Texto de la sentencia
Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “MARENALES ÁLVAREZ, LESLIE C/ OTA LIMITADA Y OTROS - LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , individualizados con el IUE: 449-224/2020.
RESULTANDO :
1) Con fecha 13 de agosto de 2020 compareció el Sr. Leslie MARENALES ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno a demandar el pago de rubros salariales adeudados contra OTA Limitada AEROFRANJA S.A. y José Pedro ORMAZÁBAL en forma solidaria (fs. 36/53).
En el acto de proposición inicial, la parte actora señaló que la labor se desarrolló en campos en Cerro Largo y Treinta y Tres, si bien los demandados tienen actualmente su única sede en la ciudad de Río Branco. El sueldo se le abonaba mediante giro bancario, sin perjuicio de lo cual, con anterioridad se le pagó en efectivo en uno u otro lugar.
2) Conferido traslado de la demanda, comparecieron los co-demandados a contestar el accionamiento y opusieron la excepción de incompetencia por razón de territorio (fs. 132/141).
Indicaron que el órgano judicial competente para entender en el asunto es el de la ciudad de Río Branco, donde se desarrolló durante 24 años la relación laboral; donde tiene asiento la Sede de la empresa y que, además, es donde vive el trabajador.
Afirmaron que la modi-ficación de la competencia es totalmente arbitraria y no está sustentada en ningún hecho jurídico relevante, salvo en la afirmación de que la empresa –en otros tiempos- tuvo una oficina en la ciudad de Treinta y Tres.
3) Por Sentencia No. 4800/2020 de fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, acogió la excepción de incompetencia y, en su mérito, se declaró incompetente para entender en estos autos. Asimismo, ordenó la remisión de las actuaciones ante el Juzgado Letrado con competencia en materia laboral de la ciudad de Río Branco (fs. 151/156).
En el referido pronuncia-miento, el Sr. Juez actuante precisó que:
“... ante multiplicidad de destinos en los cuales el propio trabajador manifestó que cumplía sus obligaciones laborales, no es posible la aplicación del enunciado principal del art. 21 de la Ley 15.750, sino que a los efectos competenciales, se deberá estar a los establecidos subsidiariamente en la norma de referencia.
En obrados, no es admi-sible la prórroga de competencia ya que la misma no surge pactada así como tampoco puede ser considerada de carácter tácita por no existir individualización expresa del lugar de cumplimiento de la obligación ya que las obligaciones se cumplían, como se expresó en diversos lugares.
Por lo tanto, se debe establecer como jurisdicción competente, el lugar en el cual nació la obligación, que además coincide con el domicilio del demandado en la ciudad de Río Branco. Así lo refrendan los recaudos glosados en autos como lo son el certificado notarial de fs. 64, el cual certifica que la demandada OTA SRL fue constituida en la ciudad de Río Branco, el día 5 de setiembre del año 1988 y que su domicilio es el sito en paraje San Servando en Ruta 18 Camino a la Laguna (KM. 4,500). Debe agregarse que el domicilio del demandado José Pedro Ormazábal, titular de OTA SRL así como de Aero Franja S.A., es el mismo que el referenciado supra, en paraje San Servando en el km. 4,500 del Camino a la Laguna (Ruta 18).
De la historia laboral nominada del actor adjuntada por este fs. 20 a 24, emerge que el mismo estuvo vinculado a la empresa OTA SRL desde el año 1996 hasta el año 2020. El domicilio de la empresa OTA es el expresado precedentemente. Debe agregarse también que el accionante efectuó la citación a audiencia ante el MTSS a los demandados en el domicilio sito en paraje San Servando en Ruta 18 Camino a la Laguna (km. 4,500).
En este sentido, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 4 de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, que señala como competente para entender en los juicios para el cobro de salarios a los jueces del lugar del establecimiento comercial o del lugar del trabajo y asimismo el art. 13.1 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 95 ratificado por Ley No. 12.030 de 27 de noviembre de 1953 que precisa que el pago del salario en efectivo debe efectuarse en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, salvo previsión legal o convención o laudo en contrario...
