Texto de la sentencia
SEF 233/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 29 de julio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otros C/ Administración Nacional de Puertos y otro – Daños y Perjuicios” I.U.E 2-82265/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 100/2025 dictada el 9/10/2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno Dra. Fabiana Weisz Collazo.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya correcta relación de hechos se remite la Sala, se resolvió: “ACÓGESE PARCIALMENTE LA DEMANDA PROMOVIDA EN AUTOS Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS A ABONAR A LA ACTORA SRA. EE LA SUMA DE $ 101.700 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE, DEBIDAMENTE REAJUSTADA CONFORME EL DECRETO LEY No. 14.500 E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA, Y LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL CONFORME LO INDICADO EN LOS CONSIDERANDOS 6) Y 7) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. ASIMISMO, CONDÉNASE A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS A ABONAR A LOS SRES. AA Y FF EL RUBRO DAÑO MORAL, CONFORME LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO 7), DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA RESPECTO A DD; TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN…” (fs. 456 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte codemandada A.N.P. interpuso recurso de apelación (a fs. 481 y ss.), invocando como agravios:
a) Sostuvo la impugnada que: “En relación a la responsabilidad de la víctima en la causación del siniestro, que circulaba en bicicleta habiendo terminado su jornada laboral, corresponde citar la normativa que regula la circulación en dichos birrodados. Como señala el Dr. Gustavo Ordoqui Castilla (“Derecho de Tránsito”, Tomo I, La Ley Uruguay, p. 579 a 581) en términos generales se exige a las bicicletas contar con frenos (art. 29.3 Ley No. 18.191), luces y elementos reflectantes (art. 32) y casco protector (art. 33), debiendo estar la bicicleta en condiciones de circulación normal; los ciclistas tienen derecho a circular por una banda o faja de un metro de ancho sobre el lateral derecho de las rutas en el sentido de la circulación, bien cerca de la banquina, y tanto quien conduce el vehículo como la bicicleta tiene que tener muy en cuenta esta distancia llamada “lateral”, máxime teniendo en cuenta la velocidad con que puede venir circulando el vehículo, indicando que los ciclistas no pueden salir de esta zona de seguridad e invadir el carril; quedando además incluidos en la reglamentación genérica (preferencias de tránsito, régimen de responsabilidad por hecho de las cosas, etc.).
En la especie, surge cabalmente acreditado de autos que al momento del insuceso no estaba prohibida la circulación de bicicletas, por lo cual estaban habilitadas para circular. Sin embargo, la banda o faja de un metro de ancho sobre el lateral derecho de las sendas cerca de la banquina por donde deben circular, directamente no existía al momento del hecho, ni tampoco había espacio para ello, puesto que por las calles del recinto portuario circulan camiones de gran porte como el protagonista de este siniestro, que ocupan prácticamente toda la senda. Es posible apreciar de las fotografías y documentación agregada, que la banquina o faja derecha de la calle se encontraba en pésimo estado de conservación, con desniveles, sedimentos, vías de trenes en desuso, baches, y un pozo hondo donde ocurre el accidente de acuerdo al testimonio del Sr. BB, que surge acreditado asimismo de la fotografía No. 14 de fs. 257 vto., e hizo caer a la víctima de la bicicleta quedando sobre la calle por donde circulaba el camión. A juicio de la Sede, en este supuesto es responsable la codemandada A.N.P. por el estado del recinto, la falta de faja o banda en el lateral derecho para la circulación de birrodados, la falta de señalización, y el pésimo estado de la banquina, a lo cual se agrega que ese día 22 de setiembre de 2020 había una manifestación sin personal para dirigir el tránsito, todo lo cual causó el siniestro de autos…”.
Lo concluido colide con la normativa nacional vigente, por lo que es motivo de agravio.
Se debió tener presente lo indicado en el art. 10 de la Ley 19.824.
La norma citada es clara: el ciclista debería circular por el lado derecho de la calzada, salvo que existan “zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas”, haciendo referencia a lo que popularmente se conoce como “bicisenda”.
