Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “ AA- REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-2224/2018 , venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. Gonzalo Fernández] contra la Sentencia Definitiva No. 26, de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno [Salazar Delgado (r), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra] falló: “Confírmase la Sentencia de primera instancia apelada salvo en cuanto se revoca el computo de la agravante del abuso de confianza y la pena que se la fija en seis (6) años de penitenciaría (...)” (fs. 412/424 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40to. Turno [a cargo de la Dra. Laura Sunhary] por Sentencia No. 79, de fecha 26 de agosto de 2019, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de penitenciaria con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105 literal e del Código Penal. Impónese como pena accesoria la suspensión para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Asimismo impónese como pena accesoria una reparación patrimonial para cada una de las víctimas por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de aquellas a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. A la solicitud de traslado del Sr. AA a España, no ha lugar debiéndose solicitar ello en la etapa del proceso correspondiente (...)” (fs. 187/217).
II.- En tiempo y forma, la distinguida Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introduc-torio del medio impugnativo (fs. 429-481) son básica-mente, los siguientes:
a) Señaló que la Sala ha desatendido el criterio de estimación del material probatorio basado en la sana crítica, en tanto la sentencia tergiversa y distorsiona las emergencias de la prueba recolectada, e incluso llega a afirmar que los testimonios de los niños manifiestan cosas que, sin embargo, no fueron dichas por ellos.
Adujo que la sentencia atacada hace una selección sesgada de los elementos de cargo, parcial e inadmisible, omitiendo considerar toda aquella evidencia que lejos de corroborar la imputación, pone en duda su veracidad y verosimilitud.
Así, apuntó, la sentencia de grado valida la procedencia de la demanda acusatoria, aun cuando no es posible reconstruir ni sopesar debi-damente un relato o narrativa histórica mínimamente coherente, concatenada, descriptiva y detallada en relación al supuesto desvelamiento de los pretendidos actos de abuso. De suyo, tampoco aborda el fallo impugnado la actuación harto relevante de BB, CC, DD Y EE , que son las verdaderas promotoras de las denuncias entabladas.
En el mismo orden, agregó, la sentencia pasa por alto que la conducta de los niños es absolutamente contraria a la señalada por los expertos en ASI (Abuso Sexual Infantil), por cuanto lejos de rehusar éstos el contacto con el reo –síntoma principalísimo de la víctima en esta clase de actos abusivos-, continuaron buscando hasta el final el contacto continuo y permanente con el acusado, además de haber mejorado todos su rendimiento.
Por lo demás, anotó, la sentencia hostilizada se desentiende completamente del contexto de pretendida ocurrencia de los hechos, acaecidos todos delante de múltiples testigos, sin nota alguna de clandestinidad o intimidad, lo cual está harto reñido con la conducta habitual e indefectible de cualquier abusador, que siempre busca no ser visibi-lizado por terceros.
Bajo el título “los hechos imputados”, sostuvo la Defensa que en la reseña de hechos que se tienen por comprobados se incurre en errores severos y significativos.
Afirmó que en la especie convergen múltiples factores comprobados en el proceso, algunos exógenos como el posicionamiento de abuso por parte de BB y CC y el direccionamiento que se ha hecho de los niños declarantes, y otros endógenos como las contradicciones o ambigüedades de la versión prestada por los menores, pese al nítido y claro aleccionamiento y posicionamiento formulado por parte de las interrogadoras.
Hizo referencia luego al “carácter público de las supuestas conductas”. Al respecto, indicó que a AA se le atribuyen actos supuestamente acaecidos en forma pública, cuando aquel se hallaba rodeado de infinidad de niños (15 en total) y, en el caso de la sesión de cine, con la presencia adicional de dos adultos (su esposa y sobrino). Vale decir, lejos de ocurrir en un marco de sigilosa intimidad, los hechos que se le atribuyen se habrían verificado a la vista y paciencia de todo un colectivo de personas. De por sí, esta es una razón muy seria para dudar de la veracidad del relato de FF y de GG, así como para desvirtuar lo argüido por la sentencia, la cual afirma por error que los actos reprochados en autos se perpetraron deliberadamente a cubierto de miradas extrañas.
Manifestó que los niños más pequeños necesitan ayuda para aprender el uso de los programas de autoaprendizaje y todos querían sentarse en el regazo, entre otras razones, porque además necesitaban sentirse queridos, porque nunca recibieron afecto o cariño antes. Los niños más grandes, como HH, FF y GG jamás se sentaron en el regazo.
Por otra parte, bajo el título de “la inducción de la prueba”, aseveró que la decisión del grado se atiene exclusivamente al relato judicial de los niños, pasa por alto las flagrantes contradicciones entre ellos y soslaya por entero todos los argumentos esgrimidos por la Defensa, tanto en el juicio oral como en el recurso de apelación, los que se apoyan en nítidas resultancias probatorias, demostrativas de la irremisible contaminación del relato infantil recabado.
Sobre el punto, afirmó que la sentencia se centra exclusivamente en la diligencia de prueba anticipada recabada inicialmente por el Juzgado de Garantías, desentendiéndose de todo lo demás. Se considera esa solitaria prueba como si no hubiera mediado “ ex ante” ningún actuar susceptible de sospecha de los adultos promotores de la denuncia; como si no hubieran existido reuniones previas de estos adultos con los niños; como si no se hubiera guiado ni preparado a ellos para la versión testimonial a brindar, donde llama la atención la ausencia de espontaneidad y ausencia emocional acorde con ser víctima de ASI y el cúmulo de contradicciones frente a su declaración primigenia en mayo.
Apuntó que el fallo recurrido se desentiende del largo historial conflictivo de la institución con más de 11 trabajadores acusados con anterioridad bajo la misma metodología: siempre merced a la obtención de un relato por parte de un niño pequeño o un adolescente en condiciones de presión y de dependencia absoluta de la institución, bajo notoria asimetría de poder.
Sostuvo que el criterio de valoración probatoria es flagrantemente erróneo, por cuanto salta a la vista que los niños fueron presionados y motivados por BB y CC, quienes los determinaron “ ab initio” a formular un relato incrimina-torio contra el imputado, para promover su salida, que dio lugar a una denuncia precipitada, errónea y falsa.
Relató que en el juicio se reveló que EE y BB dicen haber tomado conocimiento el jueves 24 y el viernes 25 de mayo de 2018 que GG y FF le habrían gritado “violador” al reo, espetándole que “a los niños no se les toca”, y que OO le contó a GG que AA le habría tocado los genitales. No obstante, suponiendo que ello hubiera ocurrido, inconcebiblemente EE y BB pidieron a FF, GG y OO ir a la sesión de cine efectuada el domingo 27 de mayo en Casa Italia, con el supuesto violador. Y AA , por su parte, habría dejado entrar a la sesión de cine a las dos niñas que pretendidamente le habrían gritado “violador” en público dos días antes.
Afirmó que hubo una “inducción ab initio” , esto es, una inducción previa y a priori de los niños, que fueron aleccionados en el libreto que debían deponer, lo que violentó la técnica de no inducción de respuestas y la conocida técnica del recuerdo libre, que gobiernan en esta materia la recolección de evidencias probatorias. La grabación hecha en Aldeas no fue espontánea, dado que antes de grabar las entrevistas las Lic. BB y CC hablaron previamente con cada uno de los niños, explicándoles sobre qué les iban a interrogar y grabar. Ello invalida de por sí la versión prestada y explica el direccionamiento ex ante operado sobre los relatos infantiles. Además, no se tomaron todas las entrevistas en dupla, como se recomienda, ni se recabaron sin solución de continuidad. Añadió que lo que es peor aún es que la Psic. CC estuvo presente como “acompañante” en la declaración judicial de los niños FF, HH y KK, lo cual fue objetado en su momento sin éxito por la Defensa, puesto que su sola presencia en las audiencias la pinta como celosa “vigilante” del relato que iban a prestar los niños en audiencia.
Por otra parte, subrayó gruesas “omisiones probatorias”. Sobre el punto, anotó que una frase escueta, indefinida y sospechosamente idéntica en el testimonio de unos niños no satisface el estándar probatorio indispensable para condenar, sobremanera por las contradicciones ostensibles en que incurren y por el direccionamiento unilateral que se evidencia al escuchar en los audios cómo interrogan y escuchar los dichos de BB y CC, que por sí solos invalidan esa grabación como prueba.
Refirió a las negativas claras de los tres adolescentes de 14 años (GG, FF y HH), quienes niegan haber sido objeto de abuso sexual o participar en cualquier actividad de contenido sexual. En el caso de GG, señaló, tanto en la versión de mayo como en octubre, no aparecen las referencias al cuello, ni besos. Incluso en la audiencia judicial niega hasta tres veces consecutivas, con rotundos “no”, que hubiera sido molestada. Inexplica-blemente, no obstante, GG está sindicada como supuesta víctima. Del mismo modo, FF también queda incluida como víctima solo por un beso, sin especificar tampoco qué sucedió antes, durante o después, como ella lo narra, solo pasó dos veces, y no desde febrero a mayo como lo postula la hostilizada. Y peor todavía es el caso de HH, quien también negó que el imputado lo hubiera tocado o hecho algo. Por ende, hay tres adolescentes que no pueden ser computados como víctimas de abuso sexual.
Adujo que en el informa-tivo testimonial surge mencionado un buen número de “tías” –que son quienes viven con los niños y las que ellos podrían haber narrado lo acontecido-, las que tampoco fueron convocadas a declarar. Tampoco los psicólogos que asisten en forma permanente a los niños fueron citados al juicio, pese a que eran los profesionales más idóneos para brindar información verosímil y fidedigna respecto a posibles cambios de conducta de los niños. Para que la prueba de cargo no flaquee y reúna algún tipo de eficacia convictiva, era menester recabar esos testimonios. Porque una escuálida frase estereotipada, del tipo “me tocaba mis partes íntimas”, en un niño de entre 6 a 9 años de edad, sin que exprese más detalles, sin que pueda estimarse la espontaneidad narrativa, no satisface la indispensable prueba de cargo respaldante de tamaña condena, dado que al tenor del art. 142 del C.P.P. la condena solo queda solventada si media en el proceso plena prueba.
Refirió luego al “error en la valoración de la prueba”. En el punto, sostuvo que obra contra la sana crítica judicial una interpretación sesgada de la prueba testimonial, perjudicada desde un comienzo por el cepo del prejuicio. El juzgador debe valorar todos los puntos a favor y en contra del reo. No es aceptable que cualquier duda –y hay muchas en este proceso- sea automáticamente interpretada “contra reo” , como lo ha hecho inexorablemente la Sala, soslayando la regla secular del “in dubio”.
Insistió en que en el “sub causae”, no se verifican los típicos rasgos de las víctimas de ASI, tales como que el niño abusado rehúye todo contacto y se vuelve refractario al abusador, así como que no mejora nunca su rendimiento en el ámbito del aprendizaje. En la especie, los niños no rehuyeron el contacto con AA, lo buscaban continuamente y progresaron extraordinariamente en el aprendizaje de las matemáticas y del idioma inglés.
Agregó que ninguno de los niños que depusieron en autos contó que el reo le haya pedido guardar secreto sobre el supuesto abuso, ni expresó que haya mediado violencia, coacción o amenaza, ni que el enjuiciado les hubiera hecho dádivas o regalos para comprar su silencio. En suma, no se configura en la especie ninguno de los indicadores de abuso.
Bajo el título “la osten-sible manipulación de los niños”, expresó que es palmario que las Lic. BB y CC posicionaron las palabras “cuello” y “partes íntimas” presionando a los niños, aprovechando su vulnerabilidad y dependencia respecto a quienes mandan en la institución, haciendo valer la asimetría de poder adulto-niño, su poder y autoridad, para obtener un relato inculpatorio, que previamente fue diseminado por toda la Aldea (los falsos “gritos de violador”).
