Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “CABLE VIDEO URUGUAY Y BRUSTER S.A.; EN AUTOS CARATULADOS ‘CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRA C/ ESTADO PODER EJECUTIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS’ – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN”, IUE: 29-59/2018
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Interlocu-toria de Primera Instancia No. 979/2020 de fecha 16 de junio de 2020 que fuera dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno (Dr. Fernando Tovagliare), se dispuso: “ Determinando que la cantidad liquida que la demandada Ursec deberá abonar por concepto de ‘daño emergente’ pasado y futuro, de acuerdo a los parámetros establecidos en el ‘conside-rando Nº 2’ de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68/2013, confirmada por Sent. Nº 104/2014 del T.A.C. 7º, y por Sent. Nº 142/2015 de la S.C.J. es la que resulta de la suma de los montos actualizados en la planilla exel obrante a Fs. 437, (Columna F) correspondientes a los períodos que van de abril 2012 hasta diciembre 2013 ($50.451.158). Sin especial condenación en costas y costos” (fs. 446 a 448 vto.).
II) Por Sentencia de Segunda Instancia No. 134/2020 de fecha 7 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Ministros: Dres. Edgardo Ettlin (R), Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino) falló: “Confírmase la resolución apelada, sin condena especial...” (fs. 487 a 490).
III) Ambas partes interpusie-ron, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia recaída en autos.
IV) Por un lado, el represen-tante de la demandada URSEC articuló un único agravio, alegando que la sentencia adolece de una incongruencia, y ello en mérito a que arriba a un monto de condena que no se corresponde con el criterio de cálculo que ella determina. En efecto, señaló que mientras la sentencia establece que el lapso a considerar es el que va desde abril de 2012 a diciembre de 2013, termina condenando a abonar el lapso comprendido entre abril de 2012 y mayo de 2020. Si se contempla solo el período abril 2012 - diciembre 2013, la condena asciende a $13.328.426, en lugar de la cifra efectivamente impuesta, de $50.451.158. Finalmente, aseveró que la correcta liquidación consiste en multiplicar el daño mes a mes, esto significa que el daño por la pérdida de afiliados en abril de 2012, se debe multiplicar por veinte meses; el de mayo de 2012, por diecinueve meses y así sucesivamente, de forma lineal.
V) Por su parte, la actora, en su recurso de casación denunció una errónea valoración de la prueba y una equivocada aplicación de la norma de derecho que determinó que los órganos de mérito circunscribieran el lucro cesante futuro al lapso comprendido entre abril de 2012 y diciembre de 2013. En consecuencia, semejante límite no fue impuesto por la sentencia cuya liquidación se pretende y ello determina que se esté ante una violación de lo dispuesto por los arts. 273, 378 y 198 del C.G.P. Asimismo, afirmó que “ no es lógico, congruente ni ajustado a la sentencia de condena que la ahora recurrida sostenga que ‘el daño emergente futuro no puede ir más allá de diciembre de 2013 (...)’ (pues) el Estado debe reparar los daños generados por su omisión antijurídica y ésta aún persiste...” (fs. 510 vto. y 511 vto.). Por tanto, a juicio del recurrente, la solución de la alzada deriva de un error de interpretación. Para ello argumentó que la “ referencia a ‘diciembre de 2013 (período reclamado)’ se explica porque la sentencia fue dictada en noviembre de 2013 y porque en la demanda se ensayó una proyección estimativa de este daño futuro hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de dejar en claro que ‘los rubros de daño cuantificados a diciembre de 2013 seguirán incremen-tándose mientras perdure la omisión ilegítima de la Administración’ (capítulo III, num. 60 de la demanda)” (fs. 511 vto.-512). En conclusión, según su interpre-tación de la sentencia, la condena deberá extenderse hasta que cese la omisión ilegítima del Estado, siendo diciembre de 2013 el piso mínimo de la misma. En consonancia con ello, expresó: “...de no concretarse el cese de la omisión ilegítima del Estado a diciembre de 2013, la condena a futuro deberá extenderse ‘hasta que revoque la licencia de VAL SRL o autorice otra licencia de telecomunicaciones de acuerdo a las atribuciones legales que tiene’ (esto es, hasta que cese efectivamente dicha omisión ilegítima generadora del daño, extremo que no ha ocurrido)” (fs. 512). Finalmente, sostuvo que el criterio de los magistrados intervinientes significa negar a las actoras el derecho a la reparación integral del daño. El planteo de la demanda fue claro: la reparación del daño emergente futuro hasta que cese la omisión antijurídica determinante del mismo. La demanda se presentó en febrero de 2013 y diciembre de ese año se tomó como una fecha solo estimativa (fs. 513).
