Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 357/2021
6 de mayo de 2021
La Corporación desestima el recurso de queja por denegación de casación. De acuerdo al proceso de extradición regulado en el NCPP, el Ministerio Público actúa en calidad de "dictaminante técnico". La legitimación para recurrir conforme a nuestra ley procesal penal corresponde a las partes, por tanto el Ministerio Público al no ser parte, carece de legitimación para recurrir.
- Ficha (IUE)
- 2-6069/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Queja por denegación de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA – ARRESTO ADMINISTRATIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN – RECURSO DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN ” , IUE 2-6069/2020 .
RESULTANDO :
I) En autos se sustancia proceso de extradición (fs. 17 y ss.), que se inició a raíz de la solicitud remitida por el Ministerio Público de la República de Panamá, con el propósito de conseguir la extradición de la Cra. AA, para ser juzgada en ese país por la presunta comisión de un delito de “Blanqueo de Capitales” (artículo 254 del Código Penal panameño).
II) Al término del proceso, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4º Turno, por sentencia definitiva nro. 24, de fecha 8 de junio de 2020, dispuso no hacer lugar al pedido de extradición, en el entendido de que el Ministerio Público de Panamá (autoridad requirente), carece de legitimación para solicitar la extradición, de acuerdo a la normativa convencional de fuente internacional aplicable al caso (fs. 94-109).
Postuló la Sra. Juez “a quo” que, de acuerdo con el Tratado de Extradición con la República de Panamá aprobado por la ley nro. 18.583, la legitimación para solicitar la extradición la tienen las autoridades judiciales, y aseveró que el Ministerio Público de Panamá no es una autoridad judicial. Puntua-lizó que de acuerdo a su ubicación institucional en la estructura del Estado panameño, el Ministerio Público está fuera del Poder Judicial (se trata de un organismo autónomo no judicial).
Por tal motivo, concluyó que la autoridad requirente no es una autoridad judi-cial.
En concreto, la decisora consignó:
“ ...las autoridades juris-diccionales panameñas son las autoridades judiciales a la que se refiere el art. 1º del Tratado de Extradición y éstas son las que podrán hacer una solicitud a un estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdic-ción ”.
“ En base a los fundamentos expuestos y normas citadas, se entiende que el requirente carece de legitimación a efectos de realizar la solicitud de extradición, ya que es competencia de las autoridades judiciales del Estado Panameño y no del Ministerio Público ” (fs. 108-109).
III) Contra la antedicha sen-tencia, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno, interpuso recurso de apelación (fs. 118 y ss.).
IV) La Sra. Juez actuante, previa sustanciación del recurso con el correspondiente traslado a la defensa, decidió franquear el recurso de apelación interpuesto (decreto nro. 580/2020, a fs. 191). Dicha decisión la justificó en el entendido que el Ministerio Público, por el rol que tiene en el proceso de extradición y más allá de la calificación que hace la ley procesal al establecer que actúa como “dictaminante técnico”, tiene legitimación para apelar la sentencia.
V) En la alzada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por sentencia definitiva nro. 160, de 22 de octubre de 2020, resolvió declarar mal franqueado el recurso de apelación movilizado por el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno (fs. 203-209). La Sala fundó su decisión en que el representante del Ministerio Público no tiene la calidad de parte en el proceso de extradición y, de acuerdo a lo prevenido en el art. 342 del NCPP, actúa como “dictaminante técnico”. Por ende, no es parte en el proceso y no está legitimado para interponer recursos judiciales (fs. 203-209).
VI) Contra la mencionada reso-lución, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno, interpuso recurso de casación en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 216-222.
VII) Luego de sustanciado el recurso (fs. 223), el Tribunal de Apelaciones dictó la resolución nro. 827/2020 (fs. 270), por la que decidió no franquear el recurso de casación interpuesto, por entender que el Ministerio Público, en virtud de lo previsto en el art. 342 del NCPP, carece de legitimación para interponer recursos, ya que actúa meramente como “dictaminante técnico” en el proceso de extradición.
