Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 160/2026
29 de julio de 2026
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-89761/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Roberta Licciardi Lacava y Lina Fernández Lembo MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ INCHAUSTI, JULIO C/ LIDERPOINT SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. I.U.E. 2- 89761/2025.venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Rocha de ler Turno, Dr. Rafael Gómez.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, (fs. 188 a 193), falló: “ Amparando la demanda en todos sus términos, y en su mérito, condenando a la parte demandada LIDERPOINT S.A. y al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS en forma solidaria a abonar a la parte actora la suma de $ 513.556 (pesos uruguayos quinientos trece mil quinientos cincuenta y seis) por concepto de los rubros reclamados en autos, más el 5% adicional por concepto de daños y perjuicios, más su reajuste e intereses legales (Decreto ley 14.500) desde la fecha de la exigibilidad y hasta su efectivo pago. Costas a cargo de la parte demandada y costos por el orden causado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente archívese. Honorarios a los efectos fiscales 3 B.P.C. Notifíquese personalmente en el día de la fecha”.
2) Obra en autos, comparecencia de la coparte demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS: (195 a 200), quien expresa en síntesis que la recurrida le causa agravio por cuanto:
Invoca que se ha producido un ostensible error matemático en la sentencia impugnada y por consiguiente un error en la aplicación de la regla general de admisión. La Sede estableció: “Respecto a la liquidación de los rubros que se realizó en escrito de proposición, no resultando controvertida por la parte demandada, a ella se estará”. La prueba existente en autos es la aportada por el actor con la demanda, documentos entre los que se encuentran recibos de sueldo, que son fundamentales al momento de valorar los montos y los rubros reclamados. Nos encontramos frente a un claro error de tipeo por parte del actor al redactar su escrito, que afectó la totalidad de la liquidación; esto porque el actor agregó un “0” al final del monto por lo que en vez de $ 232 tipeó $ 2.320. En el numeral 3, al momento de establecer su remuneración por jornal, el trabajador mencionó una Productividad de $ 2.320 por jornal, lo que contradice lo que surge en los recibos de sueldo aportados por el actor, es decir, $ 232 por jornal. Si la productividad es $ 2.320 por jornal, en un mes como mayo de 2024 donde figuran 25 jornales trabajados, el actor debería haber cobrado por tal concepto $ 58.000, mientras que en el recibo de sueldo, que luce a fs. 21 vto. (debió decir 22 vto.) figura una productividad de $ 5.799,13. En abril 2024 donde figuran 22 jornales trabajados, el actor debería haber cobrado por productividad $ 51.040, mientras que en el recibo de sueldo que luce a fs. 21 (debió decir 22) figura una productividad de $ 5.103, 23. Continúa el apelante ilustrando la contradicción que advierte y le agravia entre lo reclamado por productividad por jornal en la demanda ($ 2.320) y lo que surge de los recibos de salario que el propio actor aportó con su escrito inicial. La consecuencia absurda en el caso es que de la liquidación del trabajador y de su propia prueba documental resultan montos que son desajustados con la realidad y el contenido de sus recibos de sueldo, generando un monto desorbitado en la consideración final del monto de jornal, exponencial por diez veces superior. Si dividimos la productividad por los jornales trabajados según los recibos de sueldo que se adjuntan a la demanda nos da para el mes de mayo de 2024 $ 231,9652 por jornal; en abril de 2024 $ 231, 9652 por jornal y en marzo de 2024 $ 231,9652 por jornal. El error generó que se haya considerado un valor de jornal muy por encima del real, que se arrastró a toda la liquidación, y en tal sentido, al estar a la liquidación del actor, le acusó agravio. Haber aplicado la regla de admisión por parte de la Sede A quo no implicaba no ingresar al análisis de la prueba existente. La Sede incurre en un error de aplicación de esta regla, causándole agravios. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se liquide la suma objeto de condena conforme a la liquidación que formula.Expresa que la aplicación de la regla general de admisión no implicaba no ingresar al análisis de la prueba existente en autos, y se incurre en error al aplicar de ese modo la regla. Se confirió traslado del recurso.
3) Obra a fs. 204 y ss. comparecencia de la parte actora quien invoca que no es correcto que la productividad fuera de $ 232 por jornal. Afirma que no hubo aportes de moteníos por concepto de productividad y que por tal razón no es correcto que a lliquidarse el rubro salario vacacional se le apliquen descuentos legales, como se realiza a fs. 198 sino que corresponde el monto de salario vacacional idéntico al rubro jornal de licencia por el mismo período.
