Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA - ARRESTO PREVENTIVO CON FINES DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL” IUE: 2-141/2019 , venido a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de particular confianza del Sr. AA y;
RESULTANDO :
I) El 8 de febrero de 2019 el Reino de España requirió, por vía diplomática, la extradición del ciudadano uruguayo AA (fs. 30/129 y 134/185).
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia solicitó su extradición con el fin de que fuera puesto a disposición de ese tribunal para el cumplimiento de la pena de seis años de prisión que le fue impuesta por sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por haberlo declarado autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa y que fuera confirmada en su integridad por el Tribunal Supremo (fs. 32).
II) En primera instancia, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 91/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, dictada el 17 de setiembre de 2019, se dispuso:
“Haciendo lugar a la extradición de AA solicitada por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Valencia, a través del Ministerio de Justicia de España, en el Procedimiento: Ejecutoria Penal (EPE)-30/2008.
Téngase a las partes y al Ministerio Público por notificadas en este acto, entregándosele a cada una copia íntegra de la presente sentencia en el soporte que corresponda.
Comuníquese vía diplomática al Estado requirente e infórmese la duración de la detención sufrida por el detenido AA, debiendo el Estado requirente proceder también al descuento de la privación de libertad que AA haya cumplido en la causa en la que se solicitó la extradición (...) Si transcurridos 30 días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia al Estado requirente, AA no hubiera sido trasladado a España, suban de inmediato los autos al despacho (...)” (fs. 354/364).
III) En segunda instancia intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno que, por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 380/2019, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV) A fs. 411/413 vta., compareció el Defensor del sujeto requerido, Dr. Sebastián Dos Santos e interpuso recurso de casación.
Luego de abogar por la admisibilidad formal de su medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas las relativas al cómputo del plazo de prescripción del delito y de la pena así como la que veda el juicio en rebeldía.
En concreto, y en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala aplicó erróneamente las normas sobre prescripción de la condena. En el caso, se condenó al Sr. AA el 11 de abril de 2007 a una pena de seis años por la comisión de un delito tentado de homicidio. En función de lo dispuesto en el art.129 del Código Penal uruguayo, la Sala debió aplicar la pena del delito tentado: la pena base y máxima para el delito tentado es de 8 años, más un tercio: 10 años y 8 meses. Ello demuestra que operó la prescripción.
b) La Sala violó lo establecido en el art. 21 de la Constitución de la República, ya que al requerido se lo juzgó en España en rebeldía.
c) El órgano de mérito infringió el ordenamiento constitucional de derechos humanos al disponer la extradición de una persona que por su estado psiquiátrico no puede viajar.
En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y, en su lugar, que se archive la solicitud de extradición y se libere a su defendido.
V) Oído el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (dictamen Nº 00099/2020 glosado a fs. 447/448 vta.), aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto.
VI) Por providencia Nº 1012 de fecha 27 de agosto de 2020 (fs. 454), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
El 12 de octubre de 2020 cesó en su cargo el Sr. Ministro, Dr. Eduardo TURELL (dada cuenta a fs. 467) y por providencia Nº 1462 de fecha 5 de noviembre de 2020, se dispuso integrar la Corte, señalándose audiencia de sorteo para el 19 de noviembre de 2020 (fs. 467).
En la fecha indicada, se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte al Sr. Ministro, Dr. Ricardo MÍGUEZ (fs. 473).
VII) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad y, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
II) Inicialmente, cabe consig-nar que este proceso de extradición se rige por el tratado de extradición que vincula a nuestro Estado con el Reino de España, suscripto en Madrid el 28 de febrero de 1996 aprobado por el Poder Legislativo por la Ley 16.799, en vigor desde el 19 de abril de 1997.
III) En cuanto a la alegada errónea aplicación de las normas sobre prescripción .
El recurrente sostuvo que la Sala, al confirmar la sentencia que dispuso la extradición, violó lo dispuesto en el art. 129 del Código Penal uruguayo, en cuanto dispone que la pena se extingue por el transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse ese término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada.