En el siguiente pasaje de su extenso libelo, denominado “error de valoración”, sostuvo la Defensa que el direccionamiento y guía de los niños no es un invento suyo, sino que tiene evidencia objetiva en el proceso. La anticipación de la respuesta, el halago, la modificación de la pregunta de la Defensa, la modificación de la respuesta del niño, etc., están claramente reflejadas en los interrogatorios y consti-tuyen una prueba objetiva de la interferencia y prota-gonismo de las denunciantes.
Aseveró que es un error central que la Sala no haya cotejado las diferencias y contradicciones que median entre los relatos de los niños e, inclusive, las diferencias que exhibe el propio testimonio en la grabación inicial de Aldeas y el prestado luego en sede judicial (por ejemplo, en las declaraciones de JJ, quien en Aldeas negó que AA le hubiera tocado el pene, y luego en sede judicial afirmó que aquel le tocaba las partes íntimas).
Señaló que la “farsa” de interrogatorio practicado por las Lic. BB y CC está plagado de referencias que vician por entero la garantía de objetividad e imparcialidad de las interrogadoras, a la sazón también promotoras de la denuncia. Expresiones del tipo “nosotros ya sabemos lo que ha pasado”, “pasa muchas veces”, “ya nos contaron”, “hay que ser valientes” y otras del mismo tenor, revelan el direccionamiento previo y el ejercicio del poder del interrogador sobre el relato que busca obtener.
Insistió en que la reunión previa de las licenciadas con los niños es el vicio de origen y debió ser considerado como factor invalidante de toda la prueba de cargo, porque priva de toda espontaneidad a la deposición del niño y violenta de modo grosero la técnica del recuerdo libre, que es la que permite tener por verosímiles sus dichos. La llamativa ausencia de detalles descriptivos o referen-cias temporales y específicas desacredita irremi-siblemente la prueba rendida.
A posteriori, agregó, tampoco la declaración judicial consigue un estándar suficiente de comprobación procesal que autorice a tenerla como una probanza incriminatoria eficaz, puesto que: i) fue recabada en forma harto tardía, cuatro meses y medio después de los hechos; ii) resulta dubitable por haberse rendido en presencia de las acompañantes CC Y EE , lo que no respeta la técnica de la Cámara Gesell donde solo pueden estar presentes en la sala un perito psicólogo y el niño entrevistado; iii) la entrevistadora formuló una sucesión concatenada de preguntas, casi todas cerradas, reñidas con la técnica del recuerdo libre; iv) los términos de las respuestas fueron cambiados discrecionalmente.
Acto seguido, hizo referencia al supuesto “desvelamiento”, e indicó que la apreciación de la prueba hecha por la Sala yerra desde un comienzo, al considerar el momento del llamado “desvelamiento”, cuanto parte de la base de que la guardia de seguridad EE habría escuchado a los niños GG y HH gritarle al reo y éstos le habrían manifestado a ella que AA les tocaba las partes íntimas a los más chicos, versión que se autodestruye casi de inmediato, pues DD depuso en autos que no escuchó que dichos niños le gritaran a AA, limitándose a declarar que éstos le contaron a ella esa versión del pretendido abuso y entonces ella le transmitió la versión a EE el sábado 26 de mayo a la mañana. No obstante, ni GG ni HH relatan haber contado tal extremo a DD, de manera que estamos ante una notoria mentira.
Añadió que, al declarar el lunes 28 de mayo, solo tres días después del presunto episodio de los gritos, ninguno de los adolescentes cita o nombra a DD. A su vez, BB declara que EE le relató haber escuchado gritar a FF (no a GG ni HH), en tanto que EE expresa que quien le contó del asunto fue GG. Por consiguiente, ya en el momento del supuesto “desvelamiento” se observan flagrantes contradicciones entre el relato de DD, EE , BB, GG y HH, las que la sentencia ha pasado por alto.
Bajo el encabezado “la llamada investigación interna y la delimitación temporal”, adujo la recurrente que el procedimiento llevado a cabo en Aldeas no merece el calificativo de “investigación interna” dada la falta de objetividad, parcialidad y desarrollo tendencioso de la misma.
Precisó que un error subsecuente, que dice relación con la extensión del hecho reprochado, está dado por la afirmación de la sentencia de que “en sus relatos los niños señalaron que los tocamientos comenzaron desde que el acusado inició su trabajo en febrero de 2018”. Ninguno de los niños ha dicho eso. No hay prueba alguna de que los niños fueran manoseados desde febrero de 2018, como lo alude el fallo.
Refirió luego a “la conducción del automóvil”, que la sentencia de grado computa como conducta previa del reo, consistente en que éste “anduviera solo con los niños en su vehículo”, afirmación temeraria y huérfana de prueba, sobre la que no hay referencia alguna en todo el proceso.
A continuación aludió al “masaje en pies y rodillas a los niños”, que la Sala toma como otro elemento indicativo de culpabilidad. La afirmación es irreal. El hecho ocurrió una vez sola con el niño KK, en una circunstancia excepcionalísima, cuando éste había perdido por completo el control y estaba atacando a su “tía” XX. Por ende, se trató de un único masaje, a un solo niño y en una situación inaudita.
Afirmó que vuelve a equivocarse la Sala cuando dice que los niños se quedaron a dormir en Casa Italia, dado que hubo una única pernoctación, el día 2 de mayo de 2018, de II y KK, porque era el cumpleaños del primero, autori-zados por su “tía” ZZ. Quedó demostrado por el relato de ambos niños que todo transcurrió esa noche “muy bien”, que estuvo “perfecto” y que no pasó nada, por lo que mal puede incluir la sentencia este episodio como indicio. Más bien, es una evidencia objetiva que desmiente la culpabilidad del reo, porque en esa ocasión, hallándose por única vez con los niños dentro de un espacio de intimidad, a cubierto de miradas extrañas, sin embargo, no sucedió nada.
En cuanto a las “supuestas diferencias de trabajo”, sostuvo que la relación conflictiva con el personal de Aldeas no puede encapsularse en el vulgar concepto de “diferencias que pueden abrogarse a estrategias de trabajo”, como lo concluye la sentencia. Por el contrario, el imputado formuló graves denuncias contra la intolerable pasividad y la responsabilidad que le incumbe a un grupo de funcionarios que se han hecho con el poder en una institución prestigiosa, en la violación flagrante de los derechos de los niños allí internados y en el desastroso futuro que les espera a consecuencia de la desidia y negligencia de aquéllos.
Afirmó que ello motivó que existiera predisposición y un ambiente favorable para cursar una denuncia precipitada y temeraria. Como se acreditó en autos, existen precedentes y un largo historial en Aldeas de la utilización de los niños como medio para desvincular a las personas molestas, tal cual pasó a serlo AA.
En el siguiente capítulo, la Defensa abordó el “análisis crítico de la prueba de cargo”. Comenzó por referir al “criterio metodológico”, en punto al cual aseveró que el principal defecto metodológico en la ponderación de la prueba que hace la sentencia reside en que abstrae por completo el relato infantil de todo su entorno y contexto, no coteja las contradicciones existentes y minusvalora la “prepara-ción” que se hizo de los niños por parte de los promotores de la denuncia. Además, no valora los claros y terminantes “no” que los adolescentes pronunciaron al ser preguntados sobre si sufrieron actos de abuso.
En cuanto a “las peri-cias”, la recurrente sostuvo que no puede aceptar, como lo ha hecho la Sala, que el informe de la Psic. AZ pueda convalidar la prueba de cargo. La sentencia parece haber olvidado o no haber reparado en el origen de ese informe de parte, contratado por Aldeas Infantiles, luego de que la Defensa contestara la demanda acusatoria. Dicho informe no se atiene a los relatos individuales de los niños, ni menos aún al relato del imputado, ni tampoco considera el contexto. Es una réplica a la contestación de la demanda, que con esa finalidad le fue entregada a dicha profesional. Ni siquiera fue un informe técnico independiente, sino confeccionado “de medida”, por lo que carece de todo valor probatorio.
Alegó que la única pericia obrante en autos en la hecha libremente por los Dres. BZ y DZ(ambos psiquiatras), quienes completamente desvinculados del expediente y de su peripecia, examinaron en forma independiente al reo y concluyeron que éste no presentaba ningún rasgo indicador de pedofilia, que es un signo inexorable de todo abusador sexual infantil. Pericia que no fue impugnada por la representación fiscal.
A continuación, analizó extensamente, uno por uno, los relatos de los niños y adolescentes entrevistados en Aldeas y en sede judicial (YY, JJ, FF, KK, HH y GG). En cuanto al relato de YY, afirmó que no puede darse por probado que se le hicieron cosquillas en los genitales, en tanto el niño no ha manifestado ello espontáneamente, sino que es BB quien dice que aquel se tocó los genitales y el pene, pero quien contestó no fue YY sino CC. En mayo, YY no mencionó las palabras genitales ni pene, solo dijo que las cosquillas eran en la panza y en la pierna. Son las entrevistadoras las que mencionan explícitamente al pene, genitales o partes íntimas.
Agregó que en octubre, en sede judicial, el niño dice que el reo le tocaba “el pito”, pero ante la pregunta de si AA le hacía algo cuando él se sentaba en la computadora, enfatiza “No, me ayudaba”. Luego, la interrogadora judicial le pregunta directamente “¿a vos te tocaba?” y YY responde “en las partes íntimas”, lo cual tampoco integra el acervo lexicográfico de un niño de su edad.
Respecto al relato de JJ, sostuvo que es erróneo lo que señala la Sala respecto a que aquel “en Aldeas expresó que le tocaba el pene (se señalaba la zona, pero no lo decía)”. Lo que el niño declaró en Aldeas fue que AA le hacía cosquillas en la panza. CC le repregunta si solo fue en la panza y JJ responde afirmativamente. Insatisfecha, CC le pregunta directamente si fue en el pene y el niño contesta en forma categórica “en el pene no”. En sede judicial, el niño arranca afirmando que AA le tocaba las partes íntimas. La versión ha sido notoriamente modificada. Un arranque de ese tenor, con un niño de 9 años, es un elemento de harta sospecha, indicativo de que acudió ya con un libreto bien aleccionado. Cuando le preguntan si alguna vez el reo le obligó a hacer alguna cosa que no quisiera hacer, el niño contesta que “no”. En suma, al igual que ocurre con YY, el único elemento incriminatorio es la frase, repetida por ambos en términos textuales, de que el imputado les tocaba sus “partes íntimas” y esa sola oración se toma como prueba válida para imponer una severa condena penal.
En relación al relato de FF, expresó que del mismo solo surge que AA le dio dos besos en el cuello y que ello es una pura invención de FF, quien afirma que había más niños presentes, pero lo cierto es que ninguno (HH, II, JJ ni KK) han declarado haber visto el beso de AA.
En cuanto al relato de KK, señaló que éste dijo que AA le tocó el pene a él, a HH, a JJ y a YY. No obstante, cuando la entrevistadora judicial le pregunta en audiencia si él lo vio, KK responde “me lo contaron”. Pero la funcionaria judicial contesta “tú lo viste, muy bien”, con lo que transforma indebidamente a un mero testigo de oídas en un supuesto testigo presencial.
Respecto al relato de HH, anotó que en Aldeas el niño dice haberse enterado del tocamiento a JJ “porque FF me lo contó”, lo cual contradice la versión de FF, quien relata que fue HH quien se lo contó a ella. Esa contradicción impide saber cuál es la verdad y genera dudas insoslayables sobre quién contó a quién y qué vieron y no vieron.
En relación a los supues-tos besos en el cuello de HH, sostuvo que ello nadie lo vio, no fue ratificado por ninguno de los testigos. Y debe recordarse que HH dijo en la audiencia judicial haber visto tocar a QQ y a JJ en la actividad en el cine, cuando HH no estuvo presente en la sesión de cine, lo que fulmina la credibilidad de su relato.
Refirió por último al relato de GG. Ante Aldeas, ella relata que vio a AA tocar a un niño, pero no sabe si fue a II o a JJ. Recién en la declaración judicial agrega que el reo le dio besos a ella, sin añadir un solo detalle. Preguntada si alguna vez AA la hizo sentir mal o la obligó a hacer algo que ella no quería, GG lo niega. Y cuando le preguntaron dónde habían sido los besos, ella dijo dos veces “acá así” y es la interrogadora la que dice “estás marcando el cuello”.
