Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 356/2021
6 de mayo de 2021
La Corporación declara inadmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada, ya que se presentó luego que la sentencia de primera instancia quedara ejecutoriada, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada.
- Ficha (IUE)
- 351-54/2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.73 y 74 de la ley nº 15.750
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada › Cosa juzgada
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: Pereyra Núñez, Eliberto y otra – Prescripción adquisitiva treintenal – Excepción de inconstitucionalidad - arts. 73 y 74 de la ley N° 15.750 – IUE: 351-54/2016.
RESULTANDO:
I.- A la conclusión del proceso de prescripción adquisitiva treintenal que tramitó en autos, la Sra. Juez de Paz de la 7 ma Sección Judicial de Rocha, Dra. Andrea de los Santos López, dictó la sentencia definitiva Nº 06/2020, de fecha 8/07/2020, mediante la cual amparó la demanda instaurada y, en consecuencia, declaró que los Sres. Pereyra y Lemos adquirieron el inmueble padrón urbano Nº 20 de la localidad de Costa Azul, manzana 2; sin especial sanción procesal.
II.- Dicha sentencia fue notificada a los Sres. Álvaro Tabaré Berreta Heguito, Alberto Juan y Tomás Luis Brause Berreta, el día 14 de julio de 2020 (fs.637 y vto.).
III.- Con fecha 3 de agosto de 2020, los antedichos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 06/2020 (fs. 638/644).
IV.- Sustanciada la recurrencia, por auto Nº 921/2020, se franqueó la alzada con efecto suspensivo para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha que por turno correspondiere.
V.- Los autos fueron recibidos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3 er Turno el día 06/10/2020 y, por sentencia Nº 6708/2020 de fecha 01/12/2020, se tuvo por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de autos, en mérito a que el presente proceso tramita en instancia única de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Nº 15.750 (fs. 668/669).
VI.- El día 18 de diciembre de 2020, los Sres. Álvaro Tabaré Berreta Heguito, Alberto Juan y Tomás Luis Brause Berreta interpusieron el recurso de queja por denegación de apelación y, conjuntamente, dedujeron por vía de excepción la inconstitucionalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 15.750 (fs. 674/679).
VII.- En lo esencial, se limitaron a señalar que, ante casos similares, la Suprema Corte de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas, en mérito a que trasgreden el principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República) al consagrar un régimen disímil en cuanto a la posibilidad de transitar diversas instancias según el asunto sea iniciado ante los Juzgados de Paz de la capital o promovido ante los Juzgados de Paz del interior del país, citando antecedentes jurispru-denciales que estima favorables a su postura.
VIII.- Por dispositivo Nº 7294/2020, se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron recibidos el día 4 de enero de 2021 (fs. 693) disponiéndose su retorno a despacho una vez culminada la feria.
IX.- Conferido el traslado de rigor, la parte actora lo evacuó en los términos de su escrito de fs. 686/689.
X.- Los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, acordándose finalmente la emisión del presente pronun-ciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y dispondrá la expe-dición de testimonio administrativo, a los efectos de ponerlo a consideración del próximo Acuerdo administrativo.
II.- Como fuera reseñado, tras el dictado de la sentencia definitiva en un proceso ordinario por prescripción adquisitiva treintenal, se interpuso el recurso de apelación que, a la postre, fue declarado mal franqueado por Tribunal ad quem, circunstancia que motivó la deducción de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad por vía de excepción que es objeto de análisis.
A juicio de la Corte, corresponde relevar la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
Al respecto, mutatis mutandis deviene convocable al caso lo expuesto por la Corporación en la sentencia Nº 1.588/2020, en tanto allí se expresó que: “La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
II) En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad se promovió ya conclusa la causa, lo cual impone rechazarla por inadmisible (cf. artículo 511 del C.G.P.).
En segundo lugar, la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras.
En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos. 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
…omissis… Cabe señalar a propósito de la expresión `hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente´, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: `Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico´. En: `Procesos Constitucionales´, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485).
Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una `instancia subsiguiente´.
De este modo, por las particularidades de caso, nos referiremos primero a cuál es la cuantía del proceso posesorio en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad, en segundo término al carácter de proceso en única instancia de ese proceso y, en tercer lugar, a cuándo opero la conclusión de la causa.
…omissis…
B) El proceso en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad no admite una instancia posterior.
Tal como surge de las cédulas catastrales de fs. 23-26, que reflejan el valor real del año anterior al inicio del proceso, la cuantía de asunto ascendía a $U3.949 (tres mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos).
Dicho importe, como se advierte, determina que sea de total aplicación lo previsto en el artículo 74 inciso primero de la ley 15.750, lo que implica que no hay otra instancia que la que se tramitó ante el Juzgado de Paz de la Séptima Sección Judicial de Rocha.
C) La conclusión de la causa.
En el presente caso, la causa consiste en una acción posesoria, que tramitó por la estructura procesal del proceso ordinario regulado en el C.G.P (artículos 337-345 de dicho Código).
…omissis… En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que `para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes´ (Alejandro Abal Oliú: `Derecho Procesal´. FCU, 4a ed., pág. 32).
En definitiva, la excepción de inconstitucionalidad de autos se planteó cuando la causa estaba ya desde largo tiempo atrás conclusa, lo que determina la inadmisibilidad de tal excepción por expreso mandato legal.
IV) La demanda de inconstitu-cionalidad es inadmisible por haberse presentado luego de que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada .
En una segunda línea argumental, cabe relevar que la demanda de inconstitucionalidad también debe ser desestimada porque a la fecha que se la promovió, la sentencia de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ello en puridad, determina la ausencia de interés directo de la parte excepcionante, su falta de legitimación.
(...) Como lo señalamos, se trata de una sentencia definitiva de única instancia, razón por la cual únicamente admitiría los recursos de aclaración y ampliación (cf. artículo 74 inciso primero de la ley 15.750, artículos 241.1, 244, 245, 250 num. 1, 268 del C.G.P.).
En el mismo sentido se expresa en prestigiosa obra, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, como la de autos: `Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada´ (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira, `Código General del Proceso -Comentado, anotado y concordado´, tomo 6, Editorial Ábaco, Bs. As., 2000, pág. 300).
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1 del C.G.P., los recursos de aclaración y ampliación deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende ampliar o aclarar.
…omissis… De acuerdo con el modelo legal vigente y aplicable, la situación jurídica que se consolidó tres días después de notificada la sentencia definitiva de autos, importó la cosa juzgada formal de esa sentencia recurrida.
Por lo tanto, la situación jurídica que la excepcionante quiere revertir `la inapelabilidad de la sentencia´ ya no puede ser modificada por la vía del proceso de inconstitucio-nalidad, el cual no tiene la virtualidad de modificar la cosa juzgada”.
III.- Trasladadas estas nociones a la causa, véase que la acción de prescripción deducida en autos a estar a la fecha de su presentación (19/02/2016, según fs. 143 vto.) y las emergencias de la cédula catastral glosada a fs. 2 (la cual da cuenta de que el valor real del bien objeto del accionamiento asciende a $100.353) tramita en instancia única, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36 y 74 de la LOT y la Acordada Nº 7826 en la redacción dada por la Acordada Nº 7836.
IV.- En consecuencia, el excepciona-miento interpuesto se presentó cuando la causa ya se encontraba conclusa. Además, la sentencia ya se encontraba largamente ejecutoriada, pues no se interpuso dentro de los tres días de notificada el recurso de aclaración y ampliación, único recurso admitido en la hipótesis de autos, lo que determina la inadmisibilidad de la excepción a estudio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas (art. 523 del C.G.P.) .
Disponer la expedición de testimonio administrativo y ponerlo a conocimiento del próximo Acuerdo administrativo, a los efectos que pudieren corresponder.
Y, oportunamente, devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.