No existiendo esta demarcación, la fallecida debería haber circulado por la calzada, debiendo aguardar detrás del camión a que éste retomara la marcha, demorara el tiempo que demorara.
El razonamiento realizado por la Sede de primer grado es contrario al que emana de la normativa. El propio artículo expresa totalmente lo contrario, la senda o acera deben estar “debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas”.
Si no está señalizado y habilitado no es posible circular allí, debiendo recurrir al régimen general, el de circulación por la calzada. Entonces, la falta de señalización no se trata de una omisión, sino de simplemente una opción que hace aplicable el régimen general. Que posteriormente se haya agregado es simplemente a los efectos de extremar los controles de seguridad y evitar que ciclistas imprudentes utilicen dicho camino por desconocimiento de la normativa, pero para nada es obligatorio.
Lo que la normativa expresa, en otras palabras, es que si no está expresamente permitido (habilitado) está prohibido.
Sostener lo contrario, además, es ir contra el axioma jurídico resultante del art. 2 del C. Civil y busca salvar el desconocimiento de la ciclista en la normativa, única forma que el hecho de la víctima pueda ser sorteado, lo que no puede ser imputable a la A.N.P.
Continuó expresando la sentencia: “la banda o faja de un metro de ancho sobre el lateral derecho de las sendas cerca de la banquina por donde deben circular, directamente no existía al momento del hecho, ni tampoco había espacio para ello (…) es responsable la codemandada A.N.P. por el estado del recinto, la falta de faja o banda en el lateral derecho para la circulación de birrodados, la falta de señalización, y el pésimo estado de la banquina, a lo cual se agrega que ese día 22 de setiembre de 2020 había una manifestación sin personal para dirigir el tránsito…”, cuando ninguna referencia se hace a la banquina por la normativa vigente y mucho menos a que “... los ciclistas tienen derecho a circular por una banda o faja de un metro de ancho sobre el lateral derecho de las rutas en el sentido de la circulación…” y, por tanto, la afirmación “Sin embargo, la banda o faja de un metro de ancho sobre el lateral derecho de las sendas cerca de la banquina por donde deben circular, directamente no existía al momento del hecho, ni tampoco había espacio para ello…”, es irrelevante en tanto la normativa nada dice al respecto, pero sí refiere a donde deben circular las bicicletas y sobre todo en casos en que no exista una zona específica para ello.
Por lo que el razonamiento de la impugnada es contradictorio en sí mismo, si la Sede sostuvo que no existe la banda o faja (la llamada bicisenda en otras palabras) la bicicleta debería circular por la calzada, punto, por lo que al admitir este hecho solo resta reconocer que circulaba por una zona prohibida y la A.N.P. no debería responder por ello.
No es obligatoria la existencia de banda o faja en el lateral derecho para la circulación de birrodados porque en caso de que ésta no exista, se deberá circular por la calzada y si el tránsito se encontrara detenido producto de una manifestación, accidente, semáforo o lo que fuere, la bicicleta deberá aguardar a que este avance para pasar, no intentar cruzar por cualquier espacio no habilitado y si lo hace, deberá hacerlo bajo su propia responsabilidad o riesgo.
No se está ante la presencia de una “banquina” y no existe normativa alguna que sostenga que los ciclistas deban circular por la misma.
No puede ser la A.N.P. responsable de algo que no es obligatorio.
En cuanto a la expresión “el estado del recinto” se desconoce a qué se hace referencia, ya que posteriormente se expresó “el pésimo estado de la banquina”, por lo que se entiende que se podría estar hablando del estado general del Puerto. Sin perjuicio de que no emerge en ningún momento que el estado del recinto fuera pésimo, esto nada incidiría en el accidente de autos, por cuanto si la fallecida hubiera circulado por donde debería, nada de esto hubiera pasado, al punto que ni siquiera el accionante refiere a ello.
