Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA– JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-14453/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 14/2020, de fecha 6 de mayo de 2020, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1° Turno (Dra. Cristina Del Valle) falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual a la pena de dos años y cuatro meses de penitenciaria con descuento de las medidas cautelares cumplidas.
Suspéndese a AA para el ejercicio de la patria potestad o guarda, quedando inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapa-cidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Dispónese la reparación patrimonial para BB, por un monto equivalente a doce salarios mínimos, que deberá abonar AA (...)” (fs. 69/79).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 105/2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno (Ministros Dres. Daniel Tapié (R), Luis Charles, Gabriela Merialdo, Ricardo Miguez (D) y José Balcaldi (D)) falló en mayoría: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto de la pena impuesta, la que se revoca y en su lugar se individualiza en veinticuatro (24) meses de prisión. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fojas 129/150).
La postura discorde a cargo de los Sres. Ministros Miguez y Balcaldi se fundó en sostener que la conducta del encausado no reúne la nota de tipicidad requerida por la norma penal del delito que se imputa. En consecuencia, votaron por revocar la sentencia recaída y absolver al imputado.
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del imputado interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1- se aplicó en forma errónea el artículo 272 bis del Código Penal pues, la calificación jurídica que realiza la impugnada “no encaja en absoluto dentro del texto descriptivo de la figura delictiva”. En efecto, la circunstancia será o no coercitiva pero nunca puede el agente construirla.
En autos no existió coer-ción ni forzamiento de voluntad. Por más reprochable que sea la conducta desde el punto de vista ético o social no existió en autos adecuación típica; 2- la Sala valoró en forma errónea la prueba producida en el juicio oral. En tal sentido, no basta para condenar únicamente con los testigos de oídas (probanza rendida en autos) ni con las endebles y subjetivas pericias. Por su parte, no se puede utilizar la terminología de “declaración de la víctima” , pues será tal una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada. Además, dicha prueba no tiene valor probatorio absoluto; 3- en definitiva, solicitó se case la recurrida y, en su mérito, se absuelva a su defendido.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, el Ministerio Público abogó por su rechazo (fs. 168-171).
V) Por medio del Decreto No. 704/2020, del 28 de octubre de 2020, la Sala concedió el recurso de casación y dispuso que los autos fueran elevados para ante esta Corporación, los que arribaron el día 4 de noviembre de 2020 (fs. 176).
VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen Nº 00200, concluyó que corresponde desestimar el recurso movi-lizado (fojas 179-180 vto.).
VII) Por Decreto No. 1784, de fecha 21 de diciembre de 2020 (foja 182), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como punto de partida de-viene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad Quem. En este aspecto el Tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: “El informativo judicial allegado a esta causa, permite al Tribunal tener por plena y legalmente probado que a mediados del mes de marzo del año 2019, la Señora BB, de 37 años de edad, comenzó a padecer hechos de inseguridad con vecinos de la zona, que se introducían en su domicilio, lo que motivó a que ésta realizara la denuncia ante la policía, y al no tener respuesta de la misma, publica su situación en la red ‘Facebook’, recibiendo a partir de dicha publicación, una publica-ción en privado del imputado AA, el cual es esposo de una doctora en medicina que desempeña funciones en la misma mutualista que BB; expresándole que podía ayudarla con la situación que estaba padeciendo. A posteriori, AA se contacta con BB solicitándole su número de teléfono, quien acepta los llamados ya que le habían comentado en su lugar de trabajo que AA estaba vinculado políticamente, teniendo contactos y que quizás podía ayudarla y es así que interviene el Sr.AA, y comienzan a desenca-denarse diversas actuaciones policiales respecto a la situación denunciada por BB. AA se contacta en varias oportunidades con la Sra. BB, en horas de la noche para saber cómo estaba, diciéndole que por su función política tenía contactos con la policía y que era amigo de una jueza, confiando en AA ya que se trataba del esposo de una doctora con la que ella trabajaba y que parecía realmente interesado en ayudarla. A pesar de que le llamaba la atención las reiteradas llamadas y el horario de las mismas, ella confiaba en AA el cual le daba la impresión de ser una persona interesada en su situación, y