Texto de la sentencia
Montevideo, trece de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA – JUICIO ORAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 395-1263/2017.
RESULTANDO :
I) Con fecha 16 de agosto de 2019 y por Resolución No. 769 dictada por Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5to. Turno (a cargo de la Dra. Carla Gómez) se dispuso: “En aplicación del art. 271.8 del C.P.P. se disponen diligencias para mejor proveer dispones pericia psicológica forense para la niña BB, por parte del perito psicólogo forense, a efectos de valorar la existencia de indicadores que revelen la posibilidad de que la menor de edad haya sido víctima de abuso sexual infantil, y cualquier otro elemento útil a la causa, debiendo practicarse la misma antes del 28 de agosto del 2019. Oficiase al ITF. Citase a audiencia para el día 27 de agosto del 2019 a las 14:30 hs citase a la Psicóloga Forense Gisell Taberne dado que el acto no quedo registrado, coordinando la instancia por video confe-rencia ” (fs. 170).
II) Luego de realizar diversas actuaciones y, en lo que a la presente cuestión interesa, el día 28 de octubre de 2020 declaró en audiencia el perito Lic. Agustín Romano. Una vez finali-zado el interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa y esta solicitó se agregue nueva pericia realizada por el Lic. Gustavo Álvarez y se fije nueva fecha de audiencia para que se le tome declaración al mencionado profesional. Luego de conferir el traslado de estilo, por decreto 1978, la Sra. Juez no hizo lugar a la solicitud formulada. La Defensa interpuso recurso de apelación y conferido el traslado en audiencia, se ordenó su elevación al Tribunal sin efecto suspensivo. Acto seguido, en la misma audiencia, la Sra. Juez actuante dictó la Sentencia Definitiva No. 107/2020 por la cual condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a la pena de tres años y seis meses de penitenciaria.
III) Por otra parte, tal como luce de la pieza acordonada “AA. JUICIO. DEFENSA APELA DECRETO No. 1978” IUE 599-172/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, el día 26 de noviembre de 2020, dictó la Sentencia Interlocutoria No. 777/2020 por la cual revocó la Sentencia No. 1978/2020 y en su lugar ordenó tener por admitida “la prueba sobre prueba ofrecida por la Defensa del imputado AA”.
IV) Frente a tal situación, una vez puesto al despacho el expediente principal (en el cual ya se había dictado la sentencia definitiva y se encontraba sustanciándose recurso de apelación contra la misma), por resolución 2350, de fecha 10 de diciembre de 2020, la Sra. Juez, con citación de las partes, declaró de oficio la nulidad de su propia sentencia. Además, declinó competencia para ante la Sede homóloga que por turno corresponda.
V) Recibido el expediente en la Sede Letrada de 4to Turno, esta no asumió competen-cia, pues se encontraba tramitando un expediente de visitas en el que se relacionan los hechos de autos.
VI) En forma concomitante a tales hechos, el día 1º de febrero de 2021, la Fiscalía actuante presentó recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 2350/2020.
VII) La Sra. Juez Gómez, frente al escrito presentado, se limitó a ordenar la remisión del expediente conforme fuere decretado.
VIII) Recibidas las actua-ciones en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tercer Turno de Tacuarembó, la Dra. La Paz Camacho, no asumió competencia y elevó las presentes actuaciones a conocimiento de esta Corporación al entablar contienda negativa de competencia. En lo medular, señaló: “toda resolución judicial debe cumplir con la motivación necesaria, a los efectos de que, las partes intervinientes en el proceso, puedan conocer las razones y fundamentos de orden legal que, determinaron al Magistrado actuante a resolver en tal sentido y ejercer el derecho de defensa y el debido contralor de la legalidad y regularidad de las decisiones del Tribunal actuante; cuestión que, claramente en obrados no ha sido cumplida por la titular del homólogo de 5o turno (...) finalmente, se desconocen las razones o motivos por los cuales, la Sra. Jueza Letrada de 5o turno declina competencia ante dos Sedes en materia Civil (Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó de 4o y 3o Turnos) y mantiene los mandatos verbales de la Oficina Actuaria en tal sentido, cuando en su propia Oficina, existe otro turno con competencia en materia Penal (Juez Natural) que nunca intervino en el trámite del presente expediente (...) Al no existir una debida motivación de la resolución declinatoria ni la mención debida a las normas legales y reglamentarias que regulan la declina-toria de competencia, la suscrita supone que la Sra. Jueza titular del homólogo de 5o Turno, tuvo la mejor intención de evitar la contaminación del Magistrado que intervenga en la continuación del Juicio Oral y en el dictado de la Sentencia Definitiva en obrados y por esos motivos, no mantuvo las actuaciones en la Sede natural-mente competente (Penal), declinando las actuaciones para ante su homólogo de 1o Turno (...) Es siguiendo este razonamiento lógico que, se procedió por la suscrita a realizar un estudio pormenorizado del expe-diente, no hallándose la intervención del actual titular de la Sede homóloga de 1o Turno en todo el expediente (...) De dicho análisis de las actuaciones surge que, fue el Dr. Diego Prieto, entonces titular del homólogo de 1o Turno, quien actuó en el presente proceso como Juez de Garantías, según surge de la Resolución nro. 209/2019 de 5 de abril de 2019 (fs. 1 a 26) y declinó competencia para ante el homólogo de 5o Turno a los efectos del Juicio Oral. En consecuencia, el actual titular de la Sede homóloga de 1oTurno, nunca ha intervenido en obrados, siendo la titular de 5o Turno quien ha llevado adelante el proceso en todas y cada una de las distintas instancias-desde el comienzo del Juicio Oral y en el trámite de las incidencias de marras”.
