Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 356-35/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 134/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 86/2019, de 27 de setiembre de 2019, dictada por la Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. Lorena García, se falló: “ [Acógese] parcialmente la demanda, [condénase] a BB y [a] CC al pago al actor del daño material, de acuerdo [con] lo establecido en el considerando VI, el que se establece en el 80% de la suma de $ 20.000, más reajustes e intereses desde la fecha de la demanda; al pago del 80% de la indemnización por concepto de lucro cesante fácilmente liquidable según los parámetros establecidos en el considerando VII y al pago de la indemnización por daño moral que se establece en el 80% de la suma de U$S 15.000, más su interés desde la fecha de la demanda (...)” , (fs. 272-285).
II) Por sentencia de segunda instancia nro. 134/2020, de 29 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, integrado por las Ministras Dras. Martha Alves de Simas, Marta Gómez Haedo y Mónica Bórtoli; redactada por la Dra. Gómez Haedo, se resolvió: “ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto atribuye la responsabilidad en el accidente en un 80% al conductor del camión y un 20% al actor, punto en el que se revoca y en su mérito, se asigna la responsabilidad exclusivamente al conductor del camión y por ende, se condena a ambos demandados a abonar al actor el 100% de los daños y perjuicios determinados en la sentencia definitiva de primera instancia, según las pautas dispuestas en el Considerando VI...”.
III) A fs. 356-360 compareció la parte demandada, interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) La Sala, al incrementar la atribución de concurrencia causal del accionar del Sr. BB y atribuirles el 100% de la responsabilidad a los demandados, incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Los testigos fueron contestes en que la camioneta conducida por BB ya estaba en posición perpendicular, que había dos vehículos esperando que finalizara su ingreso al garaje y que el choque se produjo de forma imprevista. Los testigos, salvo el Sr. DD, fueron personas ajenas a las partes.
Además, el actor confesó que venía manejando distraído pensando en un problema con su hijo y que no vio la camioneta.
La Sala tampoco tuvo en cuenta el testimonio del médico, Dr. EE, quien trató al actor y aseveró que sí está en condiciones de trabajar, pese al dolor que padece.
Estos errores, afirmó, son groseros e imponen su corrección en casación.
2) La Sala incurrió en error cuando expresó que la maniobra de giro es la causante del accidente, ya que, de la propia prueba incorporada en autos (croquis, carpeta técnica y fotografías), se observa que la camioneta o “camioncito” ya estaba en posición perpendicular al sentido de la calle con la finalidad de seguir dando marcha atrás para ingresar al garaje de la Empresa FF.
Ello indica que la maniobra no pudo ser intempestiva, porque cualquier conductor puede darse cuenta de que esa maniobra conlleva unos cuantos segundos de tiempo. El conductor debía girar para ubicarse en la vereda contraria, retroceder y avanzar para quedar en posición perpendicular, para, finalmente, completar el proceso e ingresar marcha atrás en el garaje.
Todo lo cual demuestra que la maniobra ya estaba en proceso cuando se produjo el impacto. La causa del choque fue que el actor conducía rápido y distraído.
De modo que lo resuelto por la Sala supone una violación a lo dispuesto en el artículo 14.6 de la ley 18.191, en cuanto establece que el “conductor de un vehículo debe mantener una suficiente distancia con el que le precede (...) para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante” . De igual modo, se infringió lo establecido en los artículos 6 y 15 de la ley 18.191, en cuanto establecen, respectivamente, que los conductores deben abstenerse ante la duda y que debe conducirse a la velocidad habilitada.
3) En definitiva, solicitó a la Corte que se acogieran sus agravios y, en consecuencia, se desestimara la demanda o, en subsidio, se le imputara un menor grado de participación causal, al menos como se lo estableció en primera instancia.
IV) A fs. 369-378 vto. compareció la parte actora y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido, postulando el rechazo del medio impugnativo de su contraria.
V) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 23 de setiembre de 2020 (fs. 385).
VI) Por decreto nro. 1231/2020, de 1º de octubre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 386 vto.).
VII) Luego de concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) La pretensión deducida .
El 2 de marzo de 2017 compareció AA y promovió proceso contra BB, CC y FF (fs. 23-49 vto.).
Pretendió que se lo indemnizara por los daños y perjuicios que, según alegó, sufrió a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2013.
Ese día el actor se desplazaba en motocicleta por la calle Artigas de la ciudad de Salto, en dirección este-oeste cuando, luego de cruzar la intersección con la calle Washington Beltrán colisionó en forma imprevista con una camioneta conducida por el co-demandado BB, propiedad de CC y de Empresa FF. El accidente se debió al accionar del conductor de la camioneta, quien estaba estacionado en doble fila y giró en forma imprevista hacia la derecha, ocupando toda la calle en posición perpendicular a los costados de esa vía de tránsito.
Solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de $12.980.321 más actualización, interés legal, costas y costos, por concepto de gastos médicos, lucro cesante por incapacidad para trabajar, daño moral.
III) Agravios que fueron re-sueltos en primera y en segunda instancia en sentido coincidente .
1) A criterio de los Dres. Luis Tosi, Tabaré Sosa, John Pérez y la redactora, la única cuestión que la Corte podría modificar de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, es el incremento del grado de participación en la causación del accidente que se atribuyó al conductor del vehículo que colisionó con la moto conducida por el actor.
La Sala elevó el porcentaje de concurrencia causal del accionar del conductor demandado al 100%, excluyendo toda incidencia a la conducta del Sr. AA.
En consecuencia, en apli-cación de lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., la Corte únicamente podría anular ese incremento, ya que es inmodificable en casación la atribución de responsabilidad a la parte demandada, la determinación de su grado de concurrencia causal en un 80% y los rubros y montos objeto de condena dispuestos en primera instancia.
En efecto, en función de lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido confirmadas en segunda instancia.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...) ”, (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
La parte demandada preten-dió que la Corte anulara la impugnada y, en su mérito, que descartara totalmente su responsabilidad en el accidente o, en subsidio de lo anterior, buscó reducir el grado de participación que se le imputó en segunda instancia y, en su lugar, pidió que la Corte fije un guarismo coincidente con el de primera instancia (fs. 259 vto.-360).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., la parte demandada no puede pretender en casación que la Corte anule el fallo y, en su lugar, disponga que la responsabilidad fue exclusiva de la víctima (100%), puesto que los fallos de mérito fueron coincidentes respecto a que, por lo menos, existió un 80% de incidencia causal de su parte.
Por tal razón, la impugnante únicamente puede aspirar a centrar la discusión en casación acerca del incremento en un 20% del grado de contribución que se le imputara.
Resultan admisibles, en cambio, los agravios referidos al aumento del grado de responsabilidad que la Sala le imputó a la parte demandada.
2) La Doctora Bernadette Minvielle, por su parte, estima que todos los agravios resultan admisibles por los fundamentos expuestos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 837/2017 (en igual sentido véase Barreiro, María Virginia y Tejera, Mariela: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; Landoni, Ángel; González, Santiago y Cabrera, Rafael: “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187/196 y 151/168 respectivamente y Landoni, Ángel: “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229/254).
Sin perjuicio de esta posición, la Dra. Minvielle, tampoco ingresará al estudio de dichos agravios en mérito a la posición de la mayoría.
IV) Agravios referidos a la errónea valoración de la prueba .
En cuanto a este tipo de agravios no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Ministros Dres. Bernadette Minvielle, Luis Tosi, John Pérez y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, la parte cumple con denunciar un error de la gravedad que amerita su análisis en casación, por lo que, a criterio de la mayoría, cabe ingresar a su análisis.
Sin embargo, no se demostró un error de valoración en la prueba tal como se analizará infra.
2) A criterio del Doctor Tabaré Sosa, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de casación, 2ª Ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” . (Cf. Hitters, Juan Carlos, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el artículo 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
3) Sin perjuicio de las diversas posiciones en relación a este tipo de agravios, en el caso, todos los Ministros de la Corporación coinciden en que es posible ingresar a su consideración.
En la sentencia se expuso de manera lógica y clara el razonamiento probatorio. De este modo, el Tribunal sostuvo:
“Se comparte lo expresado por la ‘a quo’ en cuanto a que constituye un hecho no controvertido que el camión propiedad del demandado CC, conducido por el co-demandado BB, en ocasión en que circulaba por la calle Artigas, pretendiendo ingresar en el garaje de la empresa, realiza una maniobra hacia la derecha, quedando perpendicular a la calle Artigas, invadiendo ambos carriles, para ingresar al garaje marcha atrás, mientras que el actor venía circulando en el birrodado por la calle Artigas, en el único sentido permitido, cuando embistió [al camión].
(...) Analizadas las probanzas incorporadas en autos, individualmente y en su conjunto (...) el Tribunal llega a la convicción de que la parte demandada no logró destruir la presunción simple que pesaba en su contra; no logró acreditar en forma fehaciente el hecho de la víctima invocado como eximente de la responsabilidad del conductor del camión.
