Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE ESTUPEFACIENTES - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE 598-205/2018 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a la contienda de competencia planteada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) En los presentes autos IUE 598-205/2018, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4to. Turno (subrogante) Dra. Graciela Pérez Vega dictó, con fecha 21 de setiembre de 2018, Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 48/2018 por la cual se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de estupefacientes a la pena de tres años de penitenciaría de cumplimiento efectivo con descuento de la prisión preventiva cumplida.
La sentencia fue consenti-da expresamente por las partes en la misma audiencia (fs. 3/6).
II) Con fecha 9 de octubre de 2018, la Defensa Pública del condenado AA indicó que su defendido está recluido en la Unidad No. 1 “Punta de Rieles” y solicitó ante la referida Sede Letrada de Mercedes la liquidación de la pena y, una vez que dicha liquidación quede firme, la remisión de las actuaciones a la Sede competente del lugar de reclusión (fs. 26).
Se practicó la liquidación de la pena a fs. 27 y se confirió vista a las partes a fs. 28.
Con fecha 15 y 20 de febrero de 2019 se notificó a las partes la liquidación de la pena (fs. 33 vto.).
III) El 27 de marzo de 2019 consta en el expediente una subida al despacho dando cuenta que a AA se encuentra recluido en UIPPL No. 1 “Punta de Rieles”, Montevideo (fs. 41 vto.).
En virtud de la dada cuen-ta, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4to. Turno, Dra. Ana Julia Fuentes, de-clinó competencia y ordenó la remisión de las presentes actuaciones ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que por turno corresponda (art. 289.3 NCPP) (fs. 42).
IV) Con fecha 5 de abril de 2019 se remitieron los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno, Sede que fue asignada en forma aleatoria por el Side (fs. 45).
V) El 16 de mayo de 2019, el Dr. Gonzalo Silva, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno, asumió competencia, intimó al penado –si corres-pondiere- la designación de Defensor ante la Sede y ordenó liquidar la pena (fs. 46).
VI) Consta a fs. 47 oficio en-viado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3er. Turno a la Sede Letrada de Mercedes de 4to. Turno en la que se comunica a ésta que el encausado AA, actualmente recluido por la causa IUE 598-205/2018, una vez sea excarcelado deberá quedar con un régimen de libertad vigilada bajo la supervisión de la OSLA a disposición de la causa IUE 597-163/2018.
VII) Con fecha 14 de octubre de 2019 surge a fs. 53 una dada cuenta en la que se indica que la presente causa eventualmente unificaría con la IUE 226-104/2017 (Juzgado Letrado de Carmelo de 1er. Turno). Atento a dicha dada cuenta, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno ordenó la remisión a la indicada Sede Letrada de Carmelo a efectos de la correspondiente unificación (fs. 53/54), lo que así se efectuó según surge de fs. 55 vto.
VIII) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno recibió las actuaciones el 22 de noviembre de 2019 (fs. 56) y asumió competencia por Decreto No. 790/2019 de fecha 3 de di-ciembre de 2019 (fs. 57).
La titular de la Sede, Dra. Bettina Duter, por Decreto No. 819/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, intimó al encausado la designación de defensor que lo patrocine en la causa y dispuso la reserva hasta que la IUE 226-110/2013 se encuentre en la Sede y en estado de integración de cúmulo (fs. 67).
IX) Posteriormente, se remiten a esta Sede actuaciones originadas en la Unidad No. 4 del INR donde el encausado se encuentra cumpliendo su pena (fs. 74/81).
Puestas al despacho, la titular de la Sede Letrada de Carmelo dicta el Decreto No. 188/2020, de fecha 27 de abril de 2020 (fs. 83/84), en la que indicó: a) que existió un claro error procesal suyo al disponer la designación de defensor en la causa, por lo que revocará parcialmente el decreto No. 819/2019; b) que la causa remitida por la Sede de Ejecu-ción y Vigilancia de Montevideo de 2do. Turno –origi-naria de Mercedes- a efectos de un eventual cúmulo a tramitarse en la causa madre por la Sede de Carmelo, se trata de un expediente original no surgiendo expedición de testimonio en la Sede de Ejecución remitente; c) que sin perjuicio de las distintas interpretaciones juris-prudenciales y dogmáticas respecto a lo dispuesto en los arts. 328 y 288 lit. k) del CPP, esta Sede se considera competente para intervenir en el incidente de acumula-ción, aunque no para dar cumplimiento al art. 288 CPP en ejecución de la pena de lo ordenado por la Magistrada de Mercedes, entendiendo que la competencia es del Juez de Ejecución remitente (Montevideo); d) que estando la cau-sa en ejecución con una PPL en INR No. 4 y teniendo en cuenta las competencias asignadas por la norma al Juez de Ejecución de acuerdo al art. 288 CPP, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 26 y 289 CPP y lo establecido por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 824/2019 (contienda de competencia), ésta debería mantener sus competencias en cuanto a las garantías del condenado de acuerdo a la normativa citada y teniendo presente donde se encuentra cumpliendo la pena.
