Texto de la sentencia
Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE INCENDIO – CASACIÓN PENAL”, IUE: 395-277/2016.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2019 , de fecha 15 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno falló:
“ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en reiteración real con un delito de incendio a sufrir la pena de veintitrés años de penitenciaría, con descuento de las medidas alternativas cumplidas y de su cargo las accesorias de rigor que pudiere corresponderle (art. 106 C.P.). (...)” (fs. 227/236).
II) Que por sentencia defini-tiva Nº 54/ 2020 , de fecha 10 de junio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló:
“Confírmase la sentencia de primera instancia salvo:
a) en cuanto se revoca el concurso de delitos atribuido, condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Incendio, en lugar de reiteración real;
b) en cuanto no convocó la atenuante de la confesión en vía analógica, la que se releva en este acto;
c) en cuanto computó la agravante genérica de la alevosía, la que se revoca en este acto;
d) en cuanto computó la atenuante de la buena conducta anterior, la que se revoca en este acto;
e) en cuanto no relevó la atenuante de la primariedad absoluta, la que se releva en este acto; y
f) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte también se revoca y, en su lugar, se la individualiza en catorce (14) años de penitenciaría. (...)” (fs. 288/295).
III) Que en tiempo y forma la Fiscalía Departamental de Tacuarembó de 1º Turno interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el ad quem .
Se agravió, en lo inicial, porque la sentencia no computó la agravante muy especial de la brutal ferocidad (art. 312 Num. 1º del Código Penal).
Al respecto, apuntó que el Tribunal no realizó un relato acabado de por qué no computó la agravante y tuvo solamente por cierto el relato del homicida, sin plantearse la posibilidad de que el mismo haya sido manipulado para su conveniencia personal, ni otro posible escenario. No tuvo en cuenta que la víctima no puede defenderse y por lo tanto no se puede tomar como fidedigno o como verdad lo expresado por el agresor.
Sostuvo que no comparte los argumentos expresados por la Sala en virtud de que no surge de las pruebas diligenciadas en autos la motivación de los delitos cometidos. En efecto, no emerge de la prueba que los involucrados tuvieran problemas previos por cuestiones de negocio o de dinero; es más, momentos antes del desenlace fatal ambos concurrieron al negocio propiedad de BB, no surgiendo del relato de éste discusión o problemas entre la víctima y el homicida. Asimismo, surge plenamente acreditado, a través de las declaraciones recibidas, que CC (la víctima) recientemente había comenzado a viajar a la ciudad de Tacuarembó por el negocio familiar.
Adujo que no surge probado el motivo que dice el homicida haber tenido, en virtud de que la confesión necesariamente, en materia penal, debe ser valorada de forma integral con los demás medios probatorios, sin que sea relevante su análisis individual y separado del resto del elenco de prueba recolectada, ello por cuanto el imputado tiene derecho a no declarar en su contra o de hacerlo faltando a la verdad. Los “motivos” que han sido de recibo por parte del Tribunal tienen en cuenta únicamente los dichos del imputado en un primer momento –ya que hizo uso de su derecho a no declarar en una posterior instancia-, sin que tales circunstancias hayan tenido respaldo y/o confirmación por algún otro medio probatorio diligenciado.
Por otra parte, expresó que, aun relevando la motivación relatada por el autor de los hechos, el motivo que lo indujo a cometer el homicidio ingresa plenamente en el concepto de la agravante prevista en el art. 312 numeral 1º del Código Penal.
Señaló que de la pericia psiquiátrica realizada a AA glosada a fs. 39 surge que los actos realizados por el periciado demuestran un homicida organizado, frío y calculador, no siendo razonable alguno de sus relatos tales como el motivo del enfrentamiento, cómo realiza la herida mortal “sin intención”, describe a la víctima agonizante y no llama a una ambulancia, dice haber tenido ideas de autoeliminación, va al hospital a ser atendido, se deshace del cuerpo, lo incinera y vuelve a su hogar a limpiar la escena del hecho. Agrega la pericia que el comportamiento del periciado durante la entrevista permite describirlo como frío, prolijo, detallista, organizado.
Por otro lado, añadió, de la pericia psicológica realizada el 30 de mayo de 2017 surge del relato del agresor cierta inestabilidad en sus vínculos sentimentales, concluyendo que es un sujeto que tiende a ejercer el control sobre las situaciones y/o personas y requiere de su tiempo reacción, lo que contrasta con los episodios sucedidos, siendo una situación que pudo haber salido de su control, de la cual no logra explicitar con claridad cuál habría sido la causa original, así como tampoco logra ser consistente en sus dichos y su actuación.
Citó doctrina respecto al concepto de “brutal ferocidad” y expresó que en esta clase de delito se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por vanidad criminal, espíritu de prepotencia, etc.
Transcribió jurisprudencia sobre el punto y concluyó que, en la especie, el homicida ejecutó el acto sin causa o con un móvil enteramente desproporcionado, que pone de relieve en grado máximo los instintos perversos y antisociales del homicida, que destruye una vida por causas aparentemente intrascendentes.
Por otra parte, se agravió respecto al quantum de la pena.
Afirmó que surge plena-mente probado en autos el motivo nimio, fútil, abyecto y desproporcionado del agente al momento de dar muerte a la víctima, por lo cual, teniendo presente los guarismos punitivos previstos en el art. 312 del Código Penal, esto es, pena de penitenciaría de quince (15) a treinta (30) años, resulta insuficiente la pena de catorce (14) años impuesta por el Tribunal.
Concluyó que el Tribunal obró en forma contraria a la Regla de Derecho en el fondo, por no haber aplicado la norma que correspondía en este caso, que era el homicidio muy especialmente agravado por la brutal ferocidad (art. 312 Num. 1º del Código Penal), en régimen de concurrencia fuera de la reiteración con un delito de incendio.
