Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 225/2026 - IUE: 2-16140/2026 Montevideo, 28 de julio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y Otro. Amparo.", IUE 2-16140/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública y por la parte actora contra la sentencia 22/2026 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11mo. Turno, Dra. Alicia Olivero.
Resultando:
1. Por sentencia 22/2026 del 16 de marzo de 2026 (fs. 84-86 vto.) se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimándose la pretensión a su respecto, y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante el fármaco ATEZOLIZUMAB en plazo de veinticuatro horas, en la forma y por el plazo indicado por los médicos tratantes; sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia el Ministerio de Salud Pública interpuso recurso de apelación (fs. 89-93), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas cuestiones relacionadas con la salud); la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología de la parte actora, habiendo sido incorporado por Ordenanza 1938/2021 para el tratamiento de la concreta enfermedad que padece el accionante.
De esa manera, el M.S.P. carece de legitimación pasiva ante el reclamo de autos ya que la prestación reclamada fue puesta por la autoridad sanitaria a cargo del F.N.R., que es el organismo que dicta y mantiene actualizada la normativa respectiva; todo lo cual la apelante analiza con expresas citas a las leyes vigentes que así lo determinan.
d) En función de tales argumentos solicita que se revoque la recurrida, desestimando la demanda en todos sus términos.
3. También interpuso recurso de apelación la parte actora (fs. 99-101 vto.), expresando como agravio que se haya desestimado la pretensión dirigida contra el Fondo Nacional de Recursos y esgrimiendo como argumento central para ello que el medicamento solicitado en autos es un fármaco que el F.N.R. proporciona a pacientes para otras patologías, razón por la cual la negativa formulada sin consideración y estudio del caso concreto y fundada en meros formalismos plasma la ilegitimidad manifiesta del referido codemandado.
4. Conferidos los traslados de rigor, oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 106-113 vto.) los fundamentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no admiten recibo y promoviendo, en la misma ocasión, proceso de inconstitucionalidad por vía de defensa respecto al art. 45, inciso final y art. 51, literal B de la ley 18.211 y respecto al art. 7 inciso segundo y art. 10 de la ley 18.335.
5. Suspendido el procedimiento y elevadas las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, con fecha 4 de junio de 2026 recayó sentencia 552/2026 declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inciso segundo, de la ley 18.335 y del art. 45, inciso final, de la ley 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 130-131).
6. Por decreto 2574/2026 del 22 de julio de 2026 (fa. 135) el tribunal a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo (fs. 126).
7. Recibidos los autos en este Tribunal, estudiadas las presentes actuaciones se acordó el dictado de la presente en legal forma, designándose como redactor al Dr.
Gustavo Iribarren.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), la Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe en autos controversia en relación a que el accionante, de 66 años de edad, usuario del Sistema Nacional Integrado de Salud, es portador adenocarcinoma pulmonar, patología que le fuera diagnosticada en 2024.
Tras someterse a tratamiento con CARBOPLATINO PACLITAXEL por 4 ciclos, estudios posteriores mostraron progresión de la enfermedad.
Ante ese escenario, sus médicos tratantes plantearon tratamiento con ATEZOLIZUMAB, por entender, con respaldo en estudios científicos, que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente El medicamento ATEZOLIZUMAB -registrado en nuestro país- está incluido en el F.T.M., con cobertura a cargo del Fondo Nacional de Recursos, para el tratamiento de carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzado.
El costo de dicho fármaco asciende a $ 163.000; careciendo la accionante -jubilado cuyos ingresos no superan los $ 13.000 mensuales- de recursos suficientes para obtener el medicamento en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y resulta de orden establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del medicamento ATEZOLIZUMAB formulada por el promotor, resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del accionante, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y no resulta ocioso indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente, bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Por tanto: si quien necesita un medicamento no tiene la capacidad económica para adquirirlo de manera particular, el Estado debe asistirlo de conformidad con lo claramente preceptuado por el art. 44 de la Constitución de la República.
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para el paciente consiste en el empleo del medicamento ATEZOLIZUMAB, fármaco cuya bondad y respaldo para el tratamiento de la patología oncológica del actor ha quedado afirmado por la prueba de autos, Con ello, y a partir de los conceptos precedentes, si en el caso el M.S.P. entendía que no le correspondía proporcionar el medicamento ATEZOLIZUMAB, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse, confrontada con los derechos del accionante, como infundada, y por tanto arbitraria, y por tanto manifiestamente ilegítima.
Los agravios articulados por la apelante quedan de esa manera sin sustento, correspondiendo en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. El análisis de los agravios formulados por la parte actora.
El Tribunal considera de recibo los agravios esgrimidos contra la desestimatoria de la demanda respecto al F.N.R..
Conforme emerge de la prueba documental agregada a la contestación de demanda por parte del F.N.R (fs. 57-57 vto.) el medicamento ATEZOLIZUMAB se encuentra incluido en el F.T.M. con cobertura a cargo del F.N.R. para el tratamiento de carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzado.
Establecido lo anterior, en opinión de la Sala no resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas derivadas de pautas cuyo diseño restrictivo no se correspondan con criterios médico-científicos consolidados.
Y tal como viene de examinarse en los apartados precedentes, no existen en autos elementos particulares que permitan afirmar criterio médico alguno que desaconseje la indicación del ATEZOLIZUMAB para el caso concreto.
Ante esa ausencia de justificación, la circunstancia de que medicamentos incorporados en el F.T.M. bajo cobertura financiera del F.N.R. no se encuentren administrativamente incluidos para la concreta y específica enfermedad de un paciente que lo requiere por fundada opinión médica, no resulta argumento hábil para que el F.N.R. rechace la solicitud, deviniendo esa infundada negativa en un acto signado por manifiesta ilegitimidad.
Como ha señalado esta Sala, con cita al T.A.C. 2do. -con anterior integración-: “... Por consiguiente no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas, que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).”(T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en
B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento ATEZOLIZUMAB incorporado al F.T.M. con cobertura a cargo de F.N.R. y habiendo sido indicado el mismo por especialista que entendió que esa era la mejor alternativa terapéutica para la paciente, solo corresponde revocar la recurrida, condenando al F.N.R a suministrar al actor el medicamento solicitado en autos.
V. Condenas procesales.
La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto acogió la falta de legitimación pasiva del codemandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS y desestimó la demanda a su respecto, en cuya parte se revoca, disponiéndose en su lugar:
Condénase al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a suministrar al actor el medicamento ATEZOLIZUMAB conforme a las indicaciones de su médico tratante, en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de conminaciones económicas.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.