Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 101/2021
18 de mayo de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto. El plazo para apelar que tienen tanto el Defensor como el imputado es particular. Habiendo sido la Defensa del imputado notificada de la sentencia definitiva de autos el 17 de octubre de 2019, el recurso de apelación interpuesto por esa misma Defensa el 5 de noviembre es extemporáneo, por haber trascurrido largamente, el plazo de tres días previsto legalmente para realizar tal acto procesal.
- Ficha (IUE)
- 173-3/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA. Un delito de cohecho calificado - Testimonio de autos IUE: 174-128/2017 - Casación penal” - IUE 173-3/2020.
RESULTANDO:
1) En un proceso regido por el Código del Proceso Penal, Decreto-Ley Nº 15.032, por sentencia definitiva de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia de Pando de 1 er Turno N° 21/2019, dictada el 15 de octubre de 2019 por su titular, Dr. Emilio Massimiliano Baccelli Achille, y en lo que aquí es relevante se condenó a AA, como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de cohecho calificado, a cumplir una pena de 2 años de inhabilitación especial, al pago de una multa de 50 unidades reajustables y accesorias de rigor (fs. 1.025-1.041).
2) La sentencia referida fue notificada a la Defensa de AA, Dra. María Daniela Ximeno, el 17 de octubre de 2019 (fs. 1.043) y al imputado el 1° de noviembre de 2019 (fs. 1.056 vto.).
El 4 de noviembre de 2019 comparece el imputado y designa al Dr. Javier Deana como nuevo Defensor (fs. 1.057-1.057 vto.).
El 5 de noviembre de 2019 comparece nuevamente el imputado y designa como nuevo Defensor al Dr. Carlos E. Benítez. El mismo 5 de noviembre la nueva Defensa de AA interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva referida.
Por resolución N° 1.351/2019, del 13 de noviembre de 2019, el Sr. Juez Letrado actuante tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la Defensa de AA y mandó a que se expresarán agravio por el término legal (fs. 1.077).
A fs. 1.087-1.089 vto. la Defensa de AA fundó su recurso de apelación.
Por resolución N° 1.457/2019, el Sr. Juez Letrado actuante dispuso expedir testimonio de la causa y elevar las actuaciones para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno correspondiera fs. 1.090.
3) En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (1.109-1.112).
Esa Sala, por sentencia interlocutoria N° 105/2020, del 12 de marzo de 2020, resolvió:
“Téngase por mal franqueada la vía recursiva interpuesta por la Defensa de AA contra la sentencia de primera instancia dictada en autos, por resultar extemporánea su presentación (...)” , (fs. 1.113-1.113 vto.)”.
4) A fs. 1.121-1.124 compareció la Defensa del imputado e interpuso recurso de casación.
Identificó como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 79, 95 y 252 y siguientes del C.P.P.
Sostuvo, en síntesis:
La Sala, al considerar que el plazo para apelar por parte de la Defensa había vencido, incurrió en un error. En tal sentido, afirmó que en el artículo 79 del C.P.P. se autoriza al defensor a actuar en defensa del interés de su defendido, por lo que puede impugnar mediante recurso las resoluciones que le afecten. Ninguna norma establece que el recurso de apelación debe contener la firma del encausado.
El hecho de que la Defensa haya interpuesto el recurso en el plazo que empezó a computarse tras la notificación a AA, no implica que no haya cumplido con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del C.P.P.
La Sala no tuvo en cuenta el cambio de titularidad en la Defensa y que nunca fue intención de este Defensor valerse de un plazo supuestamente ya vencido.
De una interpretación armónica de las normas referidas se concluye que la Sala incurrió en error.
El criterio de la Sala afecta el derecho al debido proceso de AA y su derecho a la doble instancia.
Por último, sostuvo que en los procesos penales toda norma debe interpretarse en favor del reo.
En definitiva, solicitó a la Corte que anulara el fallo recurrido y que, en su lugar, confirmara la resolución N° 1.457/2019 de primera instancia, por la cual se franqueó la apelación.
5) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno dispuso elevar la causa para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 1.131).
6) La causa se recibió en la Corte el 29 de julio de 2020.
La Corporación, por sentencia interlocutoria N° 967/2020, del 17 de agosto de 2020, dispuso dar ingreso al recurso de casación interpuesto (fs. 1.135).