previo a la ocurrencia de los hechos de autos, el imputado le manda un mensaje a la Sra. BB diciéndole que se iba a Gualeguaychú con su familia y que cualquier cosa lo mantuviera al tanto. El día 18 de marzo de 2019, AA se contacta con la Sra. BB y él concurre a su casa según sus manifestaciones para dialogar por su causa, llegando al lugar alrededor de las 14:30 horas, encontrándose su hijo adolescente estudiando en su cuarto. Una vez en el domicilio le manifiesta que uno de los jueces se encuentra de licencia y que la causa la iba a llevar una jueza amiga de él, preguntándole datos de su ex pareja de la cual expresa que la conocía de la política. Antes de retirarse se despide con un abrazo de amistad, según lo expresa BB y es ahí al abrazarla que le levanta el vestido puesto y le toca la cola por debajo de la ropa, ante lo cual BB le dice: ‘¿Qué hacés?’, respondiendo AA ‘sentime que se me paró’, pasándole la lengua por el rostro y la boca de AA, todo esto sin consentimiento de la misma, ante lo cual, le pide a AA que se retire, a la vez que ella lo empuja, él la mira fijo y le dice que no se quiere ir ‘que la tenía parada’. BB se retira y en forma inmediata le envía un mensaje a diciéndole que le gustó sentirla y mimarla, que no la estaba ayudando a cambio de sexo. AA reitera mensajes, a lo que BB le dice ‘ta cortala’. Acto seguido, BB concurre a lo de su hermana, no animándose a hacer la denuncia, producto de que ya tenía otros problemas judiciales y no quería involucrarse en otro por el sufrimiento que esto le causaría a su hijo. En estado de angustia le comenta lo sucedido a una compañera de trabajo, la que le sugiere que realice la denuncia, concurriendo entonces a la Seccional Policial instándole a que la realice por escrito lo que no logra por los nervios y la angustia. Citado por la Fiscalía, AA, días antes de su comparecencia le escribe nuevamente a BB, preguntándole cómo estaba, diciéndole que quizás se veían (refiriéndose a la instancia en Fiscalía) que ‘Nunca tuve mala intención, pero ta... abrazote’, lo que motivó a que se dispusieran medidas cautelares previo a la formalización”.
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis y en pos de analizar los distintos embates formulados por la defensa, se debe reseñar que como primer agravio se alega una infracción a las normas sobre valoración de la prueba. En el punto, sin perjuicio de reseñar que existen diversas posturas sobre este tópico entre los integrantes de esta Corporación, lo cierto es, que el recurso interpuesto reviste las notas de liviano, débil y escueto. Esto, necesariamente conlleva a sostener que el recurrente no dio cabal cumplimiento con la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 273 del CGP aplicable por la expresa remisión consagrada en el artículo 369 del NCPP. En el punto ni siquiera podemos asistir a una hipótesis de disconformidad con lo resuelto por la Sala y ello por cuanto, el recurrente se limita a realizar mínimas afirmaciones pero sin un caudal de razonamiento que las acredite. En efecto, señala que no alcanza para condenar con valerse de testigos de oídas y pericias subjetivas o endebles; sin embargo, no realiza el mínimo esfuerzo en analizar los motivos por los cuales entiende que debe restarse valor probatorio a las pericias aportadas a la causa. A su vez, tampoco analiza la significancia y el alcance del testimonio de oídas y cómo a su juicio determina la infracción a las normas sobre valoración de la prueba que ameriten un agravio en casación. Ergo, se realizan meras afirmaciones sin explicitar en forma mínima cómo repercuten en el razonamiento probatorio que realizó la Sala.
El mismo fundamento puede decirse con relación a las apreciaciones que realiza de la víctima. Obsérvese, que la Defensa, recurre a cuestiones secundarias que escaso interés tienen en el caso de autos y que no integraron el objeto de la prueba. La afirmación realizada por la Defensa en su escrito recursivo cuando asevera “cuyo perfil en Facebook es harto sexualmente provocativo ” demuestra un total desconocimiento de los hechos que guardan relación con la conducta de autos. Con ello, se pretende justi-ficar una situación de abuso señalando que la conducta de la víctima en redes sociales es de carácter provoca-tiva, extremo que resulta altamente incomprensible y arcaico.
También, a juicio de la Corte llama poderosamente la atención que recién en etapa casatoria aparezca mención a la supuesta enfermedad de hipertiroidismo severo. En otras palabras, la Defensa no indicó –y mucho menos probó- a lo largo del juicio cómo afectaba a la víctima dicha enfermedad y qué implicancias podía tener en el juicio.
En el punto, no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate –extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS “... la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) (cfme. Sentencia 92/2020).
En conclusión, no existe un agravio articulado conforme las exigencias legales previstas lo que determina el rechazo formal del mismo.
