (5 de mayo de 2018)] y por un delito de asociación para delinquir.
Ahora bien, por la rapiña ocurrida en el local de Nike, y sin perjuicio de la llamada ocurrida ese mismo día, la Fiscalía actuante no imputó a AA dicho ilícito, pues no contaba con plena prueba en su contra (fs. 128 vto.).
d) El 11 de mayo de 2018 ocurrió la rapiña al local de la Barraca DD , que es objeto de las presentes actuaciones.
BB, CC y el aquí imputado fueron formalizados en relación a este hecho delictivo. Pero los dos primeros fueron sobreseídos, al no contarse con indicios suficientes respecto a su participación. En tal sentido, señaló Fiscalía en su recurso de casación: “Más allá de la convicción que puede tener esta parte sobre su participación en el homicidio de EE, valoramos que en el caso de BB y CC el cúmulo de indicios no era suficiente para alcanzar la plena prueba de su participación. Sobre todo no contábamos con elementos objetivos tan contundentes como dos huellas dactilares en el vehículo utilizado o una foto portando un arma igual a la abandonada en el lugar del hecho ” (fs. 129).
Ahora bien, efectuado el resumen de los diversos episodios ocurridos, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el razonamiento desarrollado por el Tribunal no resulta erróneo.
En primer término, la llamada entre BB y el imputado ocurrió el 5 de mayo de 2018 y sin embargo, en el expediente en el cual se ventiló la responsabilidad penal por la rapiña ocurrida en el local de Nike ese mismo día, no se le tipificó a AA delito alguno.
Por otra parte, si la banda a la cual pertenecía el imputado venía cometiendo este tipo de atracos, no logra observarse cómo solamente se atribuyó responsabilidad a AA y no a los restantes. En otras palabras, la pertenencia a la banda terminó siendo un elemento desencadenante a los efectos de imputar solamente a AA.
Pero más aún, el elemento central en el cual se basa Fiscalía para atribuir responsabilidad al encausado (la existencia de huellas dactilares en el auto) cae por su propio peso desde el momento que, como ya se señaló, no surge del video ni del relato de testigos que AA haya estampado sus huellas en el momento en que se cometió el ilícito de marras. Los propios funcionarios especializados que declararon en la causa afirmaron que no se puede saber a ciencia cierta la cantidad de días que tienen las huellas estampadas en el auto.
Por lo que, en definitiva, el indicio que pretende señalar Fiscalía fue correctamente analizado y desestimado por el Tribunal.
E) Por último, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal que guardan relación con la declaración del testigo II (vecino del imputado), ofrecido por la Defensa.
En primer lugar, señala el Ministro que la precisión del relato de este testigo se acentúa al recordar un hecho puntual ocurrido en horas previas de ese mismo día. En efecto, a primeras horas de la mañana ocurrió un operativo en la vivienda donde se encontraba el imputado, que culminó con el arresto de AA. Bajo tales parámetros, resulta creíble que el testigo, al recordar tal episodio, pueda afirmar que al volver del templo, entre las 11:30 y las 11:45 horas (momento de la rapiña), haya visto al encausado en su vivienda.
En cuanto al punto, afirma el Tribunal, en valoración que resulta compartible: “II, vecino del domicilio de AA, en Pista 3 de audiencia de fecha 18 de diciembre de 2019 refirió ‘que en horas de la mañana lo que hubo fue el operativo en el cual lo llevaron... yo siempre me levanto aproximadamente entre las 5 de la mañana, cuando siento el barullo me levanto y veo que está rodeado de policías frente a mi casa y todo el contorno allí. La casa de él (AA) es pegado a la mía. Vi muchos policías... habían unos cuantos que lo tenían allí... aproximadamente entre las 6 y media en adelante... Después corrió el comentario que lo habían llevado a él, que habían llevado a un tío de él y creo que habían llevado a otras personas también, después se tranquilizó todo... Yo me fui a mis actividades que tengo en la mañana, yo me voy a la Iglesia y aproximadamente estoy hasta el mediodía... Después lo vine a ver (a AA) más o menos entre once y media, doce menos cuarto... era la hora en que yo volví del templo a mi casa, a esa hora yo los vi a ellos todos reunidos allí...’ En Pista 4 de audiencia del 18 de diciembre de 2019, preguntado por Fiscalía,II reitera que a las 11.30 u 11.45 vio al imputado con sus familiares, con los cuales el testigo ‘no tiene mucho trato’, solo saludo, ‘lo vi nacer’ al imputado. A la abuela de AA la conoce ‘de hace más de 45 años’, al padre de él ‘lo conoce desde bebé’. Sabe que lo vio casi al mediodía porque se enfocó en las personas que la Policía había llevado detenidas” (fs. 114).
En definitiva, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que nos encontramos ante un escenario en el cual existe duda razonable sobre la participación del imputado en los hechos que se tipifican. La prueba reunida en el cúmulo no resultó concluyente. En especial, los diversos indicios de los cuales pretendió valerse Fiscalía no demuestran la existencia un cúmulo coherente revelador -según el curso ordinario de las cosas- de la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 - Tribunal Penal 1er. Turno Sentencia No. 12/2006).
V.II.III) Por último, estima el citado Magistrado que, descartada la participación de AA en la rapiña a la DD y no habiéndose constatado que recibió un automóvil prove-niente de un delito precedente, corresponde descartar también el agravio que guarda relación con la absolución por el delito de receptación.
Tal como expresó la Sala al abordar el punto: “(...) tampoco corresponde atribuir responsabilidad por el delito de Receptación pues la base fáctica en la que se entroniza el reproche no viabiliza la adecuación típica al no quedar acreditado que el acusado recibió un automóvil proveniente de un delito precedente. Como se señala en la hostilizada, la pretensión del Ministerio Público estuvo basada en la presencia de AA en el lugar del hecho, extremo que se descartó, al igual que el ‘provecho’ en tanto nota característica del tipo ” (fs. 116 vto.).
En conclusión, a juicio del Ministro Dr. Sosa Aguirre, no surge plena prueba que permita concluir en la participación del imputado en los hechos de autos. Por tanto, de conformidad al artículo 142.2 del C.P.P., no existe certeza procesal y corres-ponde mantener firme la absolución.
Tal como enseñaba Tommasino décadas atrás: “(...) preferimos aludir a la ‘sentencia’ y no a la ‘condena’, porque la verdadera finalidad del proceso criminal, más que aquella de ‘la verdad material’ que se invoca tantas veces, consiste en alcanzar un fallo dictado conforme a la ley, aunque para ello resulte necesario a veces –lamentablemente- desechar una realidad penal y una responsabilidad históricamente ciertas, pero no suficientemente acreditadas. Es exacto que el proceso se propone alcanzar la prueba plena de la comisión de un delito y de la participación culpable de una determinada persona; pero también lo es que paralelamente se trata de llegar a la conclusión de la imposibilidad de obtener esta certidumbre indispensable, como plataforma obligada de un fallo absolutorio. Fundamentalmente se trata de investigar la verdad y sancionar al culpable. Pero no condenar a cualquier costo, porque comunitariamente, filosóficamente, sigue siendo cierto que por sobre toda consideración, debe evitarse hasta donde humanamente ello resulte posible, la condena de un inocente ” (Cfme. Tommasino, A., Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Pena ”, FCU, Montevideo, 1990, pág. 60).
VI) En definitiva, por las razones señaladas a lo largo del presente pronunciamiento, estima este Colegiado que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por Fiscalía.
VII) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.