En cuanto a la “falta de señalización”, la misma, lejos de constituir un elemento que determine la responsabilidad de la A.N.P., simplemente permite determinar cuál era la zona de circulación, de acuerdo a la normativa vigente, para la bicicleta. El hecho de que no existiera un cartel que habilitara el tránsito de bicicletas por la acera (el espacio por donde circuló la bicicleta, en definitiva), lo que significaba era que las mismas tenían que circular por la calzada.
En cuanto al “pésimo estado de la banquina” ello sería un elemento totalmente irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad de la A.N.P. Sin perjuicio de que se dejó en claro que no se está ante una “banquina”, aun en el caso de que se estuviera ante la misma, la fallecida no debía circular por allí. Esto hace totalmente irrelevante el estado de la misma, sin perjuicio de que la “vía del tren” a la que hace referencia el actor en su demanda es totalmente visible y podría haber sido esquivada si la ciclista hubiera bajado de su vehículo y caminado por la misma, como debió hacerlo.
En cuanto a “a lo cual se agrega que ese día 22 de setiembre de 2020 había una manifestación sin personal para dirigir el tránsito”, se trata de otro elemento absolutamente irrelevante.
El lamentable accidente ocurrió cuando los camiones estaban detenidos, por la manifestación sí, pero se encontraban detenidos. Asimismo, los empleados que realizaban tal manifestación se encontraban en ejercicio de su derecho, tratándose de una medida pacífica, en la cual se permitió el pasaje de vehículos de forma controlada.
b) Se dijo en la impugnada, en cuanto al daño emergente, que la coactora “estuvo en tratamiento psiquiátrico desde el año 2019 hasta diciembre de 2024, con diagnóstico de trastorno de personalidad, trastorno bipolar y sintomatología depresiva” y si bien podría llegar a establecerse nexo causal entre la sintomatología depresiva y el siniestro, ningún nexo tiene con los otros dos diagnósticos realizados. Nada tuvo que ver el siniestro con el trastorno bipolar, por lo que debería reducirse la condena en lo que hace a este rubro.
c) En cuanto al lucro cesante, debe destacarse lo que la propia Sede de primer grado resaltó en cuanto a que no se “explica cómo arriba a este monto, bases de cálculo, ni ningún elemento a dichos efectos, y únicamente cita una consulta realizada al Departamento de Pasividades del SRPFFAA (fs. 76 vto.).-”, por lo que la falta de sustanciación es notoria y este hecho es suficiente para desestimar el rubro reclamado, ya que fue la propia Sede de primera instancia la que “armó el puzzle” para dar sentido al reclamo.
Se dijo en la atacada que “Emerge acreditado de autos que CC vivía sola, por lo cual mantenía su hogar en el cual funcionaba también un consultorio donde efectuaba tratamientos corporales. No se ha demostrado que la víctima sostenía económicamente a su madre, ni tampoco a cuánto ascendía el aporte, sin perjuicio de lo cual y en virtud de que no surge de infolios que la coactora Sra. EE perciba ingresos…”.
No se demostró que la fallecida sostuviera económicamente a su madre ni que los ingresos se destinaran, ni en qué proporción, al supuesto sostenimiento económico de su madre, única beneficiaria de este rubro. La prueba testimonial citada aludió a la actividad laboral de la fallecida, pero ningún deponente declaró haber conocido, visto o sabido de un aporte económico regular a la madre.
Conforme a las reglas de la sana crítica racional y de la experiencia, lo esperable es que, estando en pareja y teniendo un hijo adulto e independiente, estos colaboraran o aportaran al mantenimiento del hogar materno. De ello se desprende que no puede presumirse una dependencia económica de la Sra. EE respecto de la fallecida, como lo realizara la decisora de primera instancia.
De las propias declaraciones también surge que CC vivía sola y mantenía su propio hogar y consultorio.
No se aplicaron correctamente las reglas de la carga de la prueba, por cuanto correspondía a la accionante demostrar la efectiva pérdida patrimonial sufrida por la madre, lo que no ocurrió.