IV) Como segundo agravio, la Defensa alega que el Tribunal de mérito realizó una errónea aplicación del artículo 272 bis del Código Penal.
Sobre la cuestión, como aspecto liminar, corresponde señalar que el agravio es poco fundado y no cumple con atacar los motivos que cimentaron el fallo condenatorio. En tal sentido, deviene oportuno remarcar que el Tribunal, en lo que guarda relación con la tipicidad de la conducta, señaló que en la presente causa existieron diversas circunstan-cias. Consecuentemente, si el recurrente pretendía la anulación de la sentencia debía atacar uno a uno los diversos argumentos que brindó el Tribunal. En este plano, debe tenerse presente que por una parte, la Sala tuvo por acreditada la existencia de circunstancias coercitivas a partir de que las mismas fueron creadas por el imputado AA el que se aprovechó de una situación de vulnerabilidad de la víctima para así llevar a cabo su proceder ilícito. A tales efectos, el Tribunal hizo un análisis desde el ofrecimiento voluntario a través de la red social hasta llegar al día en el cual ocurrió el “ abrazo fraternal” que culminó con el episodio de naturaleza sexual que se imputa. Pero, a su vez, el razonamiento del Tribunal no quedó allí. En efecto, siguiendo el voto particular del Dr. Charles (el cual fue compartido por los restantes Ministros que integran la mayoría), se concluyó que en la causa quedaron configurado los siguientes medios: abuso de poder, presión psicológica y, la fórmula residual, de cualquier otra circunstancia coercitiva (aprovecharse de aparecer como la persona que podría resolverle los problemas a la víctima). A su vez, en la sentencia, la Dra. Merialdo enfatizó que en la causa “se usaron los medios típicos de la fuerza y la coerción, para anular la voluntad de la víctima que tuvo que tolerar esa situación no buscada ni deseada ”.
Es por ello que, frente a una sentencia que se basa en argumentos múltiples, el recurrente en forma vaga, genérica e imprecisa se limitó a indicar que los medios recogidos en la norma no fueron ni siquiera denunciados cuando lo que importa –en esta instancia procesal-, más allá de la denuncia es la acusación fiscal y la plataforma fáctica que tuvo por probada la Sala. En otras palabras, no nos encontramos ante la situación de tener que examinar si la víctima denunció o no tal medio (véase fs. 155 del recurso) dado que, una vez desechado el agravio sobre errónea valora-ción de la prueba, lo que debió atacar es la inexisten-cia de medios típicos descriptos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal. Pero más aún, en el numeral 11 de su escrito sostiene “la calificación jurídica que hace la sentencia impugnada no encaja en absoluto dentro del texto descriptivo de la figura delictiva. Es más fácil obtener la cuadratura del círculo que lograr encajar los hechos denunciados en autos dentro de la descripción de la figura delictiva que se condena” , sin embargo no existe razonamiento por parte del recurrente que analice cada uno de los diversos medios que la Sala tipificó y explicite los motivos por los cuales entiende que ocurrió el supuesto yerro. Si bien se comparte con el recurrente que no es necesario realizar una colección de citas de doctrina y jurisprudencia, forzoso es significar que el recurso de casación interpuesto presenta un cúmulo de ideas sin solución de continuidad, en un virtual estilo literario que no es el debido, porque un correcto escrito judicial debe estar concebido en estilo jurídico, esto es, con lógica jurídica, concretando la aplicación del derecho a los hechos, en estilo simple de frases cortas que respete la estructura lógica y la necesaria concretiza-ción de la fundamentación.
Por último, señaló que en el caso su defendido no ejerció coerción. En forma liminar, tal afirmación no tiene el desarrollo argumen-tal exigido por el artículo 273 del C.G.P. Pero, aun si se tomara por bueno el embate que guarda relación con las circunstancias coercitivas (de las cuales hace caudal la sentencia a fs. 140 vto.), lo cierto es que el abuso de poder, la presión psicológica y el aprovecharse de aparecer como la persona que podría resolverle los problemas a la víctima (fórmula residual que se le tipificó a fs. 142) no fueron objeto de análisis en el presente recurso de casación. En definitiva, tal como ha dicho esta Corte tres décadas atrás: “Las exigencias del art. 273 Código General del Proceso, requieren que de manera clara y concisa se articulen los motivos que fundamentan el petitorio de casación (...) Como en todo recurso, en el de casación, la expresión de agravios no constituye ‘... una simple fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. No se cumple con la obligación de exponer agravios con dar por reproducidas exposiciones o alegatos hechos antes de la sentencia’ Alsina. Tratado. t. 4 pág. 389. Ibáñez Frocham, afirma por su parte: ‘La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia, y aportar la demostración que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de autos no la equivale, ni a los propios escritos anteriores, como el alegato; se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, si no se señalan los errores de su apreciación, debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho, no constituye expresión de agravios que abra la segunda instancia el escrito que sólo contiene apreciaciones generales o abstractas, estas son otras tantas conclusiones de la jurisprudencia de nuestros Tribunales’, Tratado de los Recursos pág. 193” (cfme. Sent. 144/1991).