Por las razones expuestas, concluye el oficio, que los tribunales que deberán seguir entendiendo en la presente litis serán los Juzgados Letrados con competencia laboral de la ciudad de Río Branco, por ser la jurisdicción en la cual tiene su asiento y giro comercial la empresa demandada debiendo remitirse las actuaciones ”.
4) Recibido el expediente, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno, por Sentencia Interlocutoria No. 119/2021, declaró la incompetencia por razón de territorio de dicha Sede judicial, para conocer en el presente proceso laboral por haber prevenido el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno. En su mérito, planteó contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 160/165).
Concretamente, el Sr. Juez interviniente fundó su declinatoria en que:
“... el promotor explicitó claramente que sus tareas de piloto fumigador, se llevaron a cabo en diversos Departamentos, Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó y que inclusive, el salario se le abonó en diferentes oportunidades, en las Oficinas de Río Branco, como en las oficinas de Treinta y Tres. Sobre este punto, los demandados nada refirieron a lo largo de todo su libelo, en función de lo cual, corresponde tener por admitidos los hechos alegados por el actor con respecto a este punto.
Ello por cuanto, la carga de la efectiva contradicción contenida en el art. 130.2 del CGP, grava a la parte demandada y le impone controvertir con profundidad los hechos alegados por el contrario, lo que claramente no sucede en autos, donde se acudió a una respuesta genérica.
Entonces, partiendo de la base de que se tiene por admitida la circunstancia de que el trabajador prestó tareas en Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó y que percibió su salario en los dos primeros Departamentos, habrá de declararse la incompe-tencia de esta Sede para conocer en el proceso laboral.
Ello por cuanto, la doctrina y la jurisprudencia vernáculas son contestes en cuanto a que en materia de juicios laborales, la competencia de la sede en razón del territorio, al tratarse de acciones personales, se regula de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 15.750, que establece como criterio primario y principal, el del lugar del cumplimiento de la obligación. Va de suyo, que la aplicabilidad de las dos restantes hipótesis subsidiarias estatuidas (domicilio del demandado, o, lugar en donde nació la obligación si hallándose en este último el demandado, aunque sea ocasionalmente, pudiere ser emplazado) proceden únicamente en caso en que no surgiere con precisión el lugar donde debe cumplirse la obligación.
El lugar de cumplimiento de la obligación, en el ámbito de la relación laboral, se ubica donde el trabajador desempeña la actividad y donde se recibe el pago de los conceptos salariales. En este sentido, el art. 13.1 del Convenio Internacional de Trabajo Nº 95 ratificado por la Ley Nº 12.030 de 27 de noviembre de 1953, precisa que el pago del salario en efectivo debe efectuarse en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, salvo previsión legal o convención o laudo en contrario.
...en el caso de autos corresponde la aplicación del art. 22 de la ley 15.750, que establece que si la pretensión personal comprende diversas obligaciones que tienen asignados diversos lugares de cumplimiento, le corresponde entender al tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas.
(...) Por mérito de lo que viene de expresarse, en el sub exámine, es claro que el trabajador contaba con la opción de promover su demanda, o bien, ante los Tribunales de Treinta y Tres, o bien, ante los Tribunales de Río Branco, dado que ambos eran competentes inicialmente para conocer en su acciona-miento.
Sin embargo, una vez que ejerció la opción reseñada o movilizó su pretensión ante la Sede Judicial de Treinta y Tres, excluyó la competencia de los restantes Juzgados que pudieran ser inicialmente competentes , por mérito de la preven-ción... ”.
5) El expediente fue recibido en la Corte el 3 de marzo de 2021 (fs. 169) y por Providencia No. 243/2021los autos fueron puestos para resolución (fs. 170).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750) declarará competente en esta causa a efectos de continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3 er Turno.
II) Precisión inicial: ausen-cia de controversia específica sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones laborales.