El hecho en concreto que se juzga encuadra dentro de la citada agravante, ya que existió una desproporción del motivo que le dio origen a la gravedad de la reacción homicida, la posterior conducta, la frialdad demostrada por AA, su decisión de incinerarlo para borrar las huellas del delito, ocultar la forma como le dio muerte, limpiar la escena del crimen, etc.; y lo que es aún más relevante es la peligrosidad del agente denotada por su accionar delictivo.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y en su lugar se imponga la pena de veintiocho (28) años de penitenciaría oportuna-mente peticionada en la demanda acusatoria.
IV) Los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia con fecha 9 de julio de 2020 (fs. 315) y recibidos por la Corporación ese mismo día (fs. 316).
V) Por auto Nº 891 de fecha 6 de agosto de 2020, la Corte dio ingreso al recurso de casación interpuesto y traslado a la Defensa por el término legal (fs. 318).
VI) La Defensa Pública del imputado AA evacuó el traslado de la recurrencia mediante libelo obrante a fs. 327/329, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
VII) La Corte, por decreto Nº 1091 de fecha 10 de setiembre de 2020, dio vista al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (fs. 381), quien se expidió por dictamen Nº 132 de fecha 6 de octubre de 2020, por el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 333/336 vto.).
VIII) Por decreto Nº 1299 de fecha 8 de octubre de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 338).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado y confirmará la sentencia impugnada en todos sus términos.
II) El caso de autos.
Corresponde, en lo ini-cial, recordar los aspectos centrales del presente caso, que es necesario tener en cuenta para decidir el recurso en examen.
II.I) El 15 de octubre de 2016, por resolución Nº 2219, el entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, decretó el procesamiento con prisión de AA bajo la imputación - prima facie - de la autoría de un delito de homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de incendio.
Los fundamentos del auto de procesamiento se desarrollaron, conforme la normativa procesal entonces vigente (C.P.P. 1980), mediante posterior sentencia interlocutoria Nº 2236/2016, de fecha 18 de octubre de 2016. Allí el proveyente destacó, en lo esencial, que a esa altura de las actuaciones surgía semiplenamente probado que el encausado, con intención de matar, dio muerte a CC, luego de lo cual, y con la intención de ocultar dicho delito, suscitó una llama en el automóvil donde había colocado el cuerpo, el que se incineró con el vehículo, propagándose las llamas a un monte aledaño (fs. 77/84).
II.II) El 22 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la Acordada Nº 7936 y Circular Nº 255/17, asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno (fs. 182 vto.).
El 3 de diciembre de 2018 la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 1º Turno dedujo demanda acusación, por la que solicitó que se condenara a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado (al haber actuado con impulso de brutal ferocidad o grave sevicia, art. 312 Numeral 1º del Código Penal) en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de incendio (art. 206 del Código Penal), a la pena de veintiocho (28) años de penitenciaría. Solicitó que se computaran como atenuantes por vía analógica la confesión y la primariedad absoluta (art. 46 Numeral 13º C.P.) y como agravante la específica prevista en el art. 312 Numeral 1º C.P. (fs. 212/216 vto.).
De la acusación fiscal se dio traslado a la Defensa, la que lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 220/225 vto., en el que consideró que en autos no resulta de aplicación la agravante específica prevista en el art. 312 Numeral 1º del Código Penal y que resulta configurada la atenuante de legítima defensa incompleta (art. 46 Numeral 1º del Código Penal), en base a lo cual solicitó que se condenara al imputado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio (simple) en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de incendio a una pena que no exceda los ocho (8) años de penitenciaría.
II.III) Por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 12/2019 del 15 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, condenó al encausado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en reiteración real con un delito de incendio a sufrir la pena de veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas (fs. 227/236).
La a quo computó como atenuante de la responsabilidad la buena conducta anterior (art. 46 Num. 7º del Código Penal.) y como agravantes la alevosía y las facilidades de orden natural (art. 47 nums. 1º y 12º del Código Penal). No computó las atenuantes solicitadas por Fiscalía (confesión y primariedad absoluta) ni por la Defensa (legítima defensa incompleta), ni la agravante específica peticionada por el Ministerio Público (impulso de brutal ferocidad o grave sevicia, art. 312 Num. 1º del Código Penal).
Asimismo, entendió que los delitos imputados concurrían en reiteración real (art. 54 del Código Penal), a diferencia de lo que habían entendido las partes en el proceso, quienes coincidieron en que se daba el supuesto de la concurrencia fuera de la reiteración (art. 56 del Código Penal), por considerar que el incendio tuvo por fin ocultar otro delito (el homicidio).
II.IV) La sentencia fue apelada tanto por la Defensa (fs. 245/250 vto.) como por Fiscalía (fs. 252/257).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 54/2020 (fs. 288/295), confirmó parcialmente la de primer grado y la modificó en lo siguiente:
(i) varió la modalidad del concurso de delitos, puesto que consideró que los delitos concurren fuera de la reiteración (art. 56 del Código Penal) y no en reiteración real (art. 54 Código Penal);
(ii) convocó las atenuan-tes de la confesión y la primariedad absoluta, ambas en vía analógica (art. 46 Num. 13º Código Penal), las que no habían sido relevadas en la sentencia de primera instancia;
(iii) revocó el cómputo de la agravante genérica de la alevosía (art. 47 Numeral 1º del C.P.) y de la atenuante de la buena conducta anterior (art. 46 Num 7º del Código Penal);
(iv) disminuyó el monto de la pena, que fue fijada en catorce (14) años de penitenciaría.
II.V) Tal como se reseñó ut supra en el numeral II de los RESULTANDOS, los cuestionamientos de la Fiscalía recurrente apuntan a modificar la decisión de la Sala de no computar la agravante específica (impulso de brutal ferocidad o grave sevicia, art. 312 Num. 1º del Código Penal) y por la entidad de la pena impuesta que consideró demasiado benigna.
III) Análisis de la cuestión sustancial.
A efectos de examinar los cuestionamientos de la recurrente, corresponde partir de los hechos que la Sala tuvo por acreditados -los que, al menos en principio, debe convenirse que resultan inmodificables en casación- para luego examinar los cuestionamientos de la recurrente.