En consecuencia, podemos concluir que el agravio incumple con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. Pero, en subsidio, aún si entendiéramos que cumplió con dicho requisito, el mismo no se torna autosuficiente pues, como se señaló supra no analizó y –mucho menos expresó agravios- contra los distintos medios comisivos tipifi-cados por la Sala.
V) Sin perjuicio de lo antes expuesto, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, en autos se da la adecuación típica a la figura delictiva en examen.
En primer término debemos señalar que el delito de abuso sexual se encuentra tipificado en el artículo 272 bis del Código Penal, en los siguientes términos: “ El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coerci-tiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona (...)”.
La figura delictiva que antecede fue incorporada por el artículo 86 de la Ley No. 19.580. La mencionada norma, tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley No. 19.580 previó como manifestación de violencia basada en género a la sexual regulada en el literal c). El delito de abuso sexual –agravio central del presente recurso- se encuentra consagrado en el capítulo IV de la mencionada ley al regular las normas penales. Sobre su definición podemos decir que “el delito de abuso sexual consiste fundamentalmente en llevar a cabo un acto sexual que involucre a la víctima, sin su consentimiento válido. Es decir, nos encontramos ante una agresión sexual que supone una intromisión ilegal en los derechos fundamentales, debido a que la persona afectada no consintió el acto o se encontraba imposibilitada de hacerlo” (cfme. De La Fuente Javier E. (2021). Abusos sexuales. (1ª Edición). Hammurabi. https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/abusos sexuales).
Asimismo, estudiando el tipo penal es dable concluir que todos los medios de comisión del delito previstos en la norma representan supuestos de ausencia de consentimiento válido por parte de la víctima.
En el caso de autos, se comparten las apreciaciones formuladas por la Sala, en el entendido que “cualquier otra circunstancia coerci-tiva” (medio comisivo previsto por la norma) se encuentra acreditado, si bien en forma solapada, a partir de un complejo entramado que se debe analizar en el caso concreto. A tal punto, debe observarse la compleja desigualdad de poder y las condiciones en las cuales se encontraban sujeto pasivo y activo del delito. Tal desigualdad de poder, es lo que generó la existencia de circunstancias coercitivas reclamada como medio por la norma. En la causa, por un lado, la víctima se encontraba en una situación de vulnerabilidad dado que se sentía sumamente insegura en su casa y por la reciente separación con su pareja, factores que llevaron a que el imputado se valiera de este estado de total vulnerabilidad para “ayudar” a la víctima. En tal sentido, desplegó todas sus habilidades, la contactó, mencionó los diversos contactos a nivel policial e incluso judicial, además, claro está, de ser un político local reconocido. Bajo tal encuadre concretó una reunión en su domicilio, esperó hasta el momento de su finalización y “ con un abrazo fraternal” , le levantó el vestido, tocó la cola y pasó la lengua por su cara y boca. La víctima, ante tal escenario, no consintió lo ocurrido. Más aún, lo empujó y se lo quitó de arriba. Ergo, con este escenario, es claro que el autor obró con la clara consciencia de que ese aspecto del acto sexual no había sido aceptado por la víctima.
La vulnerabilidad de la víctima y la constante necesidad de demostrar poder por parte del imputado quedó ampliamente acreditada por los diversos profesionales que efectuaron su declaración en la causa. A saber, el Psicólogo Forense de ITF, Lic. DD, al referirse a la víctima narró: “se había separado hacía un corto lapso de tiempo del Sr. CC(...) ella relata que el año pasado siempre en marzo de 2019 había tenido un incidente con EE que había querido ingresar a su domicilio, ella se sintió con miedo e insegura frente a esa situación hizo una publicación en Facebook porque no había quedado satis-fecha con la actuación policial y realiza una publica-ción y recibe mensaje de AA por Facebook, que era pareja de una compañera de la periciada, dando a entender que él iba a intervenir para solucionar ese sentimiento de desprotección que la Sra. BB estaba pasando (...) la situación fue traumática porque no fue consentida, estaba en una situación de vulnerabilidad, se había separado de su marido, su psiquismo estaba en cierta fragilidad emocional son cambio significativos en la persona” .