Afirmó que la pena máxima para el delito tentado en el caso es de 10 años y 8 meses.
Señaló también que la propia Sala sostuvo que había operado la prescripción el 10 de agosto de 2010.
El agravio no resulta de recibo.
III.I) La eventual prescrip-ción de la pena de acuerdo con el Derecho uruguayo no impone denegar la entrega del requerido .
El planteo del recurrente se basa, en primer término, en sostener que, como de acuerdo con el derecho uruguayo, la condena impuesta al Sr. AA estaría prescripta, sería preceptivo para el Estado uruguayo denegar la solicitud de extradición.
El planteo del recurrente es erróneo.
En este caso se requiere la extradición de un sujeto para la ejecución de una pena. De acuerdo con el derecho aplicable al caso -el referido Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1996-, en tales supuestos la extradición está condicionada a que la pena no haya prescripto de acuerdo con la legislación del país requirente, estos es, de acuerdo con la legislación española.
En tal sentido, el Tratado prevé expresamente que el Estado requirente aporte una declaración respecto de que la pena no está prescripta (artículo 10, inciso 1 y artículo 16, inciso 2, literal “D”).
Para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, Ricardo MÍGUEZ y esta redactora, la eventual prescripción de la pena de acuerdo con la legislación del país requerido, situación cuyo acaecimiento alegó el recurrente y constituye el fundamento de su agravio, no es una condición que imponga la denegación de la extradición.
En efecto, tal como surge de lo dispuesto en el art. 10, inciso 1, acreditado que sea por el Estado requerido que la pena no esté prescripta, “la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación” . Esto es, se regula la potestad o facultad del Estado requerido de denegar la extradición de un penado cuando la pena, si bien no prescribió de acuerdo con la legislación del lugar de comisión del delito, sí prescribió de acuerdo con la legislación del Estado requerido. No en vano, la norma está contenida en el capítulo IV del Tratado, el cual precisamente se denominó “ Denegación facultativa de extradición ”.
Ahora bien, no surge de autos razón alguna que haga aplicable esta potestad facultativa del Estado uruguayo, de sustraer al sujeto requerido de cumplir la pena que se le impuso por la Justicia española. Cabe dejar registro que el requerido fue responsabilizado penalmente por haber tentado el homicidio de BB, quien colisionó levemente con el requerido a la salida de un bar en la madrugada del 25 de mayo de 2005, ocasión en la que AA siguió a BB en la calle y lo acometió por detrás con un objeto punzante provocándole numerosas heridas (10 cicatrices consigna el fallo) y riesgo de muerte (fs. 148/149).
No escapa a la Corte que en un estudio dogmático específico sobre el Tratado sobre extradición que nos vincula con España, se ha señalado, que la redacción del Tratado en su artículo 10, inciso 1, cuando establece que es facultativa la denegación de la extradición en supuestos en que el delito o la condena se encuentren prescriptos, “no es feliz”, “debiendo [la denegatoria -a nuestro juicio- ser preceptiva” (ECHEVERRÍA, Renato y PERCIBALLE, Ricardo: “Comentarios al nuevo tratado de extradición celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España” . Revista de Ciencias Penales Nº 4. Carlos Álvarez Editor, Montevideo, 1999, pág. 548).
A diferencia de ello, se estima que la norma pactada es clara y consagra una facultad del Estado requerido. Así surge del tenor literal de la disposición y del claro título del capítulo en el cual se la ubicó. La interpretación propuesta por los autores contraría, además, la pauta hermenéutica contenida en el art. 31 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969: “ Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ”.
En definitiva, en el caso, de acuerdo con lo establecido en el Tratado aplicable, es irrelevante la hipotética prescripción de la pena de acuerdo con la legislación uruguaya, mérito suficiente para repeler el agravio.