III.I) Los hechos que la Sala tuvo por probados.
Según surge del Consi-derando II de la sentencia impugnada, el Tribunal tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“(...) CC, de 21 años de edad vivía con su familia en la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones trabajando en la empresa ‘EE’ dedicada a la venta de equipamiento comercial, estando encargado de las ventas en la ciudad de Tacuarembó a la que viajaba para cumplir dicha tarea al menos una vez por semana. El imputado AA, a la sazón de 32 años de edad y oriundo de Tacuarembó, años atrás había residido en Las Piedras y trabajado en dicha empresa, por lo que se contactó con el padre de la víctima, el Sr. DD, ofreciéndose para realizar ventas por comisión en Tacuarembó, además de ponerse a la orden para tareas de reparación o servicio técnico. Dado que el encargado de las ventas en la zona era CC, su padre le pasó el número telefónico de AA para que lo contactara, lo que aquel efectivamente hizo. Fue así que, con la intermediación del imputado, CC vendió el día viernes 7 de octubre de 2016 una máquina sobadora a un comerciante de la zona en la suma de U$S 2950, negocio por el que AA percibiría una comisión de $3.000.
El día viernes 14 de octubre de 2016, CC se encontraba en la ciudad de Tacuarembó realizando su visita semanal de clientes y sobre las 19.00 horas aproximadamente, pasó a buscar en su automóvil, marca Renault, modelo Megane, matrícula XXX a AA quien se encontraba en su taller sito en la calle Jaime Ross XXX, partiendo ambos en el vehículo antes mencionado rumbo al comercio de un cliente (BB) a realizar la venta de una máquina cortadora. Efectuada la venta, ambos se dirigieron en el mismo vehículo al domicilio del imputado, sito en la calle Sarandí XXX esquina XXX, al que arriban próximo a las 20.30 horas. AA se baja del vehículo y aguarda en la vereda, mientras CC lo estaciona, dejando las balizas encendidas y luego ingresan los dos a la vivienda.
Una vez en el interior, de acuerdo a las declaraciones del imputado, éste cierra la puerta con llave, como era su costumbre y la víctima se sienta en uno de los sillones ubicados cerca de la puerta de ingreso, frente a la cual había una pequeña mesa donde la víctima dejó su celular y donde además había un cuchillo casero de 15 cm de hoja aproxima-damente. AA luego de beber un vaso de agua en la cocina toma una agenda marrón y comienza a anotar los precios de máquinas comerciales que CC le iba pasando, luego le ofrece a este algo de beber pidiéndole después que se sentara en el otro sillón, para así poder éste sentarse y continuar con la anotación de los precios.
En determinado momento, AA le plantea a CC que el 5% de comisión sobre el precio de venta, deducido el IVA no le servía, pues las mayores ventas iban a recaer sobre las máquinas de menos valor, por lo que su comisión sería escasa, indicándole además que tampoco estaba de acuerdo con asumir las reparaciones de las garantías correspondientes a los productos que vendiera la empresa. Dicho esto según la versión del imputado, el joven CC le habría contestado de mala manera recriminándole que ‘nada le servía’ pese a que ‘le estaban matando el hambre’, expresiones éstas que enojaron a AA quien barrió de la mesa con su mano y tiró al suelo el celular de CC, poniéndose de pie frente a la víctima y haciendo comentarios tales como que los ricos siempre se aprovechaban de los trabajadores. En ese momento, según el relato de AA, la víctima se habría puesto nervioso, toma el cuchillo de la mesa, se pone de pie y le dice que le abriera la puerta para poder salir; en ese instante aquel hace un movimiento con su mano, supuestamente para extraer la llave de su bolsillo, lo que genera desconfianza en el joven CC, que como consecuencia le provoca un corte en el dedo del encausado. Este retrocede, rodea la mesita y sube la estrecha escalera tipo espiral allí existente hacia la planta alta con intención de buscar algún elemento con el cual defenderse, siguiéndolo CC con el cuchillo en la mano. Una vez en la planta superior, la víctima empuña el cuchillo y le dice a AA. Que le diera la llave, éste le dice ‘para muchacho’ y en ese momento CC arremete con el cuchillo hiriendo a AA en la palma de la mano, momento en el cual éste, con su otra mano sujeta el cuchillo a la altura del mango arrebatándoselo a CC, haciendo con el arma blanca un movimiento circular rápido hacia atrás que hiere mortalmente a la altura del cuello a CC. En ese momento la víctima queda sin reacción, se toma el cuello con las manos y luego de trastabillar es sujetado por AA que lo coloca boca arriba en el suelo falleciendo en el lugar.
Según el relato de AA, se quedó un rato largo al lado del cuerpo, luego se lavó las manos, se cambió de ropa y decidió ir al hospital local en el auto del fallecido a curarse las heridas, siendo atendido en emergencia a la hora 00.30.
Posteriormente regresa a su domicilio en el vehículo, limpia la sangre existente, lava la ropa, envuelve el cuerpo en una sábana y lo baja por la escalera. Próximo a la hora 03.15, acondiciona el asiento posterior del auto y arrastra el cuerpo de la víctima desde el living de su casa hasta el automóvil que se encontraba estacionado en la vía pública, colocándolo en el asiento trasero. De inmediato levanta dos botellas de nafta que tenía en su casa y sale conduciendo el auto hasta llegar a un camino vecinal ubicado en la zona de la Gruta de los Espinillos a 200 metros aproximadamente de la Avenida Héctor Gutiérrez Ruiz. Detiene el auto sobre la banquina de lado derecho, rocía el cuerpo y la parte trasera del auto con la nafta, enciende un papel con el encendedor que portaba y lo arroja hacia el vehículo incendiándolo. Inmediata-mente huye corriendo del lugar por Avenida Héctor Gutiérrez Ruiz rumbo a la ciudad de Tacuarembó y en el trayecto llama por teléfono a un taxi que lo levanta en la citada avenida a la altura de la chacra policial retornando a su domicilio, donde luego de limpiar un poco más se acuesta a dormir ” (fs. 290 vto./291 vto.).