Por otra parte, el perito, al referirse al imputado, narró que pudo concluir que se acercó a la víctima con fines utilitarios, “el uso que hace de su supuesto poder que menciona, conocer a autoridades policiales y judiciales es con el fin de entender al otro, es característico de rasgos de psicopático en su personalidad, no siente culpa es narcisista, no siente culpa en su accionar. Es ególatra, manipulador, seductor y persuasivo (...) él se acerca con un fin hacia sí mismo, no ayuda para ayudar, tiene el objetivo para sí mismo, el fin era relacionarse con la Sra.BB, el hecho de dar nombres de figuras públicas, policía y jueces letrados de Carmelo, para impresionar, demostrar poder a otro para impresionar ”.
FF, Médico Psiquiatra Forense, señaló que: “tiene necesidad de presentarse o mostrarse como omnipotente, no considerar al otro como un igual, de alguna manera siente que tiene derecho de hacer cosas que la otra persona no le dio consenti-miento, concepto de omnipotente” . A su vez, Vera, Médico Psiquiatra tratante durante el año 2019, señaló que AA tiene rasgos narcisistas, “con un yo bastante agrandado”.
Bajo tales parámetros, la adecuación típica de la conducta desplegada se encuentra al analizar el contexto en el cual ocurrieron los diversos hechos, los que comenzaron con el mensaje privado en la red social y culminaron con el “abrazo fraternal ” que sorprendió a la víctima. Tal como acertadamente puntualiza la Sala: “Es clara en autos la existencia de los medios que surgen del propio relato de los hechos que se realiza por la víctima. Su agresor se había convertido para ella en una persona de confianza que la estaba ayudando en una situación de vulnera-bilidad en la que ésta estaba ante una serie de hechos que la hacían sentir insegura en su propia casa. Ese fue el medio utilizado por AA para contactar a la víctima. Una vez que accedió a recibir ayuda de AA , hablaron en diversas oportunidades por teléfono, y al momento del hecho que se denuncia, y al saludarla para irse en una actitud claramente oportunista, AA realiza sobre ella actos de clara naturaleza sexual, ante la sorpresa de BB que queda paralizada al no entender el contexto de esos actos. Tal situación, el contexto previo y de los propios hechos, sumado a la particular situación de BB hace que existan esas circunstancias coercitivas que reclama la norma, que no solo se traducen en fuerza física (que también la hay en este caso por obvias razones), sino más que nada en las condiciones del sujeto pasivo y el activo del delito, en completa desigualdad de poder por las condiciones de uno y otro” (fs. 141).
No debe obviarse que el imputado se valió de la sorpresa para cometer el acto (en tanto, su accionar fue inesperado para la víctima) y sabido es, que la sorpresa constituye un medio para soslayar la falta de consentimiento del titular del bien afectado.
En definitiva, en la presente causa, no debe perderse de vista el amplio espectro de medios recogidos en la norma. Tal como señala Malet: “la enumeración de los medios utilizados comienza con la intimidación y culmina con una refe-rencia general, muy utilizada en la legislación nacional desde hace unos años: cualquier otra circunstancia coercitiva. Se establece pues, un amplio espectro ” (cfme. MALET, M. “Aproximación doctrinaria a los delitos de abuso sexual y de abuso sexual agravado” en Revista de Derecho Penal número 26, FCU, 2018, pág. 31). En similar línea: HERNÁNDEZ CARBALLIDO, M. “Una aproxima-ción a los nuevos delitos sexuales de la ley N° 19.580 (Ley de violencia hacia las mujeres basada en género)”, Revista de la Facultad de Derecho, número 47, 2019, pág. 14.
En otras palabras, el contexto previo y los hechos que ocurrieron el mismo 18 de marzo de 2019 (momento del mentado abrazo), aunados a la particular situación por la que atravesaba la víctima así como su no consentimiento, determina la existencia de circunstancias coercitivas previstas por el tipo penal.
En conclusión, la tipifi-cación realizada por la Sala no merece reproche.
VI) En suma, para la Corte en función de los distintos argumentos expuestos supra corresponde desestimar el recurso interpuesto.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de san-ciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.