A pesar de que la impugnada reconoció lo alegado y lejos de denegar totalmente el rubro, la Sede lo admitió prudencialmente en un 20 % de todos sus ingresos como ayuda estimada, no teniéndose presente que se exigió la prueba de un hecho negativo, lo que resulta jurídicamente irrazonable y materialmente inviable, por lo que debió desestimarse lo amparado.
En subsidio, y respecto de las bases de liquidación, en cuanto a su tarea como marinero, a lo que se condenó es a una supuesta pérdida de chance, pero con la salvedad que la respuesta del oficio es clara en su parte final al sostener que “Se aclara que se trata de una mera proyección, en tanto la conjugación de requisitos de tiempo en el grado y vacantes en la especialidad, no genera certeza en sus futuros ascensos”, lo que no fue tenido en cuenta por la decisora de primera instancia al momento de fijar la condena.
En cuanto a la fijación de reajuste e interés, no corresponde, ya que se trata de sumas que no se han devengado, sino que y precisamente se trata de un pago anticipado (futuro), por lo que no correspondería su condena.
d) En cuanto al daño moral, las sumas condenadas son ampliamente excesivas.
No se tuvo en cuenta el hecho de que la fallecida no convivía con ninguno de los accionantes, lo que debería disminuir el monto de la condena.
III) A fs. 494 y ss. compareció la accionante y adhirió al recurso impetrado en mérito a los siguientes agravios:
a) No se condenó a la empresa transportista ni al conductor del pesado vehículo.
El conductor, sabiendo todas las condicionantes que alteraban una normal conducción, debió tener una mayor precaución, en virtud de que se encontraba manejando un vehículo de gran porte, sumado al contenedor que trasladaba.
El testigo mencionó que nada sintió, que miró por el espejo y vio la bicicleta caída, se bajó y vio a la muchacha. Aludió a que su camión iba “re despacito”, moviendo 45 mil kilos.
No se atendió a lo indicado por el Digesto en su art. 640.
La empresa debió responder objetivamente por el hecho de su dependiente.
b) No se condenó al pago de los intereses legales desde el hecho ilícito.
IV) Sustanciado el recurso de apelación y la adhesión a éste, se franquearon, con efecto suspensivo, ordenándose remitir los autos con las formalidades de estilo (fs. 515). Recibido el expediente por el Tribunal (fs. 518 vto.), se pasó a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso de autos, a fs. 73 y ss., comparecieron los Sres. AA, EE, y FF promoviendo proceso de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivados de un accidente de tránsito contra la Administración Nacional de Puertos y la empresa de transporte de carga XX.
El día 22 de setiembre de 2020 la bicicleta marca Winner conducida por la víctima CC, circulaba por la derecha de la calle La Marsellesa dentro del recinto portuario en dirección oeste, y casi al llegar al acceso Yacaré, fue embestida por el camión Volkswagen modelo 17200, matrícula ZZ, de la empresa XX, que circulaba en la misma dirección.
En el recinto portuario existen vías de tren inutilizadas y expuestas, las cuales están en desuso desde hace mucho tiempo, sin una señalización adecuada que indique la correcta circulación para vehículos, peatones y ciclistas; sosteniendo que el accidente pudo evitarse si se hubieran implementado señales que indicaran por dónde debía circular el camión, y por dónde transitar los peatones y ciclistas.
El conductor del pesado vehículo estaba obligado a mantener una distancia segura, lo cual no sucedió, resultando evidente su imprudencia al no considerar la distancia lateral adecuada, a pesar de la ventaja que le otorgaba la altura de su posición para mantener una correcta visibilidad.
El camión no guardó la distancia suficiente para impedir el roce entre ambos vehículos, en el entendido de que cuando se trata de sobrepasar a una bicicleta, la distancia entre los dos rodados deber ser mayor y el que adelanta debe adoptar particulares cautelas, debe prever que el más leve movimiento del ciclista en un vehículo sin estabilidad propia, es en sí mismo peligroso, debiendo mantener una distancia prudencial para así poder rebasar a la bicicleta sin riesgo para la integridad física del ciclista.