Hasta aquí la plataforma fáctica que la Sala consideró y a la que en principio debe estarse.
III.II) Respecto a si corres-ponde computar la agravante específica prevista en el art. 312 num. 1º C.P.
La recurrente se agravió, en primer lugar, en cuanto la sentencia atacada no computa la agravante muy especial de la “brutal ferocidad” (art. 312 Num. 1º del Código Penal).
En este punto, la Fiscalía dedujo agravios tanto respecto a la valoración de la prueba ensayada por la Sala en relación a cuáles fueron los motivos que impulsaron el crimen de CC, como por la calificación realizada por el Tribunal al considerar que los motivos del homicida no configuran la agravante específica del “impulso de brutal ferocidad”.
Por lo tanto, el examen de la cuestión debe hacerse en dos partes. Por un lado, debe examinarse si resulta posible modificar las conclusiones probatorias de la Sala (aspecto sobre el que no hay consenso en el seno de la Corporación). Por otro corresponderá revisar la calificación propiamente dicha (aspecto enteramente revisable por constituir una quaestio iuris ).
III.II.I) En cuanto al primero de tales aspectos, expresó la recurrente que el Tribunal tuvo por cierto el relato del homicida, sin plantearse la posibilidad de que éste haya sido manipulado para su conveniencia personal. Añadió que la Sala no tuvo en cuenta que la víctima no puede defenderse y que, por lo tanto, no se puede tomar como fidedigno o como verdad lo expresado por el agresor.
Asimismo, sostuvo que no surge de las pruebas diligenciadas en autos la motivación de los delitos cometidos; esto es: no emerge de la prueba que los involucrados tuvieran problemas previos por cuestiones de negocio o de dinero. Sobre el punto, analizó en concreto lo expresado por el testigo BB y afirmó, por otro lado, que la confesión del autor debe ser valorada de forma integral con los demás medios probatorios, sin que sea relevante su análisis individual y separado del resto del elenco de prueba recolectada.
Concluyó que los “motivos” que han sido de recibo por parte del Tribunal tienen en cuenta únicamente los dichos del imputado, sin que tales circunstancias hayan tenido respaldo y/o confirmación por algún otro medio probatorio diligenciado.
Pues bien, de las expresiones vertidas por la recurrente en su libelo se desprende que ésta se agravia por la valoración de la prueba practicada por la Sala, que la llevó a tener por probado que, en el caso: “... existió un motivo claro y no fútil como lo fueron las diferencias entre los involucrados por cuestiones de negocios o dinero ” (fs. 293 vto.).
III.II.I.I) Sobre la posibi-lidad de revisar las conclusiones probatorias en casación.
No existe consenso en el seno de la Corporación, acerca de la posibilidad de revisar la valoración de la prueba al resolver el recurso de casación en procesos regidos por el viejo Código del Proceso Penal de 1980.
(i) A juicio del Sr. Ministro Dr. Luis Tosi Boeri y la redactora, la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria se circunscribe únicamente a los supuestos de absurdo evidente; es decir: cuando éstas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
En efecto, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando ) o en la forma (procedimiento, error in proc edendo) (Cfme. Santiago Garderes y Gabriel Valentín: “Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Al decir de Barrios de Ángelis, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Ángelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Sin perjuicio de lo cual, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional la Corte -en base a la Teoría del “absurdo evidente”- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, Erik H.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan Valentín y Garderes, el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP, que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Ahora bien, pese a ello, los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. Ello es así porque, en esencia, la sana crítica es una regla legal y, si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada.
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”). La aclaración referida a la intangibilidad de los hechos, debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y Derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valora-ción de la prueba (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G.: “Código...”, cit., pág. 638).
Ya Barrios de Ángelis enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (Barrios de Ángelis, D.: “Cuestiones...”, cit., pág. 586) (Cfme. Sentencias Nos. 134/2018 y 1.492/2018 ).
En suma, a juicio del Dr. Luis Tosi y la redactora, si bien de regla las cuestiones de hecho no resultan pasibles de ser revisadas en casación, es posible corregir las conclusiones probatorias en supuestos de probatorio en supuestos de “absurdo evidente”.
En la especie, emerge del libelo recursivo que la recurrente discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, específicamente en cuanto al valor asignado al relato del autor y a lo declarado por un testigo, pero no denuncia la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del órgano ad quem en la apreciación del material probatorio, por lo que no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En efecto, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia Nº 288/1997 ).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Adicionalmente, se requie-re que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia Nº 134/2019 ).
Y en el caso, el recurso se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita per se el rechazo de la recurrencia; y ello no solo porque la recurrente no utilizó tales giros lingüísticos, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio (Cfme. Sentencias Nos. 66/2016 , 219/2017 y 571/2017 , entre muchas otras; si bien estas sentencias refieren a casaciones civiles, sus conceptos, en el punto, resultan trasladables a hipótesis de casación penal).
En el sub examine , de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida no surge expresa ni implícitamente invocada en términos que habiliten su análisis en casación. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem , lo que no resulta suficiente para habilitar la revisión en casación.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún si se soslayaran las referidas carencias formales, cabe de todos modos señalar que no se advierte, en absoluto, que el razonamiento probatorio de la Sala, en lo que respecta al análisis de los motivos que inspiraron el homicidio, resulte absurdo, irracio-nal, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
Por el contrario, la valoración de la prueba ensayada por la Sala, que sigue en lo medular la practicada por la decisora a quo, no evidencia apartamiento alguno de las reglas de la lógica, sino que se trata de un razonamiento coherente, claro y fundado.
Al no advertirse un supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria, cabe desestimar el agravio articulado por la recurrente.
(ii) Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez y John Pérez Brignani, consideran que bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado.