Sostuvo que existen dudas bien fundamentadas sobre los tres niños (II, JJ y KK) y, en cambio, no existen dudas respecto a los tres adolescentes (HH, GG y FF) que niegan ser abusados o molestados. Su etapa madurativa de 14 años no ofrece dudas respecto a su conocimiento y significado de actos o besos de naturaleza sexual. Los tres niegan enfáticamente haber sido objeto de abuso sexual.
Concluyó que del material probatorio subsisten tantas dudas, se evidencian tantas omisiones probatorias y quedan tantos cabos sueltos, que todo ello inhibe considerar que el relato sea valedero, como lo pondera el Tribunal, y por el contrario, conduce a considerar que se trata de una denuncia falsa.
b) En subsidio de todo lo anterior, para el caso de que se diera por buena la prueba de cargo, la Defensa planteó agravios de fondo, en lo atinente a la calificación jurídico-penal formu-lada por la sentencia bajo recurso.
Refirió así, en primer lugar, al concurso aparente de normas penales que se configura en el caso.
Anotó al respecto que, con mala técnica legislativa, las nuevas figuras tipificadas por la Ley No. 19.580 se “elencaron” dentro del mismo título del Código Penal (Título X, Capítulo IV), en lugar de haberse insertado dentro del elenco de reatos contra la libertad, como hubiera correspondido. De todas maneras, el peor error del legislador fue no derogar las antiguas figuras delictivas que reprimen los delitos sexuales, lo cual, unido a la enorme elasticidad de las nuevas descripciones típicas, genera el concurso aparente de normas que el intérprete está forzado a dirimir.
Afirmó que el problema a elucidar no es una cuestión de vigencia de las normas, pues tanto las del Código Penal como las de la ley especial están vigentes, sino que el problema jurídico a resolver es de aplicabilidad; vale decir, del radio de acción de cada tipo legal.
Sostuvo que el criterio “residual” que invoca la Sala en la sentencia recurrida funciona exactamente al revés. El elemento nuclear del tipo del art. 272 bis C.P. es “realizar un acto de naturaleza sexual”, lo cual supone una fórmula genérica, en el fondo indefinida, que es residual y solo adquiere aplicabilidad si el hecho no encuadra en los tipos del Código Penal cuya vigencia permanece inalterada. Cuando el hecho a valorar no queda contemplado en alguna de las fórmulas –mucho más precisas y específicas de las antiguas figuras del Código Penal- entonces sí se franquea la aplicación de las normas introducidas por la Ley No. 19.580.
Aseveró que el comportamiento imputado –v.gr. tocamiento de genitales de un menor- queda atrapado en la realización de actos obscenos diversos de la conjunción carnal contemplados en el art. 273 del Código Penal. De tal suerte, mientras no se proceda a la derogación expresa del art. 273, el tocamiento indeterminado de las partes íntimas por encima de la ropa se subsume a dicha figura, por tratarse de un acto sexual obsceno de carácter paradigmático.
Insistió en que el art. 272 bis del Código Penal solo resultará de aplicación cuando el acto sexual realizado no posea la nota de obscenidad antes referida, que es el factor que subsume a la conducta, inequívocamente, dentro del art. 273 del Código.
c) Por otro lado, refirió la recurrente a la “punibilidad de los besos”. Señaló al respecto que no puede compartirse la interpretación hecha por la Sala de que un sencillo y simple beso propinado en el cuello, por su localización en una zona supuestamente erógena, pueda ser calificado como un acto de contenido sexual “per se stante” . El razonamiento de la sentencia, en el sentido de que solo los besos propinados en la mejilla evaden el carácter sexual del acto, supone una auténtica desmesura. En efecto, sostener que un vulgar beso en el cuello es de por sí un acto impúdico, capaz de afectar la libertad sexual del destinatario, constituye una interpretación extremista de la sexualidad y una errática desnaturalización de un acto penalmente irrelevante.
d) Dedujo agravio, asimis-mo, respecto de la alteratoria computada. Sobre el punto, expresó que más allá de que los niños llamaran “el profe” al reo, deviene patente que éste no tiene la calidad formal de educador de los mismos, de donde no puede aplicarse la alteratoria respectiva. Por consi-guiente, la sentencia incurre en error al aplicar el art. 279 lit. B) del Código Penal, que es de interpre-tación estricta. En Aldeas, tal como señalan los promotores de la denuncia, AA era solo un tallerista, contratado para la construcción de un invernadero.
Agregó que las actividades adicionales, algunas lúdicas o el fomento de la lectura, no lo reconvierten en educador, en el sentido del tipo penal en cuestión. AA no tiene título alguno de educador, no tenía esa condición, ni su trabajo era el de tal, sino que es un ingeniero agrónomo. Los educadores de los niños eran sus maestras dentro del sistema escolarizado y las “tías” con quienes convivían los siete días de la semana.
e) Por último, se agravió por la dosimetría penal aplicada. Señaló que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho VI, esclarece la imputación que se le formula al reo: a) por una parte, le imputa penalmente besos a FF y a GG ; b) por otra, le imputa tocamientos genitales a II y JJ. De tal modo, la sentencia no imputa hecho ilícito en relación a KK y a HH. Ello recorta la entidad objetiva del reato a dos víctimas del atentado violento al pudor, o a lo sumo cuatro, si se mantuviera el equivocado criterio de criminalizar los besos.
Por consiguiente, afirmó, la “imputatio facti” formulada por la sentencia recurrida recorta ostensiblemente la plataforma fáctica de imputación y la entidad objetiva del delito acriminado, respecto de lo que decidiera el juzgador de primer grado. Y ello amerita un abatimiento forzoso de la penalidad impuesta en el grado.
En consecuencia, concluyó, partiendo de la ocurrencia de un atentado violento al pudor configurado en la modalidad “ope legis” (art. 273 inc. 3º C.P.), cuyos guarismos punitivos oscilan entre los dos a seis años de penitenciaría, la imposición del máximo legal abstracto de pena que ha hecho la Sala carece de fundamento jurídico valedero y de mérito que la solvente.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y se decrete la absolución del enjuiciado por falta de mérito, y en subsidio de lo anterior, que se revoque la calificación jurídico-penal de la conducta y se abata el “quantum” de la pena impuesta
III.- Por Providencia No. 214, de fecha 12 de mayo de 2020 (fs. 482), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien no lo evacuó.
IV.- Por Decreto No. 302, de fecha 19 de junio de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 8 de julio de 2020 (nota de cargo de fs. 488).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 113 de 31 de agosto de 2020, que obra a fs. 491/500).
VI.- Por Decreto No. 1059, de fecha 3 de septiembre de 2020 (fs. 502), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Culminado el mismo se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que:
a) Con fecha 29 de mayo de 2019, por Auto No. 1525, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43er. Turno dictó el “auto de apertura a juicio”.
b) Asumida competencia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40° Turno se desarrollaron las distintas etapas del juicio oral.
c) La representante de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 5º Turno, Dra. Sabrina Flores, historió los hechos punibles y dedujo formal acusación contra AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado a la pena de 8 años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva cumplida, y accesorias de rigor que detalló. Convocó las agravantes específicas de la condición de persona con autoridad sobre las víctimas, el aprovechamiento de su calidad de educador y la circunstancia de que las víctimas eran menores de dieciocho años de edad. Solicitó que se releve como atenuante la primariedad absoluta del acusado y como agravante genérica el abuso de confianza.
d) La Defensa de particular confianza del imputado, Dres. Prof. Gonzalo Fernández y Cecilia Salom, contestó la acusación fiscal y rechazó frontalmente la misma.
A su juicio, la prueba de cargo -el relato de los niños y adolescentes- está llena de contradicciones, no tiene credibilidad y fue inducido dentro de la Institución denunciante.
En subsidio, se contro-virtió la calificación legal y la pena solicitada.
Por último, solicitó para el caso que el acusado sea condenado, se traslade al mismo a su país, España, conforme a la ley 18.928 que ratificó el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España.
e) A todas las instancias del proceso compareció, en carácter de asistencia a las víctimas, la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, representada por las Dras. DZ y EZ.
f) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 79/2019, de fecha 26 de agosto de 2019, la sede “A Quo” condenó a AA en los términos anteriormente señalados (fs. 187/217).
g) Ante la apelación deducida por la Defensa (fs. 218/336 vto.) y la adhesión a la apelación formulada por Fiscalía (fs. 341/371), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno se expidió por Sentencia Definitiva No. 26/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia apelada salvo en cuanto se revocó el computo de la agravante del abuso de confianza y se redujo la pena a seis años de penitenciaría (fs. 412/424 vto.).
h) En lo atinente a la plataforma fáctica, el Tribunal señaló: “ (...) los hechos articulados por la Fiscalía como sustento de su pretensión permiten colegir que AA y su esposa SS, ambos de nacionalidad española, comenzaron a trabajar como asesores de desarrollo de programas en representación de la Fundación Iter Semilla Solidaria en Aldeas Infantiles Uruguay. El proyecto se inició en febrero de 2018 y ellos arribaron en enero de ese año a este país. La vinculación con los niños y adolescentes que viven en Aldeas Infantiles SOS comenzó en enero de 2018, en las instalaciones ubicadas en Parque Lecocq (Montevideo). La tarea consistía en proyectos de participación y formación en el desarrollo de invernadero para cultivo de vegetales, clases de matemáticas, y otras materias relacionadas con el cultivo. El 25 de mayo de 2018, DD, guardia de seguridad de la Aldea, escuchó como los adolescentes GG y HH le gritaban al acusado “... atrevido, a los niños no se los toca”. Interrogados en el momento, los adolescentes le manifestaron que AA les tocaba las partes íntimas a los más chicos. DD puso en conocimiento de la situación a la encargada de los hogares EE, quien a su vez lo comunicó a la encargada de Aldeas BB . Ante ello el acusado y su esposa fueron retirados de la casa que ocupaban y ubicados en un hotel céntrico. Se suspendió el proyecto y se inició una investigación interna, para valorar la situación y la entidad de los hechos expresados por los adolescentes. Durante el desarrollo de la citada investigación interna, en diversas entrevistas los niños relataron tocamientos por parte del acusado -estando presente en dicha ocasión su cónyuge, que no veía o estaba efectuando otra tarea como cocinar, limpiar, etc.– y a consecuencia de estos elementos se presentó denuncia penal el 6 de junio de 2018. En sus relatos los niños señalaron que los tocamientos comenzaron desde que el acusado inició su trabajo en febrero 2018 hasta finales de mayo de 2018; respecto de los más chicos, los tocamientos se daban en oportunidad en que trabajaban con las computadoras, cuando AA los sentaba en la falda, y con una mano manejaba el mouse y con la otra les tocaba los genitales, situación que vivieron JJ y II. En tanto que a las niñas GG y FF les daba besos en el cuello y hombros. Los niños y adolescentes víctimas relataron lo que ellos mismos vivieron, así como lo que presenciaron respecto de otros niños. AA fue puesto en conocimiento de la denuncia el 6 de junio de 2018 y seis días después o sea el 12 de junio, el mismo se retiró del país rumbo a Argentina por la empresa ‘Los Cipreses’, fecha en que se libró orden de detención en su contra. Se solicitó su extradición, la que se concretó el 30 de agosto de 2018. La Defensa rechazó en forma contundente la acusación, fundando esencialmente su controversia en que la prueba de cargo, el relato de los niños y adolescentes, carece de credibilidad y fue inducido dentro de la Institución denunciante. Señaló defectos en la prueba recogida así como la contradicción entre la conducta de los niños, que seguían asistiendo voluntariamente a los cursos que dictaba el acusado. Se destacó la falta de síntomas de abuso y la animosidad que tenían contra el acusado las personas que hicieron la investigación interna debido a motivos profesionales. Resaltó que el acusado informó más de una vez la situación poco propicia para el desarrollo integral de las competencias, habilidades sociales y capacidades cognitivas de los niños que viven en la Aldea de Montevideo, lo que generó incomodidad a quienes llevan años en dicho trabajo, que se sintieron cuestionados en la efectividad del mismo, lo que generó animosidad contra él. V.- La Sala comparte lo consignado en la hostilizada en cuanto a que en el período durante el cual AA se desempeñó en Aldeas Infantiles trabajando con los niños y adolescentes que allí residen, en ocasión de aquella labor realizó actos de naturaleza sexual respecto de los niños YY de 6 años de edad, JJ de 6 años de edad, KK de 11 años de edad y las adolescentes GG, FF de 13 años de edad y HH de 14 años de edad. Los mismos consistieron en tocamientos en los genitales por arriba de la ropa en el caso de JJ, II y KK y en el caso de HH, GG y FF los actos consistieron en besos en el cuello ” (fs. 416/417 vto.).