Se configura responsabilidad de todos los demandados: conductor, empresa y Administración por el deficiente funcionamiento del servicio, al no ocuparse de la señalización adecuada ni del cumplimiento de las normas de seguridad.
Como consecuencia del accidente las lesiones causaron la muerte inmediata de CC, hija y hermana de los actores.
Reclamaron daño emergente pues denuncian que la madre de la fallecida ha sufrido problemas de depresión generando por ello gastos por tratamiento y medicación, reclamando $ 101.700; daño moral considerando la edad, el proyecto de vida, la profesión, los gastos personales y familiares, los ingresos de la víctima, que estimaron en U$S 30.000 para cada padre y U$S 20.000 para el hermano; así como lucro cesante.
Solicitaron se condenara a los demandados al pago de la suma de U$S 80.000 y $ 27.279.951, más intereses, costas y costos si hubiere mérito procesal para ello.
B) A fs. 110 a 119 se presentó la codemandada DD, contestando la demanda y a fs. 134 a 145 lo hizo la Administración Nacional de Puertos, abogando ambas por la desestimatoria de la demanda.
IV) Agravios de la codemandada A.N.P.
A) En lo que hace al primer agravio esgrimido por la A.N.P. relativo a la responsabilidad, por haberle atribuido la responsabilidad exclusiva en el siniestro objeto de estos procedimientos, es parcialmente de recibo.
El accidente ocurrió dentro del recinto portuario, regulado por la A.N.P., por lo que, como acertadamente establece la a quo, rige la normativa que establezca la misma y la Ley Nº 18.191, Ley de tránsito y seguridad vial, cuyas disposiciones son de orden público, la Ley Nº 19.824 (que actualiza la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial y cuyas disposiciones son de orden público), sin perjuicio de la normativa dispuesta por el Gobierno Departamental.
Se tienen presentes los documentos agregados a fs. 68 a 71 y la Carpeta de Policía Técnica de fs. 252 a 285.
En la misma se consigna : “ … De la escena se puede observar que el pavimento de la calzada está en buenas condiciones a diferencia del estado de la banquina que presenta rieles de vía y algunos sedimentos y baches. El birodado circulaba por fuera del pavimento de la calzada, sobre la banquina.” “…Del registro ocular realizado en forma circundante al vehículo marca “Volkswagen”, no se observa marcas de frenada ni arrastre….” En las fotografías de fs. 254 vto., 257 vto. a 259, 262 y 262 vto. se puede apreciar el estado del pavimento y de la banquina.
Del pendrive que obra agregado a fs. 72 se observan los mismos.
Se ve un pozo (señalado con un círculo rojo en la foto de fs. 257 vto.) al lado del cuerpo de la víctima, el que no estaba señalizado.
A fs. 286 obra pendrive conteniendo la carpeta de Fiscalía de Flagrancia de 6º Turno de la que surge que la causa de la Muerte de CC fue estallido de cráneo, politraumatizada por accidente de tránsito y la investigación dispuso el archivo de las actuaciones por no existir elementos que permitan responsabilizar penalmente al conductor del camión.
En el se consigna: “De la investigación practicada y de las diligencias probatorias: incorporadas, a saber, carpeta pericial realizada por la Prefectura Nacional Naval, informe de la autopsia a la víctima fatal CC, registro no surgen elementos que permitan responsabilizar penalmente al mismo en la muerte que se investiga; por lo que se dispondrá el archivo de la misma, sin perjuicio de eventuales ulterioridades (art. 98 cpp).” El testigo BB declaró que no presenció el momento del accidente sino después de ocurrido, que cuando ocurrió el siniestro no había ninguna señalización, ahora pusieron unos mojones de hormigón, que estaban las vías y un pozo hondo, entre vía y vía. Para él la ciclista se comió el pozo y cayó. El pozo no estaba señalizado. No había senda de circulación, solo calle, no había marcada una vía de peatones como hay ahora. Por esa zona siempre circulaban motos, bicicletas, peatones (audiencia de fs. 358/359 registrada en Sistema Audire).