La Sra. Ministro Dra. Martínez se remite a la postura asumida sobre el punto en las sentencias Nos. 636/2016 ; 212/2017 , 1985/2017 y 586/2017 ).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez y Pérez Brignani, no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el artículo 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual corresponda recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del artículo 270 inciso 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el artículo 270 inciso 1º del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la ley procesal penal (sentencia Nº 454/2013 ).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema. Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “... nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados... ” (Vescovi, E.: “La casación civil”, Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: “... la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ...” (Veiras, Jorge: “Casación Penal. Integra-ción de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV.: “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, 2009, pág. 347).
La excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
(iii) Finalmente, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa tiene un criterio más amplio en cuanto a la posibilidad de revisar las conclusiones probatorias. De acuerdo a su parecer, en cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen: “...verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación.. ”. (Cfme. Hitters, J.: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el mismo sentido, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, pág. 80/81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto” .
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “...puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. Bermúdez, V.: “Los medios de prueba” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del proceso penal (Ley 15.032)”, FCU, Montevideo, s/f, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse: “... en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”; antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana Gelsi Bidart decía : “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Cfme. Bidart, G: “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, 4/1987, pág. 523).
Plantea el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa que, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP: “... existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación : “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Delimitado el alcance, la decisión a la cual arribó el ad quem no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la no convocatoria de la agravante de la brutal ferocidad encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En tal sentido, la Sala fundó su decisión en los siguientes términos: “ No hay brutal ferocidad porque existió un motivo claro y no fútil como lo fueron las diferencias entre los involucrados por cuestiones de negocios o dinero, que es habitual que enfurezcan a las personas, lo que se define como dolo de ímpetu donde obra el impulso del actuar en forma súbita o de choque instantáneo ante una pasión, donde no hay calma del espíritu sino el imperio de la ira inmediata ” (fs. 293 vto.).
Y bien, en el punto, corresponde señalar que el Tribunal en nada innovó con relación a los hechos que a juicio de la Fiscalía surgen plena y legítimamente probados.
En otras palabras, llama poderosamente la atención que se reproche al Tribunal que valoró en forma errónea la prueba cuando de la propia acusación presentada por el Ministerio público surgen -a su juicio- plena y legalmente probado los motivos que utilizó el Tribunal para concluir que el móvil de autos no puede ser considerado nimio, fútil o abyecto.
En todo caso, harina de otro costal será -tal como se dirá en el próximo agravio- analizar si el motivo señalado por la Sala conlleva la inaplicación de la agravante en estudio.
La Fiscalía, al acusar enfatizó: “... teniendo presente las normas que regulan la pena y su individualización (arts. 50 a 53, 56, 85 y 86) y de las circunstancias alteratorias concurrentes, teniendo en cuenta la gravedad ontológica de los ilícitos perpetrados, al móvil nimio o abyecto según su relato enfureció por la comisión y las condiciones de trabajo que su víctima le proponía expresando que ‘ustedes los ricos siempre se aprovechan de los trabajadores (...)’” (fs. 216 vto./217).
Interpretado rectamente lo anterior resulta carente de toda lógica y fundamentación que la Fiscalía actuante cuestione la errónea valoración de la prueba cuando el Tribunal entendió que el motivo brindado por Fiscalía para acusar resultó razón más que suficiente para no convocar la agravante.
Reiteramos, el episodio de la comisión, que a juicio de la Fiscalía determinó la aplicación de la agravante, es a criterio del Tribunal razón más que suficiente para no computar la misma.
Por otra parte, una vez más, corresponde precisar que el artículo 239 del Código del Proceso Penal (1980), establece que, en la acusación, Fiscalía deberá narrar: “... los hechos que en definitiva resulten probados ”.
Bajo tales parámetros, la propia recurrente al deducir acusación, describió lo ocurrido con anterioridad al homicidio en los siguientes términos: “...de autos surge plena y legalmente probado que el joven CC de 21 años de edad vivía con su familia en la ciudad de las Piedras- Departamento de Canelones trabajando en la empresa familiar de su padre ‘EE’ dedicada a la venta de equipamiento comercial, estando encargado de las ventas en ésta ciudad a lo que viajaba para cumplir dicha tarea al menos una vez por semana. El encausado AA oriundo de Tacuarembó, años atrás había residido en Las Piedras y trabajado en dicha empresa, por lo que se contactó con el padre de la víctima, el Sr. DD, ofreciéndose para realizar ventas por comisión en Tacuarembó, además de ponerse a la orden para tareas de reparación o servicio técnico. Dado que el encargado de las ventas en la zona era CC, su padre le pasó el número telefónico de AA, para que lo contactara, lo que aquél efectivamente hizo. Fue así que con la intermediación del encausado, CC vendió el día viernes 7 de octubre de 2016 una máquina sobadora a un comerciante de la zona en la suma de U$$ 2950, negocio por el que AA percibiría una comisión de $3000. El día viernes 14 de octubre de 2016, el joven CC se encontraba en Tacuarembó realizando su visita semanal de clientes y en el entorno de la hora 19:00 pasó a buscar en su auto marca Renault, modelo Megane, Matricula XXX a AA quien se encontraba en su taller sito en calle Jaime Ross XXX, partiendo ambos en el vehículo antes mencionado rumbo al comercio de un cliente a realizar la venta de una máquina cortadora. Efectuada la venta ambos se dirigen en el mismo vehículo al domicilio del enjuiciado (...) Entonces en determinado momento, AA le plantea a CC que el 5% de comisión sobre el precio de venta, deducido el IVA no le servía, pues las mayores ventas iban a recaer sobre las máquinas de menor valor, por lo que su comisión sería escasa, indicándole además que tampoco estaba de acuerdo con asumir las reparaciones de las garantías correspondientes a los productos que vendiera la empresa, dicho esto según siempre la versión del imputado, el joven CC le habría contestado de mala manera recriminándole que ‘nada le servía pese a que le estaba matando el hambre’” (fs. 212/213 vto.).
Bajo tal escenario la Sala, al igual que Fiscalía, entendió que quedaron acreditadas en autos las diferencias entre los involucrados por cuestiones de negocio o dinero.