VIII) Contra dicha deci-sión, el Sr. Fiscal Letrado Especializado en Delitos Económicos y Complejos de 2º Turno, interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 270).
El quejoso planteó que la posición asumida por el Tribunal de Apelaciones, de negarse a reconocer su legitimación para impugnar, no es unánime en la jurisprudencia. Aseveró que, incluso, no es la que ha seguido la Suprema Corte de Justicia, que ha sustanciado con el traslado a la Fiscalía recursos de casación interpuestos por las defensas en procesos extraditorios. Haciendo remisión a los fundamentos expuestos en otras comparecencias, defendió la legiti-mación que ostenta el Ministerio Público para recurrir.
IX) En su informe de precepto (arts. 359.3 NCPP y 264 CGP), la Sala reiteró su argumentación, en el sentido de que en el proceso de extradición, el Ministerio Público actúa como “dicta-minante técnico” y no como parte. Postuló que las partes en el proceso de extradición son el Estado requirente y el sujeto cuya extradición se solicita. Por no ubicarse el Ministerio Público en el elenco de las partes principales del proceso de extradición, deriva en falta de legitimación para impugnar, en tanto potestad privativa de las partes (fs. 275-276).
X) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 277), fueron recibidos el día 29 de diciembre de 2020 (fs. 278).
XI) Por auto nro. 151, de 25 de febrero de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 279 vta.); concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará el recurso de queja entablado por el Ministerio Público, por los siguientes fundamentos.
II) Este Colegiado comparte los fundamentos exhaustivamente expuestos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, tanto en las sentencias nros. 160, de 22 de octubre de 2020 (fs. 203-209) y 827, de 10 de diciembre de 2020 (fs. 270), como en su informe nro. 1, de fecha 23 de diciembre de 2020 (fs. 275-276).
En efecto, de acuerdo a la ingeniería del proceso de extradición regulado en el NCPP, el Ministerio Público actúa en calidad de “dictaminante técnico” (arts. 342 y 344.10 del NCPP), donde deberá realizar controles de índole forma y sustancial de los actos procesales siempre que no penda sobre el sujeto requerido, a la vez, una acción penal ante la justicia uruguaya (cf.: Álvarez Silva, M; Acosta, L; Long, L y González, Y: “El proceso de extradición” en AA. VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal - Ley Nº 19.293- (Alejandro Abal Oliú: Coordinador)”, Volumen 2, FCU, Montevideo, 2019, pág. 524).
La legitimación para recu-rrir, de acuerdo a nuestra ley procesal penal, corresponde a las partes (art. 360 NCPP) (cf.: Minvielle, B: “Medios impugnativos en el Código del Proceso Penal” en AA. VV.: “Estudios sobre el nuevo Código del Proceso Penal”, AMU-FCU, Montevideo, 2017, págs. 312 y ss.).
Si en el proceso de extradición la participación que le cabe al Ministerio Público es en calidad de “dictaminante técnico”, va de suyo que no es parte; fundamento suficiente para concluir que carece de legitimación para recurrir, como bien lo sostiene la Sala en sus pronunciamientos.
Lo dicho es por simple aplicación del principio de rango constitucional (artículo 18 de la Carta) y legal, tanto en el proceso civil, como en el penal (artículo 6 del NCPP), que informa que el orden y las formalidades de los juicios queda fuera del dispositivo del Juez y de las partes.
Finalmente, cabe precisar que el antecedente de la Corte citado por la recurrente (sentencia nro. 1.300/2019), no resulta trasladable a la causa, puesto que en dicho caso, no estaba en juego la falta de legitimación activa para recurrir.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legal,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, CON COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL QUEJOSO (ARTS. 57 y 267 DEL C.G.P. y 359 del NCPP) .
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.