4) Se franqueo la alzada concediéndose el recurso a fs. 206.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibiliidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios técnicos adecuados a ello. La Sala tuvo diversas variaciones en su integración. La Dra. Licciardi fue designada en carácter de Ministra Suplente asignada a esta Sala el día 20 de abril de 2026. Una vez culminado el estudio, y reunido el número de voluntades legalmente requerido, artículo 61 Ley 15750, se acordó dictar sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, adopta solución parcialmente revocatoria de la impugnada, por los siguientes fundamentos:
2) En lo que refiere a los hechos relevantes a la causa, y la plataforma fáctica incluida en la demanda inicial, con relevancia en punto a la cuestión debatida en el presente estado de la causa (artículo 257 C.G.P) que: el actor promovió juicio laboral contra LIDERPOINT SOCIEDAD ANÓNIMA y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROGRAFÍA (MTOP), pretendiendo el cobro de los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional, multa y daños y perjuicios preceptivos (no los estimó). Sostuvo que ingresó a trabajar en relación de dependencia para LIDERPOINT S.A. concesionaria del servicio de mantenimiento del Puerto de La Paloma, siendo su empleadora contratada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROGRAFÍA (MTOP). Ingresó el 14/3/2022 y desempeñó tareas hasta el 13/9/2024 en que finalizó el contrato de LIDERPOINT para el servicio. Su categoría era de medio oficial, y su remuneración por jornal estaba compuesta por las siguientes partidas: jornal mínimo $ 2.729, productividad $ 2.320 y prima alimentación $ 180; total de salario por día: $ 5.229. Al cese se le adeudaban varios meses, que permanecen impagos, más la liquidación de egreso. Formula la liquidación de los rubros que en su postura le adeuda la demandada. Agrega la demanda que la obligación de pago de los rubros reclamados no solo recae en su empleadora sino también en la parte contratante de LIDERPOINT, la DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA- MTOP, que es la empresa principal, que tercerizó el servicio de mantenimiento en el Puerto de La Paloma. La responsabilidad de la entidad pública es solidaria de acuerdo a las leyes 18.098, 18.099 y 18.251. Se trató de una licitación abreviada Nº 18/2021 y el plazo del contrato estaba determinado y documentado, por lo que era obligación legal y responsabilidad de la DIRECCIÓN DE HIDROGRAFÍA ejercer los controles a fin de verificar que LIDERPOINT estuviese cumpliendo con el pago a sus trabajadores. El MTOP no realizó los controles. Los incumplimientos de LIDERPOINT determinaron que el MTOP no continuase con los pagos a la empresa, que tenía certificados de BPS y DGI vencidos; y le retuvo partidas dinerarias que se encuentran en poder del MTOP. El MTOP no pagó a los trabajadores de LIDERPOINT por subrogación, sino que prefirió que plantearan sus reclamos laborales ante el MTSS y luego demandas judiciales. Los ineficientes controles del MTOP y el hecho de haber retenido dineros de la subcontratista (LIDERPOINT) determinan su responsabilidad solidaria. Agrega su historia laboral, formularios del reclamo laboral ante el MTSS y testimonio del acta de conciliación, copias de recibos de salarios, entre otros documentos que menciona. Solicita se acoja su pretensión y se condene a ambos demandados en forma solidaria a abonarle la suma de $ 513.556 más daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales desde setiembre 2024 en adelante, costas y costos.
Asiste razón a la apelante cuando expresa que la liquidación formulada por el actor evidencia discordancias numéricas con lo expresado en los recibos de pago aportados con la demanda, en cuanto al monto calculado por la parte actora.