El conductor del camión, Sr. GG declaró que nunca sintió nada, no la vio antes ni se dio cuenta del accidente, que iban despacio en primera uno atrás del otro, en fila, por la manifestación que había, miró por inercia por el espejo derecho y vio una bicicleta caída, baja del camión, da la vuelta y ve a la muchacha caída (audiencia de fs. 383/384).
Se comparte que surge acreditado que al momento de producirse el insuceso, no estaba prohibida la circulación en bicicletas en el Recinto del Puerto de Montevideo, la prohibición se realizó después de ocurrido el evento dañoso y se exceptuó de dicha prohibición la calle Manantiales, justo por la que circulaba la víctima y en la cual ocurrió el evento dañoso. La banquina estaba en pésimo estado de conservación, lo que se aprecia en las fotografías agregadas, con vías de trenes en desuso, baches y un pozo hondo sin señalización alguna que es donde ocurre el siniestro, lo que hace presumir que hizo caer a la víctima quedando por donde circulaba el camión.
Los Comunicados 5/20 del 28/9/2020 y 1/24 del 14/02/2024 fueron posteriores al accidente de obrados (fs. 123/133).
El Comunicado 5/2020 es de fecha 28/9/2020 (posterior al siniestro) e informa la prohibición de circulación de motos y bicicletas en el Recinto del Puerto de Montevideo. Asimismo, consigna: “Se destaca que se eximirá de tal extremo el tránsito de los citados birodados en la Calle “La Marsellesa”, disponiéndose para el aparcamiento de los mismos la Zona denominada “A 51.” El accidente objeto de estas actuaciones ocurrió el 22/9/2020 y la víctima circulaba por la banquina de la calle La Marsellesa (próximo al acceso a Yacaré).
Examinadas las probanzas allegadas a la causa, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., se llega a la convicción de que asistimos en la especie ante un supuesto de concurrencias de culpa.
En efecto, ha quedado acreditado que la ciclista circulaba por una zona no permitida para ello, esto es, por la banquina, cuando debió hacerlo por el lado derecho de la calzada (art. 10 de la Ley Nº 19.824) y de la A.N.P. por falta de señalización adecuada de las vías (nótese que después del siniestro hubo comunicados para evitar la circulación allí) y por el estado deplorable de la banquina (presencia de rieles de vía , algunos sedimentos y baches, incluso un gran bache señalado en rojo en la fotografía de fs. 257 vto. al costado del cuerpo de la víctima.
La codemandada A.N.P. responde por la falta de señalización de un profundo pozo resultante en la zona, la ausencia de personal para distribuir el tránsito ante una manifestación puntual de personas así como también por el deficiente mantenimiento del lugar en que el hecho se suscitara (fotografías de fs. 254 vuelto, 257 vuelto a 259, 262 y vuelto).
El estado de la banquina (que es responsabilidad de A.N.P.) fue la causa eficiente de la caída y como consecuencia de ello, la ocurrencia del embestimiento.
El conductor del camión, a juicio de la Sala, no ha resultado acreditado que haya incumplido alguna norma de tránsito, por lo cual no se lo puede responsabilizar por la ocurrencia del siniestro.
El camión no surge que haya sobrepasado a la víctima, por lo que no tenía por qué tener la precaución de la distancia. El camión por la manifestación venía muy lento, la bicicleta venía por la banquina, se cayó y el camión sin verla la embistió.
El conductor del camión, Sr. GG declaró que nunca sintió nada, no la vio antes ni se dio cuenta del accidente, que iban despacio, en primera, uno atrás del otro, en fila, por la manifestación que había, miró por inercia por el espejo derecho y vio una bicicleta caída, baja del camión, da la vuelta y ve a la muchacha caída (audiencia de fs. 383/384).