III.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, entiende que el agravio resulta de rechazo, pues el recurrente parte de un supuesto equivocado. En efecto, el artículo 10, inciso 1º establece que “la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescripto según su legislación”, sin embargo, por lo que se dirá, en el caso de autos la pena no prescribió y, en consecuencia resulta irrelevante analizar en el caso de autos si el artículo en cuestión consagró –o no- una facultad al Estado requerido.
En tal sentido, considera que en la presente causa nos encontramos ante una sentencia de condena ejecutoriada, en consecuencia, a los efectos del cálculo de prescripción se deben analizar los arts. 117 y 129 del Código Penal en su conjunto.
En tal sentido, el art. 129 establece: “La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena” .
Y bien, la sentencia impuesta dispuso una pena de seis años, por ende, resulta de aplicación lo expresamente previsto en el art. 117 núm. C) del Código Penal. El referido artículo establece: “Los delitos prescriben: 1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría: a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años. b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años. c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años”.
Ahora bien, sí la pena se extingue por el transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, se debe sumar al plazo de diez años previsto por el art. 117 núm. C), el tercio de tres años y cuatro meses, lo cual da que la pena de seis años de penitenciaría impuesta al extraditado por la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, prescribe a los trece años y cuatro meses a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia (07/02/2008).
Estima necesario precisar que la ejecutoriedad ocurrió el 7 de febrero de 2008 y no en la fecha que entendió el Tribunal en la pieza acordonada 558-185/2019.
La Sala entendió que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada el día 11 de abril de 2017 [rectius 2007] y, por ende, concluyó que la prescripción operaría el 10 de agosto de 2020, cuando lo que debió tener presente es que ese día se dictó la sentencia definitiva, pero la misma quedó ejecutoriada el día 7 de febrero de 2008, tal como correctamente lo menciona la Sra. Juez de primera instancia.
En tal sentido, a juicio del Dr. SOSA, resultan plenamente compartibles las apreciaciones formuladas por la referida magistrada, la cual expresó: “al respecto, tratándose de una causa donde ya ha recaído una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, debe tomarse en cuenta la pena impuesta en la misma para el cálculo de la prescripción y ello de conformidad a lo dispuesto en los arts. 117 y 129 del C.P. De acuerdo con la normativa referida es de aplicación el Nral. 1 literal C del art. 117, debiendo elevarse el lapso de 10 años previsto en dicha disposición, en un tercio (art. 129 del C.P.) o sea 3,333 años, o más concretamente, 3 años y 4 meses. En consecuencia, de acuerdo con las normas penales nacionales, la pena de 6 años de penitenciaría impuesta a AA pro la comisión de un delito de Homicidio en grado de tentativa, prescribe a los 13 años y 4 meses a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, esto es, a partir del 07/02/08 (ver documento de fs. 177), por lo que la pena impuesta a AA prescribe el 07/05/2021” (fs. 362/363).
Este mismo criterio fue recogido por esta Corporación en un caso de similares características: “En subsidio, para el caso de que la defensa anterior no fuera amparada, el requerido esgrime que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones aplica erróneamente los arts. 129 y 130 del Código Penal doméstico, al rechazar la prescripción de la pena (art. 10.1 ‘in fine’ del Tratado). En tal sentido, arguye que la condena quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2004, cuando el Tribunal Supremo no hizo lugar al recurso de casación, por lo que es a partir de dicha fecha que debe contarse el plazo de prescripción, que conforme a la legislación uruguaya, es de diez años más un tercio. En base a dicho razonamiento y al Código Penal patrio, concluye que la pena prescribió en el año 2017, y según la ley española, en enero de 2019.
Nuevamente, no le asiste razón.