III.- Establecido lo ante-rior, se analizarán específicamente cada uno de los agravios introducidos por la Defensa.
El primero de ellos se centró en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.
Sobre el tema en debate existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas.
(a) Respecto a la valora-ción de la prueba en etapa de casación en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), los Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez adhieren al criterio conforme al cual el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evi-dente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante.
En tal sentido, se señaló por la Corte en reciente Sentencia No. 191/2020: “... ) los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor [Dr. Luis Tosi Boeri], adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras). En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.): A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’. En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas (Cfme. Sentencia No. 250/2013). En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante. Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del ‘factum’. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. La razonabi-lidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria. Por ello, la característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. Sentencia No. 234/2005). Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997). En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad. Adicionalmente, se requiere que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019)”.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sortea-do para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras No. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casa-torio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460) (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460) (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determi-nar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces como los Jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” en: “Revista uruguaya de Derecho procesal”, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifi-cación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino reali-dades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Ahora bien, sin perjuicio de las diversas posturas existentes, se desestimará el agravio introducido.
(i) En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo o arbitrario.
Asimismo, para el redactor la decisión a la cual arriba el “Ad quem” está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y en suma, no vulnera el límite de razonabi-lidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
En definitiva, no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de la mayoría) ni vulneratoria del límite de la razonabilidad ya que existe justificación racional jurídica (en palabras del redactor), la conclusión a que arriba la Sala sobre los hechos que se encuentran probados.
(ii) Adelantada la postura de la Corporación, en primer término, la mayoría antes individualizada señala que el recurrente cumplió con la exigencia formal de admisión del recurso en el grado casatorio. En efecto, si bien no se utilizan conceptos tales como “absurdo evidente” o “arbitrariedad mani-fiesta” en la ponderación probatoria practicada por la Sala, de todas maneras emerge del exhaustivo libelo impugnativo que, a juicio de la recurrente, la valo-ración de la prueba efectuada en la sentencia atacada se contradice abiertamente con las reglas de valoración de la prueba previstas en la normativa procesal.
En tal sentido, lo rele-vante no es la utilización de los referidos giros lingüísticos, sino el contenido o sustancia del agravio. En consecuencia, puede afirmarse que la impugnación deducida por la Defensa implica la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera.
Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera el límite en la razonabilidad de la valoración de la prueba, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
(iii) Ahora bien. Pese a que los agravios ensayados por la recurrente satisfacen las mencionadas exigencias para su admisión en el grado, a juicio de la Corte, los mismos no resultan de recibo.
En lo sucesivo, se indicará cuál fue el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal que lo condujo a tener por acreditadas las premisas fácticas previamente reseñadas, que cimien-tan la condena impuesta en primer grado y ratificada en alzada.
En tal sentido, en el extenso Considerando V de su sentencia, expresó el Tribunal: “V.- La Sala comparte lo consignado en la hostilizada en cuanto a que en el período durante el cual AA se desempeñó en Aldeas Infantiles trabajando con los niños y adolescentes que allí residen, en ocasión de aquella labor realizó actos de naturaleza sexual respecto de los niños YY de 6 años de edad, JJ de 6 años de edad, KK de 11 años de edad y las adolescentes GG, FF de 13 años de edad y HH de 14 años de edad. Los mismos consistieron en tocamientos en los genitales por arriba de la ropa en el caso de JJ, II y KK y en el caso de HH , GG y FF los actos consistieron en besos en el cuello. V. 1.- A tal conclusión se arriba a partir de una ponderación específica del tendel probatorio, en el entendido que la prueba de cargo viene constituida principalmente por la declaración de los niños, que no escapa a la generalidad de los delitos sexuales contra menores donde discurre como caracte-rística principal la ausencia de evidencias objetivas. Es así que la declaración de las víctimas culmina erigiéndose como la prueba de mayor peso, resultando hábil para enervar la presunción de inocencia del victimario puesto que no se invocaron razones serias que excluyan o debiliten la credibilidad de los relatos (...) V. 2.-Análisis de las entrevistas. La Defensa insistió a propósito de lo que a su entender constituyó inducción mediante preguntas cerradas, sugestivas, reiterativas, estímulos y halagos, introducción de estereotipos y etiquetas, en el decurso de las entrevistas. Se constata que en pista 7 de la audiencia de fecha 24 de junio de 2019 se incorporó la prueba anticipada, consistente en la declaración de niños, niñas adolescentes y un adecuado criterio metodológico reclama proseguir la estrategia de cotejo con las deposiciones obtenidas en Aldeas Infantiles, en modalidad a la que acudieron con muy alta utilidad técnica las partes y la Sede del grado anterior. En efecto, a la causa allegaron relatos de las víctimas en el marco de activación de un protocolo de protección infantil, recabando datos respecto de hechos que se habían denunciado y que servirían una vez analizados a los efectos de determinar a priori el grado de convicción de las declaraciones así como los pasos a seguir. Por otro lado, se adunó el relato de los niños ante la Sede de Garantías, siguiendo el protocolo de actuación para la declaración de niños, niñas y adolescentes en situación de presunto abuso sexual. Es del caso señalar que entre ambas actuaciones transcurrió un período de tiempo de aproximadamente de 4 meses, entre el 28 y 30 de mayo y el 2 de octubre de 2018. V. 2. A.- La declaración de YY (6 años, vive con la tía YY y con ÑÑ, NN, TT, KK y MM). Fue entrevistado en Aldeas por BB y CC (le aclaran que además de mover la cabeza diga sí o no). En el audio incorporado el niño le dice: ‘viste las computadoras?’. Iban a la playa los que se portaban bien; que en la computadora se hacían 7 sesiones y después como premio comían con AA y SS. Se llevaba muy bien con el ‘profe’. Trabajaban en el invernadero con guantes y levantaban cosas. Iba bastante a lo de AA , el día de su cumpleaños, se quedó a dormir con KK en la casa de AA, y a la pregunta de cómo estuvo?, contesta: perfecto. Durmieron en dos camas. Cuando se enojaba, se ponía en la cama como AA. Le pregunta a una de las entrevistadoras: CC, a vos te dijo una tía que AA y SS hacían cosas, contesta Sí. ‘SS nada, pero AA sí’. Qué cosas te hacían?. Cta. ‘Ya te lo contó la tía YY ?. Viste manejaba la compu él agarraba la mano ahí así, mientras te tocaba acá’ (se toca el pene), según surge de la grabación. Expresa que eso pasaba siempre, ‘que le dijo que no le gustaba y ellos me dijeron... no me acuerdo’ que ‘y te chupa la oreja... cuando hacía las cosquillas’. Que también le hacía cosquillas, que a veces eran en el sillón, en las piernas y (se toca los genitales) en los genitales, a veces en el sillón. Que todo lo demás se lo cuente la tía YY. Que él le contó a la tía Gloria. En términos similares YY declaró en sede judicial, refiriéndose a AA: ‘me tocaba el pito, eso y me lambía la oreja’. Agregó que eso pasaba cuando estaba sentado en la computadora. Que el ‘Profe lo ayudaba y cuando él estaba sentado el Profe le tocaba las partes y le lambeaba la oreja... que lo tocaba en las partes íntimas, por arriba de la ropa... que durmió en la casa del imputado con KK en cuchetas’. Se quedó el día de su cumpleaños. Que le regaló dibujos y plantas al ‘Profe’. Que le gustaba jugar a la guerra de cosquillas. Que AA les daba camisetas y medias de fútbol. Que se llevaba bien con el encausado, pero algunas veces mal porque le decía que ‘no me haga esas cosas en las partes íntimas y... me llevo mal me lo hace igual, en invierno’. ‘Se lo decía todos los días que no me tocara las partes íntimas. SS es buena’, le enseñaba a hacer cuentas en el pizarrón, ‘el profe fue muchas veces malo pero pocas buenas’. V. 2. B.- JJ(9 años, vive con la tía LL y con FF, HH, y dos niños más). En Aldeas expresó que le tocaba el pene (se señalaba la zona pero no lo decía; véase que las declaraciones eran grabadas). En la Sede de Garantías expresó que le tocaba las partes íntimas y le ponía la lengua en la oreja. No le contó a nadie. Pasaba todos los días. Pasó más de 5 veces. Vio que a YY y a KK les pasó lo mismo, que el acusado les tocó las partes íntimas. Las cosquillas le daban risa, no le contó a nadie lo que había pasado. Le gustaba ir a la casa del Profe, jugaba a la compu, al fútbol, jugaba partidos, y hacía matemáticas. Se lleva muy bien con el profe. Aprendió a multiplicar. Vio que muchos niños se sentaban en las rodillas del ‘profe’. Los hechos pasaban todos los días, más de cinco veces. Vio que le pasaba a YY y a KK. V. 2. C.- Por su parte FF (13 años de edad), manifestó en entrevista en Sede de Garantías que vio cuando AA le daba besos a NN, que también a ella le hacía cosquillas pero no la tocaba ya que cuando comenzaba a hacerlo ella se iba. Que el acusado le dio besos por el cuello, y él le pidió que también le diera besos. Eso ocurrió en dos ocasiones y cuando pasó, la tía LL estaba ‘de libre’. Ella y GG vieron que en el cine, AA le tocó la cola a QQ. En la entrevista realizada en Aldeas Infantiles manifestó que AA tocó a JJ y que a ella le dio besos. Que HH le gritó. Que JJ le contó a HH. Relató que el imputado sentaba arriba a los niños para ayudarlos y a ella le daba besos en el cuello. V. 2. D.- Por su parte KK (10 años, vive con II, MM, NN y ÑÑ y su cuidadora es la tía UU). En Aldeas Infantiles relató que AA le tocó el pene a JJ y a HH; que a QQ le tocó la cola y dijo que lo vio. Luego agregó ‘a mí también me lo hicieron’ ‘supuestamente él con cosquillitas, pasó muchas veces’ ‘con una mano manejaba el mouse y con la otra me tocaba el pene’. Refirió que él iba a la terapia con AA en un saloncito chiquito y le leía libros para aprender y que también lo tocaba. En la diligencia de prueba anticipada KK relató que se llevaba bien con AA pero les tocaba el pene a él, a HH, a JJ y a II cuando estaban en la computadora. Que los tocaba a casi todos los varones, pasó muchas veces y aseguró haberlo visto. Indica que un día se enojó con el profesor porque lo sacó de la casa dado que le pegaba al teclado y le dijo ‘que la casa no era para que le estés tocando las partes íntimas a la gente y él me contestó sí, pero a vos no te interesa ese es mi problema’. V. 2. E.-HH (14 años, vive con la ‘tía’ LL y con FF, JJ, RR). En declaración recabada en prueba anticipada relató que siempre se llevó mal con el profe porque era muy raro, siempre lo trataba mal y lo apartaba de todo. Cuando supo que lo manoseó a JJ, se lo dijo. Manifestó que JJ le dijo ‘que no le podía contar porque se lo iba a decir a la tía, le contó que AA lo toqueteaba todo’. Así, se lo contó a la tía LL y su hermano se enojó. Declaró que AA le hacía cosquillas y lo baboseaba todo, y a él le molestaba y cuando se trataba de liberar lo apretaba más. Eso pasaba en la sala de computación. Dice que se lo contó a la tía LL y ésta le dijo que tratara de no juntarse con él. Se lo hizo varias veces. Cuando decía que no le gustaba, el profe decía que estaban jugando. Indica que lo de JJ se lo contó el propio JJ. Un día se enojó y entró a la casa de AA e hizo una travesura. Le manifestó que no le gustaba que le diera besos y él le decía ‘solo estamos jugando’. En el cine, lo que pasó fue que había una niña que había entrado, QQ y entró y como no había lugar el profe le dijo que se sentara arriba y FF vio que la manoseaba y la sacó, luego subió a JJ y él se lo llevó. Señala que a AA le decía ‘Andá profesor, yo me entero que vos estás manoseando a todos los gurises’ y él se enojaba y hacía lío por gusto. FF le contó que había tocado a QQ y él le contó que AA había tocado a JJ. En la entrevista en Aldeas Infantiles expresó que AA lo babosea en el cuello y le hace cosquillas y lo manosea. Que a JJ le hace cosquillas y cierra la puerta. Se encierra con el niño. Refirió haberle dicho al imputado que tocaba a los niños y que el profesor le contestó ‘yo no lo manoseo, le hago cosquillas’. V. 2. F.