El art. 10 de la Ley Nº 19.824 de fecha 18/9/2019 y por ende vigente al momento de ocurrir el siniestro de autos (que actualiza la normativa vigente en materia de tránsito y seguridad vial y cuyas disposiciones son de orden público) dispone: “Los ciclistas y motociclistas deben circular por la calzada por el carril de la derecha, excepto que existan zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas.” No existiendo al momento del siniestro zonas en la calzada o en la acera debidamente señalizadas y habilitadas para el uso de ciclistas, la víctima debió circular por el lado derecho de la calzada y no por la banquina como lo hacía.
Pero, el estado de la banquina (que es responsabilidad de A.N.P.) fue la causa eficiente de la caída y como consecuencia de ello, la ocurrencia del embestimiento.
Existen entonces concurrencias de culpas: de la víctima por circular por una zona no habilitada para ello, maxime en un día en que existía una manifestación y que ella era marinero de segunda y se encontraba saliendo de su trabajo, por lo que era habitué del lugar. Asimismo, de la A.N.P. por el estado deficitario de la banquina, la existencia de rieles de vías y la existencia de sedimentos y baches. Nótese el gran bache existente señalizado en la foto de fs. 257 vto., que se puede apreciar también en el pendrive agregado a fs. 72, justo al lado del cuerpo de la víctima.
El testigo BB declaró que para él la víctima se comió el pozo y cayó, no había ninguna señalización del pozo, no había senda de circulación, solo la calle, no había marcada una vía de peatones como hay ahora. La bicicleta estaba al lado del pozo, el camión estaba parado, CC iba circulando en la bici, CC cayó y el camión justamente por la manifestación pudo parar y el camionero arrancó y ahí la pisó”.
Estamos entonces ante una concurrencia de culpas, estimando el Tribunal adecuado cuantificar la misma en un 50 % para la víctima y un 50 % para la A.N.P.
b) El agravio por la condena al daño emergente, sí es de recibo.
La madre de la víctima ya estaba en tratamiento psiquiátrico desde antes del fallecimiento de su hija (bipolaridad de base ya existente) y no surge de la historia clínica que luego del accidente haya tomado más medicamentos ni tenido más consultas que las habituales.
Si bien obviamente debe haber repercutido en su salud mental, no surgen mayores gastos por la muerte de su hija.
C) El agravio por la condena a pagar lucro cesante, también es de recibo.
No surge de la prueba agregada en autos.
La víctima tenía 34 años y vivía sola.
La parte actora debió acreditar que ayudaba económicamente a la madre, cosa que no ocurrió.
D) El agravio por el monto del daño moral es de rechazo.
Daño moral es aquél que abarca “solamente los sufrimientos físicos o morales, consistiendo en la situación de menoscabo anímico, de deterioro emocional en que se encuentra un sujeto, comparando la situación anterior al acaecimiento del evento dañoso” (Ordoqui-Olivera, Derecho Extracontractual, T.II, pág. 93).
El daño moral es un daño no patrimonial, que genera –de regla- una afectación o perturbación espiritual en el sujeto víctima del mismo, implica la afectación de la normalidad existencial dotada de un cierto grado de intensidad (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXV, FCU, Montevideo, 1994, ps. 91 y 92).
En lo que concierne a la prueba, se trata de acreditar un hecho psíquico como el sufrimiento.
Al examinar el objeto de la prueba, Viera enseña que los hechos que deben probarse en un proceso, “no son solo materiales, acontecimientos ocurridos en el mundo exterior, sino también espirituales, anímicos o psíquicos (la intención, la voluntad, el estado mental o psíquico, la conformidad con algo, etc.)”. Esos hechos se manifiestan por signos, síntomas externos, perceptibles, y es por la interpretación de ellos que se puede llegar a conocer aquellos” (Viera, L., Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, Facultad de Derecho, 1974, p. 77).