Tales diferencias si bien, como se mencionan en la propia acusación, parten de la propia declaración del procesado, encuentran sólido respaldo en las diversas operaciones que ambos sujetos realizaron con anterioridad al desenlace fatal.
En otras palabras, no resulta en lo más mínimo vulneratorio del límite de la razonabilidad concluir -tal como lo hizo la Sala- que el motivo que llevó a AA a cometer el homicidio fueron las desavenencias en los negocios que tenían en común.
De la propia plataforma se desprende que la víctima trabajaba en la empresa familiar de su padre la cual se dedicaba a la venta de equipamiento comercial. En efecto, era el encargado de ventas para la zona de Tacuarembó.
Al mismo tiempo, el procesado, que con anterioridad había trabajado en la empresa, conocía al padre de CC y se había ofrecido para realizar ventas por comisión.
Véase que bajo tal marco negocial (señalado por Fiscalía en su acusación y recogido por ambas instancias de mérito), se realizaron dos operaciones. En la primera de ellas, se vendió una sobadora por la suma de U$S 2.950 y el imputado percibió una comisión de $ 3.000 (suma algo menor al 5% del valor de venta según cotización del dólar a dicha fecha); por otra parte, el día en el que ocurrieron los hechos y, con anterioridad al desenlace fatal, ambos visitaron a un cliente con el fin de vender una cortadora.
En ese escenario compuesto por la relación de larga data con la empresa (e incluso directamente con el padre de la víctima) y la descrip-ción de dos negocios (uno de ellos con similares características a lo narrado por el propio homicida al señalar una comisión del 5%), resulta razonable concluir, tal como lo entendió el tribunal, que el motivo por el cual se desencadenaron los hechos que culminaron con la muerte de CC fueron las desavenencias entre ambos sujetos por cuestiones comer-ciales relativas a la forma de desarrollar los negocios.
En definitiva, por los motivos el Dr. Tabaré Sosa considera que corresponde desestimar el agravio.
III.II.I.II) Sobre el cómputo de la agravante prevista en el art. 312 Num. 1º del Código Penal.
Debe recordarse que la Fiscalía expresó que, aun relevando la motivación relatada por el autor de los hechos, el motivo que lo indujo a cometer el homicidio ingresa plenamente en el concepto de la agravante prevista en el art. 312 Num. 1º Código Penal.
En este sector de su impugnación, la recurrente ensaya distintas líneas argumentales. Por un lado, señala que de la pericia psiquiátrica realizada a AA glosada a fs. 39 surge que los actos realizados por el periciado demuestran un homicida organizado, frío y calculador, no siendo razonable alguno de sus relatos tales como el motivo del enfrentamiento, cómo realiza la herida mortal “sin intención”, describe a la víctima agonizante y no llama a una ambulancia, dice haber tenido ideas de autoeliminación, va al hospital a ser atendido, se deshace del cuerpo, lo incinera y vuelve a su hogar a limpiar la escena del hecho.
Añade que, de la pericia psicológica realizada el 30 de mayo de 2017, surge del relato del agresor cierta inestabilidad en sus vínculos sentimentales, concluyendo que es un sujeto que tiende a ejercer el control sobre las situaciones y/o personas y requiere de su tiempo reacción, lo que contrasta con los episodios sucedidos, siendo una situación que pudo haber salido de su control, de la cual no logra explicitar con claridad cuál habría sido la causa original, así como tampoco logra ser consistente en sus dichos y su actuación.
En este punto, se advierte que la recurrente insiste en cuestionar la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal, en tanto le recrimina no haber tomado en cuenta, al valorar el relato del imputado, las observaciones que fueran efectuadas por los peritos en sus dictámenes.
No obstante, la crítica se introduce, nuevamente, sin denunciar un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio, por lo que se impone su rechazo, por los fundamentos anteriormente expuestos (CONSIDERANDO III.II.I.I).
Por lo demás, el hecho de que el encausado sea “ organizado, frío y calculador ”, que tenga “ cierta inestabilidad en sus vínculos sentimentales ”, o que tienda a “ ejercer el control sobre las situaciones y/o personas ”, son aspectos que nada tienen que ver con la configuración o no de la agravante específica relativa al “impulso de brutal ferocidad”, por lo que no se logra advertir cuál sería la conexión entre los cuestionamientos de la Fiscalía y la presunta infracción a la norma de derecho (art. 312 Num. 1º del Código Penal) que se señala en el libelo recursivo.
Por otro lado, la recu-rrente citó doctrina y jurisprudencia relativa al concepto de “brutal ferocidad” y expresó que, en la especie, el homicida ejecutó el acto sin causa o con un móvil enteramente desproporcionado, que pone de relieve en grado máximo sus instintos perversos y antisociales, que destruye una vida por causas aparentemente intrascendentes.
En este punto, el agravio sí resulta admisible en casación, por cuanto la recurrente dirige su embate contra la calificación de los hechos realizada por la Sala al haber considerado que los motivos que impulsaron el homicidio no configuran la agravante prevista en el art. 312 Num. 1º Código Penal “impulso de brutal ferocidad”).
El hecho de actuar con “brutal ferocidad”, es un hecho determinado valorativamente. Y un enunciado concerniente a un hecho determinado valorativamente (como: “razones importantes” o “brutal ferocidad”), tiene dos componentes.
Por un lado la afirmación sobre la existencia de las razones y, por otro, el juicio de valor de la razón (Cfme. Wróblewski, J.: “Sentido y hecho en el Derecho”, Grijley, Lima, 2013, págs. 263 a 281; en igual sentido Taruffo, M.: “La prueba”, Marcial Pons. Madrid, 2008, págs. 18/19 en jurisprudencia véase la Sentencia de la Corporación Nº 287/2018 ).
En base a esta clasificación, podemos calificar al hecho de haber obrado “con impulso de brutal ferocidad” (art. 311 numeral 1º del C.P.), como un hecho determinado valorativamente. Por ende, conforme a esta categoriza-ción, corresponde convenir que se trata de una quaestio iuris y no de una quaestio facti .