7) A fs. 1.143 se dio cuenta de que la Fiscalía Letrada Departametnal de Pando de 2° Turno no evacuó el traslado que le fuera oportunamente conferido del recurso de casación de su contraria (cf. fs. 1.141 vto.).
8) A fs. 1.145-1.147 se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien entendió que correspondería desestimar el recurso de casación interpuesto (dictamen N° 143, del 15 de octubre de 2020).
9) Por providencia N° 1.376, del 22 de octubre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamó la causa para sentencia (fs. 1.149).
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
2) En cuanto a cuáles son las cuestiones jurídicas a resolver .
En el caso, la primera cuestión a ser resuelta consiste en determinar si, en el régimen procesal del C.P.P. de 1980 (decreto-ley 15.032), el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por parte de la Defensa y el imputado, es un plazo particular o común.
Establecido que el plazo para apelar que tiene un Defensor y un imputado es un plazo particular, de acuerdo con el tenor del recurso cabe considerar si tal dato normativo es violatorio del derecho fundamental al debido proceso penal, en su manifestación regulada el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.1) Respecto de si el plazo para interponer el recurso de apelación es un plazo particular o común .
El Código del Proceso Penal de 1980 establece en su artículo 95:
“(Notificación de sentencias).
En el acto de notificación de las sentencias, se dejará a las partes copia íntegra de las mismas, autenticadas por el Actuario.
Las sentencias definitivas serán notificadas, además, a los imputados. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento respectivo, si se tratare de reclusos, o el que debe fijar el imputado (...)” .
En el inciso segundo de este artículo, se establece que la sentencia definitiva del proceso penal debe notificarse tanto al Defensor como, “además” , al imputado.
Si bien el Defensor actúa como representante del imputado, dada la trascendencia de una sentencia definitiva en la vida de una persona, se ha querido que su notificación se realice también directamente al imputado. Esta opción legislativa del proceso penal de 1980, fue reiterada para el proceso penal vigente desde noviembre de 2017 (ley 19.293, artículo 116.3).
Ahora bien, cabe preguntarse, como lo hace un estudio especializado, ¿en qué momento comienzan a computarse los plazos para apelar?
En primer término, debe recordarse que el C.P.P. regula en su artículo 87 el “decurso y el cómputo del tiempo procesal” , estableciendo: “ La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil ”.
En segundo término, retomando la pregunta respecto a en qué momento comienzan a computarse los plazos para apelar, señala el Prof. Abal, con toda lógica, que para contestar esta pregunta tiene que distinguirse « aquellos plazos denominados “particulares” de los plazos llamados “comunes” » (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” , T. III, Fundación de Cultura Universitaria, 5ª edición, 2016, pág. 91; cf. para el proceso penal de 1980: Gabriel Valentín y Santiago Garderes: “Código del Proceso Penal - Comentado” , La Ley Uruguay, 2012, pág. 251).
Señala el autor citado que es «un plazo es particular aquel que transcurre para una parte con independencia del plazo que eventualmente pudiera estar transcurriendo al mismo efecto para la otra parte. De allí que el comienzo del cómputo de los plazos otorgados a cada una de ellas será independiente del comienzo del cómputo del plazo para la otra parte (…) En cambio es un plazo común (...) aquel que “por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse” (art. 93 del C.G.P.) transcurre para ambas partes exactamente al mismo tiempo (lo que necesariamente conduce a que deba comenzar a computarse, para ambas partes, a partir del mismo momento). De acuerdo al texto del art. 93 del C.G.P. la regla general establece que los plazos que tienen los interesados principales para realizar los actos procesales son, en el sentido expresado, particulares; y, que, en cambio, sólo como excepción ellos serán comunes» (ob. cit., pág. 91).
Bajo estas coordenadas concep-tuales, en ausencia de una norma que establezca que el plazo para apelar que tienen tanto Defensor como imputado es común, debe concluirse que estamos ante sendos plazos particulares.
En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia de nuestras Salas penales y de esta misma Corte (cf. sentencias de la Corporación N os 9/1993 y 271/2020 –ver considerando V in fine -; sentencia N° 513/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno; sentencia N° 106/2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno; sentencia N° 2/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno).