VI) De los recursos interpues-tos, se confirió traslado y los mismos fueron evacuados en tiempo y forma.
VII) Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno ordenó franquear el recurso movilizado para ante esta Corporación (Decreto del 16 de diciembre de 2020 obrante a Fs. 527), lo que conllevó que los autos arribaran a la Corporación el 5 de febrero de 2021 (fs. 531).
VIII) El día 23 de febrero de 2021 (fs. 532 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos de casación inter-puestos por ambas partes en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Primigeniamente, corres-ponde indicar que la estructura procesal por la que se sustanció el incidente de liquidación fue la que por Derecho corresponde. A su vez, la sentencia que le puso fin a este proceso, fue correctamente calificada como una sentencia de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva, tanto en primera como en segunda instancia (fs. 446 y 487 respectivamente). Sobre el punto, la Corporación desde larga data ha sostenido que las sentencias que deciden el incidente de liquidación tienen naturaleza de interlocutorias con fuerza de definitivas (Cfme. Sentencias Nos. 593/2017; 1.808/2017; 2.573/2017 y 2.570/2019 entre otras). En base a ello, ninguna objeción procede hacer en el plano ritual.
III) Acto seguido, a efectos de ordenar el análisis de los recursos en trámite, se analizará –en primer lugar- el agravio formulado por la demandada URSEC para luego, ingresar al análisis del agravio alegado por la parte actora.
IV) En relación al recurso interpuesto por la demandada URSEC, deviene oportuno indicar que en el plano de la formalidad, el mismo cumple con las exigencias establecidas por la norma procesal. Si bien es cierto, que el recurso no es demasiado preciso en cuanto a la identificación de las Reglas de Derecho infringidas (Cfme. arts. 270 y 273 C.G.P.), se desprende claramente que el punto de cuestionamiento es el de la congruencia de lo resuelto en el incidente, en relación al proceso principal. Por tanto, aunque no se mencionen explícitamente los arts. 197, 198 y 378 C.G.P., es sencillo colegir que lo que la recurrente principal denuncia es la violación a lo preceptuado en dichas disposiciones normativas. Esto conlleva, a que desde el plano formal el recurso devenga admisible.
Ingresando ya al fondo de la cuestión, la Suprema Corte de Justicia –tal como lo ha señalado en sendas sentencias- estima oportuno indicar el alcance y límites del proceso de liquidación de sentencia. Sobre el punto, la Corte ha dicho: “ ...en el proceso de liquidación de sentencia, la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada y, por ende, no puede apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, habida cuenta de que se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento. Esos límites están fijados por los términos de la sentencia de condena, de los que el juzgador no se puede apartar en virtud de la cosa juzgada (Sentencias Nos. 4657/2010, 841/2011, 363/2016 y 527/2016 de la Suprema Corte de Justicia y Sentencias Nos. 307/2007 y 322/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno) ” (Cfme. Sentencia No. 836/2017). En la misma línea el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en Sentencia No. 152/2012 indicó, “... el alcance del proceso de liquidación se ciñe a determinar el monto del ‘quantum debeatur’ sobre las bases del dispositivo dictado y con los limites objetivos de éste derivados de la cosa juzgada. No se puede en esta instancia revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (Cf. RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c. 769 p. 340). Es así que en casos análogos el Tribunal ha sostenido: ‘En la especie, la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas. De las que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (Alsina, Der. Proc. T. V. P. 118)’” (Cfme. Sentencia No. 152/2012 TAC 2º) .
Partiendo de tales premi-sas y de acuerdo con las sentencias recaídas en el proceso principal, lo que corresponde ajustado a derecho es resarcir a las reclamantes por la pérdida de ingresos que han experimentado a raíz de la irrupción ilegítima en el mercado de una competidora VAL S.R.L. Ello, en virtud de que dicha firma no debió comenzar a prestar el servicio de televisión para abonados, pero igualmente lo hizo por la ilegítima omisión de la URSEC en declarar la caducidad de su licencia. Es por ello, que esa ilegítima omisión del organismo regulador, aparejó el daño que las sentencias recaídas en el principal condenaron a reparar. En consecuencia, las sentencias de conocimiento indicaron que el daño a reparar consiste en el ingreso neto que las reclamantes dejaron de recibir por el 70% de los clientes que perdieron desde que VAL S.R.L. comenzó a operar, dado que el 30% restante de las pérdidas no puede imputarse a la presencia de VAL S.R.L. en el mercado sino a la existencia de otras opciones disponibles para los consumidores, como Direct TV o antenas satelitales de otro tipo. Asimismo, en virtud de dichos fallos se ordenó reparar las pérdidas de clientes por el período mayo de 2012 (data en que VAL S.R.L. comenzó a prestar el servicio) y diciembre de 2013 (en el entendido que ese había sido el período reclamado).
