Texto de la sentencia
Sef 234/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 29 de julio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA y otro C/ PORTO SEGURO SEGUROS-Acción indemnizatoria (ley 18.412) I.U.E 2-45784/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia No 140/2025 dictada el 22/12/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió “Condénase a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, consistente en UI 250.000 con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin especial condenación…” (fs. 135 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 145 y ss.), invocando como agravios:
a) En cuanto al accionar del occiso, quedó probado que fue él mismo el que se tiró directamente sobre el camión, debiéndose haber ponderado las declaraciones del Sr. DD respecto de la conducta que desarrollara el fallecido previo a la ocurrencia del hecho de obrados.
Lo declarado se encontró en absoluta coincidencia con lo manifestado por el Sr. EE en el parte policial y lo declarado por éste al momento de declarar ante la Sede Judicial. El andar “medio errático” del Sr. BB fue producto de una alta ingesta de alcohol. Dicho extremo fue confesado por el propio reclamante, al momento de denunciar el hecho nuevo, indicando que el mencionado circulaba con una alcoholemia de 2.37 gramos por litro de sangre.
También el informe toxicológico fue claro en determinar que el fallecido había estado consumiendo Quetiapina, medicamento antipsicótico atípico que se utiliza principalmente para tratar enfermedades mentales como la esquizofrenia y el trastorno bipolar. También se utiliza como tratamiento coadyuvante para el trastorno depresivo mayor y para otras condiciones no autorizadas, como el insomnio o el trastorno de ansiedad generalizada. Su función es equilibrar los niveles de neurotrasmisores como la dopamina y la serotonina en el cerebro. Y su recomendación médica es no mezclarlo con alcohol, ya que éste potencia los efectos sedantes.
b) En lo que atañe al lugar en donde sucediera el siniestro, quedó debidamente acreditado que el mismo se suscitó por fuera de la zona habilitada para el cruce. La propia Sede le preguntó en relación a este aspecto a los testigos BB y DD y ambas declaraciones no dejaron dudas al respecto, emergencias que no fueron correctamente valoradas por la impugnada.
La actuación dolosa del occiso excluye la posibilidad de entablar un reclamo fundado en la normativa invocada.
III) A fs. 153 y ss. compareció la parte accionante, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó con las formalidades de estilo (fs. 164). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 167 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos:
A) A fs. 22 y ss. compareció la parte actora, iniciando acción por cobro de seguro obligatorio conforme a la Ley 18.412 contra PORTO SEGUROS.
Señaló que con fecha 27 de diciembre de 2023, el padre de las actoras se encontraba transitando por la banquina de la Avenida Luis BATTLE BERRES con la intención de cruzar la calzada cuando en circunstancias no del todo esclarecidas, presentando un alto grado de confusión y desorientación, pretendió cruzar repentinamente de un lado a otro de la avenida, siendo embestido por el camión marca Volkswagen que circulaba en dirección norte-sur, perdiendo su padre la vida en el siniestro.
Peticionaron la indemnización prevista por la Ley 18.412, pero se le comunicó que el demandado no abonaría el accidente, invocándose la causal de dolo directo.
B) La parte demandada (a fs. 58 y ss.), controvirtió la pretensión, afirmando que el hecho generador del accidente no se encuentra contemplado por la Ley 18.412 en tanto se incurrió en dolo directo por parte del Sr. BB ya que estaba alcoholizado en grado severo, configurándose un hecho de la víctima por eventual suicidio.
IV) Nos encontramos en la especie ante un reclamo que se funda en la Ley Nº 18.412, conocida como Ley SOA.
En el caso, se dedujo demanda indemnizatoria al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.412 (SOA), disposición que establece un seguro obligatorio que cubra los daños sufridos por terceras personas, a raíz de accidentes causados por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Dicha norma, establece la universalidad de cobertura para los terceros (excepto los mencionados en el artículo 6º de la disposición) y la objetividad en su aplicación, independientemente del régimen de culpabilidad en el siniestro, aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (art. 2).
Se aparta así del criterio general previsto en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil para la responsabilidad aquiliana, consagrando un sistema de responsabilidad objetiva.