A juicio de la Sala debe atribuirse la responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso en un 100% al conductor del camión, quien realizó una maniobra altamente perturbadora, no permitida, por lo que debió cerciorarse adecuadamente de hacerla de no interferir en el sentido de circulación de algún otro rodado”.
Y agregó el Tribunal:
“Las declaraciones de los testigos deponentes, ofrecidos por la parte demandada, que no figuran en el parte policial, que hacen referencia a vehículos que estaban parados como si estuvieran esperando que culminara la maniobra el conductor del camión, que no figuran en la carpeta técnica y que atribuyen dichos al actor, resultan poco creíbles a juicio del Tribunal.
Por otra parte, Beltrami es dependiente de FF, por lo que se dan a su respecto las circunstancias previstas en el art. 157 del C.G.P., que afectan su credibilidad.
La Sala considera que el accionar de BB, quien a mitad de cuadra gira a la derecha y queda perpendicular a la calle con invasión de la casi totalidad de la misma, con el propósito de pretender ingresar la camioneta en el garaje, marcha atrás, en sentido contrario al obligatorio de circulación fue ilícito, culposo, negligente y causante exclusivo de la colisión” (fs. 344-345).
De la lectura de la sentencia se advierte en forma palmaria que el razonamiento probatorio de la Sala no reviste ninguno de los vicios que habilitarían su revisión en casación.
En efecto, la Sala expli-citó en forma clara y coherente las razones por las cuales concluyó que el accidente se verificó de una forma incompatible con la defensa de la parte demandada.
El Tribunal no desatendió los testimonios que los recurrentes invocaron en casación en sustento de su posición, como lo habían alegado éstos en su recurso. Por el contrario, en la recurrida se los valoró crítica y fundadamente, concluyendo en su nulo valor de convicción en el contexto de la causa.
La Sala explica las razones que tuvo en cuenta para atribuirles escaso o nulo valor probatorio a algunas declaraciones testimoniales, dando cumplimiento con ella al mandato legal de analizar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. En tal sentido, se señala que siendo DD dependiente de la demandada FF, se configuran a su respecto las circunstancias previstas en el art. 157 del C.G.P., afectando su credibilidad e imparcialidad (fs. 345). En relación de los testimonios de GG y de HH, el Tribunal destaca dos circunstancias que determinan atenuar su credibilidad: el hecho de no figurar en el parte policial y el de declarar acerca de la existencia de vehículos detenidos que no figuran en la carpeta técnica. Es decir, que sus dichos no resultan refrendados por otros medios diligenciados en la causa.
Por otra parte, en el agravio relativo a la valoración de la prueba, el recurrente refiere al testimonio del médico tratante de la víctima, quien afirmó que ésta puede trabajar. El agravio es relativo al lucro cesante, cuestión sobre la cual existieron dos pronunciamientos en un mismo sentido, lo que impide, a criterio de la mayoría conformada por los Dres. Tosi, Sosa, Pérez y la redactora, que la Corte ingrese al tema.
En conclusión, la valoración de la prueba podrá ser más o menos compartible, mas nunca merecedora de las notas de absurda o arbitraria (en términos de la mayoría antes señalada) ni vulnera de los límites de la razonabilidad, pues existe justificación racional jurídica (a criterio del Dr. Sosa).
V) Agravios referidos a la errónea aplicación de la ley 18.191 .
A poco que se analicen los agravios, se advierte que se trata de una nueva crítica referida a los hechos que tuvo por probados la Sala.
En puridad, es una nueva crítica a la valoración probatoria.
No en vano comienza afirmando: “(...) se equivoca también el Tribunal cuando expresa que la maniobra de giro es la causante del accidente ya que de la propia prueba incorporada en autos, croquis, carpeta técnica y fotografías, se observa que (...)” , (fs. 358 vto.) y luego sigue desarrollando una versión alternativa a la de la Sala en relación con cómo aconteció el accidente.
Véase que la recurrente insiste en que había otros vehículos aguardando la atípica maniobra que intentó realizar el Sr. BB, que el Sr. AA estaba distraído, que circulaba a gran velocidad y que todo ello explica que el accidente fue consecuencia del accionar del actor.
Se trata, entonces, nueva-mente de una crítica a la valoración probatoria de la Sala, crítica que, por las particularidades que presenta tal causal de casación no puede prosperar.
Las infracciones a la Ley de Tránsito denunciadas serían tales si se hubiera tenido por probada la plataforma fáctica que postuló la parte demandada, pero ello no fue así.
VI) No corresponde imponer especial condena procesal en el grado (arts. 279 y 56 del C.G.P.) Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.