Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 354/2021
4 de mayo de 2021
- Ficha (IUE)
- 4-1/2021
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación no se hace lugar
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo del dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: PEDREIRA, ANABELLA EN AUTO: “PEDREIRA, ANABELLA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR IUE: 254-548/2018” – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE CASACIÓN - IUE: 4-1/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 210 de 17.XII.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió: “Confírmase la recurrida en cuanto ampara la excepción de caducidad, sin especial condena en costos del grado, costas de precepto para la accionante (art. 57 C.G.P.). A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos por el patrocinio de la parte actora en la segunda instancia, en $30.000. Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo” (fs. 8/11 vta.).
2.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 14/15 vta.).
3.- Por providencia Nº 46 de 23.II.2021 el ad quem resolvió: “No ha lugar a la sustanciación ni franqueo del recurso de casación, por su inadmisibilidad procesal en el caso concreto. Honorarios profesionales a los solos efectos fiscales: $30.000. Cúmplase con lo dispuesto. Notifíquese” (fs. 17/18).
4.- A fs. 22/23 el representante de la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172 estableció: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
3.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
4.- Resulta claro, entonces que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, toda vez que en el escrito de demanda la actora no estimó el monto del asunto ni presentó documentación de la cual pueda estimarse dicho monto, por lo cual el recurso en examen deviene inadmisible.
5.- Como sostuvo esta Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nal. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...).
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante (art. 269 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.