En base a lo expuesto, dispuso: 1) la revocación parcial del Decreto No. 819/2019 en lo que refiere a la intimación a designar defensor, manteniéndose el dispositivo solo en lo que atañe a la reserva que se hará del testimonio que se ordene; 2) que previo a la remisión del expediente original a la Sede de Ejecución de Montevideo, se expida testimonio de los presentes para una eventual unifica-ción –considerándose competente para ese incidente esta Sede de Carmelo- que se formalizará cuando la causa ma-dre se encuentre en estado, reservándose a sus efectos el mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 328.2 CPP; 3) la declinación de competencia y remisión del expediente original a la Sede de Ejecución remitente.
X) Remitido el expediente nuevamente a la indicada Sede de Montevideo, fue recibida por ésta el 14 de mayo de 2020 (fs. 88). El 28 del mismo mes, su titular dispuso por Decreto No. 814/2020: “ Oportunamente, ejecutoriada la Sentencia en la causa madre, procédase a la remisión de las presentes, a efectos de la correspondiente acumulación” (fs. 94).
XI) El 30 de julio de 2020 la Sede de Ejecución de Montevideo recibió información del Juzgado Letrado de Carmelo de 1er. Turno por la que se indicaba que en la causa madre IUE 226-110/2013 se había dictado sentencia con fecha 15 de marzo de 2017, la que había quedado ejecutoriada, según surge del informe, el 19 de febrero de 2018 (fs. 113 vto.).
Cabe anotar aquí que hay un error en cuanto a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia dictada en la causa IUE 226-110/2013: ello no ocurrió el 19 de febrero de 2018, como se indica en este expediente, sino el 8 de junio de 2020, tal como surge del sistema SGJ Multima-teria (fecha en que venció el plazo para recurrir la Sentencia de Segunda Instancia No. 45/2020 dictada por el TAP 3ero. con fecha 5 de mayo de 2020, sin que se interpusieran recursos).
Debe aclararse, asimismo, que la referida sentencia no quedó totalmente ejecutoriada, pues solo hace cosa juzgada en cuanto a los hechos que se dan por probados y la calificación delictual, pero no en lo que refiere a la pena, puesto que, tratándose el condenado de un sujeto reiterante, la pena única y progresiva a recaer en el cúmulo de causas se determinará por vía incidental en el proceso de unificación de penas (véase al respecto las Sentencias Suprema Corte de Justicia No. 2.214/2019 y 160/2020).
XII) En atención a lo informado por la Sede de Carmelo, el Juzgado de Ejecución capita-lino dispuso por Decreto No. 1529/2020 la remisión de las presentes actuaciones a dicha Sede a efectos de la correspondiente acumulación (fs. 114).
XIII) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Carmelo de 1er. Turno, el subro-gante de la Sede, Dr. Alejandro Leiva, dictó Sentencia Interlocutoria No. 502/2020 de fecha 25 de setiembre de 2020 (fs. 117/118 vto.), en la que consideró que la nor-mativa procesal penal establece una bifurcación de la competencia: a) por un lado, el art. 289.3 del CPP determina la competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 2do. Turno, como Sede del lugar de cumplimiento de la pena, en lo relativo a la ejecución y vigilancia de la pena que cumple el reo; b) por su parte, el art. 328.1 del CPP establece la competencia del Juzgado Letrado de Carmelo de 1er. Turno en cuanto al eventual incidente de unificación de penas, como Sede ante la que se sustancia la causa madre. En mérito a ello, entendió que según la bifurcación antedicha, en lo concerniente al penado AA, cada una de las Sedes debe entender en el marco de la competencia que le es legalmente asignada, pero sin asumir competencias que son adjudicadas a la otra.
En virtud de tales argu-mentos, resolvió: i) declinar competencia para entender en estas actuaciones, a los efectos previstos en el art. 288 del CPP (con excepción de la formalización y sustan-ciación del incidente de unificación de penas) ante la Sede remitente; ii) dejar anunciada la contienda de competencia para el caso que el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo no comparta lo resuelto en esta providencia; iii) asumir competencia respecto del inci-dente de unificación de penas, para lo cual ordenó com-pletar el testimonio cuya formación se había dispuesto anteriormente (por Decreto No. 188/2020, a fs. 83/84) y, cumplido ello, vuelva a subir el testimonio completo a los efectos previstos en los arts. 327 y 328 del CPP.
XIV) Remitidos los autos nueva-mente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecu-ción y Vigilancia de la Capital de 2do. Turno, su titular, Dr. Gonzalo Silva, dictó la Interlocutoria No. 2539/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 125), en la que entendió: a) que la causa madre del correspon-diente cúmulo tramitó en el similar de Carmelo de 1er. Turno y cuenta con sentencia ejecutoriada; b) que los autos IUE 597-163/2018 tramitados ante el similar de Libertad también cuentan con sentencia ejecutoriada; c) que lo mismo ocurre con las presentes actuaciones, por lo que corresponde formar el cúmulo respectivo en la Sede donde se tramitó la causa madre; d) que conforme la corriente y pacífica práctica judicial, y careciendo de sentido y fundamento que hayan dos jueces tramitando sobre la misma causa respecto del mismo recluso, corres-ponde remitir las actuaciones a la Sede competente para formar el cúmulo.