- GG (tiene 14 años, vive con OO, VV, Shakira, WW y son cuidados por la tía EE). En Sede Judicial al ser entrevistada, relató: que AA manoseaba a OO y ella empezó a desconfiar y le contó a su tía EE y ésta a su vez le contó a su jefa BB. Vio que manoseaba a JJ, OO y a QQ. Su hermano (OO) no le contaba a la tía y ésta le preguntó si el profesor lo tocaba; él le dijo que sí. Agregó que AA le daba besos en el cuello a GG y eso la incomodaba mucho. Lo de QQ lo vio cuando estaban mirando una película. No sabe con detalle lo que pasó en el cine, le contó QQ, la que contó que el profesor la estaba tocando y le contó a su ‘tía’ y ésta le dijo que no volviera. AA estaba tocando a JJ, que estaban SS y FF y SS se ponía enfrente y le hablaba para que FF no viera pero que ella estaba del otro lado y veía. Dijo que había una película para niños y que ella y FF entraron porque estaban desconfiando ya que habían muchas películas para chicos y no para ellos. En la pausa AA les hacía cosquillas a los niños y los tocaba. Dijo que el acusado de ella no abusó. En Aldeas Infantiles expresó que el profesor sienta a los niños arriba de él y los manosea: a JJ, a QQ, a OO. A JJ o a II lo estaba tocando el profesor y le contó a la tía, que le dijo que tenían que cuidarlo. Ella lo había visto hacía dos o tres semanas atrás, en su momento le contó a su tía y después habló con OO y éste le dijo: ‘sí, el profe me toca’. Los tocamientos se producen cuando están con el smartik. II, OO y PP se sentaban arriba. V.3.- En orden a estos relatos brindados por los seis menores, la Defensa aseguró que ellos pueden mentir, ya que pueden inventar historias irreales, aún sin malicia, sin dolo mendaz, y en el caso de autos además las narraciones son o directamente inventadas o basadas en falsos recuerdos inducidos por extraños. Ello va de la mano seguramente con aquella consideración inveterada de la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración, porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración. Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos. Pero además lo que no hay que perder de vista es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta (como ‘me tocó el pene’). Véase que II y JJ, de 6 y 9 años respectivamente, seguramente carecen de capacidad intelectual y cognitiva para inventar histo-rias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños las tienen, hay que tener en cuenta, que difícilmente un niño brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. No se advierte por el Colegiado motivos racionales que permitan presumir que los niños han mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas y ello por cuanto el discurso tanto en Aldeas Infantiles como en Sede Judicial, aparentó coherencia y organización acorde con sus edades; se expresaron con un lenguaje adecuado a su edad cronológica y etapa madurativa. La Defensa -con encomiable esfuerzo, en su profusa y fundamentada contestación- hizo especial hincapié en las entrevistas (a cargo de las Licenciadas CC y BB) con preguntas sugestivas en Aldeas Infantiles lo que predeterminó los testimonios de los menores luego en la Sede judicial, desde una ostensible inducción. Ello logró consolidar –agrega- en la mente de los niños un relato que luego repiten incurriendo en un cúmulo de equivocaciones y contradicciones durante la diligencia de prueba anticipada. Pero la Sala -a diferencia de lo que opina la Defensa- en el análisis de las entrevistas almacenadas en audios de pistas 7 a 11 que fueron incorporados a la audiencia del 27 de junio de 2019, percibe entrevistas cognitivas buscando recuperar la memoria de los menores y donde no precisamente discurre un tendel sugestivo de preguntas. Véase que se busca la reinstauración cognitiva del contexto pidiéndole al niño que relate qué hizo antes, durante y después del suceso, dónde estaba, con quién, qué vio, pensó, sintió en cada momento; y la focalización del recuerdo, buscando que se concentre en lo que estaba describiendo (...) Considera el Cuerpo que los relatos de los niños y adolescentes son enteramente creíbles y no desembocaron en las contradicciones que refiere la Defensa. Sus declara-ciones son coherentes y coincidentes a propósito del lugar, ocasión y forma de abuso, descartándose aserciones fantasiosas o inventadas (...) En cuanto a los elementos complementarios a la versión de los niños, los testigos FZ, IZ, GZ y HZ fueron contestes en señalar que una vez recogidas las primeras versiones de los menores, se confeccionó un reporte firmado por SS que se elevó al Comité Nacional de Protección. Luego, se tomaron las acciones del 28 de mayo pidiéndole a AA y SS que se retiren de la Aldea a la espera de las resultancias de la investigación. Evidentemente ello denota una activación inmediata del protocolo interno de denuncias de abuso, que ante la gravedad de los hechos, se dispuso en forma urgente el retiro de la Aldea del acusado y su pareja así como la denuncia policial, quedando adecuadamente protegida la recolección de la información (...) Por lo demás, la relación de AA con otros adultos integrantes de Aldeas Infantiles, señalada como conflictiva, no puede erigirse más que en sendas diferencias que puedan abrogarse a estrategias de trabajo. De manera que lejos está de conformar una suerte de contubernio orientado a perjudicar al imputado y desvincularlo de Aldeas” (fs. 417 vto./422).
A juicio de la Corte, el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal, al que acaba de hacerse referencia -en extensa pero necesaria cita-, tiene suficiente anclaje en las probanzas incorporadas y trasunta un examen meditado, profundo, coherente, analítico y detallado por parte de la Sala de las declaraciones de los seis niños, niñas y adolescentes indicados como víctimas (prueba fundamental en la materia), amén de tomar en cuenta también otros elementos probatorios reunidos en obrados.
Se asiste entonces, a certeza razonada basada en medios de prueba positivos, suficientes y legalmente valorados, que reducen los riesgos de error a proporción ínfima.
Como se verá más adelante, para el redactor, la apreciación, por el órgano de segunda instancia, del material de prueba allegado a la causa, resulta ajustado a las reglas de la sana crítica. Y en palabras de la mayoría, muy lejos está de configurarse una hipótesis de absurdo evidente o ilogicidad manifiestos en la valoración de la prueba, que pueda habilitar la modificación de la plataforma fáctica tenida por acreditada por la Sala.
(iv) A continuación la Corte, irá a analizar los basamentos que la recurrente ha dirigido contra el valor probatorio atribuido a los testimonios brindados por las víctimas en Aldeas y en sede judicial.
La Defensa insiste en su recurso en que los niños pueden mentir, ya que pueden inventar historias irreales, aún sin malicia, sin dolo mendaz. Sostiene que, en el caso de autos, las narra-ciones son o directamente inventadas o basadas en falsos recuerdos inducidos por extraños.
Respecto a la confiabi-lidad del testimonio de los niños y niñas que declaran en carácter de aparentes víctimas de abuso sexual infantil, se señala en reciente estudio sobre la materia efectuado por el Dr. Rivera, psicólogo y Prof. Adsc. de Derecho Penal: “Tradicionalmente las disciplinas de la salud mental han debatido en torno a la cuestión de si los niños mienten o dicen la verdad cuando relatan experiencias de abuso perpetradas por adultos. Hasta las últimas décadas del siglo XX primó entre psicólogos y psiquiatras la posición sustentada por Freud y el Psicoanálisis que consideraba que la mayoría de las veces tales relatos eran fantasiosos y tenían su fuente en el desarrollo sexual infantil, atribuyendo a su propia vida experiencias semejantes a las que habían visto u oído que tenían lugar entre sus padres (...) Tal suposición médica derivaba esencialmente de la asistencia psicoterapéutica de personas adultas que revelaban haber sido víctimas de abusos sexuales durante su niñez, sin que muchas veces las hubieran registrado como tales cuando ocurrieron, por no ser todavía capaces de entender que aquello no era un juego sino una conducta desviada a la que se les estaba sometiendo. La alta frecuencia de tales relatos condujo a que se considerase que no podía ser cierto que tantas personas pudieran haber sido abusadas durante su infancia, y de ahí la teorización que construyó la interpretación tradicional del ASI como una protofantasía o fantasía originaria (...) Si bien dicha teoría no puede consi-derarse sustancialmente falsa, ha perdido aceptación en el concierto académico contemporáneo, merced a una amplia experiencia de trabajo directo con niños abusados, reveladora de que existen patrones de conducta que permiten diagnosticar el ASI de manera confiable, tal como lo han mostrado múltiples trabajos publicados por especialistas en todo el mundo occidental” (Cfme. RIVERA, Jorge, “Valoración psicológica de la declaración judicial de víctimas de abuso sexual infantil. Sus limitaciones probatorias en materia procesal penal”, inédito, consultado por cortesía del autor).
Lo relevante, según surge del citado trabajo, en el que se invoca la opinión de distintos psicólogos y psiquiatras nacionales y extranjeros, es evaluar la confiabilidad del relato del niño, lo que dependerá en gran medida de su esponta-neidad y de la “no contaminación”.
En la misma línea, al analizar la importancia del relato de la víctima, jurisprudencia extranjera como el Tribunal Supremo Español, señala que la declaración de ésta puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio” ( Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015).
Asimismo, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima oportuno traer a consideración lo señalado en discordia extendida en la Sentencia No. 2027/2017. En efecto, al analizar este medio de prueba, expresó: “En este marco, considero irrazonable que el Tribunal deslegitime la declaración espontánea, firme y conteste en la ocurrencia del hecho, en base al requerimiento de una pericia para ‘indagar’ sobre el grado de credibilidad de sus dichos. Por otra parte y, a mayor abundancia, cabe descartar cualquier ánimo vindicativo, de menosprecio o de simple difamación hacia el adulto presunto partícipe, cuya hija (esto es la madre de la amiga de la presunta víctima), sólo descarta para ‘no armar flor de lío’. ¿Puede concebirse acaso un interés efímero, beneficio o motivo espurio de parte de la presunta víctima para colocarse a sí misma como objeto de un hecho tan denigrante para ella, que afecta directamente su dignidad, intimidad y libertad? La contestación negativa se impone insoslayablemente. Cabe descartar manipulación en el relato, narrando hechos que no acontecieron, y ello por la ausencia de contradic-ciones anotadas y además porque de ser así pudo muy bien exagerar la nota (Cf. Sentencia No. 128/2016 del T.A.P. 3º Turno y del mismo Tribunal, en similar sentido, véase la Sentencia No. 644/2016, entre otras) (...) Y bien. No existe una explicación plausible, clara, razonable y lógica para descartar el relato espontáneo y creíble de la víctima, pues no se advierte circunstancia tachable que morigere su valor convictivo”.
Teniendo en cuenta tales apreciaciones, procede relevar que en autos, hay total ausencia de probadas afectaciones propias en las víctimas que obturen la aptitud de éstas para generar certeza.
En nuestro país, destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR: “Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo” (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., “Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil”, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, No. 17, pág. 109).
En similar sentido se pronuncia el Prof. Dr. Rodríguez Almada, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa: “Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo. Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad” (Cfme. RODRÍGUEZ ALMADA, H. “Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización”, en Cuadernos de Medicina Forense, 2010, 16 (1-2), pág. 104).