Ahora bien, a juicio de la Corporación, la pérdida de ingresos por esos clientes que se desafiliaron de las actoras y pasaron a VAL S.R.L. se extiende, lógicamente, por todo el período en que VAL S.R.L. continúe actuando y apropiándose de una parte del mercado de TV cable de las ciudades de La Paz y Las Piedras.
En términos inmejorables lo explica el representante de las actoras en su escrito a fs. 509, donde consigna: “... los abonados que se pierden en un mes determinado, no solo tienen impacto económico en ese mes, sino en todos los meses subsiguientes en que la empresa quedó privada de cobrar ese abono por su servicio. Así que la sentencia de condena que dispuso que la reparación del daño emergente pasado y futuro, derivado de esa pérdida de abonados, se extienda mes a mes a fin de contemplar esa realidad. Conforme a ello, se impone distinguir dos aspectos bien diferentes, que la recurrente confunde en su recurso: una cosa es el período que se verificó la pérdida de abonados objeto de la condena (abril de 2012 a diciembre de 2013, de acuerdo a la sentencia en cuestión), y otra cosa bien distinta es el daño emergente efectivamente sufrido a raíz de dicha pérdida de abonados (el cual se extiende, lógicamente, mes a mes, hasta la fecha) (...) por más evidente que parezca, la pérdida de abonados no se circunscribe únicamente al mes en que dicho abonado se perdió... ” (fs. 509/510).
En opinión de los Sres. Ministros lo reseñado supra es exacto. Por un lado, las sentencias toman en consideración los abonados perdidos entre mayo de 2012 y diciembre de 2013 (en el entendido que la pretensión se circunscribió al elenco de abonados perdidos en ese lapso). Ahora bien, el ingreso perdido se proyecta hacia el futuro en tanto la cantidad de abonados perdidos no se reestablezca. Y como surge de la prueba diligenciada, la cantidad de afiliados (clientes) fue decreciendo progresivamente en forma sostenida. Apenas a modo de ejemplo puede observarse que: las actoras tenían un total de 8.130 afiliados en mayo de 2012 (cuando VAL S.R.L. comenzó a operar); ese número cayó a 7.382 en diciembre de 2013 y a 6.563 en diciembre de 2020 (ver fs. 437/437 vto.). En efecto, se coincide en cuanto a que, el cliente perdido en el mes uno, representa, asimismo, una pérdida en el mes dos, en el tres, en el cuatro, y así hasta el final, que se adiciona a los clientes que se van perdiendo en cada momento del lapso total considerado.
En suma, por las razones expuestas, corresponde repeler el recurso que la URSEC movilizó por vía principal.
V) En relación al recurso de casación interpuesto por la parte actora, el agravio concierne a la limitación temporal del período a considerar para liquidar el lucro cesante futuro. Esto es, limitar el daño en diciembre de 2013, en lugar de un momento posterior que coincidiera, efectivamente, con el cese de la omisión ilícita del Estado. A priori, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia recaída en el proceso de conocimiento y cuya liquidación aquí se persigue, sobre el lucro cesante futuro se dispuso: “...corresponde condenar a la parte demandada a abonar el 70% de la pérdida de abonados desde la fecha referida, diciembre 2012, hasta diciembre de 2013 (período reclamado), o hasta que revoque la licencia de VAL SRL, o autorice otra licencia de telecomunicaciones de acuerdo a las atribuciones legales que tiene, cuya cuantificación se difiere al procedimiento establecido en el art. 378 de acuerdo a los parámetros ya referidos y la información que oportunamente brinde URSEC en cuanto a los abonados de la parte actora y VAL SRL hasta diciembre 2013” (fs. 1058 vto. exp. principal). En efecto, si bien se reconoce que tal extremo puede generar una hipótesis de ambigüedad en cuanto a determinar el límite temporal de la condena, lo claro es, que durante el desarrollo del proceso de conocimiento la parte actora en ningún momento realizó acto procesal alguno en pos de sanear tal cuestión. En este orden, cabe destacar que el fundamento que sustenta el límite temporal expresado por el actor, debió haber sido articulado en un recurso de aclaración y/o ampliación con relación a dicho tópico. Sobre el alcance de este medio impugnativo la doctrina ha señalado que “ el recurso de aclaración tiene por función una vez dictada la sentencia, aclarar una expresión oscura o dudosa que está pudiera contener; a través del mismo no se trata de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión; en tanto el recurso de ampliación lo que se pretende es un pronunciamiento sobre algún punto omitido en la sentencia, algo que la misma no contiene debiendo contener, es decir que la sentencia resulte íntegra” (Cfme. Vescovi, Derecho Procesal Civil, Tomo. 6, págs. 53 y ss.).
