Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 373/2021
18 de mayo de 2021
- Ficha (IUE)
- 291-116/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de mayo del dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO:
Estos autos caratulados: “GÓMEZ, OSCAR C/ MICSAN S.A. Y OTROS – LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 291-116/2017.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- En el caso, corresponde determinar cuál es el Tribunal competente para entender en la segunda instancia abierta por la apelación deducida contra la sentencia definitiva de primera instancia.
III.- La Corporación ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada”.
IV.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
V.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
VI.- La parte realizó la opción por la judicatura laboral al tiempo de presentar la demanda ante una Sede con dicha competencia (fs. 9-12 vta.).
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno por sentencia SEF-0012-000314/2018 (fs. 390-398) declaró la incompetencia de la Sede de primera instancia y, asimismo, su propia incompetencia para entender en segunda instancia de la sentencia definitiva, en virtud de la correlación de competencias establecida por el art. 8 de la Ley Nº 15.750. Esa sentencia se dictó al resolver la excepción de incompetencia en razón de materia, en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Por su parte, al recibir los autos en virtud de la apelación deducida contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado con competencia en materia contencioso administrativo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno se declaró incompetente por sentencia Nº 14/2021 (fs. 549-553).
Es de verse que ninguno de los Tribunales intervinientes cuenta con potestades para determinar la competencia del otro Tribunal. Por tanto, la sentencia dictada por la Sala de trabajo en nada modificó las reglas aplicables para determinar la competencia en el caso.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE Y DEL JUZGADO “A-QUO”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.