Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 103/2021
18 de mayo de 2021
- Ficha (IUE)
- 547-91/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1 a 3 de la ley nº 18.831; arts. 1, 2, 7, 8 y 9 de la ley nº 18.026; arts. 1 a 6 de la ley nº 18.596: ley nº 17.347: art. 9 inc. 3 de la ley nº 17.897 y arts. 1, 2 y 3 de la ley nº 19.550
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 680/2017 (respecto arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831); sentencias nros. 916/2019 y 93/2020 (respecto arts. 7, 8, 13, 15 y 21 de la ley nº 18.026 y ley nº 17.347);sentencia nº 1.148/2019 (respecto de arts. 2 y 3 de ley nº 19.550)
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion arts.1, 2, 7, 8 y 9 de la ley nº 18.026; ley nº 17.347, art. 9 inc.3 de la ley nº 17.897: arts. 2 y 3 de la ley nº 19.550
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad art. 1º de la ley nº 19.550 y arts. 1 a 6 de la ley nº 18.596
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS – DENUNCIA – BB - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1 A 3 DE LA LEY Nº 18.831; ARTS. 1, 2, 7, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 18.026; ARTS, 1 A 6 DE LA LEY Nº 18.596; LEY Nº 17.347; ART. 9 INC. 3 DE LA LEY Nº 17.897 Y ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550” – IUE: 547-91/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por BB.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.1.- La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos enteramente trasladables al sub-causa.
2.2.- En cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley No. 18.831, por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el Dr. Luis Tosi Boeri considera que se impone su rechazo. En tal sentido, comparte enteramente los argumentos que expusiera el Dr. Felipe Hounie como integrante de la Corporación en la sentencia N° 126/2016 y en muchas otras que resolvieron igual planteo, argumentos que reitera a continuación.
En efecto, al fundar su pretensión, el excepcionante sostuvo: “(...) cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley 15.848 la competencia para mantenerla correspondió al Cuerpo Electoral, en ejercicio directo de la soberanía de la Nación” (fs. 213 vto.).
Como se lo consignó, el Dr. Tosi Boeri no comparte tal conclusión, por la ya citada argumentación que diera el Dr. Felipe Hounie como integrante natural de esta Corte en numerosos casos análogos.
En síntesis, el impugnante afirmó que el artículo 82 inciso segundo de la Constitución contiene una norma atributiva de competencia exclusiva al Cuerpo Electoral para legislar sobre toda materia que haya sido objeto de un recurso de referéndum exitoso. Y sobre esa afirmación, pretendió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
Lo dispuesto en el artículo 82 inciso segundo de la Carta no tiene el contenido que el excepcionante le atribuye ni tal contenido puede desprenderse del contexto de la Constitución.
El artículo 82 inciso segundo se limita a enumerar las formas de ejercicio de la soberanía, distinguiendo, según su ejercicio, que se realice en forma “directa” o “indirecta”. Ahora bien, la disposición no establece que haya una preeminencia de las modalidades de ejercicio “directo” sobre las de ejercicio “indirecto”. Ambas formas de ejercicio son aludidas sin existir un mandato constitucional que prefiera una sobre otra. La referencia que sí realiza la Constitución alude a que las modalidades de ejercicio se regirán “conforme a las reglas expresadas en la misma”, esto es, en la propia Carta. Es más, tal aserto se enfatiza mediante el uso del adjetivo “todo”: “todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
Y las reglas expresadas en la Constitución no contienen ninguna previsión que vede al Poder Legislativo reingresar en la regulación de una materia sometida a referéndum. Ello se desprende de la lectura atenta de la Carta y fue claramente advertido por el excepcionante, quien por ello intentó, expresamente, refutar ese hecho en los términos antes transcriptos.
Las “reglas expresadas en la misma” están contenidas en el artículo 79 inciso 2, en el cual se establecen los requisitos constitucionales del recurso de referéndum y se comete al legislador su regulación por vía legal. Empero, esta norma no atribuye al Cuerpo Electoral la competencia que el excepcionante pretende. Y tampoco tal atribución de competencia surge de las otras tres disposiciones constitucionales que refieren al referéndum: el artículo 82 inciso segundo, el artículo 304 inciso 1 y el artículo 322 literal C.
Por el contrario, lo que sí surge expresamente de la Carta es que a la Asamblea General compete: “Formar y mandar publicar los Códigos (...). Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales (...)” , (artículo 85 numerales 1° y 3°).
A su vez, toda vez que el constituyente quiso atribuir iniciativa privativa en cierta materia legislativa, lo hizo expresamente: así, en el artículo 86, en materia de creación de empleos, de dotaciones o retiros, etcétera; en el artículo 133, en materia de exoneraciones tributarias o de fijación de salarios y precios mínimos; en los artículos 214 y 223, en materia presupuestal nacional y departamental, respectivamente. Ello resta eficacia a la argumentación propuesta por el excepcionante, quien postuló la existencia de una iniciativa privativa del Cuerpo Electoral respecto a la materia de una ley derogada por referéndum sin ninguna norma que así lo establezca.