Debe precisarse que el actor en su acto de proposición inicial expresó circunstanciadamente el lugar de cumplimiento de su actividad personal (en los Departamentos de Cerro Largo y Treinta y Tres) así como el lugar del pago del salario durante gran parte de la extensión de la relación laboral.
Tal plataforma fáctica no fue controvertida en la contestación de la demanda. Los co-demandados en su escrito se extendieron en señalar que la empresa tiene asiento en Río Branco, pero en ningún pasaje contradijeron los hechos alegados por el reclamante.
En base a ello, como se verá a continuación, se trata de un caso de competencia acumulativa, en el cual ambos órganos judiciales son inicialmente competentes para entender en el asunto pero que, en virtud de la intervención de uno de ellos, se desplaza o excluye el conocimiento del otro.
Así, TARIGO comentando el art. 7 de la Ley No. 15.750, afirmó que:
“... la norma legal explica el mecanismo mediante el cual opera el instituto de la prevención pero, obviamente, no brinda el concepto del instituto.
ESCRICHE definía la pre-vención como ‘el conocimiento anticipado de un Juez en alguna causa que por su naturaleza pudiera pertenecer a varios’ y también como el ‘derecho que tiene un Juez para conocer de un negocio por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente por prevención ese mismo negocio’.
COUTURE en su ‘Vocabulario Jurídico’ la define como la ‘situación jurídica en que se halla un órgano del Poder Judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto ante que los otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo’.
Es decir, ambas defini-ciones dan, de la prevención, una acepción amplia, equivalente a conocimiento de un asunto por un Juez competente, con anticipación a otro u otros jueces igualmente competentes ” (TARIGO, Enrique E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 1998, pág. 118).
En el caso, no asiste razón al titular de la Sede Letrada de Treinta y Tres en cuanto postula que no es admisible la prórroga de competencia. Entiende que no surge pactada así como tampoco puede ser considerada la de carácter tácito por no existir individualización expresa del lugar de cumplimiento de la obligación ya que las obligaciones se cumplían en diversos lugares.
Ahora bien, no se está ante un supuesto de prórroga de competencia, porque tal afirmación parte de la base de considerar la existencia del acto –es decir, el acuerdo- y el efecto de ese mismo acuerdo, o sea hacer competente a un tribunal que, de no haber mediado dicho acuerdo, sería incompetente para conocer de ese litigio determinado (TARIGO, Enrique E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 1998, pág. 118).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, aún sin mediar acuerdo –preventivo o sucesivo- idealmente era competente como lo era el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno.
De modo que, no es necesario ahondar en la existencia o no del acuerdo expreso o tácito sobre la prórroga de competencia de lugar a lugar, porque ambos órganos judiciales tenían vocación competencial para intervenir en el asunto. Y, en el marco de esa competencia alternativa –optar por uno u otro fuero- el actor podía elegir comparecer ante una u otra Sede.
III) La acción movilizada es una acción personal: criterio aplicable es el lugar de cumplimiento de la obligación (art. 21 de la LOT).
Debe tenerse en conside-ración, que el art. 21 de la Ley No. 15.750 consagra un criterio de distribución de competencia prioritario o principal: el lugar de cumplimiento de la obligación.
TARIGO comentando el art. 21 de la LOT, indicó que la disposición establece, para las pretensiones personales, un fuero prevalente: el tribunal del lugar del cumplimiento de la obligación o forum destinatae solutionis ; y dos fueros subsidiarios y equivalentes: el del domicilio del demandado – forum rei - y el del nacimiento de la obligación – forum obligationis - siempre que en este último lugar pueda ser emplazado el demandado (TARIGO, Enrique E.: “TARIGO, Enrique E.: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, cit., pág. 142).