En el trabajo previamente citado, Rivera repasa las opiniones de diversos autores nacionales y extranjeros que han analizado el tema y concluye: “Ese tránsito que va desde la ocurrencia de los hechos hasta el relato en sede judicial o pericial por parte del menor, intermediado por la reacción de su familia ante el descubrimiento y la formulación de la denuncia penal, puede llegar a tener incidencia significativa sobre la memoria de los hechos y por lo tanto también sobre la confiabilidad del testimonio del menor. En España, la doctrina especializada en psicología forense ha relevado largamente la incidencia ex post facto del paso del tiempo y de la opinión de las personas a las que el menor les reconoce autoridad intelectual o emocional, sobre sus recuerdos. Así por ejemplo: (...) ‘El recuerdo se deteriora transcurrido un plazo de tiempo, y se reconstruye cada vez que el testigo (víctima o imputado) recuerda los hechos, con la posibilidad de que se contamine con información del entorno, las preguntas formuladas, los medios de comunicación o los comentarios de otros. La degradación y contaminación de los recuerdos será especialmente grave cuando se trate de testigos vulnerables (menores o personas con discapacidad intelectual o alteraciones mentales) (...)’ [Cfme. Sotoca, Andrés, Muñoz, José, González, José y Manzanero, Antonio: ‘La prueba preconstituida en casos de abuso sexual infantil: aportaciones desde la psicología jurídica’, en La Ley Penal (www.laleypenal.es), No. 102, año 10, mayo-junio de 2013, pág. 116] . O también: ‘En ocasiones obtener un relato no contaminado no es posible, ya que a nivel familiar o institucional se prodigaron interrogatorios o intervenciones inadecuadas que alteran la validez del testimonio y por lo tanto el análisis de su credibilidad’ [Cfme. Viola, Laura, Di Lorenzo, Matilde y García Maggi, Irene, ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, pág. 110] . O asimismo: ‘la huella mnésica de la víctima adquiere un especial protagonismo en este tipo de delito, pero este testimonio es fácil de contaminar en víctimas vulnerables por razón de su edad, capacidad intelectual o equilibrio emocional’ [Cfme. Subijana, Ignacio y Echeburúa, Enrique: ‘Los Menores Víctimas de Abuso Sexual en el Proceso Judicial: el Control de la Victimización Secundaria y las Garantías Jurídicas de los Acusados’, en Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 28. Núm. 1, 2018, pág. 22] (...) En consecuencia, cabe concluir que los niños no mienten, si se entiende por ello la intención deliberada de falsear la realidad para incriminar a otra/s persona/s. Pero la honestidad de su declaración no asegura la certeza de su recuerdo sobre los hechos que relatan tiempo después ante el tribunal o un perito psicólogo” (ÍDEM).
En definitiva, lo funda-mental en la materia, como correctamente señalan Subijana y Echeburúa, es que los recuerdos (“huellas mnésicas” ) no se contaminen a lo largo del proceso judicial. Los recuerdos se deterioran transcurrido un plazo de tiempo y, además, se reconstruyen cada vez que la víctima narra los hechos. Estos recuerdos pueden estar contaminados por la información del entorno, la forma de formulación de las preguntas y las reacciones emocionales de los entrevistadores (Cfme. SUBIJANA, I. y ECHEBURÚA, E.: “Los Menores Víctimas de Abuso Sexual en el Proceso Judicial: el Control de la Victimización Secundaria y las Garantías Jurídicas de los Acusados”, en Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 28. Núm. 1, 2018, pág. 24; respecto a los recaudos para evitar la “sugestibilidad” por parte del entrevistador, véase en extenso: BAITA, S. y MORENO, P. “Abuso Sexual Infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia”, UNICEF Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 192/205).
En suma, el testimonio de los niños que declararon en el proceso es fiable siempre y cuando se trate de un relato espontáneo y “no contaminado”.
(v) La Defensa enfatiza también en su recurso que la conducción de las entrevistas efectuadas a los niños en Aldeas Infantiles ha vulnerado la técnica del recuerdo libre. En tal sentido, afirma que hubo una “inducción ab initio” , esto es, una inducción previa y a priori de los niños, que fueron aleccionados en el libreto que debían deponer, lo que violentó la técnica de no inducción de respuestas y la conocida técnica del recuerdo libre, que gobiernan en esta materia la recolección de evidencias probatorias. La grabación hecha en Aldeas no fue espontánea, dado que antes de grabar las entrevistas las Lic. BB y CC hablaron previamente con cada uno de los niños, explicándoles sobre qué les iban a interrogar y grabar. A su juicio, ello invalida de por sí la versión prestada y explica el direccionamiento “ex ante” operado sobre los relatos infantiles, tratándose de un factor invalidante de toda la prueba de cargo, porque priva de toda espontaneidad a la deposición del niño y violenta de modo grosero la técnica del recuerdo libre, que es la que permite tener por verosímiles sus dichos.
A juicio de la Corpo-ración, no le asiste razón a la Defensa en su planteo.
En primer lugar, corres-ponde precisar que en el proceso se introdujo un informe realizado por la Lic. en Psicología y Magister en derechos de infancia y políticas públicas AZ a solicitud de la defensa de las víctimas (según surge del auto de apertura a juicio, fs. 11 y, oportunamente agregado a fs. 142-163). En el mencionado informe consta que los testimonios de los niños en Aldeas Infantiles fueron recabados por las profesionales BB y CC en condiciones técnicamente adecuadas y resultan fiables.
La mencionada profesional realizó un estudio sobre las entrevistas a través de material previamente proporcionado (resultancias de autos y registro de audio de actuaciones de Fiscalía). Asimismo, la experta declaró en la audiencia celebrada el día 16 de julio de 2019.
Sobre dicho medio proba-torio, la sentencia de primera instancia se expresa en los siguientes términos: “Por otro lado, la pericia realizada por la Mag. JZ, viene a corroborar los elementos de información de la prueba de cargo. En brevísima síntesis se señala que en él se analiza el develamiento por parte de un grupo de niños y adolescentes que lo hace en función de su edad, particularidad evolutiva y grado de intromisión sexual de fiabilidad. Considera correcto la forma de llevar las entrevistas por BB y CC” (fs. 217).
Asimismo, en la sentencia de segunda instancia se consignó que: “A su vez, el informe de la Magister JZ señala que los relatos recabados en Aldeas Infantiles presentan componentes de fiabilidad. Son múltiples, cada uno de acuerdo a sus propias condiciones. Las preguntas de las entrevistadoras se inician en un contexto de preguntas abiertas, sin componentes inductivos. El relato resulta confiable si se considera la dimensión temporal del inicio de conductas sexualmente abusivas y se relaciona al tiempo previo necesario para el acercamiento de los mismos y establecimiento de un vínculo cercano y de confianza que permita una posible intromisión sexual en sus cuerpos... En definitiva, la pericia de la Mag. GALIOTTI corroboró los elementos que sustentan la prueba de cargo dando cuenta del develamiento de abuso sexual por parte de un grupo de niños y adolescentes con firmes componentes de confiabilidad” (fs. 421 vto.).
Es de ver que la defensa de AA interrogó detenidamente a la profesional AZ a efectos de quitar valor a su informe, pero no logró elemento alguno que permita desacreditar sus conclusiones (véase registro de audio en la pista identificada como “1- AZ_preg_defensa.ogg”).
Ahora bien, más allá del cuestionamiento de la naturaleza probatoria del informe realizado por la licenciada AZ, la Corte no puede dejar de señalar la relevancia de su aporte técnico y su oportuno ingreso al proceso con control de las partes. La experimentación realizada por la profesional, así como su pormenorizada declaración en el juicio, deben ser apreciados como un elemento más que condujo al Tribunal a arribar a la solución condenatoria.
Sin perjuicio de lo ya señalado, el Sr. Ministro Dr. Tosi estima que corres-ponde realizar una serie de apreciaciones que coadyuvan a la desestimatoria del planteo formulado. En efecto, de acuerdo con la doctrina especializada, la técnica del recuerdo libre, sobre la que insiste la Defensa en su recurso, es solo una de las fases que deben seguirse en las entrevistas a niños testigos, no la única. Al respecto, ilustran Arce y Fariña que para recibir la declaración de los niños, se ha establecido una secuencia de cuatro pasos, promovida originariamente por los autores británicos Diane Birch y Ray Bull en 1997: “Con el propósito de adaptar la entrevista cognitiva a niños, el Ministerio de Interior y el Departamento de Salud Británicos (Home Office and The Department of Health, 1992; en castellano puede encontrarse desarrollado en Bull, 1997) encargaron a los profesores Diane Birch y Ray Bull la concreción de un protocolo de actuación para la obtención de la declaración de menores testigos. Sobre la base del borrador elaborado por estos profesores, junto con un foro de discusión con técnicos, se creó un protocolo de actuación específico para menores. Previamente a la entrevista en sí, recomiendan recabar información sobre el estado evolutivo del niño, nivel de lenguaje, y maduración física, social y sexual. Dicho protocolo consta de cuatro fases que debe completar el entrevistador por este orden específico: entendimiento y compenetración, recuerdo libre, interrogatorio y conclusión” (Cfme. ARCE, R. y FARIÑA, F., “Peritación psicológica de la credibilidad del testimonio, la huella psíquica y la simulación, el sistema de evaluación global (SEG)”, en “ Papeles del Psicólogo” , Vol. 26, Núm. 92 Set.-Oct. 2005, Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, Madrid, 2005, pág. 62).
Releva asimismo que, a efectos de abordar los cuestionamientos efectuados por la Defensa, que los citados doctrinos apuntan que, en forma previa a la obtención del testimonio y a la utilización de la técnica del recuerdo libre, es indispensable pasar por una fase previa de entendimiento y compenetración. Señalan a este respecto: “La primera fase, entendimiento y compenetración con el menor, es de una importancia transcendental para la obtención del testimonio. De no conseguirse que el niño se relaje y se sienta cómodo, no se obtendrá un buen flujo comuni-cativo. Así, ha de tenerse presente que los niños generalmente están educados para no hablar con extraños. Por ello, se recomienda iniciar la tarea hablando de acontecimientos neutros tal como aficiones, amigos o colegio. El entrevistador también ha de mostrar un cuidado especial con los niños que puedan sentirse culpables o creer que han hecho algo malo. Por todo ello, es necesario insistir y dejar muy clara la necesidad de que digan la verdad. Por último, esta primera fase tiene por objeto informar al niño de lo que se espera que haga a partir de ese momento” (IBÍDEM, pág. 62).
También a juicio del nombrado Ministro, de ello se desprende que no puede pretenderse quitar toda eficacia probatoria a las declaraciones obtenidas en las entrevistas en Aldeas por el hecho de que haya habido conversaciones previas entre las psicólogas entrevistadoras y los niños y adolescentes entrevistados. No está probado, en abso-luto, la existencia de reuniones previas en las que se haya pretendido aleccionar a los menores e inducirles las respuestas, lo que de haber ocurrido sí habría afectado seriamente las garantías del hoy indagado. Ello ha sido negado terminantemente por las referidas psicólogas al ser interrogadas en audiencia por la Defensa y no existen elementos sólidos para dudar de la veracidad de sus testimonios. Lo que declaran las Lic. CC y BB es que existió alguna conversación preliminar con los niños, antes de empezar con la entrevista propiamente dicha, lo que aparece como un paso previo necesario para poder entrar en clima de confianza y entendimiento con aquéllos, antes de comenzar a preguntar sobre episodios que, de ser ciertos, pueden resultar especialmente traumáticos para los niños.
Puntualiza que la fase relativa al “recuerdo libre” es la segunda que destaca la doctrina que ha estudiado el tema, en la que se pide a los niños “(...) que cuenten todo lo acontecido (v. gr., ¿hay algo que te gustaría contarme? ¿sabes por qué estamos aquí?). El entrevistador puede actuar como facilitador pero nunca formular preguntas específicas. Una atención especial merecen las posibles cogniciones del niño. De hecho, con cierta frecuencia creen que los adultos ya saben lo que ocurrió, o entienden que no deben informar sobre los hechos (como ya hemos advertido previamente, los niños generalmente están instruidos para no hablar con desconocidos). Por todo ello, es preciso insistir en que tienen que contarlo todo” (IBÍDEM, págs. 62/63).