Estos hechos, pues, deben ser inferidos de otros hechos, ostensibles, que necesitan ser debidamente probados…”.
El daño moral en casos como el de autos, opera in re ipsa: Lo normal, lo que habitualmente sucede es que en caso de fallecimiento de un hijo o de un hermano produce un dolor susceptible de ser indemnizado; salvo los casos excepcionalísimos en que el contrario pruebe que ello no fue así; lo que en el subexámine ni siquiera se alegó.
Teniendo en cuenta las especiales características del caso sometido a estudio, la muerte abrupta de la víctima, quien contaba tan solo 34 años de edad y siguiendo los parámetros de la Sala para casos similares, se estima adecuado los montos fijados en primera instancia; razón por la cual se confirmarán los mismos.
Atento a la concurrencia de culpas a la cual se arriba, la A.N.P. deberá indemnizar el 50 % de los mismos; debiendo descontarse el monto percibido por los padres por concepto de SOA en la forma dispuesta por la a quo.
V) Agravios de la parte actora deducidos en vía adhesiva
A) El agravio porque no se condena a la empresa dueña del camión, no es de recibo a juicio de la Sala.
En lo que hace al primer agravio, no se esgrimen eficientes razonamientos como para conmover lo fallado, por cuanto lo que se aduce, además de las resultancias de las manifestaciones del conductor y que éste “debería haber sido más cauto”, es una mera disconformidad con lo decidido.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, que el camión no surge que haya sobrepasado a la víctima, por lo que no tenía por qué tener la precaución de la distancia, que por la manifestación venía muy lento (a 5 o 6 km/h), por su senda, no constatándose frenado o arrastre alguno ni maniobra imprudente, no habiéndose acreditado infracción de normas de tránsito por su parte, no resulta de recibo el agravio.
B) El agravio porque se imponen los intereses desde la demanda, sí es de recibo.
A juicio de la Sala, siguiendo su jurisprudencia desde larga data, los intereses legales en materia de responsabilidad extracontractual se deben desde el momento de la exigibilidad de cada una de las prestaciones, que en el caso del daño moral coincide con la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago.
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Nº 8/2023 de fecha 8/2/2023: “V) Imposición de intereses.
El Tribunal, en su actual integración, comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los intereses legales en materia de responsabilidad extracontractual se deben desde el momento de la exigibilidad de cada una de las prestaciones, que en jui el caso del daño moral coincide con la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago.
El art. 4º del Decreto-Ley No 14.500 fijó como tasa de interés legal el 6 % anual, acumulándose al crédito reajustado. desde la demanda como pretende el recurrente, (arts. 1348, 2212, 2214 C. Civil), regulan la cuestión en el campo de la responsabilidad contractual y no pueden extender sus conclusiones a la responsabilidad extracontractual en que la exigibilidad es inmediata.
En materia de responsabilidad aquiliana rige el principio de la reparación integral del daño, por lo que los intereses no deben correr desde la fecha de presentación de la demanda.
Respecto del rubro daño moral entonces, la exigibilidad coincide con la fecha del hecho ilícito y por tanto los intereses legales correrán desde dicha fecha…”.
En cuanto a los gastos de traslado y demás erogaciones, los intereses legales correrán desde la exigibilidad de cada una de ellas…”.
VI) No existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 288 C. Civil; 56 y 241 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto responsabilizó del accidente exclusivamente a la A.N.P. y desestimó la eximente del hecho de la víctima y en su mérito se hace lugar a esta última, estimándose la existencia de culpas compartidas entre la víctima y la A.N.P., cuantificando las mismas en el 50 % para cada una de ellas (por lo cual deberá la A.N.P. indemnizar el 50 % del daño moral estimado); en cuanto hizo lugar al daño emergente y al lucro cesante, puntos en los cuales se revoca y se desestiman los mismos y en cuanto al momento a partir del cual correrán los intereses legales, que será desde la fecha del hecho ilícito. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria SeguessaMora Ministra Esc. Jacquline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.