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por la Sala en la sentencia N° 32/2016 del 9/3/2016:
“ Como ha sostenido la Dra. Nilza Salvo, se trata de un régimen de responsabilidad objetiva que no desplaza el régimen general del Código Civil, con limitación de los daños y de sus montos y de una acción directa contra las entidades aseguradoras ( “Seguro Obligatorio Contra Terceros (Ley N° 18.412)-Una Primera lectura” – Tribuna del Abogado -abril-mayo 2009).” “ Se trata de un seguro que indemniza a toda víctima de un accidente, sin importar quien tuvo la culpa del mismo.” “ La finalidad de la ley es la protección de la víctima, tiene una finalidad de socialización del daño, busca proteger a la víctima de los daños para que no quede sin indemnizar ante un insolvente no asegurado.” “ Los riesgos que cubre son las lesiones y la muerte provocadas por accidentes de tránsito.” “ El art. 1º de la referida ley crea un seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.” “ El artículo 2º define qué se considera accidente y dispone “A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.” “ Se trata de una definición de accidente a los solos efectos de la aplicación de la Ley SOA N° 18.412 (diferente a la definición que nos da el art. 42 de la Ley N° 18.191 que dispone “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos”) y el ente asegurador debe responder aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.” “ El art. 3º hace referencia a los automotores excluidos y dispone que están excluidos de la aplicación del art. 1º de la ley: A)Los automotores que circulen sobre rieles. B)Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar que no tenga acceso al público. C)Los vehículos que se encuentran en depósito judicial. D)En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.” “ El art. 6º refiere a las exclusiones, esto es, a quienes no se consideran terceros a los efectos de la ley y en el lit. E) señala “La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.” “ Se excluye exclusivamente el dolo de la víctima pero no la culpa.” “ Los elementos necesarios entonces para determinar cuándo nos encontramos frente a un accidente que vuelve aplicable el sistema del seguro obligatorio previsto por la Ley N° 18.412 son: 1) todo hecho causado por vehículos automotores y acoplados remolcados (con excepción de los enumerados en el art. 3º; 2) que ocasione un daño personal de lesión o muerte; 3) a terceras personas; 4) determinado en forma cierta; aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (Cf. Juan Pablo Fleitas, Christian De Souza, Alvaro Méndez, Andrea Signorino-“Lery de Seguro Obligatorio Para Automotores”-Revista de Derecho de Seguros-Jurisprudencia y Doctrina, 04-pág. 169 y sgtes.).” “Así pues, entra en juego la aparición de un tercer sujeto, distinto del asegurado y de la empresa que le brinda la cobertura y que además, no forma parte del contrato de seguros celebrado entre éstos.” “ Este sujeto es el tercero damnificado o en el caso concreto, la víctima del accidente que por ley tiene derecho a percibir directamente la indemnización allí prevista, dependiendo de si sufrió lesiones personales o resultó fallecido.” (Juan Pablo Fleitas y otros, ob. cit., pág. 174). “ “ El art. 2º del Decreto 381/09 dispone que el concepto de tercero que sufre el daño, abarca únicamente a quien resulte directamente lesionado o fallecido como resultado del accidente definido en el art. 2º de la Ley que se reglamenta, exceptuadas las personas enumeradas en el art. 6º de la referida ley.” “ Los sujetos beneficiarios del SOA son aquellos que resultan directamente lesionados o fallecidos como resultado del accidente, que no participan de la vinculación contractual entre asegurador y asegurado, a quien la ley llama terceros (arts. 1º y 2º ) y no se encuentran dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º.” “ Esta ley indemniza a aquellas personas que sean víctimas de un accidente de tránsito, independientemente de quien haya sido el culpable del siniestro, el dolo de la víctima es la única eximente admisible en la responsabilidad objetiva establecida por esta norma que es de orden público (art. 30).” “ El art. 13 dispone que para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el art. 12 de la ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en los arts. 346 y sgtes. C.G.P. Este artículo consagra la acción directa en contra de la aseguradora por todas aquellas personas señaladas en el art. 12 inc. 1º.” “ A su vez, el art. 1º del Decreto N° 381/09, reglamentario de la Ley de S.O.A. establece que a los efectos de la Ley 18.412, se entiende por vehículo automotor a todo artefacto autopropulsado, de libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del art. 4º de la Ley No 18.191 y que se entiende por acoplado remolcado todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía pública remolcado por un vehículo automotor.” Los Dres. Hugo Lens y Antonio Rabosto han sostenido: “ ...La Ley establece una serie de limitaciones o restricciones de las defensas que puede hacer valer u oponer la aseguradora bajo el régimen del SOA, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de la acción común del Código Civil uruguayo, en el que se pueden oponer amplias defensas y excepciones.” En autos comparecen promoviendo la reclamación las hijas del fallecido BB (AA y CC- fs. 4 y ss.) y se ha acreditado el haber realizado el procedimiento administrativo previo requerido en el art. 12 de la ley.
El Tribunal no comparte las conclusiones a las que arriba el demandado.
En efecto, realizando una interpretación sistemática y armónica de la ley, teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario y las características del seguro que opera en forma objetiva y que excluye a la víctima o sus causahabientes exclusivamente cuando haya mediado dolo de la víctima, se considera que en el caso sometido a estudio, Porto Seguros debe abonar la indemnización prevista legalmente a los causahabientes, en el caso las hijas comparecientes en estas actuaciones (únicas persona con vocación hereditaria), quienes se encuentran legitimadas para reclamar.
En el específico caso sometido a resolución, nos encontramos ante un accidente de tránsito en los términos establecidos en el art. 2º de la ley.
El vehículo asegurado no se encuentra dentro de los excluidos por el art. 3º y la víctima no está comprendida dentro de las exclusiones previstas en el art. 6º, ya que no ha resultado acreditado en autos que haya mediado dolo de su parte.
Dolo significa intención, coincidencia entre la voluntad y el resultado.