En el punto, señala la Dra. Licciardi en su voto sobre el concepto y alcance de la regla general de admisión: “ Expresa el artículo 13 inciso 2º de la ley 18.572 (redacción de la ley 18.847): “ …En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva”. Ahora bien. La disposición normativa citada, que refiere a la regla de admisión - contenida además en diversas disposiciones del Código General del Proceso (arts. 130.2, 339.4, 149.4) - no implica que ante un supuesto de incontestación de la demanda, como ocurrió en este caso, ésta se ampare sin más. Y ello por cuanto existen excepciones legales que no ingresan en la regla de admisión, y que son: cuestiones de orden público, derechos indisponibles o hechos no pasibles de ser probados por confesión. VESCOVI y colaboradores. CGP anotado…T. III pág. 329 y ss. Simón, Luis María. “Carga de la comparecencia y de la contradicción. VIII Jornadas nacionales de Derecho Procesal, pág. 247 y ss. Tampoco ingresan en la regla o principio de admisión los supuestos en que las consecuencias de la misma “ resultan absurdas, irracionales, imposibles ; se ven contradichas por la prueba previamente incorporada a la causa por vía de diligencia preparatorias, procesos cautelares previos…o por documentos adjuntos a la demanda o contestación (si la hubo), es decir, cuando exista contradicción entre lo que la admisión indicaría y la restante prueba ya aportada en autos…”. Cfme. TAT 2º S. Nº 100/2022, 22/6/2022. AJL 2022 caso 53. Y es que en el caso que nos ocupa, el hecho de haberse recibido en la sentencia la liquidación realizada por el actor en la demanda por efecto de la falta de contradicción por la demandada que no compareció a contestarla, implica – precisamente - una inconsistencia/contradicción, pues si contrastamos la liquidación con los recibos de salario que el propio actor aportó junto a la demanda (y no cuestionó por insinceros) se advierte que el rubro “productividad” por jornal que consignó como equivalente a $ 2.320 no es el valor que surge en los recibos de salario que agregó, asistiendo razón al MTOP en su apelación cuando expresa que si dividimos el importe mensual que el trabajador percibió por productividad los últimos meses (marzo, abril y mayo 2024) entre la cantidad de jornales trabajados en esos meses según informan los mismos recibos, el valor de la productividad por jornal es $ 232 (doscientos treinta y dos pesos uruguayos) y no $ 2.320 como equivocadamente consideró en su liquidación y recibió la sentencia apelada. También en febrero de 2024 el valor mensual por productividad dividido entre la cantidad de jornales trabajados da $ 232; en enero de 2024 da menos valor. En definitiva, existió una incorrecta aplicación de la regla de admisión como postula el apelante (MTOP), y ello por cuanto no habiéndose contestado la demanda, en la sentencia cuestionada se recibió la liquidación realizada en la misma, sin advertir que el rubro productividad que el actor calculó como parte de su jornal diario no es el que surge de los recibos de salario que él mismo aportó en su libelo. De dichos recibos surge que la productividad por jornal es sensiblemente inferior a la que se consideró por el trabajador para integrar su jornal mínimo con fundamento en los recibos de salario que agregó, que fue $ 2.320.” A juicio de la Sala asiste razón a la parte actora cuando expresa que además la existencia de prueba en contrario determina que no aplique la consecuencia jurídica propia de la regla general de admisión, que consiste en tener por acreditados los hechos invocados en la demanda. Pero una liquidación de créditos laborales no se compone únicamente de hechos, relacionados en la plataforma fáctica y que estén comprendidos como supuesto de hecho, de una norma jurídica que consagra un el derecho a la percepción de un determinado rubro laboral; sino que además una liquidación en sus valores resultantes es la consecuencia de la aplicación a los hechos, supuestos de hecho de una norma un conjunto de reglas. Algunas de dichas reglas son las normas jurídicas, pero junto a ellas existen otras reglas, como las de la lógica, y además otras reglas leyes, como las de la ciencia física, matemáticas u otras análoga. A todo lo cual deje ajustarse una liquidación. El el inciso 3ro. del artículo 130.2 C.G.P, dispone además claramente la formulación de la regla general de admisión “ El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos ( la cursiva de destaque nos pertenece, y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134)”.
Tomando cualquier recibo de los aportados por el actor con la demanda, al azar se advierte que los recibos discriminan número de jornales y un monto dinerario individualizado como “productividad”, que aparece con un uno, pero registrado a valores variables mes a mes. Así por ejemplo tomando el salario correspondiente al mes de marzo de 2024, se retribuyeron 21 jornales a un valor de 57309 pesos, arroja un valor unitario del jornal de $ 2729. Recibo correspondiente a haberes de marzo 2024, a fs. 21 vto. Y por productividad 4871,27 pesos. Aunque los recibos mencionen jornales el pago que resulta de los recibos era mensual, lo cual se evidencia en la sucesión de recibos agregados a la causa a partir de fs. 8. Por lo tanto del análisis de los recibos ha de concluirse que la partida por productividad registrada en los recibos, se trata de una partida que no corresponde a cada jornal trabajado en un mes, como erróneamente lo considera la parte actora en su liquidación, sino a un concepto generado mes a mes de carácter variable en su monto mensual. Resta analizar, en la medida en que no se explicita en autos como se genera la partida por productividad si los montos registrados en recibos guardan o no relación con el