IX) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 3 de marzo de 2021 y por Providencia No. 242/2021 (fs. 473), se ordenó su pasaje a estudio entre los Sres. Ministros para resolución.
X) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A priori, deviene necesa-rio indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, resulta aplicable el artículo 331 del C.G.P. sito en la Sección III, del Capítulo III (inci-dentes especiales), Título III (procesos incidentales) del Libro II (desarrollo de los procesos), del referido código en virtud de la expresa remisión consagrada en el artículo 283 del N.C.P.P. La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompe-tentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Ahora bien, conforme la Resolución No. 2350/2020, la Dra. Gómez declinó compe-tencia y remitió el expediente –sin mayores alegaciones- a las Sedes Civiles de Tacuarembó. En toda decisión judicial, la motivación se transforma en un elemento de necesaria e imprescindible trascendencia a la hora de analizar cualquier fallo. En la declinatoria en trámite, la Dra. Gómez no explicitó cuales eran los motivos por los cuales entendía que era competente la Sede Civil, máxime cuando, existiendo otra Sede Penal ni siquiera se aclaró porqué el Homólogo de Primer Turno no era competente. Sobre el punto, Alvarado Velloso nos advertía “la consideración debida a la persona del litigante, su derecho a la seguridad jurídica, exige las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica ” (Cfme. VELLOSO, A. “El Juez. Sus deberes y facultades”, De Palma, Bs. As. 1972, pág. 207).
III) A su vez, se observa que el expediente de marras, se ejecutó la Resolución No. 2350/2020, sin que esta haya quedado firme. A saber, se dictó una resolución “con citación de las partes” así como se ordenó la notificación de la misma a domicilio. Por tanto, conforme la normativa procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico no se pudo haber remitido el expediente a otra Sede el mismo día que supuestamente se notificó la interlocutoria en cuestión a la Fiscalía actuante, y ello por cuanto dicha resolución era pasible de ser recurrida. En la resolución de la presente problemática se utiliza el término “supuestamente” en relación a la notificación cumplida al Ministerio Público, pues ello surge de la vía actuación del cedulón que se confeccionó el día 16 de diciembre de 2020; sin embargo a fs. 445 el notificador no llenó el blanco a los efectos de saber qué día efectivamente realizó la diligencia y mucho menos la firmó. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2020, mismo día de la “supuesta notificación” , y sin controlar la notificación realizada a Fiscalía, se procedió, en claro error de normas ele-mentales, a remitir el expediente, extremo que determina la suerte de la presente contienda, pues la declinatoria que antecede se encuentra supeditada a la firmeza del propio decreto. Por lo cual, habiendo comparecido Fisca-lía e interpuesto recurso de apelación contra la mencio-nada decisión, la Dra. Gómez debió resolver si tenía o no por presentado el mencionado recurso y darle el trámite que a su entender –conforme a derecho- corres-pondía.
En conclusión, en la presente causa no se cumplió con el presupuesto de hecho previsto en la norma y en base a ello, resulta imperioso recordar lo dicho por esta Corporación varios años atrás al indicar que: “conforme surge del artículo 331 del código ritual, la formalización de una contienda de competencia presupone declaraciones contradictorias de dos o más tribunales a un mismo asunto y que dichas decisiones hayan quedado ejecutoriadas” (Cfme. Senten-cias Nos. 2286/2012 y 615/2013 entre tantas otras). A mayor análisis véase: LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 3A, Ed. BdeF, 2006, págs. 1331-1332; y TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, 1ª Ed., FCU, 1994 págs. 394-395.
El Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri, señala como argumento determinante para el fallo a que se arribará el reseñado supra, conforme al cual la Dra. Carla Gómez no explicó porque obvio remitir la causa al homólogo por materia.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso en la remisión dada por el artículo 283 del N.C.P.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DEVUÉLVANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA SEDE LETRADA DE TACUAREMBÓ DE 5º TURNO CONFORME LO MANDATADO EN LOS CONSIDERANDOS 2º Y 3º, SIN MÁS TRÁMITE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.