Parece claro que en autos, debió interponerse por la parte actora el recurso de aclaración (art. 244 C.G.P.). Siguiendo a la Real Academia Española, dentro del término “aclarar” , podemos optar por múltiples acepciones, siendo la más atinente al caso aquella que define al término como “hacer clara, perceptible, manifiesta o inteligible alguna cosa, ponerla en claro, explicarla”. Para que pueda existir recurso de aclaración, entonces, debe darse la hipótesis de una resolución que no resulte clara, que sea confusa –extremo que acaece en autos-. Como explica Falcón, en términos vinculados a un análisis lingüístico del mundo jurídico, lo que existe en estos casos es un error en un sector de la comunicación, en el manejo del código (lenguaje) y el mensaje que éste contiene (Cfme. Landoni, Sosa Ángel; Código General del Proceso; B de F Ltda., pág. 870). Con respecto a qué debe entenderse por “concepto oscuro” y “palabras dudosas” , es interesante recordar la distinción que efectuaba Carnelutti entre la forma interna y la forma externa de toda declaración procesal, o sea, la idea y la fórmula en que esa idea se expresa o se exterioriza. Así, señala que “idea” puede definirse como una porción de pensamiento para ser separada del sujeto e introducida en una “fórmula” : fórmula e idea están en relación de continente y de contenido. Cuando la norma refiere a la aclaración de la sentencia, se está refiriendo a la fórmula utilizada por el tribunal para expresar su idea. Las palabras dudosas o el concepto oscuro conforman dicha fórmula; así, cuando se le solicita al tribunal que aclare la sentencia, lo que se le está pidiendo es que, utilizando otra fórmula distinta, aclare la idea ya expresada defectuosa o no claramente. El tribunal sustituirá la fórmula nunca la idea (Cfme. Landoni, Sosa Ángel, Ob. Cit., págs. 870-871).
En la misma línea Guasp, a la hora de estudiar el requisito de que la sentencia sea clara y precisa en el ordenamiento español, aseveró: “... no sólo exige la claridad, sino también la precisión y la debida separación entre los diversos pronunciamientos del fallo; la rectificación puede ser, por tanto, necesaria cuando los términos empleados sean, no ya oscuros, sino imprecisos (equívocos), no especi-ficados (uso de expresiones genéricas)” (Cfme. Guasp, Jaime, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ª Edición, Madrid, 1948 Tomo. I, pág. 961 citado por Landoni, Sosa Ángel, Ob. Cit., pág. 871).
En consecuencia, lo pretendido por la actora en esta instancia de casación debió ser un punto a resolver en el proceso de conoci-miento, máxime cuando podía suceder que se diera un cambio en el titular de la sede de primera instancia, como acaeció en autos, con el riesgo que ello conllevara a una interpretación distinta sobre el plazo de la condena en relación a la requerida por la actora.
La interpretación reali-zada por la primera instancia así como por el Tribunal de Apelaciones desde el momento que se dispuso en forma expresa el límite en el mes de Diciembre de 2013 (período reclamado), encuentra total asidero y ello en el entendido que las otras dos hipótesis, a saber, revocación de licencia de VAL S.R.L. o autorización de otra licencia de telecomunicaciones por parte de URSEC fueron establecidas en base a una contingencia, esto es la posibilidad de que una u otra de las tres hipótesis formuladas acaeciera con anterioridad. Por lo cual, como señala Nicastro, “... en la etapa liquidatoria no resulta procesalmente admisible introducir cuestionamientos relativos al an debeatur no formulados oportunamente en la etapa anterior – puesto que ello vulneraría la cosa juzgada – (...) Asimismo, se ha señalado que sería absolutamente contrario a la cosa juzgada otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que se debe liquidar (...)” (Nicastro, G., “Cuestiones prácticas en el proceso de liquidación de sentencia previsto en el artículo 378 del C.G.P.”, Revista Judicatura (2016), No. 60, pág. 136).
En conclusión, resulta extemporáneo pretender dar a “período reclamado” un sentido diverso del que recibió en primera instancia, pues tal cuestión, que atañe a las bases de la liquidación, debió haberse definido antes de la etapa actual, a través de los recursos correspondientes, lo que conlleva necesariamente al rechazo del presente recurso.
VI) En suma, por los distintos argumentos rendidos supra, corresponde desestimar los recursos interpuestos.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C. A CADA PARTE.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.