En mérito a lo expuesto, resolvió remitir las presentes actuaciones al similar de Carmelo de 1er. Turno a efectos de la correspondiente acumulación.
XV) Vueltos los autos a la Se-de de Carmelo, su titular, Dra. Bettina Duter, dictó el Decreto No. 627/2020 de fecha 9 de diciembre de 2020 (fs. 127), por el que dispuso: “ Compartiendo in totum lo referido por el subrogante de esta Sede a fs. 118, -no tratándose de cúmulo- que sí tramita por esta Sede y existe en la Sede el expediente a sus efectos- sino de ejecución- y tal como fuera anunciado a fs. 118 nal 2: remítanse a la Suprema Corte de Justicia a efectos de lo dispuesto en el art. 41 del CPP, con las formalidades de estilo” .
XVI) El expediente fue enviado a esta Corporación el 21 de diciembre de 2020 (fs. 130 vto.), habiéndose recibido por la Corte el 4 de enero de 2021 (fs. 131).
XVII) Por Decreto No. 7, de fecha 1ero. de febrero de 2021, se llamó para resolución (fs. 132), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, atento al quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), declarará competente para conti-nuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do Turno (Montevideo), por los fundamentos que se dirán.
II) Determinar el objeto de la presente contienda requiere de un esfuerzo interpreta-tivo.
Los jueces intervinientes, en el caso, cuestionan la competencia para intervenir en el proceso de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de que ambos coinciden en la competencia de la Sede Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno para entender en el incidente de unificación de penas.
Por un lado, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno se declaró incompetente para entender en las cuestiones de ejecución y vigilancia distintas al incidente de unificación de penas (Sentencias Interlocutorias No. 502/2020 y 657/2020).
Por otro lado, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2do. Turno (Montevideo), considera que la competencia para entender en el presente proceso de ejecución le corresponde a su homóloga de Carmelo (Sentencia Interlo-cutoria No. 2539/2020).
Por tanto, la Corte debe determinar la competencia para entender en el proceso de ejecución que tramita en estos autos.
III) Corresponde entonces defi-nir cuál es la norma procesal aplicable a la etapa de ejecución del asunto sujeto a consideración.
La competencia para enten-der en la ejecución de la sentencia penal dictada en estos autos se rige por el nuevo CPP, ya que todo el proceso de conocimiento fue tramitado por las normas previstas en dicho Código.
En consecuencia, su régi-men de ejecución también será el del Código vigente.
IV) Se ejecuta, en el caso, una sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4to. Turno que impuso una pena que se debe cumplir en la capital.
En efecto, emerge de obra-dos que la pena a la que fuera condenado en esta causa el encausado AA debe cumplirse en Montevideo (véase fs. 41 vto.), esto es, fuera del ámbito territorial del Tribunal de Primera Instancia que la dispuso (que lo fue la indicada Sede Letrada de Mer-cedes, fs. 3/6).
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 289.3 del CPP “ Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instan-cia que las dispuso, la función de ejecución y vigi-lancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada ”.
En palabras de Jorge Veiras: “ Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cum-plirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada ” (Cfme. Veiras, J., “Ejecución de la Senten-cia Penal”, en Curso sobre el nuevo Código del Proce-so Penal , V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el art. 289.3 CPP., la función de ejecución y vigilancia debe ser ejercida por el Juez de Ejecución y Vigilancia del lugar donde debe cumplirse la pena (Montevideo) que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en la Acordada No. 7930, la competencia por turnos entre los Juzgados de Ejecución y Vigilancia de Montevideo se asigna aleatoriamente en estos casos. En la especie, fue asignada a la Sede de 2do. Turno, según surge de fs. 45.
De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que el Juez con competencia para entender en lo relativo a la ejecución y vigilancia de la pena impuesta en esta causa al condenado AA es el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 2do. Turno.
Por tanto, la solución adoptada por la Sede de Carmelo parece ser la adecuada, esto es: remitir el original a la Sede competente en materia de ejecución y mantener un testimonio en su Juzgado para tramitar el incidente de unificación de penas.
V) A modo de fundamento complementario, la Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor añaden que la conclusión arribada respecto a que la referida Sede Judicial de Montevideo es la competente para tramitar la ejecución de la sentencia, no se ve modificada por el hecho de que otra Sede sea la que entienda en el incidente de unificación de penas.
La única particularidad del caso es que una de las competencias típicas del juez de la ejecución del nuevo CPP -la relativa a tramitar el incidente de unificación (art. 288 lit. k)- se ve sustraída, ya que, por aplicación del régimen del CPP 1980 (Ley No. 15.032), le corresponde a otro juez.
Se trata de una atipicidad que se produce por la aplicación del régimen del derecho transitorio, que dejará de tener relevancia cuando todos los procesos se rijan por el nuevo CPP.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE 2do. TURNO (DE MONTEVIDEO), AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.