No se considera que haya existido intención de dañarse en la víctima, menos de causarse la muerte.
Este Tribunal ha sostenido en la sentencia SEF 181/2020 del 14/10/2020: “...Como bien expresa la decisora de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley multicitada, el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito, fuerza mayor e incluso hecho de la víctima en la medida que el mismo no sea doloso.” “No se tiene en cuenta quien tuvo la culpa en el accidente, bastando la demostración de la existencia del hecho dañoso, la intervención activa o pasiva de un vehículo y el daño padecido, para la admisión del reclamo.” “Las circunstancias alegadas por el demandado, -ausencia de casco reglamentario o circulación bajo la influencia de sustancias psicoactivas-, no constituyen causal de exclusión de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, Literal E de la Ley y ello por cuanto, en el caso de autos, no se demostró el dolo que se atribuye a la pretensora.” “El literal E excluye del seguro a "La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte".
“La Ley 18.412 no define el dolo a sus efectos, lo que da base a la impugnante para sostener que en el caso medió dolo eventual, lo que la Sala no comparte.” “El dolo eventual se encuentra exiliado de aplicación en el régimen general de responsabilidad extracontractual, en la que solo se admite el dolo directo (artículos 1319 a 1332 C.C.).” “Ahora bien, en tanto la ley del SOA no define el concepto de dolo, lo que queda a criterio del intérprete en cada caso y más allá de lo discutible de la aplicación de la figura del dolo eventual en las hipótesis reguladas por la Ley, no existe prueba alguna de que la promotora, quien llevaba como acompañante a su hijo pequeño, haya podido prever que sería "tocada" por un vehículo de porte, cuyo conductor siguió su marcha.” “Podrá sostenerse que medió una conducta imprudente o aun negligente de su parte, pero como ha sostenido la Sala de 2º Turno: "…aunque exista imprudencia, negligencia, culpa simple o incluso culpa grave del lesionado o fallecido, igualmente en este proceso la víctima tiene derecho a la indemnización del seguro obligatorio, no funcionando como eximentes tales circunstancias. Todas estas limitaciones en cuanto a las defensas que puede oponer judicialmente el asegurador encuentran su explicación en el régimen de la responsabilidad objetiva que tiene prevista esta ley y particularmente en la finalidad social indemnizatoria inmediata y tarifada del seguro obligatorio" (TAC 2º, Sent. 25/2019).” En el caso sometido a estudio, se comparte con el a quo que de las probanzas diligenciadas no surge duda acerca de la inexistencia de una conducta dolosa, ya fuera a título de dolo directo o eventual.
La conducta de la víctima Sr. BB podría encasillarse dentro del concepto de culpa grave (consumo de alcohol -ver resultado toxicológico de fs. 39-2.37 gramos en sangre) pero no de dolo. Y la confirmación de quietapina en sangre y orina menos.
Se comparte la valoración de la prueba realizada por el a quo, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 del C.G.P. Ver al respecto el video que obra en sobre cerrado engrampado a la carátula, la declaración del testigo DD (audiencia de fs. 88 a 89 vto. registrada en Sistema Audire) exhaustivamente examinada por el a quo y la declaración del conductor del camión EE (audiencia de fs. 127 y vto. registrada en sistema Audire).
No se trata de buscar la solución que se considere más justa, ni de tener en cuenta que su pago será soportado económicamente por la comunidad sino que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva en la cual, producido el siniestro, la víctima o sus causahabientes tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales padecidos e incluso la muerte, sin importar quien haya tenido la culpa, solo se excluye el dolo de la víctima.
Se reitera una vez más, que la culpa, aun la culpa grave, se encuentra excluida de las eximentes, que el asegurador debe responder aún en el caso de que la víctima haya actuado en forma culposa, aun en forma grave, como la del caso de autos.
No puede concluirse entonces, a juicio del Tribunal, que la víctima haya actuado con dolo, esto es con intención y voluntad de causarse lesiones o incluso la muerte.
Por otra parte, la expresión “causado por” a que hace referencia el art. 1º) no debe entenderse referida a nexo causal de la responsabilidad civil, a que el accidente lo haya causado el vehículo asegurado, ya que el SOA opera aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, excluyéndose solo el dolo de la víctima (art. 2º y 15).
Conforme ha sostenido el TAC 2°: “...Otra interpretación colide con la vocación de amparo y tutela para las víctimas de ese “flagelo social” que es el accidente de circulación; en el radio de la indemnización automática todos son tratados por igual, sean justos o pecadores, porque no se trata de juzgar una responsabilidad sino de reparar un daño (Gamarra, op. Cit., p. 207).” Por último, es del caso traer a consideración las palabras finales con las que concluye la Dra. Salvo su trabajo anteriormente citado “Es de desear que prime la cordura al momento de pretender y al momento de evaluar el daño a reparar, de modo que se logre el objetivo básico de esta legislación que es la satisfacción del interés de la víctima que, bien vale la pena resaltar, debe ser el protagonista de la cuestión.”
V) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Mnistra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.