En relación a un caso idéntico en lo medular al presente, expresó la Sala en lo Penal de 3 er Turno, en época en la cual la integraba la actual integrante de la Corporación, Dra. Bernadette Minvielle:
« La Constitución de la Repú-blica establece en su art. 18 que “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”, lo cual fue plasmado por el legislador con absoluta claridad en la disposición pertinente, en cuanto refiere a la apelación de las sentencias definitivas (arts. 253 y ss. del C.P. Penal). Precisamente, lo que determina que ni las partes, ni el Juez o Tribunal ante quién se recurre, pueden habilitar una instancia prohibida por la ley.
(...) En la especie resulta muy claro que, como lo dijo en su oportunidad la Sra. Fiscal, actuante, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor, lo fue en forma extemporánea, en función de que los plazos para la recurrencia son particulares y, además se trata de plazos perentorios e improrrogables, como lo establece el art. 254 del C.P. Penal.
En suma, el Sr. Defensor se presentó apelando la sentencia cuando ya había transcurrido en su totalidad el plazo que tenía la Defensa para tal eventualidad (...) y, obviamente que la designación de un nuevo defensor no hace renacer y correr nuevamente el plazo de impugnación. La impugnación en la fecha realizada, solo sería admisible de provenir directamente de la encausada, lo que no acontece en la especie, donde como se dijo sólo apeló el abogado y, en virtud de la característica particular de los plazos, deberá declararse mal franqueada la presente instancia ».
En igual sentido había antes expresado la Corporación:
« El término para apelar es perentorio e improrrogable (art. 254 del Código del Proceso Penal) y particular, lo que equivale a sostener que no puede haber una suerte de comunicación entre el plazo de que disponía el Defensor y el acordado al propio imputado. Esto es, cada uno de ellos tiene la posibilidad de impugnar la sentencia definitiva, pero gozando de su propio plazo. De otro modo, si el Defensor que dejó vencer el plazo de que gozaba, pudiera deducir la apelación dentro del término legal correspondiente al imputado, ello se traduciría en una indebida restitución del plazo respectivo » (sentencia N° 9/1993).
En definitiva, el plazo con que contaba la Defensa de AA para interponer el recurso de apelación es un plazo particular, cuyo cómputo es independiente del que gozaba el propio imputado AA.
2.2) Respecto de si la regulación del plazo para apelar como un plazo particular viola el derecho al debido proceso en materia penal .
La Defensa recurrente postuló que el criterio de la Sala afecta el derecho al debido proceso de AA y su derecho a la doble instancia.
También sostuvo que en los procesos penales toda norma debe interpretarse en favor del reo.
No le asiste razón a la Defensa.
El derecho al debido proceso penal no se ve infringido por una regulación legal del proceso que, como en el caso, acote temporalmente el ejercicio de los actos procesales. Así, se establece un plazo para apelar, para recurrir en casación, y ello nunca ha sido entendido seriamente como una infracción al derecho al debido proceso penal.
La imposibilidad de interponer el recurso de apelación en el caso no se debió a un diseño legal violatorio del debido proceso, sino a la falta de una oportuna actuación procesal por parte de la Defensa y del imputado.
En este último sentido, cabe tener presente que se comparte la excepcional posibilidad de que el la modificación del soporte físico de la Defensa pudiera llegar a habilitar una suspensión del plazo para ejercer un acto procesal, pero tal excepcional supuesto, está reservado para supuestos de fuerza mayor que deben alegarse y probarse (cf., en cuanto a la posibilidad de que un cambio en la titularidad de la Defensa amerite una suspensión de un plazo en supuestos de fuerza mayor: Gabriel Valentín y Santiago Garderes, ob. cit., pág. 220). En este caso, la Defensa ni siquiera alegó un muy excepcional supuesto de fuerza mayor.
3) Conclusión .
Tal como surge de la relación de actuaciones procesales del capítulo 2 de la presente sentencia, habiendo sido la Defensa de AA notificada de la sentencia definitiva de autos el día 17 de octubre de 2019 (fs. 1.043), el recurso de apelación interpuesto por esa misma Defensa –con diferente titular- el 5 de noviembre siguiente (fs. 1.067-1.068) es ostensiblemente extemporáneo, por haber transcurrido, largamente, el plazo de tres días previsto legalmente para realizar tal acto procesal. Exiguo plazo que se justifica porque la interposición del recurso no requiere fundamentación.
En definitiva, se impone el rechazo del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.