Como ha señalado la Corte en anteriores ocasiones: “(...) el encuadre normativo de la plataforma fáctica, o sea, su calificación, puede ser revisada, porque una cosa son los hechos y, otra, es la determinación de su categorización jurídica. La calificación constituye quaestio iuris y puede ser motivo de corrección ” (Cfme. Sentencias Nos. 1.219/2019 y 773/2012 , entre otras).
Y bien, desde esa óptica, la Corporación considera que los motivos que surgen probados en autos no encuadran en la categoría legal de “impulso de brutal ferocidad”, por lo que es ajustada a derecho la decisión del Tribunal de no tipificar la agravante específica prevista en el numeral 1º del artículo 312 del Código Penal.
Respecto al concepto de “impulso de brutal ferocidad”, la Corte se explayó en Sentencia Nº 287/2018 , en la que se señaló, con cita de profusa doctrina nacional y extranjera:
“ Como enseñan los comenta-ristas del Código, el cómputo de la agravante procede cuando el motivo por el que se comete el homicidio es fútil, nimio, abyecto, ilógico, absurdo o irracional; la esencia de la agravante es la desproporción entre el motivo y el hecho del homicidio (Cfme. GONZÁLEZ, José Luis: ‘El delito de homicidio’, FCU, Montevideo, 2014, pág. 92/93; CAIROLI MARTÍNEZ, Milton Hugo: ‘El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales’, T. III, FCU, Montevideo, 2004, pág. 59).
Al decir BAYARDO BENGOA: ‘En el Código vigente, IRURETA GOYENA acogió las críticas más recibidas sobre el particular...’. ‘Al punto que el inciso 1° del art. 312 usa la expresión, ‘con impulso de brutal ferocidad’, por virtud del cual, el supuesto legal ha pasado a ser contentivo de todos los casos que debía alcanzar; a saber, los homicidios que obedecen a móviles fútiles, frívolos, ilógicos, irracionales, absurdos, abyectos, entre otros que implican -como señala SALVAGNO CAMPOS- ‘la despropor-ción’ ‘por grande que ella sea, entre el motivo y la acción de matar’’ (Cfme. BAYARDO BENGOA, Fernando: ‘Derecho Penal Uruguayo’, T. VIII, Ed. JVS, año 1970, pág. 71; IRURETA GOYENA, José: ‘Conferencias Orales’, ‘La Ley Uruguay’, Montevideo, 2012, págs. 457).
Por su parte, señala José Luis GONZÁLEZ que en la regulación vigente ‘la brutal ferocidad pasó a considerarse aquella conducta desproporcionada entre el motivo y el homicidio’.
‘Esa desproporción incluye motivos nimios, o abyectos, entendiendo... como digno de mayor desprecio. Como dice CAMAÑO ROSA ‘son los que inspiran horror, repugnancia u otra repulsión profunda’’.
‘Los ‘motivos fútiles’ son aquellos estímulos lejanos, insignificantes, despropor-cionados con relación al delito cometido; por ejemplo quien da muerte a un hombre para probar la puntería, quien mata al pariente de un enemigo para que éste sufra (‘vendetta trasversale’), o el conductor que da muerte al inspector de tránsito por querer cobrarle una multa, etc.
En buen romance, los motivos para cometer el homicidio son nimios, irrisorios, irrelevantes.
Se castiga la mayor cantidad política del delito, por cuanto su autor obró con absoluto desprecio de la vida humana de un semejante.
No debe confundirse esta circunstancia agravatoria de la conducta con la forma de cometerlo, que también puede ser brutal, sanguinaria, monstruosa, etc.’ (Cfme. GONZALEZ, José Luis: ‘El delito...’; cit, págs. 92/93; en sentido similar se ha expresado la Suprema Corte de Justicia este Colegiado: sentencias Nos. 61/2009, 117/2009 y 459/2009; las dos primeras publicadas y comentadas por Milton CAIROLI en ‘Máximos Precedentes - Suprema Corte de Justicia – Derecho Penal’, Ed. ‘La Ley Uruguay’, año 2016, págs. 307/323).
Por su parte, la doctrina argentina ha postulado igual enfoque.
En efecto, analizando la agravante de ‘impulso de perversidad brutal’ (similar a la agravante doméstica), Jorge BUOMPADRE señala que ‘... lo que importa en esta agravante es, especialmente, su aspecto subjetivo, que se caracteriza, o por la falta de motivos o por la existencia de un motivo mínimo.
El impulso perverso se tipifica cuando el mal causado carece de motivo determinante, o cuando la causa que ha llevado al agente a delinquir es desmesuradamente desproporcionada con el daño producido. La venganza transversal, por su parte, configura un móvil abyecto y, por lo tanto, está comprendida en la agravante.
La jurisprudencia de nues-tros tribunales tiene resuelto que ‘no solo se puede apreciar la presencia del impulso de perversidad brutal cuando no existe móvil, o cuando la futilidad del móvil es tal que bajo ningún concepto justifique el ímpetu homicida, sino también cuando es perverso el móvil que lleva a la acción, o más bien, la perversidad brutal está ínsita en la determinación que lleva a matar’. Por su parte, la Suprema Corte de Buenos Aires dijo que ‘obra con perversidad brutal quien mata sin causa, sin que medie un interés o una pasión, al solo impulso del instinto; la existencia de un motivo fútil y lejano en el tiempo, carece de eficacia excusante’9’ (Cfme. BUONPADRE, Mario: ‘Derecho Penal, Parte Especial’, Tomo I, Ed. Mario A. Viera, Buenos Aires, 2000, pág. 140).
En esta misma línea argumental -nuevamente en la doctrina argentina-, Sebastián SOLER apunta que la agravante en análisis: ‘...ocurrirá tanto cuando no exista motivo alguno como cuando el motivo que aparece como desencadenante sea de tal modo lejano, fútil, indirecto o malvado, que sólo puede llevar al crimen a un perverso. Así, nuestra ley comprenderá no solamente casos como los recordados del que quiere probar la puntería o los de venganza transversal...’.