Concluye el Sr. Ministro preindividualizado que luego de esta segunda fase, viene una tercera, donde se habilita la formulación de preguntas por el entrevistador. Sobre este tercer paso, indican los autores citados: “La tercera fase, el interrogatorio, presenta el siguiente orden de prelación en la formulación de las cuestiones: preguntas abiertas, preguntas específicas pero no sugestivas, preguntas cerradas y preguntas profundas” (IBÍDEM, pág. 63; respecto del “estilo de preguntas a realizar”, véase asimismo: BAITA, S. y MORENO, P., Abuso Sexual Infantil..., págs. 180/189).
En definitiva, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tosi, la afirmación de la Defensa respecto a que debía priorizarse en todo momento la técnica del recuerdo libre, requiere varias matiza-ciones. Dicha técnica constituye un paso importante y necesario en la entrevista con el niño testigo. Pero no es la única fase que debe transitarse. Antes de acudir a esa técnica, debe haber un espacio para el entendimiento y compenetración con el niño. Y después, puede procederse a la realización de preguntas, donde no estarán necesariamente prohibidas las preguntas cerradas ni aquellas en las que estén implícitas las respuestas (ambas reiteradamente cuestionadas por la Defensa en su libelo), sino que podrá eventualmente recurrirse a ese tipo de interrogaciones, si bien lo ideal será transitar un camino que comenzará con preguntas abiertas, luego otras más específicas, para más adelante avanzar a preguntas cerradas y profundas (que son las que llevan implícita la respuesta).
En virtud de lo señalado, concluye la Corte que no puede afirmarse, como lo hace la Defensa, que no se hayan cumplido en este caso, de manera razonable y de acuerdo al contexto fáctico existente, las condiciones que deben reunir las entrevistas con los niños a fin de garantizar su fidelidad y eficacia.
(vi) Por otra parte observa la Corporación que los diversos cuestionamientos que la recurrente plantea respecto a cómo se recogieron las declaraciones de los niños no conducen a invalidar la prueba de cargo. En todo caso, algunos de los planteos de la Defensa, en especial los que atañen a la forma en que se realizaron algunas de las preguntas por las entrevistadoras en Aldeas, obligan al juzgador a ser especialmente cuidadoso y atento en la valoración de los testimonios, pero en modo alguno puede aceptarse que deban descartarse por inhabilidad sea adjetiva o sustancial las declaraciones de los niños y adolescentes, como pretende la Defensa en su recurso.
Ahora bien.
Teniendo en consideración los postulados teóricos previamente desarrollados respecto al valor probatorio de los testimonios prestados por niños en el proceso, así como las diversas objeciones e interrogantes que fueron planteadas por la Defensa en su libelo impugnativo, se procedió a oír y evaluar, atentamente, las declaraciones prestadas por las aparentes víctimas tanto en Aldeas como en sede judicial.
Se recuerda que los niños y adolescentes brindaron sus testimonios en dos oportunidades: i) en las entrevistas iniciales reali-zadas en Aldeas Infantiles, en el mes de mayo de 2018, en forma inmediata a tomarse conocimiento por las autoridades de la institución de las aparentes situaciones de abuso sexual infantil (han sido agregadas en las pistas 7 a 13 del archivo “1ºparteaudi270619” del sistema Audire, dado que fueron reproducidas en la audiencia de fecha 27 de junio de 2019); ii) en la diligencia preliminar desarrollada en el mes de octubre de 2018, en sede judicial, mediante el sistema conocido como “cámara Gesell” (recogidos en la pista 7 de los “audios de audiencia” de fecha 24 de junio de 2019).
Luego de escuchar todos los testimonios, el relato prestado por todos los niños y adolescentes declarantes luce, al menos en líneas generales, como espontáneo y no se advierte que hayan sido las entrevistadoras las que hayan inducido directa o indirectamente las respuestas de carácter incrimina-torio dadas por aquéllos tanto en Aldeas como en sede judicial.
La distinguida Defensa busca hábilmente aislar determinados pasajes de las declaraciones de los testigos para intentar convencer respecto a su ineficacia probatoria. Pero es el examen contextual y completo, global y no atomizado de los relatos efectuados por los niños y adolescentes lo que asigna credibilidad y sustento a sus testimonios y permite tener por probadas las conductas imputadas.
En el punto, no debe perderse de vista que el artículo 143 del C.P.P., de conformidad con los criterios más recibidos, exige al juzgador que la prueba sea valorada en su conjunto.
Como advertía Döhring “por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o se las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente” (DOHRING, E. “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 408).
En similares términos, Parra Quijano expresa: “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
Tal como se ha dicho mucho antes que ahora: que no exista coincidencia en cada uno de los detalles no implica debilidad del relato, sino, por el contrario, puede significar fortaleza.
Al respecto, nos enseña Döhring, “las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos” (IBÍDEM, pág. 160).
En palabras de Gorphe: “Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal sucesos sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía” (GORPHE, “De la apreciación de las pruebas” , E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401).
No está de más señalar que sin perjuicio de los testimonios de las víctimas, se han tenido especialmente en cuenta las declaraciones vertidas por quienes entrevistaron en su momento a los niños en Aldeas Infantiles, Psic. CC y BB (archivos “parte 2 testigos” y “parte 4 testigos” de la audiencia de fecha 24 de junio de 2019), y las declaraciones del imputado en audiencia de fecha 27 de junio de 2019 (archivo “audios” pistas 0 a 10).
En la especie, luego de sopesarse los diversos medios de prueba que obran en autos, se arriba al pleno convencimiento, por parte de esta Corporación, de la efectiva verificación de las conductas típicas que fueron imputadas al encausado, las que emergen suficientemente comprobadas, más allá de toda duda razonable, y por ende hacen caer la presunción de inocencia de la que gozaba el indagado.
(vii) Por lo demás, carece de virtualidad jurídica y de poder convictivo suficiente la argumentación de la Defensa relativa a una supuesta venganza de parte de algunos de los funcionarios técnicos y jerarcas de la institución, que molestos por una serie de cuestionamientos que AA habría realizado respecto a ciertos procederes de aquéllos en sus tareas y los malos resultados obtenidos en el desarrollo cognitivo de los niños de Aldeas, habrían “inventado” una denuncia falsa, como forma de “sacarse de encima” al hoy encausado.
Como bien releva el Sr. Fiscal de Corte, la apuntada “teoría conspirativa” carece de asidero, si se tiene en cuenta que AA no era funcionario de Aldeas Infantiles, sino que se encontraba allí en calidad de voluntario, por lo que podía ser desvinculado de la institución en cualquier momento, sin necesidad de inventar una causa contra aquel.
Tampoco está probado que las diferencias que existieron entre AA y otros funcionarios de Aldeas fueran de tal magnitud que puedan tornar verosímil la hipótesis ensayada por aquel, relativa a la existencia de una especie de “complot” para incriminarlo. Ni menos aún resulta razonable ni lógico considerar que seis niños y adolescentes hayan sido adoctrinados en este sentido creando historias ficticias, a los solos efectos de montar una puesta en escena, para lograr la desvinculación de una persona que ni siquiera formaba parte del equipo estable de la institución, cuando ello podía efectuarse en cualquier momento sin que esto generara ningún tipo de sanción o multa (fs. 494-494 vto.).
En igual sentido, subra-yando que “in folios” no hay elementos probatorios suficientes, cabe igualmente observar que conocer si un declarante está exento de resentimientos o cuestiones de índole personal, difícilmente pueda ser sabido con certeza y que también hay casos como el de esta causa donde luego de producidos los hechos, se generan sentimientos negativos, que son realistas, acordes con la naturaleza humana.
En definitiva, como reiteradamente se ha señalado, no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de la mayoría) ni vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor), la valoración probatoria realizada por la Sala.
IV.- La Corte se centrará en analizar el agravio que guarda relación con la calificación de la conducta imputada.
En primer lugar, la recu-rrente refiere al concurso aparente de normas penales que se configura en el caso.
A juicio de la Corporación, el planteo no puede ser recibido.
La Ley No. 19.580, en su art. 86, incorporó al Código Penal el art. 272 bis, que quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 272 bis. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero. La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años (...) En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría”.
Cabe consignar que la redacción de esta disposición varió recientemente con la sanción de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 (art. 7º). No obstante, en el presente caso, hay que estar a la redacción vigente cuando se cometieron los hechos reprensibles, que es la dada por la Ley No. 19.580, que acaba de transcribirse (Cfme. arts. 15 del Código Penal y 15 del C.P.P. vigente).
En la especie, se veri-fican inequívocamente los elementos constitutivos del indicado tipo penal prohibido.
En efecto, el imputado ha realizado contra cada una de las víctimas “un acto de naturaleza sexual” (o múltiples) y se encuentran presentes los medios enunciados en la disposición, puesto que la violencia se presume en el caso, ya que opera en la especie la presunción prevista en el numeral 1º del precepto, en tanto todas las víctimas eran menores de quince años de edad.
La Defensa aboga por el encuadre de la conducta del encausado en el tipo previsto en el art. 273 del Código Penal, esto es, en la anterior figura del atentado violento al pudor, la que no fue derogada expresamente por la Ley No. 19.580.
Sobre el punto, expresa Mariana Malet que, por más que la intención original fue derogar las figuras de la violación y del atentado violento al pudor y sustituirlas por las del abuso sexual y el abuso sexual especialmente agravado, creados por la referida ley, en la etapa final de la discusión parlamentaria se resolvió mantener subsistentes aquellas viejas figuras, pues algún legislador opinó que podía llegar a interpretarse que la derogación de los arts. 272 y 273 del Código Penal podrían conducir a la liberación de quienes habían sido procesados o condenados en el pasado en función de los delitos previstos en esas normas, por lo que, ante la duda, se conservaron tales disposiciones (Cfme. Malet Vázquez, Mariana, “Aproximación doctrinaria a los delitos de abuso sexual y abuso sexual agravado”, en Revista de Derecho Penal , No. 26, FCU, Montevideo, 2018, págs. 33/34).
Tal como señala la referida autora, la subsistencia de los arts. 272 y 273 del Código Penal y su convivencia con los nuevos arts. 272 bis y 272 ter, conduce a que deba resolverse qué disposición se aplica a las acciones ejecutadas luego de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580.
Anota al respecto que, para un punto de vista, en base a los avatares de la discusión parlamentaria, las tipificaciones clásicas no están vigentes. Para otros, en cambio, dichas figuras conservan su plena vigencia y habrá que estar a cuál de las previsiones es más favorable al imputado; se fundan en un argumento de texto: tanto las agravantes del art. 279 como el art. 119 refieren a los arts. 272 y 273, lo que ratificaría su plena vigencia.
Concluye Malet que, en su opinión, estos casos deben resolverse conforme a la nueva normativa y el principio de la aplicación de la previsión legal más favorable al imputado no corre para hechos ocurridos luego de la ley integral, ya que solo cabe considerar ese principio en nuestro sistema interno para los hechos anteriores a la ley, mientras que en los posteriores se aplica la figura en que encuadre el hecho más ajustadamente, con apoyo en la intención legislativa (IBÍDEM, pág. 34).
No está de más recordar que el art. 273 del Código Penal, que permanece vigente, dispone: “Artículo 273. (Atentado violento al pudor).- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. (...)”.
La recurrente sostiene que, en el caso, habiéndose realizado sobre persona del mismo o diferente sexo “actos obscenos, diversos de la conjunción carnal” , las conductas que se le imputan al reo quedan encartadas en el tipo previsto en este enunciado normativo.
Como se adelantó, el planteo no puede recibirse.
Tratándose de hechos acaecidos luego de la vigencia de la Ley No. 19.580 y cumpliéndose con el principio de tipicidad (conductas encajan en los nuevos tipos penales –Cfme. art. 1 del C. Penal-) se ajustó la sentencia condenatoria a los principios de “ nullum crimen sine praevia lege” y “ nulla poena sine lege ”.