Como ha señalado el Tri-bunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno: “...doctrina y jurisprudencia vernáculas coinciden hoy día que en materia de juicios laborales la competencia de la sede en razón del territorio, al tratarse de acciones personales, se regula por lo establecido en el art. 21 de la Ley N° 15.750, pero véase que este establece como criterio primario y principal, el del lugar del cumplimiento de la obligación, entendiéndose que en toda relación laboral este es implícitamente el del lugar donde trabajó efectivamente el actor, donde debe recibir su retribución , a falta de otro lugar pactado contractualmente en forma expresa que pudiere determinar una prórroga de competencia.
Las restantes hipótesis que prevé la norma, el del domicilio del demandado o lugar donde nació la obligación, si hallándose en este último el demandado, aunque accidentalmente puede ser emplazado, en principio carecen de aplicación, por ser criterios subsidiarios a que solamente correspondería recurrir, para el caso que no fuere posible aplicar el principal referido , lo que no ocurre en el caso, donde perfectamente puede y debe aplicarse el criterio del lugar de cumplimiento de la obligación ” (Sentencia SEF-0511-000010/2014, destacado no original).
Para ello, corresponde estar al lugar de desarrollo de la actividad laboral del trabajador y al lugar en el cual se le abona el salario. Precisamente, porque: “ El lugar de cumplimiento de la obligación lo es donde se realizaba la actividad por la parte actora y donde ésta se recibía del pago de los conceptos salariales ” (Sentencia No. 20/2018 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno).
Respecto a la actividad personal del trabajador, como surge alegado en la demanda entablada y no fue controvertido por los co-demandados, el Sr. MARENALES cumplía su tarea como piloto de avión fumigador en los Departamentos de Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó, realizando aeroaplicaciones en campos ubicados en éstos (ver fs. 41).
Quiere decir que, la prestación laboral se cumplió en tres circunscripciones territoriales distintas.
En segundo lugar, la obligación retributiva a cargo del empleador –a estar a los dichos del actor no controvertidos- se abonaba últimamente por medio de giro bancario, sin perjuicio de lo cual, con anterioridad, cobraba el salario tanto en la ciudad de Río Branco como en la sucursal de Treinta y Tres (fs. 37) Este punto, no es menos importante, ya que los co-demandados al oponer la excepción de incompetencia (fs. 132 vto.) nada repli-caron en punto a los lugares de pago del salario del trabajador. Nótese, además, que se demanda por haberes salariales impagos entre los años 2014 y 2020 y los recibos de pago del salario revelan que a partir de enero de 2018 (fs. 117) se abonaba mediante transfe-rencia bancaria. Ello, naturalmente, no resulta incompa-tible con la narración efectuada por el actor de que, en los últimos tiempos de la relación laboral, se pagaba a través de transacciones bancarias y que, con anterio-ridad, se lo hacía en efectivo en uno u otro Departa-mento.
Por tal razón, el pago del salario también –en un tramo de la relación laboral y que es objeto de reclamo de haberes- se realizó en diversos Departamentos.
Realizadas las precedentes precisiones, corresponde tener en cuenta que el art. 22 de la Ley No. 15.750 dispone que si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para resolver alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas.
En el caso en examen, las obligaciones –a estar al lugar de desarrollo de la actividad laboral y el pago de salarios en parte del período objeto de consideración- debían cumplirse en el Departamento de Cerro Largo o en el de Treinta y Tres, con lo cual ambas Sedes Letradas podían conocer en el proceso laboral.
En términos similares, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno ha afirmado que:
“ ...c omo el lugar de cumplimiento de la obligación fue mas de uno, viene en auxilio el art. 22 de la ley 15.750 que indica que cualquiera de los tribunales de esos lugares puede ser competente.
En consecuencia, si tra-bajó en varios lugares y uno de ellos fue Rivera es válido que el actor pretenda que el juicio se desarrolle en Rivera ” (Sentencia Interlocutoria No. 87/2017.
Sucede que, como se dijo, la parte actora optó por ocurrir ante la Sede Letrada de Treinta y Tres, con lo cual, ésta previno y excluyó la posible intervención de la Sede de Río Branco.
En definitiva, corresponde declarar competente para seguir conociendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, con noticia de su contendiente.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CON-TINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.