Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 364/2021
11 de mayo de 2021
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Con el medio impugnativo ensayado, se pretenden revisar cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala.
- Ficha (IUE)
- 467-103/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, once de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB y otros. Daños y perjuicios. Cobro de pesos. Casación” – IUE: 467-103/2013.
RESULTANDO:
1.- En primera instancia, por sentencia definitiva N° 81 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5° Turno, dictada el 12 de setiembre de 2019 por su titular, Dra. Jennifer Castillo Zamundio, se falló:
“Desestimando las excepciones opuestas.
Haciendo lugar –parcialmente- a la demanda impetrada y, en su mérito, condenando a los demandados a abonar a los actores las sumas detalladas en el considerando VII del presente dispositivo, con más sus reajustes e intereses desde la fecha del ilícito.
Difiriendo a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P., el monto que el Sr. BB deberá restituir a los sucesores de la Sra. CC.
Desestimando las diversas pretensiones en lo demás.
(...)” , (fs. 1.357-1.437).
2.- En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 168/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, se falló:
“(...) Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al daño emergente por gastos de tratamiento terapéutico futuro a realizarse respecto de los co-actores DD y EE, los que se desestiman y en cuanto a la condena solidaria, la que será proporcional a la incidencia causal de la conducta de los accionados en la producción de los daños objeto de condena, en la forma dispuesta en el Considerando XI. (...)” .
3.- A fs. 1.641-1.659 vto. compa-recieron BB y FF e interpusieron recurso de casación.
Luego de referir a la admisibilidad formal de su medio impugnativo, identificaron como normas de derecho infringidas las contenidas en los artículos 1.246, 1.319 y 1.332 del Código Civil, 139.2, 140, 184, 197, 198 y 340 del C.G.P., 36 de la Ley 17.250, 17 y 72 de la Constitución.
En síntesis, esgrimieron los siguientes agravios:
- La Sala, al revocar la modalidad de la condena, expresamente reconoció que no hubo “ilícito penal” (final del considerando IX). Por lo tanto, si no hubo delito, como expresamente lo acepta la Sala, tendría que haber habido cuasidelito (daños causados sin intención de dañar, cf. lo dispuesto en los artículos 1.246 y 1.319 del Código Civil). Ello resulta contradictorio con los fallos de primera y segunda instancia, que se basan en considerar actos intencionales.
Nunca se identificaron los actos que habrían originado la responsabilidad.
- La Sala infringió el régimen legal de valoración de la prueba (artículos 139.2, 140 y 184 del C.G.P.). Prácticamente ignoró la prueba de esta parte (sólo hay una referencia a su prueba).
No contrastó el dictamen pericial de GG con la declaración de HH, quien lo prestó cuando ya no vivía en la chacra del grupo II y era independiente.
La Sala se equivocó al fundarse en el dictamen pericial de GG, delegando su poder-deber de juzgar en la perito.
La pericia fue sesgada en beneficio de las presuntas víctimas, no habiéndose advertido que esas personas buscaban tener éxito en sus reclamaciones civiles. La perito utilizó test de Roschach, una metodología cuestionada internacionalmente como herramienta forense. Existen múltiples testimonios (JJ, KK, LL, MM, NN) que contro-vierten lo expresado por la perito.
- La Sala, al imponer igual grado de concurrencia causal a FF que ÑÑ (20% a cada una), incurrió en una incongruencia, ya que ellas no fueron demandadas a igual título, sino una en el marco de la responsabilidad extracontractual y otra en el marco de la responsabilidad contractual. FF ha sido condenada por ser la pareja de BB.
- La Sala aplicó erróneamente el artículo 340 del C.G.P. En este proceso se invocó la Regla 10 de las conocidas como “Reglas de Brasilia” para justificar la ausencia de varios de los actores de la Audiencia Preliminar. Esa regla aplica en el caso de víctimas de infracciones penales, pero en este caso un Tribunal de Apelaciones en lo Penal absolvió a los demandados. Por lo tanto, la Sala incurrió en error al admitir la justificación de la incomparecencia.
- La Sala, al haber afirmado que no se impugnó en legal forma la actividad pericial, incurrió en error. A fs. 1.076 consta que se intentó impugnar la pericia de GG, que se apeló con efecto diferido esa resolución, que se fundó tal punto al apelarse la definitiva (fs. 1.485), lo cual se ignoró por la Sala. Por esa vía se violó la regla de congruencia consagrada en el artículo 198 del C.G.P.
- La Sala incurrió en un error grave de valoración al desconocer que la sentencia de segunda instancia penal absolutoria de los demandados es prueba que debió considerar por sobre las conclusiones de la perito GG. Las personas en el campo de Maldonado eran libres, como lo sostuvo el Tribunal Penal en contra del dictamen pericial que sustenta la condena civil.
- En definitiva, solicitaron que “se case la impugnada librando de toda responsabilidad a BB y FF” (fs. 1.659 vto.).
4.- La parte actora compareció a fs. 1.664-1.676 vto. y contestó el recurso de casación de su contraria, postulando su rechazo tanto por razones formales como de fondo.
5.- La co-demandada ÑÑ compareció a fs. 1.678-1.683 vto. y contestó el recurso de casación de los co-demandados BB y FF. En el mismo acto, adhirió al recurso de casación de los actores.
6.- A fs. 1.687-1.690 los co-demandados BB y FF evacuaron el traslado de la adhesión a la casación de la co-demandada ÑÑ.
7.- Por resolución N° 4/2021, del 3 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones de 6° Turno franqueó, únicamente, el recurso de casación de los co-demandados BB y FF (fs. 1.692).
Esa resolución fue consentida tácitamente por las partes (fs. 1.693-1.696).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- Como surge del resumen del contenido del recurso de casación interpuesto realizado, los recurrentes pretenden que se los absuelva de la condena civil a resarcir a los accionantes.
En tal sentido, esgrimieron diversas críticas.
Atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (cf. sentencias N os 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisi-bilidad del medio impugnativo ensayado, el cual pretende revisar cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala.
En efecto, en el caso, que el importe de la condena por lucro cesante no puede ser inferior a $3.193.710 ha sido resuelto en forma coincidente por las dos instancias de mérito. Por esa razón, es inadmisible un recurso de casación que pretende reducir aun más ese importe.
3.- En definitiva, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, por no haberse esgrimido agravio alguno respecto de la única cuestión pasible de discusión en esta etapa procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.