Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 360/2021
6 de mayo de 2021
La Suprema Corte de Justicia desestimó la demanda recusatoria incoada. La accionada reprochó al Tribunal de Apelaciones por adelantar opinión en el expediente cautelar antecedente respecto de la ley aplicable que, en teoría, habrá de decidir la suerte del juicio principal. La Corporación consideró que lo resuelto en la medida cautelar no es vinculante, no pasa en autoridad de cosa jugada, ni puede constituir prejuzgamiento alguno respecto del proceso principal, porque el objeto de ambos procesos difiere claramente.
- Ficha (IUE)
- 25-113/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ZONA AMÉRICA LIMITED Y OTROS – OTRO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” – IUE: 25-113/2020.
RESULTANDO :
I) Del expediente cautelar .
I.1) En los autos “ Siena Enterprises S.A. c/ Inversiones Zona América S.A. y otros - Designación de veedor y/o auditor y/o inter-ventor ” - IUE 2-54939/2018 (testimonio individualizado como IUE 25-65/2019), a solicitud de SIENA ENTERPRISES SA. (“SIENA”), el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, por sentencia interlocutoria nro. 399, de fecha 25 de febrero de 2019, dispuso la designación de veedor con respecto de ZONAMÉRICA LIMITADA y otros (fs. 853-867 del mentado expediente). Se estableció que la intervención tendría una duración de 180 días a partir de la aceptación del cargo y que “ el objeto del informe del veedor referirá exclusivamente a los extremos previstos en el art. 321 de la ley No. 16.060 ”.
I.2) Comparecieron ZONAMÉRICA S.A. y otros, interponiendo recurso de reposición y apelación contra la antedicha resolución (fs. 591 del antecedente referido). Lo mismo hizo ZONAMÉRICA LTD. (fs. 730-756 del antecedente relacionado). En cuanto a la última de las nombradas, entre otras defensas, adujo la falta de jurisdicción (cláusula arbitral) de la justicia uruguaya para tramitar la medida cautelar en cuestión (art. 128 de los estatutos de ZONAMÉRICA LTD.).
I.3) Una vez evacuados los respectivos traslados por parte de “SIENA” (fs. 759-770 y 778-783 del antecedente señalado), por interlocutoria nro. 2595, de fecha 13 de agosto de 2019, la Sra. Juez “a-quo” resolvió mantener la impugnada y, en su mérito, ordenó elevar la causa en apelación (fs. 791-810 del antecedente señalado).
I.4) Finalmente, por sentencia interlocutoria nro. 86, de fecha 4 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º. Turno, decidió mantener firme la sentencia impugnada (fs. 881-885 de los autos indicados).
II) Del expediente principal y de la incidencia movilizada .
II.1) Una vez concluido el trámite cautelar, compareció SIENA ENTERPRISES S.A. promoviendo demanda principal de inoponibilidad de personería jurídica y daños y perjuicios, contra ZONAMÉRICA S.A. y otros. (fs. 2-25 y ampliación de demanda a 26-67 vta. de los presentes autos).
II.2) A fs. 68-181 corre agregado escrito de contestación de la demanda y oposición de excepciones; a la par, la accionada acumuló incidente de recusación (art. 325 del C.G.P.: prejuzgamiento) respecto de la Sra. Juez “a-quo” actuante y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º. Turno.
En cuanto a la actuación cumplida por la Magistrada de primera instancia, el incidentista alega que, en la interlocutoria nro. 399/2019, por la que hizo lugar a la designación de veedor, la Sra. Juez emitió opinión concreta sobre tres aspectos que hacen al objeto del proceso principal: a) la ley aplicable al funcionamiento de ZONAMÉRICA LTD. afirmando que “está sujeta a la ley nacional”; b) la competencia internacional de los tribunales nacionales, aspecto relacionado con el anterior (ley aplicable); c) la legitimación causal de “SIENA” frente a las sociedades subsidiarias constituidas en Uruguay, de las que “SIENA” no es accionista, pero que en el marco de la veeduría se concluyó que poseía legitimación en tal calidad por ser accionista de la holding ZONAMÉRICA LIMITED (fs. 70 “in fine” - 75).
En lo que dice relación a la actuación del Tribunal de Apelaciones, señaló que, al dictar la sentencia interlocutoria nro. 2595/2019, que confirmó la medida cautelar dispuesta en primera instancia, la Sala incurrió -en lo que acá interesa- en prejuzgamiento respecto, al menos, a la ley aplicable al funcionamiento de ZONAMÉRICA LTD. (fs. 75-78).
II.3) Por informe producido el día 25 de noviembre de 2020, la Sra. Juez “a-quo” estimó que no existió prejuzgamiento sobre el objeto (aún no fijado) del proceso principal, sino que se juzgó sobre la procedencia de una medida cautelar sometida a decisión (fs. 201-202). Con el mentado informe, sometió el incidente a decisión del Tribunal de Apelaciones (fs. 203).
II.4) En cumplimiento del art. 328 del C.G.P., por resolución nro. 224, dictada el 14 de diciembre de 2020, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, la Sala Civil de 3º. Turno contestó el incidente de recusación en trámite, en el sentido de que correspondería su rechazo, por entender que no prejuzgó, no emitió opinión que pueda comprometer su decisión en la causa principal (fs. 209-213).
III) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 213 vta.), fueron recibidos el día 15 de diciembre de 2020 (fs. 214).
IV) A partir del dictado del auto nro. 9, fechado el día 1º de febrero de 2021, la causa pasó a estudio (fs. 215 y ss.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), desestimará la demanda recu-satoria incoada, por los siguientes fundamentos.
II) La accionada reprochó al Tribunal de Apelaciones por adelantar opinión -en el expediente cautelar antecedente- respecto de la ley aplicable que, en teoría, habrá de decidir la suerte del juicio principal.
La Corte no comparte tal postura.
En realidad, la opinión emitida por la Sala de segundo grado, fue únicamente a fin de resolver la medida cautelar (que se tramitó en forma unilateral) y se juzgó con los elementos de juicio y prueba agregados para dicha medida.
En palabras del Tribunal de alzada: “ Lo que diga SIENA en la demanda principal (que luego presentó) y su entendimiento acerca de que el Tribunal entendió correctamente que la ley aplicable es la ley uruguaya, corre por su cuenta y no puede el incidentista basar la recusación en lo que su adversaria en el litigio entienda. Cabe señalar que el propio incidentista transcribe lo dicho por SIENA en la demanda y la misma señala que lo dicho por el Tribunal respecto a la ley a aplicar fue en el ámbito de una medida cautelar y que se asumió jurisdicción para disponerla ” (fs. 212).
Entonces, el Tribunal de Apelaciones simplemente se limitó a cumplir con el mandato constitucional y legal de juzgar (arts. 25 del C.G.P. y 5 de la ley nro. 15.750). Evidentemente, tal aspecto no configura una hipótesis de prejuzgamiento (cf: COUTURE, E. en “Vocabulario Jurídico”, Ed. Ibdef, Mdeo.-Bs.As., año 2013, pág. 577).
En palabras de ALSINA: “ siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento ” (cf.: ALSINA, H. en “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. I, págs. 478-479, citado en RUDP nro. 1-2/2009, pág. 149).
Por su parte, PALACIO al estudiar la cuestión ilustra: “ la norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica ” (cf.: PALACIO, L. en "Derecho Procesal Civil", T. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
En el caso, lo resuelto en la medida cautelar no es vinculante, no pasa en autoridad de cosa juzgada, ni puede constituir prejuzgamiento alguno respecto del proceso principal, porque el objeto de ambos procesos difiere claramente.
Además, al apelar la decisión cautelar dictada en primera instancia, fue la propia parte cautelada (hoy recusante), la que -a fin de resolver dicha medida- solicitó al Tribunal decisión expresa sobre la ley aplicable (fs. 732 y ss.); del tal suerte, que la incidentista no puede ahora denunciar que el Tribunal prejuzgó, cuando fue justamente la parte la que pidió pronunciamiento expreso sobre el punto, aunque fuera a los únicos efectos de resolver la cautela.
Lo que se advierte es que se trataría, en todo caso, de un enfoque jurídico diverso al pretendido por la parte, pero en modo alguno puede sostenerse que exista prejuzgamiento.
Tal como ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, en un todo de acuerdo con el criterio de estudios especializados del mayor prestigio, no incurre en prejuzgamiento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en la que la ley así lo establece.
Al respecto, en sentencia nro. 1.928/2016, este Colegiado dijo:
“ En la especie resulta suficiente la simple lectura de los fundamentos de la resolución por la cual la Sala revocó las sentencias interlocutorias que ampararon la medida cautelar, para apreciar que no emitió ‘ opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)’ , y en consecuencia, no se configuró la causal prevista en el art. 325 del C.G.P.
En efecto, no existe prejuzgamiento cuando el Tribunal, como ocurrió en el caso de autos, se limita a cumplir con el poder-deber de fallar en el momento procesal oportuno. En este sentido se pronunció la Corporación en Sentencia nro. 317/2011 ... no existe prejuzgamiento cuando el Tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno. Como indicó el T.A.C. 4º. Turno: ‘...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley ... (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., Nº. 4/1987, c. 754; Nº. 3/1996, c. 821; Nº. 3/1997, c. 765, etc.)’ (sentencia nro. 57/2005)’ ”.
Igual criterio siguió, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, al señalar que: “ [l] a Sala tiene firme jurisprudencia en el sentido que lo decidido en ocasión de analizar una medida cautelar (sea admitiéndola o rechazándola) no constituye prejuzgamientos, pues de aceptarse esta posición, toda vez que un juez disponga, rechace o deje sin efecto una medida de esta naturaleza, estaría obligado a abstenerse y por ende de seguir conociendo en la cuestión (LJU c. 122.012 y RUDDP 4/00 c. 298). En igual sentido puede verse: TAC 4to. T. sent. 169/84 en RUDP 4/87 c. 753, TAC 5to. T. en Rev. cit. 3/96 c. 822 ”.
En función de tales consi-deraciones, es claro que la demanda recusatoria no puede prosperar.
Por los fundamentos expre-sados, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE LA RECUSACIÓN DIRIGIDA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO; CON COSTAS A CARGO DEL PROMOTOR, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS (ARTS. 57 DEL C.G.P. Y 688 DEL C.C.).
II) NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.