número de jornales trabajados como causa de su carácter variable. En el caso del recibo que viene de mencionarse la partida por productividad fue de $ 4871, 27 lo cual dividido los 21 jornales que se registran como abonados en el recibo arroja la suma de $ 227,67952381. En el mes de febrero previo al valor de marzo (v. fs. 21, el acto percibió jornales 22,60 con un total de productividad, $ 5242, 41, lo que arroja dividiendo ambos valores 231,94,69, en el mes de abril 2024, según recibo, mes siguiente al de marzo que viene de analizarse de 2024 en primer término, fs. 22, el actor trabajó 22 jornales y percibió por concepto de productividad 5.103,23 pesos, lo que arroja aplicando la división anterior entre valor de lo percibido por la prima y número de jornales un valor unitario de $ 232,863636. Y sobre valores de mayo de 2024, que el actor percibió retribución por 25 jornales comunes y un jornal feriado no trabajado, la productividad fue de 5799,13 (siendo iguales los valores unitarios del jornal en los meses de abril y mayo 2024, según recibos), lo que arroja, sea que se divida lo percibido por productividad entre 25 o entre 26, un valor de productividad jornalizado inferior al del mes anterior. Entonces, dadas las pequeñas diferencias en valor resulta de los valores considerados que de todos modos asiste razón a la demandada cuando invoca que no se trata la partida por productividad de un monto, el que figura en recibos que corresponda a un único jornal de trabajo, sino a una partida variable percibida mensualmente, que puede ubicarse razonablemente en $ 232. Por lo tanto ha de concluirse con el recurrente que la actora padeció un error material matemático en el análisis de los recibos, lo que le condujo a un valor de Jornal denunciado en la demanda, (fs. 24 y vto.) manifiestamente discordante con la prueba, recibos aportados por su parte, y que se revela errónea matemáticamente. Por lo que en puridad estamos, dado que no hay elementos suficientes para presumir mala fe de la parte actora, ante un error material de cálculo, que una vez advertido puede y debe ser relevado aun de oficio por el órgano decisor. La Sala comparte la abundante jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito recursivo, a lo que solo cabe remitirse por razones de brevedad, en punto a que el Juez no está constreñido en materia liquidatoria ante la falta de controversia del contrario a acoger acríticamente la liquidación no controvertida. Sino que en materia liquidatoria el órgano jurisdiccional está dotado de poderes deberes para corregir, por ejemplo desviaciones o errores de cálculo no solo basados en errores aritméticos, como el de autos, sino incluso cuando lo liquidado se aparta erróneamente de lo dispuesto normativamente para el cálculo de un determinado concepto o valor. Al contestar la apelación el actor, a fs. pretende que es otro el valor que corresponde al concepto de productividad, para lo cual parte de los valoers considerados en la historia laboral. No es admisible el razonamiento del actor que pretende en etapa de apelación sin admitir si error variar el modo de cálculo que introdujo en la demanda introduciendo una nueva liquidación sobre valores que no son los de los recibos, que utilizó en la demanda, sino valores globales que toma de la historia laboral. Pretendiendo vincular el valor de la productividad a otros conceptos que se suman en la historia laboral sin el suficiente distingo. Tal criterio es de frontal rechazo, el actor partió en la demanda de computar montos por jornal mínimo, productividad, prima alimentación, por un total de $ 5229, que no explicita de donde los toma, ni menos aun expreas como llega a computar los $ 2320 que invoca por concepto de productividad para calcular el valor del jornal diario. Los valores que incluyó son por lo tanto infundados y no encuentran ningún correlato con los recibos que aporta su parte, evidenciando, al menos claro error en el valor determinado para la prima por antigüedad. Nótese que tampoco la parte actora deslindó en la demanda cual sería el modo de generase la prima por productividad ni como llega a los valores que incluyó en su liquidación inicial, fs. 24 y 24 vto. Ello es suficiente para considerar incluso que la actora incumplió con la carga de sustanciación impuesta por el articulo 8vo. de la ley 18572 que remite al artículo 117 del C.G.P y que gravaba al actor deslindar claramente los hechos fundantes de su pretensión y de la liquidación que formulaba. Y en tal hipótesis lo no argumentado ni invocado en la demanda no ingresa en la carga de controversia, pues no puede existir carga de controvertir aquello que no se expresa, lógicamente. La parte actora por lo tanto no está habilitada en la presente etapa a pretender introducir nuevos valores diversos a los que invocó al demandar, siendo por lo tanto lo que aduce al apelar extemporáneo, y de frontal rechazo en etapa de apelación. El actor presento una liquidación errónea que arroja valores sensiblemente superiores respecto de lo que resulta de los recibos. No impugnó los recibos en su momento y por lo tanto no puede pretender apartarse de los recibos para sus alegaciones en la presente etapa. Dicha argumentación es extemporánea e inadmisible (artículo 257 C.G.P). En puridad respecto de partidas variables el modo de cálculo es a promedio de los últimos doce meses. Es también extemporánea la alegación de no haber aportes al BPS. Y lo que afirma el actor acerca del modo de cálculo del salario vacacional no toma en cuenta que la liquidación presentada por la parte recurrente a fs. 199 computa a igual valor el jornal de licencia que el del salario vacacional por lo cual lo que afirma su parte al apelar respecto del salario vacacional tampoco es de recibo.