En este orden de ideas, tomando en cuenta el espíritu de dicha normativa, evidenciada a través de todo el cuerpo normativo (especialmente de sus pautas interpretativas señaladas en el art. 3º) e incluso de su exposición de motivos, así como lo que surge de la historia fidedigna de su sanción, resulta indiscutible que conductas como las de obrados, en las que se verifica la realización de actos de naturaleza sexual contra niños, niñas y adolescentes, todos ellos menores de 15 años de edad -por lo que la violencia se presume-, quedan atrapadas en la figura del “abuso sexual” prevista en el art. 272 bis del Código Penal, que fuera creada por aquella ley.
Asimismo, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno traer a consideración las expresiones vertidas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, en reciente Sentencia No. 21/2020, en la que se formuló una serie de apreciaciones que si bien refieren a la aplicación, en un caso posterior a la vigencia de la Ley No. 19.580, del art. 273 bis del Código Penal en lugar del art. 273 del mismo código, las que entienden resultan perfectamente trasladables al presente caso, en que se debate la aplicación o no del art. 272 bis C.P. a una especie en que también las víctimas son niños, niñas o adolescentes (lo que obliga a tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 2º y 3º de la Ley No. 19.580).
Sostuvo la Sala de 1er. Turno en dicho pronunciamiento: “Haciendo abstracción de la polémica que se ha originado en torno a la inclusión en el Código del art. 272 bis por la ley No. 19.580 lo cierto y lo concreto es que a partir de allí (enero 2018), en la economía del Código conviven en armonía ésta y la del Atentado violento al pudor previsto en el art. 273. Por ende, lo que se plantea no es otra cosa que una hipótesis de concurso aparente de leyes penales que cabe elucidar a la luz del principio de especia-lidad, considerando las características adicionales del nuevo tipo penal que tornan especial y desplazan en su aplicación la norma de alcance general. En tal sentido el art. 3º de la ley 19.580 consagra una pauta de interpretación imperativa destinada a resolver la aparente superposición de preceptos, cuando señala que ‘en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género’. Esto determina que para aquellos casos de violencia sexual basada en género que involucren a una mujer (art. 1º), afecten un niño, a una niña o a un adolescente (arts. 2º y 4º), el tipo a aplicar ya no será el descripto genéricamente en el art. 273 CP, sino, claramente, el del 273 bis. Por lo demás, habiéndose constatado que la conducta ilícita desarrollada por el acusado desde su inicio y hasta su culminación no se tradujo en una serie de actos constitutivos de una unidad jurídica (art. 58 CP), sino en una pluralidad de delitos autónomos sin unidad intencional; es muy claro que la modalidad concursal a convocar entre todos ellos es la que legisla el art. 54 ejusdem (concurso real sucesivo). Ello implica que la pretensión defensista dirigida a descartar el delito de Abuso sexual previsto en el art. 273 bis para aquellos actos ejecutados por su patrocinado con posterioridad a la vigencia de la reforma no es de recibo”.
En suma, resulta acertada la calificación jurídico-penal efectuada por el “Ad Quem” en la sentencia atacada, en cuanto imputó al encausado la comisión de reiterados delitos de abuso sexual del artículo 86 de la Ley No. 19.580.
V.- En cuanto a la acción (elemento del delito) el fundamento volcado en el libelo introductorio del medio impugnativo que rechaza la interpretación hecha por la Sala de que un sencillo y simple beso propinado en el cuello, por su localización en una zona supuestamente erógena, pueda ser calificado como un acto de contenido sexual “per se stante” , nuevamente, el planteo no resulta de recibo.
La regulación de los delitos sexuales en las nuevas figuras introducidas por la Ley No. 19.580 implica la división de las conductas prohibidas, atentatorias de la libertad sexual, en dos grandes categorías: a) los actos de mayor gravedad, que incluyen la invasión de cualquier parte del cuerpo de la víctima a través de la penetración, por vía anal o vaginal, con un órgano sexual, con otra parte del cuerpo o incluso con un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, conductas éstas que tipifican el delito de “abuso sexual especialmente agravado” regulado en el art. 272 ter del Código Penal; y b) todos los restantes actos de naturaleza sexual, que no sean los previstos en el art. 272 ter, los que tipifican el delito de “abuso sexual”, recogido en el art. 272 bis del Código Penal.
El encausado, según emerge de la prueba reunida en obrados, dio besos en el cuello a tres adolescentes: dos chicas de 13 años de edad y un varón de 14 (ello además de los tocamientos en los genitales a tres niños de 6, 9 y 10 años, actos cuyo carácter típico no ha sido controvertido por la recurrente).
La Corte admite, conforme las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece, que el cuello de las personas es reconocido social y tradicionalmente como una zona potencialmente erógena, de donde, la aplicación de beso(s), en determinado contexto tiene como finalidad y/o resultado la excitación sexual. En función de ello, el acto por el cual un adulto aplica besos en esa parte del cuerpo a personas menores de quince años (con las que tiene una previa relación de confianza y en entorno donde no tiene otra explicación) puede ingresar, razonablemente, dentro de la categoría de los “actos de naturaleza sexual” previstos en la fórmula amplia del art. 272 bis del Código Penal.
En tal orden de ideas, puede ser compartida la observación básica o de principio que realiza la Sala en la sentencia atacada al abordar este punto cuando establecía: “ (...) es necesario determinar si en los besos en el cuello recibidos por las adolescentes se advierte un contenido de corte sexual o impúdico, en cuyo caso el hecho será típico. En el entendido que los besos (afectivos) que una adolescente aguarda de un profesor –en un entorno donde se tutela a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad como los colectivos en que interviene Aldeas Infantiles- deben dirigirse a la mejilla. Si aquel se aplica a zona erógena como el cuello, necesariamente está ligado a lo sexual y por tanto es típico. La libertad sexual de las adolescentes bien puede considerarse afectada por el accionar de quien la besó en el cuello, zona tanto tradicional como socialmente vinculada a lo erógeno. Por tal razón los hechos relatados por FF y GG han significado un indudable avance sobre la libertad sexual de las víctimas y posee un claro contenido impúdico, acto de connotación sexual que afectó la indemnidad de las adolescentes, más aún en el contexto en que se perpetró” (fs. 422-422 vto.).
En suma, corresponde por tanto, desestimar el agravio ensayado al respecto por la impugnante.
VI.- El siguiente planteo de la Defensa refiere al cómputo de la agravante especial prevista en el art. 279 lit. B del Código Penal, relativa a la “calidad de educador” del imputado en relación a las víctimas.
En tal sentido, el art. 89 de la Ley No. 19.580 otorgó nueva redacción al art. 279 del Código Penal, que quedó redactado de la siguiente manera: “Artículo 279 (agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor, cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de educador, maestro, funcionario policial o de seguridad. (...)”.
Sobre el punto, expresa la recurrente que más allá de que los niños llamaran “el profe” al inculpado, deviene patente que éste no tiene la calidad formal de educador de los mismos, de donde no puede aplicarse la alteratoria respectiva, que es de interpretación estricta.
A juicio de la Corte, el planteo no puede compartirse.
Porque en modo alguno puede entenderse que la alteratoria sólo aplica en aquellas situaciones en que el encausado ostente el título formal de “educador”.
En efecto, la disposición es clara al agravar el reproche penal respecto a aquel sujeto que “se aprovechare ” de su calidad de educador, lo que debe entenderse como sacar ventaja de la dispar situación de poder que naturalmente acontece entre educador y educando, amén de la relación de confianza que suele existir entre ellos, sin que sea relevante si el agente tiene o no algún título formal habilitante de “profesor”, “docente”, “maestro”, etc. Lo que debe tomarse en consideración es si, en los hechos, el imputado se encuentra en tal situación de superioridad o ascendencia respecto a la víctima, en virtud de la condición de ser educador de ésta (ya sea en ámbito de educación formal o se tenga título o diploma de educador, profesor o maestro).
En la especie, del propio relato del imputado emerge que colaboraba con los niños en el aprendizaje de matemáticas y en el uso de ordenadores. Además, varios de los niños que declararon en autos se han referido al encausado como “el profe”.
En consecuencia, no se advierte error alguno en el cómputo de la referida circunstancia agravante.
VII.- Por último, la Corte se pronunciará sobre el agravio dirigido a cuestionar el monto de la pena aplicada.
(a) Por un lado, afirma que la “imputatio facti” formulada por la sentencia recurrida recorta ostensiblemente la plataforma fáctica de imputación y la entidad objetiva del delito acriminado, respecto de lo que decidiera el juzgador de primer grado, dado que emerge del fundamento de derecho VI “in fine” de la sentencia atacada que lo que se ha imputado finalmente al reo es, por una parte, los besos a FF y a GG, y por otra, los tocamientos genitales a II y JJ; por ende, no se ha imputado hecho ilícito en relación a KK y a HH, lo que amerita un abatimiento forzoso de la penalidad impuesta en el grado.
El planteo habrá de ser desestimado, en tanto emerge con claridad de la sentencia en recurso que, al igual que lo hiciera la sede “A Quo”, el Tribunal ha imputado al encausado conductas típicas, antijurídicas y culpables contra seis víctimas distintas y no solamente cuatro, como se postula. Basta para ello con leer lo señalado en el primer párrafo del Considerando V, en el que se indica que AA realizó actos de naturaleza sexual respecto de los niños II, JJ y KK y de los adolescentes GG, FF y HH, los que consistieron en tocamientos en los genitales por arriba de la ropa respecto a los tres primeros y en besos en el cuello en relación a los restantes (fs. 417 vto.).
(b) Por otra parte, plantea la Defensa que, partiendo de la ocurrencia de un atentado violento al pudor configurado en la modalidad “ope legis” (art. 273 inc. 3º C.P.), cuyos guarismos punitivos oscilan entre los dos a seis años de penitenciaría, la imposición del máximo legal abstracto de pena que ha hecho la Sala carece de fundamento jurídico valedero.
El planteo tampoco puede prosperar, en tanto se funda en el supuesto de que el delito imputado al encausado fuera el de atentado violento al pudor, lo que ha sido previamente descartado por los motivos señalados ut supra.
(c) En la causa, no puede perderse de vista que la pena impuesta por la Sala ingresa dentro de los márgenes legales previstos para el reato imputado, pues se trata de varios delitos que concurren en reiteración real. Además, se computaron las agravantes específicas previstas en los literales B y C del art. 279 del Código Penal, que implican el aumento de la pena de un tercio a la mitad.
Sobre el punto, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno precisar que la determinación de la pena no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales y en correcto ejercicio de la potestad discrecional con la que cuentan, al efecto, los órganos de mérito.
En tal sentido, en diversos pronunciamientos se ha expresado por la Suprema Corte de Justicia: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecio-nales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (Sentencias Nos. 636/2016 y 1.550/2018 entre otras).
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado por el Tribunal en el caso a la hora de individualizar la pena aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conduce al rechazo del agravio formulado.
Por su parte, para el redactor corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas en la Sentencia No. 111/2020 de esta Corporación: “Igualmente este Ministro redactor [Sosa Aguirre] traslada como fundamentación aplicable la que puede resumirse así: si la pena está en los límites legales en correcta valoración de la prueba y circunstancias alteratorias no puede haber infracción (véase LJU c. 14.996 -SCJ No. 53/2004) (...) Y para el redactor en particular, la pena fijada se encuentra dentro de los límites legales en una correcta valoración de la prueba y examen del panorama fáctico a la luz de todas las circunstancias alteratorias de la materia. En consecuencia, no puede sostenerse la existencia de infracción o errónea aplicación de normas de derecho, exigidas como fundamentos de la casación por el artículo 270 del C.P.P. (Cfme. Criterio de la Corte sustentado en sentencia 53/2004, LJU caso 14.996 ya citado anteriormente)”.
Bajo tal postura, a juicio del redactor, no se encuentra vulnerado el artículo 86 del Código Penal, dado que: a) la pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido; b) el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso; c) la valoración probatoria efectuada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad.
En definitiva, por los diversos fundamentos que anteceden corresponde desestimar el agravio introducido.
VIII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.