De acuerdo al art. 133 del Código Penal español, las penas de prisión por más de cinco años y que no excedan de diez (como la de marras), prescriben a los quince años. Por su parte, el art. 134.1 del mismo cuerpo normativo, dispone que el tiempo de prescripción de la pena ‘(...) se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse’ (fs. 118). En la especie, la condena había comenzado a cumplirse, por lo que el plazo de quince años se cuenta desde la fecha de su quebrantamiento, esto es, desde el 9 de noviembre de 2005, por lo que la prescripción recién habría de operar en noviembre de 2020. Entonces, de acuerdo a la legislación española, la pena no ha prescripto. Por su parte, en lo que respecta al derecho positivo uruguayo, la cuestión está regulada en el art. 129 del Código Penal, conforme al cual: ‘La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena’. El delito por el que se condenó al indagado se castigaba en nuestro país, al momento de la comisión del hecho, con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría (art. 31 del decreto-ley nro. 14.294, en la redacción dada por el art. 3 de la ley nro. 17.016). A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 117.1 lit. c) del Código Penal: ‘Los delitos prescriben: 1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría: (...) c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años’. En consecuencia, el plazo de prescripción del delito por el cual fue condenado XX es de diez años. En función de ello, el plazo de prescripción de la pena correspondiente a dicho delito es de trece años y cuatro meses (diez años más un tercio). Habrá de considerarse que el término comienza a correr ‘(...) desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena’” (Sentencia Nº 331/2020).
En definitiva, estima el Dr. SOSA que la pena no prescribió y por tal motivo entiende que corresponde desestimar el agravio.
IV) En cuanto a si se condenó al Sr. AA mediante un proceso en rebeldía .
El recurrente sostuvo que la Sala violó lo establecido en el art.21 de la Constitución de la República, ya que su defendido fue juzgado en España en rebeldía. Sostuvo que la violación de lo dispuesto en el art.21 de la Carta es insoslayable ya que: “La propia corporación [sic] en caso de ZZ ha expresado que se suspenden los procedimientos pues en nuestro país está prohibido el juicio en rebeldía. Nos preguntamos: ¿Se viola un precepto constitucional en pos de una cooperación internacional?” (fs. 412 vta.).
El agravio no resulta de recibo.
El recurrente no cumplió con la carga de la debida alegación en casación, consagrada en el art. 273 del C.G.P., aplicable en virtud de la remisión dispuesta en los arts. 369 y 369.1 del Código del Proceso Penal.
Véase que el impugnante no refutó el argumento de la Sala sobre el punto (penúltimo párrafo de fs. 396 vta./397) y tampoco se preocupó –siquiera- en controvertir los numerosos pasajes de esta causa que dan cuenta que el proceso del Sr. AA no se tramitó en rebeldía.
En efecto, de la causa surge que el proceso se siguió contra el Sr. AA mientras éste gozaba de libertad provisional, régimen que violó abandonando el territorio español para sustraerse al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y confirmada en dos instancias (fs. 42, 53, 69-70, 71-72, 78; 147, 157, 173/178).
V) En cuanto al agravio por infracción al “ordenamiento constitucional de derechos humanos” .
El recurrente sostuvo que la Sala violó lo establecido el “ordenamiento constitucional de derechos humanos”, porque su defendido “no estaría en condiciones de viajar, de hecho en éste momento está internado en la clínica Echepare por prescripción psiquiátrica, y por ello debe velarse antes que por la cooperación internacional, por su situación y riesgo de vida. De hechos en uno de los informes del perito de ITF se expresa que AA NO ESTÁ EN SITUACIÓN DE PODER VIAJAR (...) Se está arriesgando la vida de un uruguayo de os de una cooperación, sin comunicar la situación a España” (sic), (fs. 412 vta.-413).
No le asiste razón en su planteo.
No se identificó disposi-ción normativa alguna, ya sea del “ordenamiento constitucional” que se reputó violado ni del Tratado que regula la extradición de su cliente.
La liviandad expositiva sella negativamente la suerte del agravio.
Huelga señalar que el Tratado regula cómo proceder si, llegado el momento de ser efectivizada la entrega, hubiera un impedimento para su efectivización (por ejemplo, art. 18).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 3 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.