En definitiva, lo dispuesto en el artículo 82 inciso 2 de la Constitución no supone atribución de competencia alguna; a su vez, lo dispuesto en la Ley No. 18.831 es materia constitucionalmente atribuida al Poder Legislativo.
Por último, cabe referir a la argumentación que, en respaldo de su posición, realizó el excepcionante en base a ejemplos que reivindican la idea de la analogía lisa y llana entre el recurso de referéndum y los medios impugnativos que gozan de regulación expresa, como los recursos administrativos o los recursos procesales en materia judicial.
En la opinión del Dr. Felipe Hounie -que, el Dr. Tosi Boeri hace suya-, la argumentación en base a estos ejemplos no logra demostrar lo que se pretende.
En primer término, porque se incurre en el vicio de razonamiento conocido como petición de principio: se pone como premisa antecedente lo que debe demostrarse: que la derogación por referéndum de una ley otorga al Cuerpo Electoral competencia exclusiva para legislar sobre esa materia.
En segundo término, porque los ejemplos propuestos refieren a supuestos en los cuales existen normas expresas que inhiben al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”. Por el contrario, en el caso del instituto del referéndum no existen normas con tal contenido (que inhiban expresamente al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”). Este argumento se refuerza por existir normas que abonan la tesis contraria (las antes citadas y transcriptas que atribuyen sin cortapisas competencia al Poder Legislativo: artículo 85 numerales 1° y 3°).
En tercer término, porque un recurso de referéndum desestimado (como aconteció en el caso de la Ley 15.848) únicamente implica que, en un cierto momento histórico, la mayoría del Cuerpo Electoral entendió que esa concreta ley no debía ser derogada y nada más. No hay ninguna regla o principio constitucional que agregue como efecto la inmutabilidad de esa ley o la imposibilidad de su derogación directa o indirecta en un futuro; tampoco hay, como se vio, regla o principio constitucional que establezca la pretendida “asignación de competencia exclusiva” al Cuerpo Electoral.
En todo caso, en aquellos supuestos en los que el Poder Legislativo sancione una ley que desvirtúe lo resuelto en un referéndum, la ingeniería constitucional patria ha previsto mecanismos de contralor y sanción para quienes consideren desacertado tal proceder: el primero de ellos es, sin duda, el de las elecciones (mecanismo de ejercicio directo de la soberanía también contemplado en el artículo 82). No puede desconocerse que si se llega a sancionar una ley que vaya contra lo resuelto en un referéndum, es porque existió una mayoría legislativa representativa de la mayoría del electorado que entendió procedente tal modificación, lo cual se inserta, cabalmente, en el modelo constitucional democrático republicano vigente.
Ello corrobora tanto la legitimidad constitucional del sistema como su razonabilidad, al permitir adaptar la legislación a las necesidades y demandas sociales de cada momento histórico.
3.- La Corporación, por Sentencias Nos. 916/2019 y 93/2020 y por mayoría desestimó la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 7, 8, 13, 15 y 21 de la Ley No. 18.026, en términos que –en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
4.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad de la Ley Nº 17.347, la Corporación, por Sentencias Nos. 916/2019 y 93/2020 y por mayoría desestimó la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 7, 8, 13, 15 y 21 de la Ley No. 18.026, en términos que –en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
5.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad del art. 9 de la Ley No. 17.897, la Corte estima en mayoría que el excepcionante carece de interés para impugnar, puesto que la aprobación e incorporación a nuestro derecho interno de los delitos previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Ley No. 17.510, de 27 de junio de 2002), se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos de la presente causa (años 1972 a 1978), por lo que la previsión objetada, que justamente prohibe disponer la prisión domiciliaria a favor de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, que hubieran cometido los mentados delitos, no resulta aplicable al caso del excepcionante (cf.: sentencias de la Corte Nos. 153/2016, 916/2019 y 218/2020).
5.– Por Sentencia No. 1.148/2019 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.550, en términos enteramente trasladables al sub causa.
6.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 1º de la Ley No. 19.550 y contra los arts. 1 a 6 de la Ley No. 18.596 pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES AL EXCEPCIONANTE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831, DESESTIMANDO EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS.
DESESTÍMASE LA INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA DE LOS ARTS. 1, 2, 7, 8 y 9 DE LA LEY No. 18.026.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA CONTRA LA LEY Nº 17.347.
DESESTÍMASE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 INC. 3 DE LA LEY No. 17.897.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 19.550.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 1º DE LA LEY No. 19.550 Y CONTRA LOS ARTS. 1 A 6 DE LA LEY No. 18.596.
COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.) Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE Discorde : desestimo la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias Nos. 251/2018, 257/2018, 325/2018, 916/2019 y 24/2021, entre muchas otras.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley No. 17.347 y el art. 9 de la Ley No. 17.897, en similar orientación conceptual entiendo que el excepcionante ostenta legitimación y en cuanto al fondo –en lo pertinente y trasladable- desestimo el excepcionamiento por las razones expuestas en discordia a la Sentencia No. 916/2019, entre otras.
SR. MINISTRO DR. JHON PÉREZ BRIGNANI DISCORDE: Por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias Nos. 24/2021, 44/2021 y 68/2021.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.