Entonces en base a la información disponible en autos y a lo que resulta de los recibos de pago, razonablemente no resta otra solución que tomando en cuenta el grueso error sufrido por la parte actora en la demanda estar al valor de $ 232 por cada jornal, por concepto de prima por productividad.
Por lo tanto, a los efectos de determinar el monto de condena correctamente calculado habrá de estarse a la liquidación de la parte actora, reformulada tomando como base de cálculo a todos los efectos un valor de jornal diario de $ 3.141 propuesto por la demandada a fs. 198 vto. ($ 2.729 jornal mínimo , igual a lo considerado por el actor, + $ 232 productividad diaria + $ 180 prima de alimentación mismo valor por este concepto que el considerado en la demanda). Lo cual resulta fácilmente liquidable.
Cabe agregar que por razones de coherencia interna de la sentencia que se dicta y tomando en cuenta los principios de continencia de la causa, y recayendo el error liquidatorio que motiva la revocatoria de la apelada sobre elementos y hechos comunes a todos los codemandados, aplica el criterio de unidad del proceso. Por lo que procede relevar el error aritmético padecido adecuando a lo dispuesto en la presente también el monto de condena que corresponde a LIDERPOINT S.A, condenado solidariamente en autos conjuntamente con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Asiste por lo tanto como invoca la recursiva error en la atacada por errónea interpretación y aplicación de la regla general de admisión, y además se constata un insuficiente control de la demanda que derivó del error de considerar el A quo que no estaba habilitado a controlar la liquidación presentada con la demanda no solo en su consistencia con la prueba aportada por la actora sino además por cuanto no medió control adecuado de las cifras incluidas en la liquidación inicialmente presentada por el actor. Dichas cuestiones podían incluso haber sido observadas por la sede requiriendo aclaración a la parte en el marco del contralor liminar de la demanda establecido en el artículo 119 del C.G.P, aplicable al proceso laboral por las remisiones contenidas en los artículos 8vo y 9no de la ley 18572.
Cabe observar que carece de sustento normativo que la sede dispusiera el desglose de actuaciones ordenado a fs. 184 disponiendo su devolución a la parte. A la fecha en que se dispuso dicho desglose, aun el expediente no había completado las etapas de eventual control de regularidad de los actos procesales cumplidos en primera instancia. Contralor que la ley prevé en los artículos 257.4 C.G.P, 116 C.G.P y 24.9 ejusdem). No se tuvo en cuenta, en lo dispuesto en tal sentido en autos, que el proceso continuaba y estaba eventualmente sometidas las actuaciones a otros contralores diversos de los previstos legalmente en etapa de primera instancia. En la especie, sin embargo, dada la actitud procesal adoptada por el Ministerio apelante, de expresar agravios sin invocar perjuicio invalidante de lo actuado a su respecto en primera instancia, este Colegiado nada considera pertinente disponer respecto de lo decidido en el punto en el grado anterior.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos, (artículos 56 y 688 del Código Civil) las costas de cargo de la demandada con el alcance que resulta ser de precepto conforme lo dispuesto por el articulo 337 Ley 16226.
Por lo expuesto y la normativa referida, y artículos 197 y 198 C.G.P, 30, 31 lro, 17 y 18 de la Ley 18572, el Tribunal integrado
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO CONDENÓ A PAGAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS RECLAMADOS CONTENIDA EN LA DEMANDA, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LA CONDENA DISPUESTA EN EL DISPOSITIVO DE LA ATACADA, OBRANTE A FS. 192/193 POR LA SUMA DE $ 513.556 MAS 5% ADICIONAL POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MAS SU REAJUSTE E INTERESES LEGALES (DECRETO LEY 14500) DESDE LA FECHA DE LA EXIGIBILIDAD Y HASTA SU EFECTIVO PAGO DEBE REFORMULARSE SOBRE LA BASE DE UN JORNAL DIARIO DE $ 3.141 (TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS) CON EL ALCANCE Y SEGÚN LO EXPRESADO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS LAS COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE CON COPIA PARA EL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR QUE SE LE HARÁ LLEGAR POR MEDIO IDÓNEO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LAS FIRMANTES DE LA PRESENTE. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.