‘No ha de confundirse, sin embargo, el homicidio cometido por impulso de perver-sidad brutal con la simple ejecución torpe, cruel o brutal, porque ‘no es lo mismo la brutalidad en la ejecución que la perversidad brutal de la determinación’ (Cfme. SOLER, Sebastián: ‘Derecho Penal Argentino’, Tomo III, Ed. TEA, Buenos Aires, 1951, págs. 44/45)” .
En el caso en examen, no se presentan los requisitos exigidos por la doctrina para computar la agravante específica en estudio. Emerge del cuadro fáctico tenido por probado por la Sala que el acto homicida tuvo por antecedente una fortísima discu-sión entre el imputado (AA) y la víctima (CC) por cuestiones de dinero, vinculadas a las sumas que le correspondía cobrar a AA por concepto de “comisiones por ventas” realizadas por éste de maquinarias pertenecientes a la empresa del padre de CC: “ En determinado momento, AA le plantea a CC que el 5% de comisión sobre el precio de venta, deducido el IVA no le servía, pues las mayores ventas iban a recaer sobre las máquinas de menos valor, por lo que su comisión sería escasa, indicándole además que tampoco estaba de acuerdo con asumir las reparaciones de las garantías correspondientes a los productos que vendiera la empresa” (fs. 291).
En el marco de esa discusión se utilizaron, por ambos sujetos, expresiones claramente agresivas, ofensivas, pasibles de afectar los ánimos. CC “ le habría contestado de mala manera recriminándole que ‘nada le servía’ pese a que ‘le estaban matando el hambre’ ”, y AA habría hecho comentarios tales como que “los ricos siempre se aprovechaban de los trabajadores” (fs. 291).
Ello derivó en que AA tirara al suelo el celular de CC y se pusiera de pie frente a éste, quien agarró un cuchillo de cocina, se puso también de pie y le dijo a AA que le abriera la puerta para poder salir. Luego, ante la desconfianza por un movimiento de AA al intentar sacar la llave de su pantalón, CC provocó un corte en el dedo del encausado. Ambos subieron la escalera hacia la planta alta, donde prosiguió la discusión y se produjo el fatal desenlace: ante un movimiento de CC en el que habría herido al imputado en la palma de la mano, éste logró sujetar el cuchillo a la altura del mango, se lo arrebató e hizo un “ movimiento circular rápido hacia atrás ” con el arma blanca que hirió mortalmente a la altura del cuello a CC (fs. 291).
De acuerdo a las resultan-cias de autos, los motivos que impulsaron el homicidio no ameritan ser calificados como nimios, mínimos, abyectos, fútiles.
Como expresara la Sala al analizar el punto:
“ No hay brutal ferocidad porque existió un motivo claro y no fútil como lo fueron las diferencias entre los involucrados por cuestiones de negocios o dinero, que es habitual que enfurezcan a las personas, lo que se define como dolo de ímpetu donde obra el impulso del actuar en forma súbdita o de choque instantáneo ante una pasión, donde no hay calma del espíritu sino el imperio de la ira inmediata.
Estas situaciones aminoran la importancia del dolo no lo aumentan.
El maestro Carrara ense-ñaba ‘... para nosotros no hay duda sobre la admisión de la degradación en razón del ímpetu de las pasiones, porque concuerda con las nociones de las fuerzas que constituyen el delito, porque coincide con la definición del dolo, y porque está de acuerdo con el criterio adoptado para medir la cantidad política de los delitos...’ (Carrara, Programa, Parte1 V1, página 216 y 217).
Por tanto, el caso de autos es exactamente el contrario al que proclama la Fiscalía donde debe imperar el impulso de brutal ferocidad o sed de sangre ” (fs. 293 vto./294).
En suma, cabe desestimar el agravio ensayado, en tanto se considera correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal.
III.III) Respecto al monto de la pena aplicada .
El restante agravio de la Fiscalía refiere al quantum de la pena, fijado por el Tribunal en catorce (14) años de penitenciaría.
Sobre el punto, afirmó la recurrente que surge plenamente probado en autos el motivo nimio, fútil, abyecto y desproporcionado del agente al momento de dar muerte a la víctima, por la cual, teniendo presente los guarismos punitivos previs-tos en el art. 312 del Código Penal, esto es, pena de penitenciaría de quince (15) a treinta (30) años, resulta insuficiente la pena de catorce (14) años impuesta por el Tribunal.
El agravio resulta de franco rechazo.
En primer lugar, la crítica de la Fiscalía parte de considerar probado el motivo nimio, fútil, abyecto y desproporcionado que en su criterio habría inspirado al homicida, aspecto que, como surge de los anteriores desarrollados, no puede ser recibido.
En efecto, no corresponde computar en autos la agravante específica de la “brutal ferocidad”, justamente por cuanto, de acuerdo a la plataforma fáctica tenida por acreditada en autos, no puede considerarse que el motivo que impulsó al imputado a cometer el homicidio califique como nimio, fútil, etc., por lo que no ingresa dentro de los supuestos que encartan en el concepto de “impulso de brutal ferocidad”.
Por ello, no corresponde estar al mínimo previsto en el art. 312 C.P. (quince años de penitenciaría), como pretende la Fiscalía, sino al mínimo previsto en el art. 310 C.P. (veinte meses de prisión, de acuerdo con la norma vigente al momento de la comisión de los hechos), lógicamente teniendo en consideración que el homicidio concurre –fuera de la reiteración (art. 56 C.P.)- con otro delito (el de incendio), cometido dentro del término de cinco años.
Tomando en cuenta tales premisas, en principio corresponde reeditar la jurisprudencia de la Corporación en el sentido : “Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su deter-minación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido.
En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) ”.
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia Nº 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razona-bilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el caso a la hora de individualizar la pena aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
Por lo demás, y como se ha señalado, la pena ha sido fijada dentro de los parámetros legales. En suma, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la determinación de la pena impuesta al encausado, lo que determina el rechazo del agravio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.